AC 2172 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2172-2023 (2019-00240-01)

        

AC2172-2023  

Radicación  n° 19573-31-84-001-2019-00240-01  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de  la parte demandante frente al auto de 2 de mayo de 2023, por medio  del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación propuesto contra el fallo de 28 de febrero del mismo  año. Ello, con ocasión del proceso verbal de  declaración de unión marital de hecho y de existencia  de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes,  promovido por los aquí recurrentes en contra de Nimia,  Danilo y Rodelfi Bonilla Escobar, Stella, Ignacio, José  Antonio y Jhuliana Bonilla Rojas, y los herederos indeterminados de  Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara. Al trámite fueron  vinculadas Dionisia Carabalí y Teresa Rojas Bolaños.  

1.  Petitum:  los demandantes pidieron que se declare que entre  Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara existió una unión  marital de hecho desde el 1º de enero de 1962 hasta 10 de junio  de 2001. En consecuencia, instaron a la declaratoria, disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial dimanada durante el  mismo lapso.  

2.  Causa  petendi:  en sustento de sus súplicas, los actores señalaron que  desde  el 1º de enero de 1962 Ignacio Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara  «decidieron  conformar una vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda  tanto económica como espiritual al extremo de comportarse  públicamente (exteriormente) como marido y mujer».  Manifestaron que producto de la unión marital fueron  procreados ocho hijos, todos mayores de edad. Asimismo, señalaron  que el patrimonio social estuvo conformado por el inmueble  identificado con FMI 124-77341,  el cual fue adquirido a través de escritura pública No.  251 del 5 de diciembre de 1986. Afirmaron que la relación  perduró hasta el 10 de junio de 2001, fecha en la cual murió  la señora Chara2.  

3.  Intervención excluyente3:  Dionisia  Carabalí, en su condición de interviniente ad  excludendum,  presentó demanda para que se declarara que entre ella y el  señor Bonilla Viafara había existido una unión  marital de hecho desde 1980 hasta el 28 de marzo de 2014, calenda en  la que falleció este último4.  De igual forma, contestó libelo inicial solicitando que se  denegaran las pretensiones incoadas y proponiendo como excepciones de  mérito «inexistencia  de la unión marital de hecho»,  «prescripción»,  «abuso  del derecho»  y la «innominada»5.  

4.  Sentencia  de primera instancia:  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada -Cauca- -con proveído  del  22  de febrero de 2022-6  declaró probada la unión marital de hecho entre Ignacio  Bonilla Viafara y Ana Ruth Chara desde el 1º de enero de 1962  hasta el 10 de junio de 2001; sin embargo, encontró acreditada  la excepción de prescripción de la acción  patrimonial y, en consecuencia, no reconoció la sociedad  patrimonial entre los compañeros permanentes. Asimismo,  decretó la existencia de la unión marital de hecho y la  consecuente sociedad patrimonial entre Ignacio Bonilla Viafara y  Dionisia Carabalí desde el 2002 hasta el 25 de marzo de 2014.  

5.  Fallo  de segundo grado:  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán -con providencia del 28 de febrero de 2023-7  desató la alzada parcial impetrada por los demandantes. En  este sentido, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin  embargo, modificó el numeral sexto de la decisión  apelada en «lo  atinente a la declaración efectuada por la funcionaria,  respecto de los inmuebles identificados con la M.I. 124-23941 y  124-23943», comoquiera  que todo lo relacionado con los bienes que componen el haber social  debe ser tratado «al  momento de la liquidación de la sociedad patrimonial».  

Contra  esta decisión los actores presentaron solicitud de adición  en los términos del artículo 287 del Código  General del Proceso8.  No obstante, el remedio fue denegado a través de auto del 21  de marzo ulterior9.  

6.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo activo10.  

7.  Decisión  sobre la concesión:  Mediante proveído de 2 de mayo de 202311,  el ad  quem  negó la concesión del recurso extraordinario. Para el  efecto, adujo que  la  sentencia confutada confirmó la declaratoria de la unión  marital de hecho conformada entre Ana Ruth Chara e Ignacio Bonilla  Viafara, por lo tanto, quedó «satisfecha  aquella pretensión de la parte actora».  

Además,  enrostró que si bien «en  el recurso de apelación se elevaron reparos contra la  declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho  conformada entre Dionisia Carabali e Ignacio Bonilla Viafara–  buscado derruir la declaración efectuada en primera  instancia»,  lo cierto es que la parte recurrente «persigue  que se declare la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes Ana Ruth Chara e Ignacio Bonilla Viafara, y por lo tanto,  el interés para recurrir en casación se circunscribe al  aspecto patrimonial (…)».  

Así  las cosas, para determinar el justiprecio de la resolución  desfavorable para recurrir en casación, ilustró que  

«(…)  se tendrá en cuenta el valor del bien inmueble relacionado en  la demanda [hecho sexto], y que integraría el haber social,  respecto del cual, el recurrente no allegó un dictamen a fin  de establecer el valor del mismos; razón por la que se acudirá  a los elementos de juicio que obran en el expediente.  (…)  el  interés para recurrir en casación corresponde al valor  del único bien inmueble (…) cuyo valor, según el  contenido del referido instrumento público, se pactó en  DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000); precio que se aclara, tampoco  corresponde actualizar de oficio al Tribunal (…)».  

Corolario  de lo discurrido, concluyó que el agravio económico  ocasionado a los recurrentes no supera el monto señalado en el  artículo 338 del CGP.  

8.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la parte demandante12.  En soporte, acotaron que, el ad  quem “incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico”  «al  interpreta erradamente el interés del casacionista, la  oposición frente a la demanda de reconvención, los  recursos presentados en debida forma frente a la Declaratoria de la  Unión Marital de Hecho declarada en primera instancia y  confirmada por el AD QUEM entre el señor IGNACIO BONILLA  VIAFARA (Q.E.P) y la señora DIONISIA CARABALI, durante el  periodo desde el año 2002 hasta el 25 de marzo del año  2014. Cumpliendo así con el requisito exigido por la Ley para  recurrir en recurso extraordinario de casación “Parágrafo  único del numeral 3 del Art. 334 del CGP”».  Asimismo,  añadió que  «incumbe  a los herederos hijos del señor IGNACIO BONILLA VIAFARA  (Q.E.P.) que no se declare la unión marital de hecho con la  señora DIONISIA CARABALI, porque la misma no se configuró,  nació ni de hecho ni de derecho».  

Coligiendo,  que «de  conformidad con el Art. 338 del CGP está demostrado que el  interés en recurrir no se soporta en la parte patrimonial por  la que se deba probar la cuantía como erradamente lo cita el  AD QUEM, sino en la excepción que verse sobre el estado civil,  frente a la Declaratoria de Unión Marital de Hecho entre el  señor IGNACIO BONILLA VIAFARA (Q.E.P) y la señora  DIONISIA CARABALI, por que (sic) en ese caso sería el recurso  extraordinario de revisión».  

9.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 25 de mayo hogaño13.  El ad  quem,  en lo medular, insistió en los motivos expresados en la  providencia recurrida. No obstante, ilustró que habiendo sido  declarada la unión marital de hecho entre Ruth Chara y Bonilla  Viafara desde el 1º de enero de 1962 hasta el 10 de junio de  2001, es evidente que  

«(…)  en ningún modo podrá extenderse en el tiempo dicho  límite temporal, ni sobreponerse a la declaratoria de la unión  marital de hecho conformada entre Dionisia Carabali e Ignacio Bonilla  Viafara, reconocida a partir del año 2002 y hasta el 25 de  marzo de 2014, siendo ésta última, posterior al deceso  de la señora Ana Ruth Chara, y en tal virtud, la  declaratoria de la unión marital de hecho conformada entre  Ignacio y Dionisia, en nada afecta las pretensiones de los  demandantes, desde el punto de vista del estado civil».  (Se  subraya)  

A su  turno, tratándose de los efectos patrimoniales, adujo que  

«Distintos,  son los efectos patrimoniales que se proyectan de tal declaración,  y que eventualmente afecta a los demandantes, como herederos del  señor Ignacio Bonilla Viafara, e interesados en los bienes  llamados a integrar la masa sucesoral, entre ellos, los inmuebles con  matrícula inmobiliaria No. 12-23941 y 124-2394314 [no siendo  posible, fijar un valor diferente, al antes señalado, respecto  del último predio], respecto de los cuales, el apelante no  acreditó el valor de los mismos, a fin de establecer el  quantum requerido para recurrir en casación. Sin  más consideraciones, como la sentencia de segundo grado no  causa a los demandantes ningún agravio, en relación con  el estado civil, que se declaró conforme lo solicitado, el  interés para recurrir en casación de la parte actora,  será esencialmente económico, y no alcanzando los 1.000  SMLMV  (…)».  (Se  subraya)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia», «en toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3. En  los pleitos sobre la declaración de uniones maritales, se  distingue la faceta relacionada con el estado civil del aspecto  patrimonial. De ahí que la inconformidad de los recurrentes en  esta senda, cuando gira en torno de la perspectiva económica,  deviene indispensable acreditar el justiprecio para la concesión  del recurso (Ver: CSJ AC5483- 2019, AC2840-2020, entre otros).  

4.  Ahora bien, el asunto que ocupa la atención de la Sala revela  que la inconformidad de los impugnantes gravita alrededor de los  efectos patrimoniales que puede suscitar no haber reconocido la  sociedad patrimonial entre Ana Ruth Chara e Ignacio Bonilla Viafara,  pero sí la surgida entre Dionisia Carabalí y aquel. No  obstante, lo anterior, si bien los recurrentes tratan de derruir la  declaratoria de unión marital de hecho entre el señor  Ignacio Bonilla Viafara y Dionisia Carabalí, lo cierto es que  no basta con alegarse la existencia o no de un estado civil, sino que  es requisito sine  qua non tener  interés para hacerlo. Al respecto, la doctrina especializada  ha aceptado como regla general que «sin  interés no procede recurso. Se trata del interés  especial por resultar perjudicado con la providencia»14.  

