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STC7695-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7695-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02362-00
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por María Patricia Tobón Yagarí contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00387.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín se adelantó la acción de tutela de radicado 2022-00387, promovida por María Ludivia Henao Agudelo, Consuelo Agudelo Quinceno y Fabián de Jesús Henao Agudelo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, que concedió el amparo del derecho de petición de Fabián de Jesús y denegó las pretensiones de María Ludivia Henao y Consuelo Agudelo en sentencia del 2 de noviembre de 2022, por haberse configurado un hecho superado1.
2.1. Impugnada esa determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con decisión del 24 de noviembre de 20222- modificó el numeral segundo para que, la UARIV informara a Fabián de Jesús Henao Agudelo la procedencia del pago efectivo de la indemnización: definiendo fecha razonable para que se realice la cancelación del beneficio. Revocó el numeral tercero y concedió el amparo del derecho fundamental de petición de María Ludivia Henao Agudelo y Consuelo Agudelo Quiceno. Ordenó a UARIV que le indicara la procedencia a su pedido del pago efectivo de la indemnización: definiendo fecha razonable para que se realice la cancelación del beneficio, atendiendo las disposiciones que al efecto consideró la Corte Constitucional en Auto 331/2019. Y confirmó los demás numerales del fallo impugnado.
2.2. Consuelo Agudelo Quinceno, Fabián de Jesús y María Ludivia Henao Agudelo presentaron incidente de desacato3 contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Una vez surtido el trámite pertinente, el estrado del circuito acusado –con auto de 13 de enero de 2023- sancionó a María Patricia Tobón Yagarí -en su calidad de directora de la referida Unidad- con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes4. El Tribunal acusado -con auto de 18 de enero de 20235- confirmó la decisión consultada.
2.3. Posteriormente, se presentaron solicitudes de inaplicación de la sanción, las que fueron desestimadas el por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín el 236, 30 de enero7, 6 de febrero8 y 15 de mayo de 20239.
2.4. La gestora censura que los autos que le impusieron la sanción por desacato incurrieron en: i) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 DE 2018. ii) defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, sin estudiar la imposibilidad de acatar la orden judicial. iii) desconocimiento del precedente constitucional contenido en el fallo T-351 de 2011. Y iv) violación directa de la Constitución, por desconocer lo ordenado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de pago de las indemnizaciones a las víctimas, según la Resolución 1049 de 2019.
En sustento aduce que, pese a que la Unidad ha presentado reiterados informe y ha pedido la inaplicación de la sanción, comunicando las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto Consuelo Agudelo Quinceno tenía un puntaje de 37.47074, Fabián de Jesús Henao Agudelo de 30.24629 y María Ludivia Henao Agudelo de 26.57103 en el método de priorización, para el año 2022 no era suficiente para asignar un turno de pago de la indemnización reconocida el 30 de abril, 13 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2021 en su orden respectivo, según resolución 1049 de 2019, no ha sido posible obtener el levantamiento de la multa impuesta en su contra.
Señala que la entidad no podía alterar los turnos que se reconocen a quienes reúnen los criterios de priorización, porque desconocería «los derechos de otros con mejor o mayor prioridad y de contera el reglamento a cuyo cumplimiento se halla obligado» y que no podía asignar un turno para el desembolso pretendido, porque ello estaba sujeto a que las personas reunieran unos criterios de priorización y a la disponibilidad presupuestal dada para cada vigencia. De manera que, al no poderse cumplir con ello no es posible establecer la responsabilidad subjetiva de la sancionada pues, actuar en sentido contrario al procedimiento aplicable, implicaría el «desconocimiento de la regla general de priorización de los beneficiarios de la indemnización administrativa por efecto del conflicto armado».
3. Deprecó que se amparen sus derechos. Y, en consecuencia, i) se inaplique la sanción del 13 de enero de 2023 confirmada con auto de fecha 18 de enero de 2023. ii) proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación con observancia de la sentencia SU-034-2018 y el auto 206-2017 de la Corte Constitucional. iii) se comunique «a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias que la mismas se ha levantado». Y iv) se conmine a los accionados para que «acate[n] y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato».
