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STC7584-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7584-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02839-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Villegas Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron citados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado no. 05001310301420210014300.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que promovió demanda contra Seguros Bolívar SA, Seguros Comerciales Bolívar SA y Capitalizadora Bolívar SA, con el fin de que se declare la existencia de un «contrato de agencia comercial de hecho u otro tipo de contrato civil que generó expectativas legítimas» y se accediera al pago de daños y perjuicios, proceso en el que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, después de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el 29 de agosto de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que apeló la determinación y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 31 de marzo de 2023, y discrepa de la anterior decisión, porque considera que realizó una indebida valoración probatoria, puesto que, i) se demostraron los elementos para la existencia de la agencia comercial, ii) pese a que al proceso se aportó un contrato comercial de agente independiente suscrito entre las partes (al que se adhirió), nunca realizó las actividades consignadas en aquel, sin que exista prueba en contrario, iii) no se calcularon las comisiones pagadas a los agentes de seguros, pero durante el tiempo que laboró siempre se le reconoció un 10% por ser exclusivo del productos riesgos profesionales, iv) se efectuó una «interpretación amañada y tergiversada» de las pruebas, v) la cláusula cuarta del citado contrato es abusiva (terminación del contrato en forma unilateral), vi) por lo menos debería indemnizarse los perjuicios causados por la terminación unilateral y, vii) no se decretó prueba de oficio para el esclarecimiento de los hechos y corroborar sus aserciones.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se declare que, entre Seguros Bolívar SA, Seguros Comerciales Bolívar SA y Capitalizadora Bolívar SA, y Carlos Arturo Villegas Torres, existió un contrato verbal de Agencia Mercantil de Hecho (…) Se declare el incumplimiento por parte de Seguros Bolívar S.A, Seguros Comerciales Bolívar S.A, y Capitalizadora Bolívar S.A, por haber dado por terminado el contrato de Agencia Comercial de Hecho que tenía con Carlos Arturo Villegas Torres, sin justa causa», y, en consecuencia, se calcule la cesantía comercial de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio y se condene a las demandadas al pago de $200’000.000 por daño emergente, $337’000.000 por lucro cesante, $116’000.000 por daños morales y por las costas causadas.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
1. El Tribunal Superior de Medellín, informó que «la decisión dentro de la acción de amparo citada fue el resultado del análisis de las normas constitucionales y legales que actualmente rigen la materia. Sin embargo, estaré atento a lo que se disponga».
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, además de compartir el link del expediente declarativo, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no se incurrió en desconocimiento de las garantías constitucionales del accionante.
3. Seguros Comerciales Bolívar SA, Seguros Bolívar SA y Capitalizadora Bolívar SA, -demandadas en el proceso objeto de análisis-, se opusieron a la prosperidad de la acción constitucional y defendieron la legalidad de las decisiones dictadas en las instancias correspondientes, recordando que la tutela es improcedente para reclamar prestaciones de tipo económicas.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que el accionante, expresamente, pretende por esta vía la declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial u otro similar, así como que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
Sin embargo, como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo cuyo fin es la protección de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, más no para dar solución a aspectos netamente económicos, salvo que se alegue la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se interponga para proteger derechos de mayor relevancia, o en favor de un menor de edad, sin que alguno de estos eventos se configure en este asunto.
En todo caso, como de los hechos del escrito de tutela se advierte que los inconformismos van dirigidos contra una decisión judicial, se procede a su examen.
2. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2023 por la que confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Carlos Arturo Villegas Torres contra Seguros Comerciales Bolívar SA, Seguros Bolívar SA y Capitalizadora Bolívar SA, para que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial y se accediera a las indemnizaciones reclamadas, dentro del radicado 2021-00143, y, en síntesis, a juicio del accionante, la decisión del ad quem desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto valoró indebidamente las pruebas incorporadas al proceso como lo alegó en su escrito.
4. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales del actor constitucional, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoración de las pruebas recaudadas.
