STC8720 2023

AGOSTO

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STC8720-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8720-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03172-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ismael  Augusto Rodríguez Hurtado y Nelly  Esperanza Rodríguez Vargas  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman la salvaguarda constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dicen vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicitan,  en consecuencia, se ordene «la  revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por el  Honorable Tribunal… el día 16 de noviembre de 2022…»;  y que la Corporación acusada les «reconozca  el derecho que t[ienen] para que [les] apliquen los pagos realizados  a la obligación de acuerdo a lo pactado en cada uno de los  abonos hechos, es decir capital y la correspondiente terminación  del proceso de ser el caso o en su defecto sean aplicados el crédito,  para que este sea liquidado en debida forma».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.) promovió juicio ejecutivo  contra Ismael  Augusto Rodríguez Hurtado y Nelly  Esperanza Rodríguez Vargas,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el que libró  orden de pago y el 4 de octubre de 2016 profirió auto que  ordenó seguir adelante la ejecución.  

2.2.  Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y tras ser  declarada una nulidad, se dictó sentencia el 25  de octubre de 2019, en la que se declararon no probadas las  excepciones propuestas por la ejecutada, se decretó la venta  en pública subasta y la respectiva liquidación. Esta  decisión fue apelada.  

2.3.  Mediante  fallo de 17 de noviembre de 2022 Sala Civil del Tribunal Superior de  esta ciudad, confirmó la determinación de primer grado.  

2.4.  Indicaron  los accionantes que el 21 de abril de 2010 suscribieron cuatro  pagarés con vencimiento de 20 de abril de 2011, los que  garantizaron con una hipoteca abierta sin limite de cuantía,  la que constituyeron el 13 de abril de 2013; y que cancelaron los  intereses conforme a lo pactado hasta julio de 2013.  

2.5.  Señalaron que el 10 de agosto de ese año, Miguel Pineda  les dijo que podían hacer un abono a capital porque necesitaba  efectuar un negocio, a lo que accedieron y le pagaron $40.000.000 con  el fin de disminuir la deuda y bajar los intereses; y que esto lo  expusieron en la contestación de la demanda, sin que fuera  tachado ni negado al descorrer las excepciones presentadas.  

2.6.  Sostuvieron que por motivos económicos entraron en mora en  septiembre de 2013; que se radicó la demanda en septiembre de  2015, librándose mandamiento de pago el 13 de octubre  siguiente; que el extremo actor les remitió los citatorios  cuando había operado la prescripción de las  obligaciones; y que desde agosto del 2015 ya no vivían en  dicho inmueble.  

2.7.  Adujeron que no recibieron ninguna citación; que en julio de  2016 se acercó una persona a su bodega informándole que  iba de parte de una abogada con el fin de acompañarlo al  estrado que conocía del proceso por la deuda que tenían  con Miguel Pineda; que se reunió con la referida profesional  del derecho, la que le indicó que no remataría el bien,  sin comunicarle que su acreedor había fallecido; y, si bien,  ello no era excusa para no ejercer su defensa, dicha togada le dijo  que se reunieran con una propuesta de pago, por lo que después  le consignaron $12.000.000 en la cuenta que les suministró.  

2.8.  Refirieron que el 4 de octubre de 2016 los tuvieron notificados; que  el proceso se remitió a ejecución; que el 24 de  noviembre siguiente fue secuestrada su bodega, momento en el que se  enteró que la mencionada profesional del derecho no cumplió  lo que acordó y siguió con el trámite del  juicio.  

2.9.  Aseveraron que en octubre de 2017 se asesoraron de un abogado,  revisaron el expediente, encontrando que se había emitido  sentencia y les cobraban la totalidad del capital, sin tener en  cuenta el abono efectuado; que su apoderado presentó una  nulidad por indebida notificación, la que se declaró  desde el auto de 13 de julio de 2018 respecto de la ejecutada Nelly  Esperanza Rodríguez, quien propuso las excepciones de  prescripción, pago parcial, mala fe y falta de lealtad  procesal.  

2.10.  Manifestaron que el ejecutado no ejerció su defensa al ser  asaltado en su buena fe, pero la demandada nunca renunció a la  prescripción; que el 25 de octubre de 2019 el juez de  ejecución profirió sentencia declarando no probadas las  excepciones, decisión confirmada por el ad-quem;  y que el Tribunal acusado incurrió en error al aplicar  indebidamente lo dispuesto en los artículos 2194 y 2539 del  Código Civil.  

2.11.  Anotaron que los falladores tomaron como base de interrupción  de la prescripción el abono realizado, es decir, contaban con  tres años para hacer efectiva la obligación, esto es,  hasta el 14 de agosto de 2016, sin embargo, la ejecutada fue  notificada el 5 de octubre de 2017.  

2.12.  Señalaron que si bien se analizó su enteramiento, se le  restó importancia a que fue asaltado en su buena fe; que el  Tribunal interpretó de forma errónea las  manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda; y  que Juan Carlos Rivera Pineda, sobrino del causante estuvo presente  al momento de efectuar el acuerdo y le constaba su cumplimiento.  

2.13.  Agregaron que agotaron todos los recursos con los que contaban; que  cumplían con la inmediatez, en tanto que la sentencia fue  emitida el 17 de noviembre de 2022, pero quedó debidamente  ejecutoriada el 17 de abril de 2023 con el auto de obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior; y que el fallo  contrario  a derecho les causaba un perjuicio grave e irremediable.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que en el fallo emitido se consignaron las razones de hecho y derecho  en las que se basó la decisión adoptada, así  como en los proveídos que resolvieron una aclaración y  reposición.  

2.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad  remitió el link del expediente censurado.  

3.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá refirió  que se remitía a la actuación que había  adelantado.  

4.  Oswaldo  Ramírez Bolívar y Carolina Sierra Benavides,  quienes  dicen actuar en su condición de apoderados de Víctor  Eladio Pineda Solano,  así como de Miguel Pineda Solano (q.e.p.d.), respectivamente,  allegaron  memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no  aportar el poder especial que los habilite para ejercer dicha  representación.  

5.  Juan Carlos García Ibañez, aduciendo actuar como  apoderado de los accionantes, indicó que coadyuvaba la  petición de resguardo.  

6.  Luis Gabriel Muñoz Pinzón, representante legal de la  Inmobiliaria Contactos El Sol SAS, realizó un recuento de las  actuaciones que adelantó cuando fungía como secuestre  del bien objeto del proceso.  

7.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre el  fallo criticado de 17 de noviembre de 2022, así como el  proveído que denegó la aclaración el 15 de  diciembre siguiente y  la  interposición de la tutela el  14 de agosto de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que sea de recibo el argumento con el que los accionantes pretenden  superar la mentada exigencia, pues  el  término se contabiliza a partir de la  decisión que denuncian como vulneradora de sus prerrogativas  fundamentales.  

En  cuanto a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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