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STC8720-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8720-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03172-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ismael Augusto Rodríguez Hurtado y Nelly Esperanza Rodríguez Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se ordene «la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal… el día 16 de noviembre de 2022…»; y que la Corporación acusada les «reconozca el derecho que t[ienen] para que [les] apliquen los pagos realizados a la obligación de acuerdo a lo pactado en cada uno de los abonos hechos, es decir capital y la correspondiente terminación del proceso de ser el caso o en su defecto sean aplicados el crédito, para que este sea liquidado en debida forma».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.) promovió juicio ejecutivo contra Ismael Augusto Rodríguez Hurtado y Nelly Esperanza Rodríguez Vargas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el que libró orden de pago y el 4 de octubre de 2016 profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución.
2.2. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y tras ser declarada una nulidad, se dictó sentencia el 25 de octubre de 2019, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, se decretó la venta en pública subasta y la respectiva liquidación. Esta decisión fue apelada.
2.3. Mediante fallo de 17 de noviembre de 2022 Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la determinación de primer grado.
2.4. Indicaron los accionantes que el 21 de abril de 2010 suscribieron cuatro pagarés con vencimiento de 20 de abril de 2011, los que garantizaron con una hipoteca abierta sin limite de cuantía, la que constituyeron el 13 de abril de 2013; y que cancelaron los intereses conforme a lo pactado hasta julio de 2013.
2.5. Señalaron que el 10 de agosto de ese año, Miguel Pineda les dijo que podían hacer un abono a capital porque necesitaba efectuar un negocio, a lo que accedieron y le pagaron $40.000.000 con el fin de disminuir la deuda y bajar los intereses; y que esto lo expusieron en la contestación de la demanda, sin que fuera tachado ni negado al descorrer las excepciones presentadas.
2.6. Sostuvieron que por motivos económicos entraron en mora en septiembre de 2013; que se radicó la demanda en septiembre de 2015, librándose mandamiento de pago el 13 de octubre siguiente; que el extremo actor les remitió los citatorios cuando había operado la prescripción de las obligaciones; y que desde agosto del 2015 ya no vivían en dicho inmueble.
2.7. Adujeron que no recibieron ninguna citación; que en julio de 2016 se acercó una persona a su bodega informándole que iba de parte de una abogada con el fin de acompañarlo al estrado que conocía del proceso por la deuda que tenían con Miguel Pineda; que se reunió con la referida profesional del derecho, la que le indicó que no remataría el bien, sin comunicarle que su acreedor había fallecido; y, si bien, ello no era excusa para no ejercer su defensa, dicha togada le dijo que se reunieran con una propuesta de pago, por lo que después le consignaron $12.000.000 en la cuenta que les suministró.
2.8. Refirieron que el 4 de octubre de 2016 los tuvieron notificados; que el proceso se remitió a ejecución; que el 24 de noviembre siguiente fue secuestrada su bodega, momento en el que se enteró que la mencionada profesional del derecho no cumplió lo que acordó y siguió con el trámite del juicio.
2.9. Aseveraron que en octubre de 2017 se asesoraron de un abogado, revisaron el expediente, encontrando que se había emitido sentencia y les cobraban la totalidad del capital, sin tener en cuenta el abono efectuado; que su apoderado presentó una nulidad por indebida notificación, la que se declaró desde el auto de 13 de julio de 2018 respecto de la ejecutada Nelly Esperanza Rodríguez, quien propuso las excepciones de prescripción, pago parcial, mala fe y falta de lealtad procesal.
2.10. Manifestaron que el ejecutado no ejerció su defensa al ser asaltado en su buena fe, pero la demandada nunca renunció a la prescripción; que el 25 de octubre de 2019 el juez de ejecución profirió sentencia declarando no probadas las excepciones, decisión confirmada por el ad-quem; y que el Tribunal acusado incurrió en error al aplicar indebidamente lo dispuesto en los artículos 2194 y 2539 del Código Civil.
2.11. Anotaron que los falladores tomaron como base de interrupción de la prescripción el abono realizado, es decir, contaban con tres años para hacer efectiva la obligación, esto es, hasta el 14 de agosto de 2016, sin embargo, la ejecutada fue notificada el 5 de octubre de 2017.
2.12. Señalaron que si bien se analizó su enteramiento, se le restó importancia a que fue asaltado en su buena fe; que el Tribunal interpretó de forma errónea las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda; y que Juan Carlos Rivera Pineda, sobrino del causante estuvo presente al momento de efectuar el acuerdo y le constaba su cumplimiento.
2.13. Agregaron que agotaron todos los recursos con los que contaban; que cumplían con la inmediatez, en tanto que la sentencia fue emitida el 17 de noviembre de 2022, pero quedó debidamente ejecutoriada el 17 de abril de 2023 con el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; y que el fallo contrario a derecho les causaba un perjuicio grave e irremediable.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en el fallo emitido se consignaron las razones de hecho y derecho en las que se basó la decisión adoptada, así como en los proveídos que resolvieron una aclaración y reposición.
2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad remitió el link del expediente censurado.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá refirió que se remitía a la actuación que había adelantado.
4. Oswaldo Ramírez Bolívar y Carolina Sierra Benavides, quienes dicen actuar en su condición de apoderados de Víctor Eladio Pineda Solano, así como de Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.), respectivamente, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para ejercer dicha representación.
5. Juan Carlos García Ibañez, aduciendo actuar como apoderado de los accionantes, indicó que coadyuvaba la petición de resguardo.
6. Luis Gabriel Muñoz Pinzón, representante legal de la Inmobiliaria Contactos El Sol SAS, realizó un recuento de las actuaciones que adelantó cuando fungía como secuestre del bien objeto del proceso.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo criticado de 17 de noviembre de 2022, así como el proveído que denegó la aclaración el 15 de diciembre siguiente y la interposición de la tutela el 14 de agosto de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento con el que los accionantes pretenden superar la mentada exigencia, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncian como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
En cuanto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS