STC7695 2023

AGOSTO

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STC7695-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC7695-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02362-00  

(Aprobado en sesión de  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela instaurada por María Patricia Tobón  Yagarí contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la  Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2022-00387.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y  patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín se  adelantó la acción de tutela de radicado 2022-00387,  promovida por María Ludivia Henao Agudelo, Consuelo Agudelo  Quinceno y Fabián de Jesús Henao Agudelo contra la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y la  Reparación Integral a las Víctimas, que concedió  el amparo del derecho de petición de Fabián de Jesús  y denegó las pretensiones de María Ludivia Henao y  Consuelo Agudelo en sentencia del 2 de noviembre de 2022, por haberse  configurado un hecho superado1.  

2.1.  Impugnada  esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín -con decisión del 24 de  noviembre de 20222-  modificó el numeral segundo para que, la UARIV informara a  Fabián de Jesús Henao Agudelo la procedencia del pago  efectivo de la indemnización: definiendo fecha razonable para  que se realice la cancelación del beneficio. Revocó el  numeral tercero y concedió el amparo del derecho fundamental  de petición de María Ludivia Henao Agudelo y Consuelo  Agudelo Quiceno. Ordenó a UARIV que le indicara la procedencia  a su pedido del pago efectivo de la indemnización: definiendo  fecha razonable para que se realice la cancelación del  beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró  la Corte Constitucional en Auto 331/2019. Y confirmó los demás  numerales del fallo impugnado.  

2.2. Consuelo  Agudelo Quinceno, Fabián de Jesús y María  Ludivia Henao Agudelo  presentaron incidente de desacato3  contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas. Una vez surtido el trámite pertinente,  el estrado del circuito acusado –con auto de 13 de enero de  2023- sancionó a María Patricia Tobón Yagarí  -en su calidad de directora de la referida Unidad- con multa de 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes4.  El Tribunal acusado -con auto de 18 de enero de 20235-  confirmó la decisión consultada.  

2.3.  Posteriormente, se presentaron solicitudes de inaplicación de  la sanción, las que fueron desestimadas el por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín el 236,  30 de enero7,  6 de febrero8  y 15 de mayo de 20239.  

2.4.  La gestora censura que los autos que le impusieron la sanción  por desacato incurrieron en: i)  defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en  la sentencia SU-034 DE 2018. ii)  defecto  fáctico, por valoración defectuosa del material  probatorio allegado al proceso, debido a que se dio por probado el  hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la  imposibilidad de acatar la orden judicial. iii)  desconocimiento  del precedente constitucional contenido en el fallo T-351 de 2011. Y  iv)  violación  directa de la Constitución, por desconocer lo ordenado en el  auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de  pago de las indemnizaciones a las víctimas, según la  Resolución 1049 de 2019.  

En  sustento aduce que, pese a que la Unidad ha presentado reiterados  informe y ha pedido la inaplicación de la sanción,  comunicando las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento  al fallo de tutela, por cuanto Consuelo Agudelo Quinceno tenía  un puntaje de 37.47074, Fabián de Jesús Henao Agudelo  de 30.24629 y María Ludivia Henao Agudelo de 26.57103 en el  método de priorización, para el año 2022 no era  suficiente para asignar un turno de pago de la indemnización  reconocida el 30 de abril, 13 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2021  en su orden respectivo, según resolución 1049 de 2019,  no ha sido posible obtener el levantamiento de la multa impuesta en  su contra.  

Señala  que la entidad no podía alterar los turnos que se reconocen a  quienes reúnen los criterios de priorización, porque  desconocería «los  derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el  reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado»  y que no podía asignar un turno para el desembolso pretendido,  porque ello estaba sujeto a que las personas reunieran unos criterios  de priorización y a la disponibilidad presupuestal dada para  cada vigencia. De manera que, al no poderse cumplir con ello no es  posible establecer la responsabilidad subjetiva de la sancionada  pues, actuar en sentido contrario al procedimiento aplicable,  implicaría el «desconocimiento  de la regla general de priorización de los beneficiarios de la  indemnización administrativa por efecto del conflicto armado».  

3.  Deprecó que se amparen sus derechos. Y, en consecuencia, i)  se  inaplique la sanción del 13 de enero de 2023 confirmada con  auto de fecha 18 de enero de 2023. ii)  proferir  una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de  inaplicación con observancia de la sentencia SU-034-2018 y el  auto 206-2017 de la Corte Constitucional. iii)  se  comunique «a  la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones  pecuniarias que la mismas se ha levantado». Y iv)  se  conmine a los accionados para que «acate[n]  y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia  del levantamiento de la sanción, previa acreditación  del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva  del incidente de desacato».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El Juzgado del  Circuito accionado  remitió el enlace del proceso acusado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta  extraordinaria para la protección inmediata de los derechos  fundamentales. Por regla general, este mecanismo no procede contra  decisiones emitidas en sede de desacato, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6  de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos  excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas  en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento  de  los siguientes requisitos:  

i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

ii)  Se acrediten  los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la  configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un  principio dentro del desacato y que el juez no tenía que  practicar de oficio (CC,  SU034-18).  

2. Del marco  conceptual referido y del examen de las probanzas, esta Colegiatura  anticipa la prosperidad del amparo. Ello pues, se evidenció  que se convalidó la sanción impuesta por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -13 de enero de  2023-, sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad  incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido  en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció,  entre otros, el método técnico de priorización  frente a la indemnización administrativa otorgada a las  víctimas del conflicto armado, inspirado en el auto 206 de  2017 de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el  procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización  ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a  la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia.  

2.1. Nótese  que la Magistratura accionada adujo que, «en  primera instancia la entidad pretendió acreditar su  cumplimiento aduciendo que mediante comunicaciones LEX 7021656 del 16  de noviembre de 2022, LEX 7013508 y LEX 7013508 del 26 de octubre  2022; se acató lo ordenado en el fallo constitucional,  advirtió el funcionario que en aquellas se indicó la  imposibilidad de otorgar fecha de pago, supeditando éste al  resultado del Método Técnico de Priorización que  se aplicará el 31 de julio de 2023, y por ello, concluyó  no se cumplía la orden tutelar.  Ahora,  en esta instancia, la entidad accionada allega idéntico  escrito, del que puede colegirse como bien lo definió el juez  de primera instancia, no se acredita cumplimiento al fallo, en tanto  la accionada no demuestra haber dado cabal cumplimiento al fallo de  tutela, pues la entidad sigue esbozando las mismas razones que adujo  desde la respuesta emitida a la acción de tutela».  No obstante, de lo auscultado se advierte que la Unidad accionada  allegó las exculpaciones el 16 de enero de 202310,  exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la  responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en  sede de desacato, pues era imposible asignar el turno para el  desembolso de la indemnización ordenada en la sentencia de  tutela.  

2.2. Memórese  que las reglas definidas en la Resolución 1049 de 15 de marzo  de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr  el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el  desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas  con la indemnización que otorga el Estado.  

2.3. Con ese  derrotero, la Unidad informó a los despachos el trámite  adelantado en favor de Consuelo Agudelo Quinceno, Fabián de  Jesús y María Ludivia Henao Agudelo, explicando que en  las Resoluciones 04102019-568685 del 30 de abril de 2020,  04102019-506430 del 13 de marzo de 2020 y 04102019-1059313 del 20 de  abril de 2021, se les reconoció la medida de indemnización  administrativa. No obstante, aclaró que una vez aplicado el  método técnico de priorización para registrar la  fecha del desembolso de la indemnización, arrojaron un puntaje  de 37.47074, 30.24629 y 26.57103, en su orden, los cuales eran  insuficientes para alcanzar lo reclamado en la lista para el año  2022, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado  de cuándo ocurriría. Para ello, «aplicará  el Método Técnico de Priorización en  el primer semestre del año 2023, para  determinar, a cuáles se les realizará la entrega de los  recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad  de recursos destinados para este efecto […] Por lo cual, al  encontrarnos ante situaciones como la de los señores CONSUELO  AGUDELO QUICENO, FABIAN DE JESUS HENAO AGUDELO y MARIA LUDIVIA HENAO  AGUDELO, en donde, sin desconocer sus calidades de personas víctimas  del conflicto armado, no presenta ninguna situación de  vulnerabilidad o urgencia manifiesta, resulta absolutamente lógico  dar prelación a otras personas que sí presenten  circunstancias de priorización».  

2.4. Tales  postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica  de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para  definir si la actuación de la sancionada era negligente,  desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no  acatar la orden constitucional sin justificación alguna.  Recuérdese que la imposición de una sanción por  desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y  subjetiva del incidentado. En el caso concreto, era necesario evitar  incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución  01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte  Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per  se  asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto  de unas personas que no habían superado los criterios de  priorización.  Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías  supralegales de las víctimas del conflicto armado que se  encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Consuelo  Agudelo Quinceno, Fabián de Jesús y María  Ludivia Henao Agudelo.  

2.5. En  consecuencia, a  pesar de que esas exculpaciones fueron expuestas en la tutela que dio  lugar a la orden constitucional, en tanto fueron reiteradas en sede  de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable  determinar, con base en estas, si la conducta de la promotora era  susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa  frente al fallo constitucional dictado.  

3. Frente a la  responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ STC9408-2021). Al respecto, esta Sala, en asunto similar razonó  lo que viene.  

Examinada  la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7  dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el  respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la  magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones  sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa  determinación el análisis de las actuaciones  posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió  justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de  cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad  subjetiva.  

En  su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento  impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las  prescripciones legales, sin  reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber  sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban  estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no  poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su  intención de desdibujar su eventual rebeldía al  acatamiento de la sentencia.  

Así,  ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el  expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta  Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto  del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre  otras) (CSJ  STC1233-2022, subraya la Sala).  

En  otra oportunidad, consideró que:  

…a  pesar de resultar trascendental para la definición del asunto  sometido a su conocimiento,  ningún  estudio mereció el método de priorización  existente respecto de la entrega de la indemnización  administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo  de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los  lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como  tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite…  

Con  tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su  deber de efectuar  el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así  definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no  contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a  dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas  de desplazamiento forzado  (CSJ STC2756-2022).  

Y  en otro caso similar, estableció lo siguiente:  

En  síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación  conjunta y armónica de los elementos de convicción  arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción  con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15  de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la  Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo  ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo  las garantías supralegales de las víctimas del  conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las  acreditadas por Carlos Arturo (CSJ  STC3802-2022).  

Criterio  reiterado en CSJ STC4173-2022  y CSJ STC16718-2022.  

Por  lo expuesto, se reitera, en el caso concreto, se necesita una  apreciación conjunta y armónica de los elementos de  convicción arrimados para establecer con precisión la  responsabilidad subjetiva de la accionante. Por lo demás, no  desconoce la Sala que la orden constitucional imponía asignar  el turno correspondiente para el desembolso de la indemnización  reconocida. Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite  incidental-, en principio, explicó las razones de la  imposibilidad de la servidora pública convocada de modificar  la evaluación técnica de priorización realizada  en la vigencia de los años 2021 y 2022. Y que esta debía  renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la  Resolución 1049 de 2019. De manera  que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal  analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de la  actora.  

4.  Así las cosas,  ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, al  resolver la consulta del incidente de desacato propuesto, se  justifica la intervención del Juez de tutela.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por María Patricia Tobón Yagarí.  En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO.  Ordenar  al  Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,  una vez se deje sin efectos la providencia dictada el 18 de enero de  2023 y las demás que de ella dependan, proceda nuevamente a  resolver la consulta de incidente de desacato cuestionado, con  observancia de las reflexiones dadas y de las pruebas que obren en el  expediente.  

SEGUNDO.    Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo  previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso  de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          C01Tutela. Documento pdf006Fallo. Expediente digital  

2          Carpeta          C01Tutela. Documento pdf014FalloSegundaInstancia. Expediente digital  

3          Carpeta          C02IncidenteDesacato. Documento pdf001Incidente de desacato.          Expediente digital  

4          Carpeta C02IncidenteDesacato. Documento pdf008AutoSanciona.          Expediente digital  

5          Carpeta          C03Consulta. Documento pdf008AutoResuelve. Expediente digital  

6Carpeta          C02Incidente. Documento pdf16AutoNoInaplica. Expediente digital  

7Carpeta          C02Incidente. Documento pdf19AutoRemiteExhorta. Expediente digital  

8          Carpeta          C02Incidente. Documento pdf22AutoRemiteExhortaAbogada. Expediente          digital  

9          Carpeta          C02Incidente. Documento pdf29NoInaplicaRemite. Expediente digital  

10          Carpeta          C03Consulta. Documentos pdf03,05 y 07. Expediente digital      

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