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STC8202-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8202-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01181-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Nurys Esther Arévalo Navarro contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Primero y Octavo Transitorios Laborales del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso 11001310500820200006000.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.
2.1. La tutelante demandó a Colpensiones, para que se declarara que, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a su pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2013, porque cotizó un total de 1050 semanas.
2.2. El 8 de julio 2021, el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y negó las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 30 de septiembre de 2021, toda vez que la actora no completó 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; además, porque las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 no resultaban aplicables, dado que no estaba afiliada al ISS, hoy Colpensiones, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.3. En sentencia CSJ SL839-2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó el fallo del Tribunal.
3. La actora sostiene que la sentencia anterior desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez acumulando tiempo público y privado cotizado a diferentes cajas o fondos de previsión social y a Colpensiones, incluso desatendió recientes fallos de la Sala Permanente de Casación Laboral, que señalan igualmente que es procedente dicha acumulación de tiempos (CSJ SL1947-2020, CSJ SL2557-2020 y CSJ SL4940-2020).
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia SL839-2023 y emitir otra, que consulte el precedente jurisprudencial señalado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada solicitó negar el amparo, porque el fallo cuestionado se ajustó a los parámetros legales y a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Permanente de Casación Laboral. Afirmó que, a pesar de que un afiliado reúna los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si no pertenecía al modelo pensional administrado por el entonces ISS no podía ser sujeto de aplicación de la regulación contenida en los reglamentos de dicha entidad y aclaró que no es cierto que el fallo negara la acumulación de semanas de servicio público y privado cotizadas.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación del trámite, porque carece de competencia para pronunciarse sobre los aspectos del régimen de prima media con prestación definida.
3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dijo que el proceso instaurado por la accionante fue remitido al Primero Laboral Transitorio de la misma ciudad.
4. Colpensiones alegó la improcedencia de la tutela, porque ningún derecho fundamental de la actora se vulneró y porque lo planteado fue analizado por el juez natural, operando la institución de la cosa juzgada en la materia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional negó el amparo, porque el fallo controvertido se encuentra razonado y tiene respaldo en la normativa y jurisprudencia aplicables y en las pruebas allegadas, en tanto se acreditó que la actora no era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, por la pérdida del régimen de transición y porque se afilió al I.S.S. luego de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante cuestionó que el fallo constitucional no analizó el asunto de cara a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En el fallo censurado, la Sala convocada afirmó que no estaba en discusión que: i) la actora se afilió inicialmente a CAJANAL, hoy UGPP, donde cotizó 836.15 semanas entre el 27 de julio de 1992 y el 15 de octubre de 2008; ii) en abril de 2009 se vinculó a Colpensiones, donde cotizó 214 semanas hasta el 30 de junio de 2013, para un total de 1050 semanas en su vida laboral; iii) al 29 de julio de 2005 sumaba 668.44 semanas cotizadas.
Precisó que, para extender los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, el Acto Legislativo 01 de 2005 exigía tener 750 semanas al 29 de julio de 2005, condición que la tutelante no cumplió, porque contaba únicamente con 668.44 semanas, por lo que el Tribunal no se equivocó al considerar que la demandante no podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, por la pérdida del régimen de transición. Además, porque se afilió al ISS luego de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto último con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL4392-20201 y CSJ SL4165-20202, entre otras.
3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión atacada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad aplicable y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir de lo cual la accionada determinó que, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante únicamente había cotizado 668.44 semanas de las 750 semanas exigidas para mantener el régimen de transición y, además, que se afilió al ISS después de que la Ley 100 de 1993 entrara en vigencia, circunstancias que, sin desconocer la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados, impedían acceder a la pensión de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, conclusiones que la Sala de Descongestión convocada interpretó en consonancia con lo establecido por la Homóloga de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL4392-2020 y CSJ SL4165-2020.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre la valoración efectuada.
4. Por las razones acá expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En la cual se concluyó que, si bien se pueden acumular tiempos públicos y privados, no se podía reconocer la pensión reclamada, porque «el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas».
2 En la que se determinó que «la actora conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, en los términos establecidos en el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional tenía un total de 968.43 semanas aportadas», lo cual no ocurrió en este caso, pues, para esa fecha, solo acreditó tener 668.44 semanas cotizadas.