STC8719 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8719-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8719-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00332-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 2 de agosto de 2023, en la acción de tutela  promovida por Idalia Maritza Hernández Díaz y Emilio  Hernández Toloza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, trámite al  que fueron citados las partes e interesados en el proceso ejecutivo  para la efectividad de la garantía real radicado  68001310300420010038200.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna,  entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestaron  que en  la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía  real, adelantada por Luis Alfredo Millán y Juan de Jesús  Álvarez Lizarazo contra Luis Carlos Santamaría  Castellanos, mediante auto de 20 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver un incidente de  desembargo propuesto respecto de la casa 4 identificada con matrícula  300-273060 dado en garantía (entre  otros predios),  el señor Emiliano Hernández Toloza fue reconocido como  poseedor material. En consecuencia, se levantó la medida de  secuestro, pero se mantuvo el embargo de la nuda propiedad.  

Expresó  que se ordenó el avalúo de los bienes, y sobre el  particular, especificó que debía distinguirse entre la  nuda propiedad y las mejoras, las cuales pertenecían a los  poseedores.  

En  cuanto a la señora Idalia Maritza Hernández Díaz,  explicaron que, mediante conciliación llevada a cabo en la  Cámara de Comercio de Bucaramanga, «el  convocado Luis Carlos Santamaria Castellanos reconoció mejoras  realizada s a la vivienda, casa No. 29 matricula inmobiliaria  300-273685 (…) a favor de la convocante, que fueron  cuantificadas en la suma de setenta millones ($70´000.000)».  

Mencionaron  que el expediente fue remitido al Juzgado accionado para continuar  con la ejecución, donde en auto de 22 de julio de 2021 dispuso  correr traslado de los avalúos comerciales de los inmuebles  presentados por la parte ejecutante, lapso que venció en  silencio, por lo que fijó fecha para remate, el que no se  llevó a cabo por circunstancias ajenas al despacho.  

Adujeron  que, por medio de auto de 13 de abril de 2023, se fijaron el 25 y 27  de julio siguiente como fechas para realizar la diligencia de remate  de los bienes cautelados.  

Afirmaron  que el pasado 7 de julio promovieron incidente de nulidad de lo  actuado, porque procedieron contra una providencia ejecutoriada del  superior y pretermitieron la instancia, en razón a que  inobservaron su condición de poseedores, petición que  no ha sido resuelta desconociéndose sus derechos y causándoles  un perjuicio irremediable, en tanto que en los avalúos  aportados no se distinguió la nuda propiedad y las mejoras  reconocidas  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron se protejan sus derechos  frente a las acciones u omisiones adelantadas por la autoridad  accionada, precisando que,  

«[con  la decisión de dar tránsito a un remate con una  providencia antecedente que declaró en firme los avalúos,  contrariando lo ordenado por el Superior Jerárquico y  pretermitiendo íntegramente las instancias judiciales, en este  punto jurídico de nuda propiedad y mejoras, de su par, Juez 4°  Civil del Circuito, y de otras homologas instancias jurisdiccionales,  quebrantándose los referidos derechos fundamentales (…)  que al no dar curso a la nulidad procesal formulada por nuestro  apoderado judicial, y proferir autos que conllevan vías de  hecho, se nuestros derechos fundamentales, al rematarse nuestras  viviendas, sobre las que tenemos posesión, declaraciones  jurisdiccionales de diversa extirpe con incidencia directa en el sub  litem, pero en particular bajo el apotegma constitucional del  perjuicio grave e irremediable, del inciso tercero del art. 86 C. P.,  tanto para los accionantes como para los eventuales terceros de buena  fe exenta de culpa que acudan a la subasta pública]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, adujo que la decisión de 13 de abril de 2023  mediante el cual fijó fecha para llevar a cabo la diligencia  de remate de los inmuebles identificados con las matrículas  inmobiliarias 300-273660, 300-273668 y 300-273685 no fue objeto de  recurso alguno.  

Agregó  que con la solicitud presentada el 26 de junio de 2023, el señor  Emiliano Hernández Toloza pretende que cesen las actuaciones  procesales en contra del inmueble distinguido con la matrícula  300-273660, sobre el cual alega tener la posesión. Igualmente  precisó que la nulidad pregonada será tramitada  teniendo en cuenta el turno que le corresponda según la fecha  de ingreso-  

2.  Alcibíades Bernal Betancourt y Carlos Alfonso Sepúlveda  Rincón -terceros intervinientes reconocidos en el proceso bajo  examen como poseedores de las casas 8 y 10 respectivamente-,  coadyuvaron las pretensiones de la acción constitucional.  

3.  César Augusto Millán García se opuso a la  prosperidad de la acción al desatenderse el presupuesto de la  subsidiariedad, a la par que las actuaciones desplegadas por el  Juzgado accionado se ajustan a derecho.  

4. La  curadora ad  litem  de Dolores Sánchez, Abraham Orduz Cuadros, Sofía Vera  Villamizar, María Eugenia Goyes Buitrón, Juan de Jesús  Macías Fuentes, Tito Hernández Pinto, Jairo Mosquera  Reyes, Gustavo Pinilla Orejarena, Rafael Araque, Gloria Espinosa  Gómez, Henry Espinosa Gómez, Angelmiro Pinzón,  Benigno Quintero Zarate, Campo Elías Estupiñán  Vera, Omar Rojas Caballero, Julio César Espinosa Gómez  y Jesús Alberto Rueda Quintero, se atuvo a lo que se decida.  