En  las mismas líneas, ha ilustrado esta Corporación que  

«En  la teoría general de los recursos, es lugar común  enfatizar en el interés (…) que debe ostentar la parte  que hace uso de ellos en un proceso judicial. Como medios de  impugnación de decisiones que causan agravios a la parte que  los utiliza, es indudable que ella debe estar asistida de un interés  serio, legítimo y actual en la modificación, aclaración  o revocación de la decisión atacada, y por tanto, habrá  de aducir los argumentos tendientes a fundamentar su impugnación  en esos precisos contornos en que le es perjudicial la decisión,  sea en la ofensa, la injusticia, o ya en el perjuicio material o  moral que la decisión irroga.  

Ese  interés, por tanto, debe manifestarse en los argumentos  esgrimidos para la defensa de la posición del perjudicado y,  en esa medida, la parte vencida con evidente interés de  revocar la decisión judicial que le fue adversa debe ofrecer  argumentos destinados a controvertirla en  coherencia con los derechos que aduce le han sido vulnerados.   (Auto 103 de 7 de noviembre de 1992, G.J. CCIV, 62, segundo semestre.  Reiterado, en AC6984-2017 de 24 oct, rad. No.  11001-02-03-000-2017-02288-00)».  (CSJ AC661-2021, 1º, mar. 2021. Rad. 2015-00231).  

Corolario  de lo discurrido, refulge imperioso resaltar que no les asiste  interés a los recurrentes por cuanto la decisión  confutada en nada los afecta desde el punto de vista del estado  civil, debido a que las dos uniones declaradas no se sobreponen en el  tiempo la una con la otra. Siendo menester agregar que la calenda  desde la cual se entendió constituida la segunda unión  es posterior al deceso de la señora Ruth Chara, por lo cual,  de ningún modo podría extenderse dicho límite  temporal ni solaparse. Por ello, se debe concluir que el perjuicio  alegado atañe únicamente a los efectos patrimoniales  dimanados del pleito objeto de examen.  

Por  consiguiente, le asiste razón al Tribunal al considerar que en  el caso en concreto resultaba indispensable el justiprecio para la  concesión del recurso extraordinario.  

5.  Así las cosas, en el sub  examine,  los elementos de juicio adosados al plenario, para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado, no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  efecto, dentro del expediente no se encuentran piezas que demuestren  la cuantía actual de los bienes que hace parte del haber  social, salvo la escritura pública de compraventa del inmueble  identificado con FMI 124-23943 del año 198615,  que refiere un valor de doscientos mil pesos ($ 200.000). Por ende,  no es posible determinar, con los elementos obrantes en el plenario,  que se alcance el interés  para recurrir en casación. Aunado a ello, tal aspecto no puede  ser indagado oficiosamente por el Tribunal,  pues «el  juzgador para determinar la cuantía antes referida debe  limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera,  que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes  periciales, por el contrario, la norma [art. 339, C. G. del P.]  establece que será el recurrente, si lo considera necesario,  el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le  concierne únicamente resolver de plano»  (CSJ AC1173-2017, 27 feb., rad. 2016 03250, citado en AC5000-2019).  

6. En  suma, el interés de los demandantes no alcanza la cuantía  especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario  de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues así  no fue acreditado.  

7. De  acuerdo con lo razonado, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas a la impugnante, por cuanto no se erogaron gastos  en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO el  recurso de casación, interpuesto por los demandantes, frente a  la sentencia proferida el 28  de febrero de 2023 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro  del proceso de declaración  de unión marital de hecho y declaración de sociedad  patrimonial ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y  déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio de Matrícula Inmobiliario que luego fue corregido,          siendo el correcto el No. 124-23943.  

2          Páginas          1-6, archivo “C1CuadernoPrincipal” del expediente          digital.  

3          Art, 63 C.G.P.  

4          Páginas          26-29,          archivo “C1CuadernoPrincipal” del expediente digital.  

5          Ibidem.,          22-25.  

6          Ibidem.,          62-65.  

7          Páginas          162-202, archivo “C2SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia”          del expediente digital.  

8          Ibidem.,          224-226.  

9          Ibidem.,          228-231.  

11          Ibidem.,          248-254.  

12          Ibidem.,          263-265.  

13          Ibidem.,          271-277.  

14          Devis          Echandía, H. Teoría          General del Proceso. Quinta          Reimpresión. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Página          504.  

15          Folios          9-12, archivo “C1CuadernoPrincipal” del expediente          digital.      

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