Lo anterior se afirma, porque para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia aplicable – artículos 1317 y 1324 del Código de Comercio, CSJ. SC de 10 sept. 2013, rad. no. 2005-00333, 24 jul. 2012 exp 1998-21524 -, explicó que, para la existencia del contrato de agencia comercial, es necesario que concurran los siguientes elementos, a) como su objeto es promover o explotar negocios del agenciado, implica un trabajo de intermediación entre este último y los consumidores, b) los efectos económicos de esa gestión repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, c) existe independencia y autonomía del agente, d) tiene un ánimo de estabilidad o permanencia y, e) el compromiso debe cumplirse en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional.
Después abordó el tema relacionado con el contrato comercial de agente independiente suscrito entre las partes el 22 de enero de 2001, por el cual el demandante actuaría como agente independiente, sin que subsistiera subordinación laboral ni se generara exclusividad comercial, con el objeto de ofrecer toda clase de contratos de seguros y, como contraprestación se pactó el reconocimiento de comisiones de acuerdo a las tablas establecidas por la misma compañía aseguradora para este tipo de intermediario de seguros.
Destacó que, en la cláusula cuarta de dicha convención, se acordó que la duración del contrato sería de un año prorrogable por periodos iguales «sin perjuicio de que cualquiera de las partes lo de por terminado en cualquier momento mediante aviso por escrito a la parte, el cual podrá ser o no motivado».
Con ese panorama, aseguró que «no obstante ello, sí hay que anteponer que como lo pretendido apunta a la declaración de existencia de un contrato de agencia comercial de hecho, que se dice fue verbal, aduciendo que al no cumplirse el objeto del que fue escrito, (agente independiente) mutó al que ahora se pretende, ello supone una carga mucho más amplia, en tanto se debe demostrar con el material probatorio allegado, las condiciones específicas que rodearon tal acuerdo de voluntades, en tanto es la única manera de establecer cuáles fueron las obligaciones a que hicieron alusión».
En seguida se remitió a los interrogatorios de Carlos Arturo Villegas Torres y Juan Felipe Tobón Peláez, representante legal de las compañías demandadas, y de ellos extrajo, la celebración del contrato como agente independiente, pero cada uno defendiendo su postura en cuanto a los compromisos que cumplían las partes.
Analizó también los testimonios solicitados por la parte demandante, Natalia López Duque, Julio Cesar Baena Baena, Carolina García Restrepo, Liliana Patricia Benítez Calle, Heriberto Ruiz Covaleda, versiones que en conjunto coincidían, entre otras cosas, en que no sabían bajo qué modalidad estaba contratado el demandante, y que era quien promovía la ARL porque conocía el ramo. No obstante, de esas declaraciones «no es posible deducir como lo afirma el demandante, que el contrato de agente independiente que tenía suscrito el actor, era una simple fachada porque no se cumplió con su objeto (…)».
En lo que concierne a los testimonios de la parte demandada, María Margarita Presiga Meneses, José Ramiro Arboleda Valencia, Juliana Mejía Vélez y Jaime Enrique Uribe Velásquez, afirmaron que la vinculación del demandante era como agente independiente, que no tenía exclusividad, no había subordinación, ni horarios, no había limitación para trabajar con otras compañías.
Agregó que las pruebas tampoco daban cuenta de la subsistencia de una agencia comercial de hecho, pues correspondía al demandante acreditar que el contrato de agente independiente mutó, en forma verbal, al de agencia comercial, así como los presupuestos contenidos en el artículo 1317 del Código de Comercio.
Por último, aclaró que el apelante solicitó el decreto de una prueba de oficio con el ánimo de certificar unos pagos realizados al demandante en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2014 al 1º de julio de 2015, pero con las pruebas recaudadas se tuvo la certeza suficiente para resolver los reparos objeto de apelación, prueba que, además, se pidió de manera extemporánea.
5. Bajo ese escenario, no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega el accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
6. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Medellín analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo una interpretación razonable del contrato de agente independiente celebrado entre las partes, el que debió desvirtuar para acreditar que realmente la vinculación fue por medio de una agencia comercial, estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación atacada.
Súmese, que el hecho de que no se haya decretado una prueba de oficio, tendiente a certificar unos pagos realizados al accionante, como lo sugiere el reclamante debió proceder el Tribunal Superior, lejos está de poder ser considerado como causal de procedencia del amparo, más aún cuando,
«si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ STC10179-2019 y STC10171-2021).
7. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida Carlos Arturo Villegas Torres, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS