Asistente Jurídico Inteligente
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STC8719-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8719-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00332-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Idalia Maritza Hernández Díaz y Emilio Hernández Toloza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, trámite al que fueron citados las partes e interesados en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real radicado 68001310300420010038200.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vida digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que en la acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real, adelantada por Luis Alfredo Millán y Juan de Jesús Álvarez Lizarazo contra Luis Carlos Santamaría Castellanos, mediante auto de 20 de mayo de 2003 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver un incidente de desembargo propuesto respecto de la casa 4 identificada con matrícula 300-273060 dado en garantía (entre otros predios), el señor Emiliano Hernández Toloza fue reconocido como poseedor material. En consecuencia, se levantó la medida de secuestro, pero se mantuvo el embargo de la nuda propiedad.
Expresó que se ordenó el avalúo de los bienes, y sobre el particular, especificó que debía distinguirse entre la nuda propiedad y las mejoras, las cuales pertenecían a los poseedores.
En cuanto a la señora Idalia Maritza Hernández Díaz, explicaron que, mediante conciliación llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, «el convocado Luis Carlos Santamaria Castellanos reconoció mejoras realizada s a la vivienda, casa No. 29 matricula inmobiliaria 300-273685 (…) a favor de la convocante, que fueron cuantificadas en la suma de setenta millones ($70´000.000)».
Mencionaron que el expediente fue remitido al Juzgado accionado para continuar con la ejecución, donde en auto de 22 de julio de 2021 dispuso correr traslado de los avalúos comerciales de los inmuebles presentados por la parte ejecutante, lapso que venció en silencio, por lo que fijó fecha para remate, el que no se llevó a cabo por circunstancias ajenas al despacho.
Adujeron que, por medio de auto de 13 de abril de 2023, se fijaron el 25 y 27 de julio siguiente como fechas para realizar la diligencia de remate de los bienes cautelados.
Afirmaron que el pasado 7 de julio promovieron incidente de nulidad de lo actuado, porque procedieron contra una providencia ejecutoriada del superior y pretermitieron la instancia, en razón a que inobservaron su condición de poseedores, petición que no ha sido resuelta desconociéndose sus derechos y causándoles un perjuicio irremediable, en tanto que en los avalúos aportados no se distinguió la nuda propiedad y las mejoras reconocidas
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron se protejan sus derechos frente a las acciones u omisiones adelantadas por la autoridad accionada, precisando que,
«[con la decisión de dar tránsito a un remate con una providencia antecedente que declaró en firme los avalúos, contrariando lo ordenado por el Superior Jerárquico y pretermitiendo íntegramente las instancias judiciales, en este punto jurídico de nuda propiedad y mejoras, de su par, Juez 4° Civil del Circuito, y de otras homologas instancias jurisdiccionales, quebrantándose los referidos derechos fundamentales (…) que al no dar curso a la nulidad procesal formulada por nuestro apoderado judicial, y proferir autos que conllevan vías de hecho, se nuestros derechos fundamentales, al rematarse nuestras viviendas, sobre las que tenemos posesión, declaraciones jurisdiccionales de diversa extirpe con incidencia directa en el sub litem, pero en particular bajo el apotegma constitucional del perjuicio grave e irremediable, del inciso tercero del art. 86 C. P., tanto para los accionantes como para los eventuales terceros de buena fe exenta de culpa que acudan a la subasta pública]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, adujo que la decisión de 13 de abril de 2023 mediante el cual fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 300-273660, 300-273668 y 300-273685 no fue objeto de recurso alguno.
Agregó que con la solicitud presentada el 26 de junio de 2023, el señor Emiliano Hernández Toloza pretende que cesen las actuaciones procesales en contra del inmueble distinguido con la matrícula 300-273660, sobre el cual alega tener la posesión. Igualmente precisó que la nulidad pregonada será tramitada teniendo en cuenta el turno que le corresponda según la fecha de ingreso-
2. Alcibíades Bernal Betancourt y Carlos Alfonso Sepúlveda Rincón -terceros intervinientes reconocidos en el proceso bajo examen como poseedores de las casas 8 y 10 respectivamente-, coadyuvaron las pretensiones de la acción constitucional.
3. César Augusto Millán García se opuso a la prosperidad de la acción al desatenderse el presupuesto de la subsidiariedad, a la par que las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado se ajustan a derecho.
4. La curadora ad litem de Dolores Sánchez, Abraham Orduz Cuadros, Sofía Vera Villamizar, María Eugenia Goyes Buitrón, Juan de Jesús Macías Fuentes, Tito Hernández Pinto, Jairo Mosquera Reyes, Gustavo Pinilla Orejarena, Rafael Araque, Gloria Espinosa Gómez, Henry Espinosa Gómez, Angelmiro Pinzón, Benigno Quintero Zarate, Campo Elías Estupiñán Vera, Omar Rojas Caballero, Julio César Espinosa Gómez y Jesús Alberto Rueda Quintero, se atuvo a lo que se decida.
5. La curadora ad litem de Juan de Jesús Álvarez Lizarazo y Luis Antonio Sepúlveda Cote, alegaron que no concurrían los presupuestos generales de procedencia, aunado a que el actuar del despacho convocado respeto el ordenamiento jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concedió el amparo pedido.
Consideró apropiado flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, además de estar en discusión las garantías esenciales de los accionantes, «se atisba que el dispensador de justicia cognoscente incurrió en un error superlativo que torna procedente la injerencia supralegal al haber programado la almoneda con base en avalúos comerciales que se encuentran vencidos (…) (sic)».
En seguida se refirió a las previsiones normativas contenidas en los artículos 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 2015 y 457, inciso 2º, del Código General del Proceso, en los que se apoyó para concluir que los avalúos comerciales que sirven de base para adelantar la diligencia de remate de los inmuebles cautelados se encuentran desactualizados, puesto que el 6 de agosto de 2021 cobraron firmeza al no haber sido cuestionados, luego su vigencia expiró el 6 de agosto de 2022, entendiendo que los avalúos deben ser actualizados después de transcurrido un año contado a partir de la fecha en la que quedaron en firme.
Frente a la petición de 26 de junio de 2023 y la nulidad interpuesta el 7 de julio del mismo año, sostuvo que habrán de tramitarse en el respectivo turno que les corresponda según la fecha de ingreso, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la justicia.
En ese orden, ordenó al Juzgado Segundo «que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia requiera a las partes del proceso y a los terceros intervinientes para que alleguen los avalúos catastrales y comerciales de los inmuebles futuros a rematar, los cuales serán sometidos a contradicción en la forma prevista en el art. 444 del C. G. del P.».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Emiliano Hernández Toloza afirmó que si bien se restablecieron sus derechos, consideró que la decisión impugnada no aclaró que en los avalúos comerciales que se aporten debe verificarse lo atinente a las mejoras que fueron reconocidas a su favor, dada su condición de poseedor material, pues a la fecha no están cuantificadas por un perito, situación que toma relevancia, teniendo en cuenta que no puede aportar un dictamen ni objetar los que los otros intervinientes alleguen al no ser parte en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el presente asunto, los accionantes dirigieron sus inconformismos contra las decisiones y actuaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, puntualmente, contra el auto de 13 de abril de 2023, mediante el cual fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los inmuebles objeto de este asunto, con base en un avalúo comercial desactualizado, y porque no ha dado tramite a la solicitud de nulidad presentada el 7 de julio de 2023.
Recuérdese que el Tribunal a quo accedió al amparo solicitado, ordenando al Juzgado accionado que procediera a «requerir a las partes del proceso y a los terceros intervinientes para que alleguen los avalúos catastrales y comerciales de los inmuebles futuros a rematar, los cuales serán sometidos a contradicción en la forma prevista en el art. 444 del C. G. del P.».
En cumplimiento de la anterior determinación, el Juzgado Segundo en providencia de 8 de agosto de 2023, dispuso requerir a las partes y demás intervinientes para que allegaran los avalúos catastrales y comerciales de los inmuebles cautelados, a los cuales se aplicará el trámite de contradicción previsto en la citada norma.
Adicionalmente, advirtió que «dichos avalúos deberán respetar los derechos patrimoniales que sobre dichos bienes ostentan los terceros intervinientes se declaró se declaró procedente la oposición al secuestro (sic)».
3. Bajo ese panorama, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que en la decisión atacada nada se dijo respecto a que los avalúos que aporten las partes debían tener en cuenta los derechos y mejoras reconocidas a terceros con relación a los inmuebles cautelados.
Tan es así, que en la determinación con la cual el Juzgado de conocimiento dijo haber acatado lo ordenado por el Tribunal -8 de agosto de 2023-, quedó claro que tanto las partes como los intervinientes, condición que ostentan los accionantes en el asunto examinado, pueden aportar los avalúos correspondientes, los cuales deberán tener en cuenta los derechos patrimoniales que sobre los predios éstos ostentan.
Además, se destacó que la contradicción de esas experticias se sujetara a lo preceptuado en el artículo 444 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, el que en lo pertinente dispone,
«1. Cualquiera de las partes y el acreedor que embargó remanentes, podrán presentar el avalúo dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrán contratar el dictamen pericial directamente con entidades o profesionales especializados.
2. De los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días (…)
4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1».
4. En esa medida, como la impugnación está llamada al fracaso y en atención a que no se realizaron cuestionamientos adicionales, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS