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AC2172-2023 (2019-00240-01)
AC2172-2023
Radicación n° 19573-31-84-001-2019-00240-01
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 2 de mayo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo de 28 de febrero del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, promovido por los aquí recurrentes en contra de Nimia, Danilo y Rodelfi Bonilla Escobar, Stella, Ignacio, José Antonio y Jhuliana Bonilla Rojas, y los herederos indeterminados de Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara. Al trámite fueron vinculadas Dionisia Carabalí y Teresa Rojas Bolaños.
1. Petitum: los demandantes pidieron que se declare que entre Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara existió una unión marital de hecho desde el 1º de enero de 1962 hasta 10 de junio de 2001. En consecuencia, instaron a la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial dimanada durante el mismo lapso.
2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, los actores señalaron que desde el 1º de enero de 1962 Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara «decidieron conformar una vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual al extremo de comportarse públicamente (exteriormente) como marido y mujer». Manifestaron que producto de la unión marital fueron procreados ocho hijos, todos mayores de edad. Asimismo, señalaron que el patrimonio social estuvo conformado por el inmueble identificado con FMI 124-77341, el cual fue adquirido a través de escritura pública No. 251 del 5 de diciembre de 1986. Afirmaron que la relación perduró hasta el 10 de junio de 2001, fecha en la cual murió la señora Chara2.
3. Intervención excluyente3: Dionisia Carabalí, en su condición de interviniente ad excludendum, presentó demanda para que se declarara que entre ella y el señor Bonilla Viafara había existido una unión marital de hecho desde 1980 hasta el 28 de marzo de 2014, calenda en la que falleció este último4. De igual forma, contestó libelo inicial solicitando que se denegaran las pretensiones incoadas y proponiendo como excepciones de mérito «inexistencia de la unión marital de hecho», «prescripción», «abuso del derecho» y la «innominada»5.
4. Sentencia de primera instancia: el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada -Cauca- -con proveído del 22 de febrero de 2022-6 declaró probada la unión marital de hecho entre Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara desde el 1º de enero de 1962 hasta el 10 de junio de 2001; sin embargo, encontró acreditada la excepción de prescripción de la acción patrimonial y, en consecuencia, no reconoció la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Asimismo, decretó la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre Ignacio Bonilla Viafara y Dionisia Carabalí desde el 2002 hasta el 25 de marzo de 2014.
5. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -con providencia del 28 de febrero de 2023-7 desató la alzada parcial impetrada por los demandantes. En este sentido, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, modificó el numeral sexto de la decisión apelada en «lo atinente a la declaración efectuada por la funcionaria, respecto de los inmuebles identificados con la M.I. 124-23941 y 124-23943», comoquiera que todo lo relacionado con los bienes que componen el haber social debe ser tratado «al momento de la liquidación de la sociedad patrimonial».
Contra esta decisión los actores presentaron solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso8. No obstante, el remedio fue denegado a través de auto del 21 de marzo ulterior9.
6. Recurso de casación: Lo formuló el extremo activo10.
7. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 2 de mayo de 202311, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, adujo que la sentencia confutada confirmó la declaratoria de la unión marital de hecho conformada entre Ana Ruth Chara e Ignacio Bonilla Viafara, por lo tanto, quedó «satisfecha aquella pretensión de la parte actora».
Además, enrostró que si bien «en el recurso de apelación se elevaron reparos contra la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho conformada entre Dionisia Carabali e Ignacio Bonilla Viafara– buscado derruir la declaración efectuada en primera instancia», lo cierto es que la parte recurrente «persigue que se declare la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Ana Ruth Chara e Ignacio Bonilla Viafara, y por lo tanto, el interés para recurrir en casación se circunscribe al aspecto patrimonial (…)».
Así las cosas, para determinar el justiprecio de la resolución desfavorable para recurrir en casación, ilustró que
«(…) se tendrá en cuenta el valor del bien inmueble relacionado en la demanda [hecho sexto], y que integraría el haber social, respecto del cual, el recurrente no allegó un dictamen a fin de establecer el valor del mismos; razón por la que se acudirá a los elementos de juicio que obran en el expediente. (…) el interés para recurrir en casación corresponde al valor del único bien inmueble (…) cuyo valor, según el contenido del referido instrumento público, se pactó en DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); precio que se aclara, tampoco corresponde actualizar de oficio al Tribunal (…)».
