STC8202 2023

AGOSTO

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STC8202-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8202-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01181-01  

(Aprobado en sesión  del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27  de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido por Nurys  Esther Arévalo Navarro  contra la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados  Primero y Octavo Transitorios Laborales del Circuito de la misma  ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso  11001310500820200006000.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La actora,  mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías  superiores al  debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e  igualdad.  

2.1. La tutelante  demandó  a Colpensiones, para que se declarara que, en aplicación de lo  dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a su pensión  de vejez, a partir del 1 de julio de 2013, porque cotizó un  total de 1050 semanas.  

2.2. El 8 de julio  2021, el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá  declaró probada la excepción de inexistencia del  derecho y negó las pretensiones, determinación que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó  el 30 de septiembre de 2021, toda vez que la actora no completó  750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005; además, porque las previsiones del  Acuerdo 049 de 1990 no resultaban aplicables, dado que no estaba  afiliada al ISS, hoy Colpensiones, a la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993.  

2.3. En sentencia  CSJ SL839-2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación  Laboral no casó el fallo del Tribunal.  

3. La actora  sostiene que la sentencia anterior desconoció el precedente  de la Corte Constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049  de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez  acumulando tiempo público y privado cotizado a diferentes  cajas o fondos de previsión social y a Colpensiones, incluso  desatendió recientes fallos de la Sala Permanente de Casación  Laboral, que señalan igualmente que es procedente dicha  acumulación de tiempos (CSJ SL1947-2020, CSJ SL2557-2020 y CSJ  SL4940-2020).  

4. Con sustento en  lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia SL839-2023 y emitir  otra, que consulte el precedente jurisprudencial señalado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión accionada solicitó  negar el amparo, porque el fallo cuestionado se ajustó a los  parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales de  la Sala Permanente de Casación Laboral. Afirmó que, a  pesar de que un afiliado reúna los requisitos de edad y tiempo  de servicios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, si no pertenecía al modelo pensional administrado por el  entonces ISS no podía ser sujeto de aplicación de la  regulación contenida en los reglamentos de dicha entidad y  aclaró que no es cierto que el fallo negara la acumulación  de semanas de servicio público y privado cotizadas.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación  del trámite, porque carece de competencia para pronunciarse  sobre los aspectos del régimen de prima media con prestación  definida.  

3.  El Juzgado Octavo  Laboral del Circuito de Bogotá dijo que el proceso instaurado  por la accionante fue remitido al Primero Laboral Transitorio de la  misma ciudad.  

4.  Colpensiones alegó la improcedencia de la tutela, porque  ningún derecho fundamental de la actora se vulneró y  porque lo planteado fue analizado por el juez natural, operando la  institución de la cosa juzgada en la materia.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El juez  constitucional negó el amparo, porque el fallo controvertido  se encuentra razonado y tiene respaldo en la normativa y  jurisprudencia aplicables y en las pruebas allegadas, en tanto se  acreditó que la actora no era beneficiaria del Acuerdo 049 de  1990, por la pérdida del régimen de transición y  porque se afilió al I.S.S. luego de que entrara en vigor la  Ley 100 de 1993.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  cuestionó que el fallo constitucional no analizó el  asunto de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al  cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.  En el fallo censurado, la Sala convocada afirmó que  no estaba en discusión que: i) la actora se afilió  inicialmente a CAJANAL, hoy UGPP, donde cotizó 836.15 semanas  entre el 27 de julio de 1992 y el 15 de octubre de 2008; ii) en abril  de 2009 se vinculó a Colpensiones, donde cotizó 214  semanas hasta el 30 de junio de 2013, para un total de 1050 semanas  en su vida laboral; iii) al 29 de julio de 2005 sumaba 668.44 semanas  cotizadas.  

Precisó  que, para extender los beneficios del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre  de 2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 exigía tener 750  semanas al 29 de julio de 2005, condición que la tutelante no  cumplió, porque contaba únicamente con 668.44 semanas,  por lo que el Tribunal no se equivocó al considerar que la  demandante no podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, por  la pérdida del régimen de transición. Además,  porque se afilió al ISS luego de la entrada en vigor de la Ley  100 de 1993, esto último con fundamento en lo establecido por  la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL4392-20201  y CSJ SL4165-20202,  entre otras.  

3.  Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la  decisión atacada, independientemente de que sea o no  compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y  se sustentó en las pruebas, la normatividad aplicable y la  jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, a partir de lo cual la accionada determinó  que, antes de la  entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005,  la demandante únicamente había cotizado 668.44  semanas de las 750 semanas exigidas para mantener el régimen  de transición y, además, que se afilió al ISS  después de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia,  circunstancias que, sin desconocer la posibilidad de acumular tiempos  públicos y privados, impedían acceder a la pensión  de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990,  conclusiones que la Sala de Descongestión convocada interpretó  en consonancia con lo establecido por la Homóloga de Casación  Laboral en las sentencias CSJ SL4392-2020  y CSJ SL4165-2020.  

Vistas  así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo  controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia  una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el  llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de  instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que  el operador judicial intervenga como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor  sobre la valoración efectuada.  

4.  Por las razones acá expuestas, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En la cual se concluyó que, si bien se pueden acumular          tiempos públicos y privados, no se podía reconocer la          pensión reclamada, porque «el          actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100          de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la          luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la          misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí          expuestas».  

2          En la que se determinó que «la          actora conservó el régimen de transición de la          Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, en          los términos establecidos en el parágrafo transitorio          4.º          del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en          vigencia de esa reforma constitucional tenía un total de          968.43 semanas aportadas»,          lo cual no ocurrió en este caso, pues, para esa fecha, solo          acreditó tener 668.44 semanas cotizadas.      

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