5. La  curadora ad  litem  de Juan de Jesús Álvarez Lizarazo y Luis Antonio  Sepúlveda Cote, alegaron que no concurrían los  presupuestos generales de procedencia, aunado a que el actuar del  despacho convocado respeto el ordenamiento jurídico.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, concedió el amparo pedido.  

Consideró  apropiado flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, en la  medida que, además de estar en discusión las garantías  esenciales de los accionantes, «se  atisba que el dispensador de justicia cognoscente incurrió en  un error superlativo que torna procedente la injerencia supralegal al  haber programado la almoneda con base en avalúos comerciales  que se encuentran vencidos (…) (sic)».  

En  seguida se refirió a las previsiones normativas contenidas en  los artículos 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 y 457,  inciso 2º, del Código General del Proceso, en los que se  apoyó para concluir que los avalúos comerciales que  sirven de base para adelantar la diligencia de remate de los  inmuebles cautelados se encuentran desactualizados, puesto que el 6  de agosto de 2021 cobraron firmeza al no haber sido cuestionados,  luego su vigencia expiró el 6 de agosto de 2022, entendiendo  que los avalúos deben ser actualizados después de  transcurrido un año contado a partir de la fecha en la que  quedaron en firme.  

Frente  a la petición de 26 de junio de 2023 y la nulidad interpuesta  el 7 de julio del mismo año, sostuvo que habrán de  tramitarse en el respectivo turno que les corresponda según la  fecha de ingreso, pues de lo contrario se desconocería el  derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia.  

En  ese orden, ordenó al Juzgado Segundo «que  en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia requiera a las partes del  proceso y a los terceros intervinientes para que alleguen los avalúos  catastrales y comerciales de los inmuebles futuros a rematar, los  cuales serán sometidos a contradicción en la forma  prevista en el art. 444 del C. G. del P.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante Emiliano Hernández Toloza afirmó  que si bien se restablecieron sus derechos, consideró que la  decisión impugnada no aclaró que en los avalúos  comerciales que se aporten debe verificarse lo atinente a las mejoras  que fueron reconocidas a su favor, dada su condición de  poseedor material, pues a la fecha no están cuantificadas por  un perito, situación que toma relevancia, teniendo en cuenta  que no puede aportar un dictamen ni objetar los que los otros  intervinientes alleguen al no ser parte en el proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el presente asunto, los  accionantes dirigieron sus inconformismos contra las decisiones y  actuaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, puntualmente, contra  el auto de 13 de abril de 2023, mediante el cual fijó fecha  para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles objeto de  este asunto, con base en un avalúo comercial desactualizado, y  porque no ha dado tramite a la solicitud de nulidad presentada el 7  de julio de 2023.  

Recuérdese  que el Tribunal a  quo  accedió al amparo solicitado, ordenando al Juzgado accionado  que procediera a «requerir  a las partes del proceso y a los terceros intervinientes para que  alleguen los avalúos catastrales y comerciales de los  inmuebles futuros a rematar, los cuales serán sometidos a  contradicción en la forma prevista en el art. 444 del C. G.  del P.».  

En  cumplimiento de la anterior determinación, el Juzgado Segundo  en providencia de 8 de agosto de 2023, dispuso requerir a las partes  y demás intervinientes para que allegaran los avalúos  catastrales y comerciales de los inmuebles cautelados, a los cuales  se aplicará el trámite de contradicción previsto  en la citada norma.  

Adicionalmente,  advirtió que «dichos  avalúos deberán respetar los derechos patrimoniales que  sobre dichos bienes ostentan los terceros intervinientes se declaró  se declaró procedente la oposición al secuestro (sic)».  

3.  Bajo ese panorama, no le asiste razón al impugnante cuando  afirma que en la decisión atacada nada se dijo respecto a que  los avalúos que aporten las partes debían tener en  cuenta los derechos y mejoras reconocidas a terceros con relación  a los inmuebles cautelados.  

Tan  es así, que en la determinación con la cual el Juzgado  de conocimiento dijo haber acatado lo ordenado por el Tribunal -8  de agosto de 2023-,  quedó claro que tanto las partes como los  intervinientes,  condición que ostentan los accionantes en el asunto examinado,  pueden aportar los avalúos correspondientes, los cuales  deberán tener en cuenta los derechos patrimoniales que sobre  los predios éstos ostentan.  

Además,  se destacó que la contradicción de esas experticias se  sujetara a lo preceptuado en el artículo 444 del Código  General del Proceso y demás normas concordantes, el que en lo  pertinente dispone,  

«1.  Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes,  podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20)  días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que  ordena seguir adelante la ejecución, o después de  consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán  contratar el dictamen pericial directamente con entidades o  profesionales especializados.  

2.  De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se  correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para  que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo  hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente,  caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por  tres (3) días (…)  

4.  Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del  avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por  ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo  para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo  catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma  indicada en el numeral 1».  

4. En  esa medida, como la impugnación está llamada al fracaso  y en atención a que no se realizaron cuestionamientos  adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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