Corolario de lo discurrido, concluyó que el agravio económico ocasionado a los recurrentes no supera el monto señalado en el artículo 338 del CGP.
8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la parte demandante12. En soporte, acotaron que, el ad quem “incurrió en vía de hecho por defecto fáctico” «al interpreta erradamente el interés del casacionista, la oposición frente a la demanda de reconvención, los recursos presentados en debida forma frente a la Declaratoria de la Unión Marital de Hecho declarada en primera instancia y confirmada por el AD QUEM entre el señor IGNACIO BONILLA VIAFARA (Q.E.P) y la señora DIONISIA CARABALI, durante el periodo desde el año 2002 hasta el 25 de marzo del año 2014. Cumpliendo así con el requisito exigido por la Ley para recurrir en recurso extraordinario de casación “Parágrafo único del numeral 3 del Art. 334 del CGP”». Asimismo, añadió que «incumbe a los herederos hijos del señor IGNACIO BONILLA VIAFARA (Q.E.P.) que no se declare la unión marital de hecho con la señora DIONISIA CARABALI, porque la misma no se configuró, nació ni de hecho ni de derecho».
Coligiendo, que «de conformidad con el Art. 338 del CGP está demostrado que el interés en recurrir no se soporta en la parte patrimonial por la que se deba probar la cuantía como erradamente lo cita el AD QUEM, sino en la excepción que verse sobre el estado civil, frente a la Declaratoria de Unión Marital de Hecho entre el señor IGNACIO BONILLA VIAFARA (Q.E.P) y la señora DIONISIA CARABALI, por que (sic) en ese caso sería el recurso extraordinario de revisión».
9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 25 de mayo hogaño13. El ad quem, en lo medular, insistió en los motivos expresados en la providencia recurrida. No obstante, ilustró que habiendo sido declarada la unión marital de hecho entre Ruth Chara y Bonilla Viafara desde el 1º de enero de 1962 hasta el 10 de junio de 2001, es evidente que
«(…) en ningún modo podrá extenderse en el tiempo dicho límite temporal, ni sobreponerse a la declaratoria de la unión marital de hecho conformada entre Dionisia Carabali e Ignacio Bonilla Viafara, reconocida a partir del año 2002 y hasta el 25 de marzo de 2014, siendo ésta última, posterior al deceso de la señora Ana Ruth Chara, y en tal virtud, la declaratoria de la unión marital de hecho conformada entre Ignacio y Dionisia, en nada afecta las pretensiones de los demandantes, desde el punto de vista del estado civil». (Se subraya)
A su turno, tratándose de los efectos patrimoniales, adujo que
«Distintos, son los efectos patrimoniales que se proyectan de tal declaración, y que eventualmente afecta a los demandantes, como herederos del señor Ignacio Bonilla Viafara, e interesados en los bienes llamados a integrar la masa sucesoral, entre ellos, los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 12-23941 y 124-2394314 [no siendo posible, fijar un valor diferente, al antes señalado, respecto del último predio], respecto de los cuales, el apelante no acreditó el valor de los mismos, a fin de establecer el quantum requerido para recurrir en casación. Sin más consideraciones, como la sentencia de segundo grado no causa a los demandantes ningún agravio, en relación con el estado civil, que se declaró conforme lo solicitado, el interés para recurrir en casación de la parte actora, será esencialmente económico, y no alcanzando los 1.000 SMLMV (…)». (Se subraya)
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En los pleitos sobre la declaración de uniones maritales, se distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto patrimonial. De ahí que la inconformidad de los recurrentes en esta senda, cuando gira en torno de la perspectiva económica, deviene indispensable acreditar el justiprecio para la concesión del recurso (Ver: CSJ AC5483- 2019, AC2840-2020, entre otros).
4. Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala revela que la inconformidad de los impugnantes gravita alrededor de los efectos patrimoniales que puede suscitar no haber reconocido la sociedad patrimonial entre Ana Ruth Chara e Ignacio Bonilla Viafara, pero sí la surgida entre Dionisia Carabalí y aquel. No obstante, lo anterior, si bien los recurrentes tratan de derruir la declaratoria de unión marital de hecho entre el señor Ignacio Bonilla Viafara y Dionisia Carabalí, lo cierto es que no basta con alegarse la existencia o no de un estado civil, sino que es requisito sine qua non tener interés para hacerlo. Al respecto, la doctrina especializada ha aceptado como regla general que «sin interés no procede recurso. Se trata del interés especial por resultar perjudicado con la providencia»14.
En las mismas líneas, ha ilustrado esta Corporación que
«En la teoría general de los recursos, es lugar común enfatizar en el interés (…) que debe ostentar la parte que hace uso de ellos en un proceso judicial. Como medios de impugnación de decisiones que causan agravios a la parte que los utiliza, es indudable que ella debe estar asistida de un interés serio, legítimo y actual en la modificación, aclaración o revocación de la decisión atacada, y por tanto, habrá de aducir los argumentos tendientes a fundamentar su impugnación en esos precisos contornos en que le es perjudicial la decisión, sea en la ofensa, la injusticia, o ya en el perjuicio material o moral que la decisión irroga.
Ese interés, por tanto, debe manifestarse en los argumentos esgrimidos para la defensa de la posición del perjudicado y, en esa medida, la parte vencida con evidente interés de revocar la decisión judicial que le fue adversa debe ofrecer argumentos destinados a controvertirla en coherencia con los derechos que aduce le han sido vulnerados. (Auto 103 de 7 de noviembre de 1992, G.J. CCIV, 62, segundo semestre. Reiterado, en AC6984-2017 de 24 oct, rad. No. 11001-02-03-000-2017-02288-00)». (CSJ AC661-2021, 1º, mar. 2021. Rad. 2015-00231).
Corolario de lo discurrido, refulge imperioso resaltar que no les asiste interés a los recurrentes por cuanto la decisión confutada en nada los afecta desde el punto de vista del estado civil, debido a que las dos uniones declaradas no se sobreponen en el tiempo la una con la otra. Siendo menester agregar que la calenda desde la cual se entendió constituida la segunda unión es posterior al deceso de la señora Ruth Chara, por lo cual, de ningún modo podría extenderse dicho límite temporal ni solaparse. Por ello, se debe concluir que el perjuicio alegado atañe únicamente a los efectos patrimoniales dimanados del pleito objeto de examen.
Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que en el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la concesión del recurso extraordinario.
5. Así las cosas, en el sub examine, los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
En efecto, dentro del expediente no se encuentran piezas que demuestren la cuantía actual de los bienes que hace parte del haber social, salvo la escritura pública de compraventa del inmueble identificado con FMI 124-23943 del año 198615, que refiere un valor de doscientos mil pesos ($ 200.000). Por ende, no es posible determinar, con los elementos obrantes en el plenario, que se alcance el interés para recurrir en casación. Aunado a ello, tal aspecto no puede ser indagado oficiosamente por el Tribunal, pues «el juzgador para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.] establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano» (CSJ AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019).
6. En suma, el interés de los demandantes no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues así no fue acreditado.
7. De acuerdo con lo razonado, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación, interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio de Matrícula Inmobiliario que luego fue corregido, siendo el correcto el No. 124-23943.
2 Páginas 1-6, archivo “C1CuadernoPrincipal” del expediente digital.
3 Art, 63 C.G.P.
4 Páginas 26-29, archivo “C1CuadernoPrincipal” del expediente digital.
5 Ibidem., 22-25.
6 Ibidem., 62-65.
7 Páginas 162-202, archivo “C2SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del expediente digital.
8 Ibidem., 224-226.
9 Ibidem., 228-231.
11 Ibidem., 248-254.
12 Ibidem., 263-265.
13 Ibidem., 271-277.
14 Devis Echandía, H. Teoría General del Proceso. Quinta Reimpresión. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Página 504.
15 Folios 9-12, archivo “C1CuadernoPrincipal” del expediente digital.