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado del Circuito accionado remitió el enlace del proceso acusado.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por regla general, este mecanismo no procede contra decisiones emitidas en sede de desacato, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterada en CSJ STC, 6 de julio de 2021, rad. 2021-00189-01).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que solo en casos excepcionales la tutela es viable frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
2. Del marco conceptual referido y del examen de las probanzas, esta Colegiatura anticipa la prosperidad del amparo. Ello pues, se evidenció que se convalidó la sanción impuesta por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín -13 de enero de 2023-, sin valorar las argumentaciones expuestas por la entidad incidentada en el trámite del desacato, de cara a lo definido en la Resolución 1049 de 2019, con la cual se estableció, entre otros, el método técnico de priorización frente a la indemnización administrativa otorgada a las víctimas del conflicto armado, inspirado en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento para realizar el desembolso de la indemnización ordenada y asignación de los turnos para pago, proporcional a la disponibilidad presupuestal asignada a cada vigencia.
2.1. Nótese que la Magistratura accionada adujo que, «en primera instancia la entidad pretendió acreditar su cumplimiento aduciendo que mediante comunicaciones LEX 7021656 del 16 de noviembre de 2022, LEX 7013508 y LEX 7013508 del 26 de octubre 2022; se acató lo ordenado en el fallo constitucional, advirtió el funcionario que en aquellas se indicó la imposibilidad de otorgar fecha de pago, supeditando éste al resultado del Método Técnico de Priorización que se aplicará el 31 de julio de 2023, y por ello, concluyó no se cumplía la orden tutelar. Ahora, en esta instancia, la entidad accionada allega idéntico escrito, del que puede colegirse como bien lo definió el juez de primera instancia, no se acredita cumplimiento al fallo, en tanto la accionada no demuestra haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, pues la entidad sigue esbozando las mismas razones que adujo desde la respuesta emitida a la acción de tutela». No obstante, de lo auscultado se advierte que la Unidad accionada allegó las exculpaciones el 16 de enero de 202310, exponiendo las razones por las cuales no se configuraba la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer sanción en sede de desacato, pues era imposible asignar el turno para el desembolso de la indemnización ordenada en la sentencia de tutela.
2.2. Memórese que las reglas definidas en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 buscan precisamente organizar las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma equitativa los turnos para el desembolso de los recursos a aquellas personas que son favorecidas con la indemnización que otorga el Estado.
2.3. Con ese derrotero, la Unidad informó a los despachos el trámite adelantado en favor de Consuelo Agudelo Quinceno, Fabián de Jesús y María Ludivia Henao Agudelo, explicando que en las Resoluciones 04102019-568685 del 30 de abril de 2020, 04102019-506430 del 13 de marzo de 2020 y 04102019-1059313 del 20 de abril de 2021, se les reconoció la medida de indemnización administrativa. No obstante, aclaró que una vez aplicado el método técnico de priorización para registrar la fecha del desembolso de la indemnización, arrojaron un puntaje de 37.47074, 30.24629 y 26.57103, en su orden, los cuales eran insuficientes para alcanzar lo reclamado en la lista para el año 2022, así como tampoco podían dar un tiempo aproximado de cuándo ocurriría. Para ello, «aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2023, para determinar, a cuáles se les realizará la entrega de los recursos durante la presente vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto […] Por lo cual, al encontrarnos ante situaciones como la de los señores CONSUELO AGUDELO QUICENO, FABIAN DE JESUS HENAO AGUDELO y MARIA LUDIVIA HENAO AGUDELO, en donde, sin desconocer sus calidades de personas víctimas del conflicto armado, no presenta ninguna situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, resulta absolutamente lógico dar prelación a otras personas que sí presenten circunstancias de priorización».
2.4. Tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción allegados a la foliatura, para definir si la actuación de la sancionada era negligente, desidiosa y si, por su mera liberalidad, había decidido no acatar la orden constitucional sin justificación alguna. Recuérdese que la imposición de una sanción por desacato debe hacer un análisis de la conducta particular y subjetiva del incidentado. En el caso concreto, era necesario evitar incurrir en contradicción con lo establecido en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto materializar lo ordenado implicaba per se asignar un turno para los pagos de unos dineros respecto de unas personas que no habían superado los criterios de priorización. Y alterar los turnos fijados a otros, transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Consuelo Agudelo Quinceno, Fabián de Jesús y María Ludivia Henao Agudelo.
2.5. En consecuencia, a pesar de que esas exculpaciones fueron expuestas en la tutela que dio lugar a la orden constitucional, en tanto fueron reiteradas en sede de desacato, no podían ser desconocidas, siendo indispensable determinar, con base en estas, si la conducta de la promotora era susceptible de ser calificada, en el plano subjetivo, como desidiosa frente al fallo constitucional dictado.
3. Frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021). Al respecto, esta Sala, en asunto similar razonó lo que viene.
Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras) (CSJ STC1233-2022, subraya la Sala).
En otra oportunidad, consideró que:
…a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, ningún estudio mereció el método de priorización existente respecto de la entrega de la indemnización administrativa, contenido en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 de la Unidad allí acusada, expedido conforme los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional; así como tampoco la observancia que aquellos deben impartirle a dicho trámite…
Con tal proceder, se itera, la Tribunal censurado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, para así definir su verdadero alcance de cara al caso concreto y no contradecir lo establecido por la Corte Constitucional entorno a dicho procedimiento y al derecho a la igualdad de las víctimas de desplazamiento forzado (CSJ STC2756-2022).
Y en otro caso similar, estableció lo siguiente:
En síntesis, tales postulados ameritaban una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados al infolio y evitar incurrir en posible contradicción con lo establecido en la “Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019” y en el “Auto 206 de 2017” de la Corte Constitucional, sobre todo porque «materializar» lo ordenado implicaba per se alterar los turnos fijados transgrediendo las garantías supralegales de las víctimas del conflicto armado que se encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carlos Arturo (CSJ STC3802-2022).
Criterio reiterado en CSJ STC4173-2022 y CSJ STC16718-2022.
Por lo expuesto, se reitera, en el caso concreto, se necesita una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados para establecer con precisión la responsabilidad subjetiva de la accionante. Por lo demás, no desconoce la Sala que la orden constitucional imponía asignar el turno correspondiente para el desembolso de la indemnización reconocida. Sin embargo, se destaca que la entidad -en el trámite incidental-, en principio, explicó las razones de la imposibilidad de la servidora pública convocada de modificar la evaluación técnica de priorización realizada en la vigencia de los años 2021 y 2022. Y que esta debía renovarse anualmente, como lo dispone el artículo 17 de la Resolución 1049 de 2019. De manera que, ante las alegaciones expuestas, correspondía al Tribunal analizar si estaba acreditada la responsabilidad subjetiva de la actora.
4. Así las cosas, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada, al resolver la consulta del incidente de desacato propuesto, se justifica la intervención del Juez de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por María Patricia Tobón Yagarí. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. Ordenar al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, una vez se deje sin efectos la providencia dictada el 18 de enero de 2023 y las demás que de ella dependan, proceda nuevamente a resolver la consulta de incidente de desacato cuestionado, con observancia de las reflexiones dadas y de las pruebas que obren en el expediente.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta C01Tutela. Documento pdf006Fallo. Expediente digital
2 Carpeta C01Tutela. Documento pdf014FalloSegundaInstancia. Expediente digital
3 Carpeta C02IncidenteDesacato. Documento pdf001Incidente de desacato. Expediente digital
4 Carpeta C02IncidenteDesacato. Documento pdf008AutoSanciona. Expediente digital
5 Carpeta C03Consulta. Documento pdf008AutoResuelve. Expediente digital
6Carpeta C02Incidente. Documento pdf16AutoNoInaplica. Expediente digital
7Carpeta C02Incidente. Documento pdf19AutoRemiteExhorta. Expediente digital
8 Carpeta C02Incidente. Documento pdf22AutoRemiteExhortaAbogada. Expediente digital
9 Carpeta C02Incidente. Documento pdf29NoInaplicaRemite. Expediente digital
10 Carpeta C03Consulta. Documentos pdf03,05 y 07. Expediente digital