STC8718 2023

AGOSTO

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STC8718-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8718-2023  

Radicación  No. 44001-22-14-000-2023-00042-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha el 1º de agosto de 2023, en la acción de tutela  promovida por Interaseo S.A.S. E.S.P., contra el Juzgado Segundo de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha,  trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes  en el proceso reivindicatorio radicado 44001418900220190007900.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Amílcar Rafael Gómez Deluque promovió en su  contra acción reivindicatoria, una vez se notificó  formuló excepción previa de falta de competencia por  razón de la cuantía, con fundamento en que, si bien el  inmueble identificado con la matrícula 210-15566 objeto del  proceso estaba avaluado catastralmente en $1´294.000, lo cierto  era que, según el dictamen pericial que aportó, el  avalúo real del predio ascendía a $307´800.000  situación que, si se analiza con el monto fijado por el  demandante en $513´000.000, permite colegir que el asunto debía  tramitarse como de mayor cuantía.  

Expresó  que, el 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha  declaró infundada la excepción propuesta, decisión  que este mantuvo mediante providencia de 10 de abril de 2023, al  resolver el recurso de reposición que contra la primera  determinación interpuso, tras considerar que, previo  requerimiento el demandante aportó el recibo del impuesto  predial unificado expedido por el Distrito de Riohacha con vigencia  para los años 2017 a 2022, y el valor catastral del bien era  $15´596.000. Entonces, como en ese monto no supera la mínima  cuantía ($33´124.640  para el año 2019),  el litigio debía ventilarse por la vía de la única  instancia.  

Expuso  que el Juzgado accionado incurrió en un error de hecho  -defectos  fáctico y orgánico-  por falta de motivación de la providencia que resolvió  la referida excepción, en tanto que a) el avalúo  catastral no fue aportado por el señor Gómez Deluque,  b) no se tuvo en cuenta el avalúo comercial que allegó  como prueba, y c) la cuantía del proceso no debió  determinarse teniendo en cuenta el recibo del impuesto predial  unificado aportado con la demanda, sino el certificado expedido por  el IGAC «y  en caso de no tenerlo, el despacho judicial debió oficiar (…)  a que certificara el avalúo catastral del predio que se  reclama de 5.130 mts2  con vigencia del año 2019, año en que se radicó  la demanda reivindicatoria de dominio que nos ocupa»,  lo que conduciría a verificar la competencia del asunto en los  jueces civiles del circuito.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, pretende se deje sin efectos el auto de 10  de abril de 2023 proferido por la autoridad accionada, al vulnerar  sus derechos fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha informó que  la demanda bajo estudio inicialmente le fue repartida para su  conocimiento, pero mediante auto de 21 de febrero de 2019, la rechazó  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 26  del Código General del Proceso, porque el litigio se enmarcó  dentro de los de mínima cuantía, como quiera que, el  inmueble pretendido en reivindicación estaba avaluado  catastralmente en $13´857.000, motivo por el cual lo remitió  a los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de esa ciudad, sin que de esa decisión  se advierta vulneración de las garantías  constitucionales de la accionante.  

2.  El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Riohacha, realizó un recuento de las actuaciones  desarrolladas en el asunto bajo examen, concluyendo que su decisión  de 10 de abril de 2023 se ajustó a las prescripciones  normativas que regulan la materia, las que lo llevaron a concluir que  era el competente para tramitar el asunto, en atención a que  el valor del bien a reivindicar no superaba la mínima cuantía  conforme el avalúo catastral que fue aportado, agregó  que descartó el  dictamen pericial del predio allegado por la  demandada, toda vez que no era idóneo para determinar la  cuantía.  

3.  Vanessa García Mejía -quien dijo actuar como apoderada  de Amilcar Rafael Gómez en el proceso objeto de revisión-,  se opuso a la prosperidad de la acción, «ya  que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales  invocados por el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Riohacha  negó el amparo, con fundamento en que las decisiones adoptadas  por los Juzgados involucrados en esta causa se ajustan al  ordenamiento legal, teniendo en cuenta que la competencia de los  procesos reivindicatorios, por razón de su cuantía, no  puede establecerse «por  el avalúo comercial del inmueble, porque la norma aplicable al  caso concreto exige que sea por el avalúo catastral, tal como  fue expuesto por la Juzgadora accionada».  Por tanto, no advirtió «la  configuración de los defectos enrostrados por el accionante.  Se observa que la providencia fue debidamente motivada y atiende los  derroteros que al respecto son aplicables normativamente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante se remitió a los argumentos expuestos en el escrito  de tutela, insistiendo en los errores cometidos por los Jugados  accionados y vinculados al resolver sobre la competencia del proceso,  agregó que no era de recibo lo expuesto por el Tribunal  a quo,  en cuanto a que, según la doctrina, no era necesario el avalúo  catastral expedido por el IGAC para determinar la cuantía del  asunto, sino que bastaba con que el demandante precisara en la  demanda el guarismo definido por dicha autoridad como avalúo  catastral del predio, cuando, conforme la jurisprudencia  constitucional (C-284  de 2015),  la doctrina era un recurso interpretativo, que no es la razón  de las decisiones judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  La  inconformidad del accionante  tanto en el  escrito de tutela cono en la impugnación,  se dirigen contra las providencias de 21 de febrero de 2019, por  medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha  rechazó por falta de competencia -factor  cuantía-  la demanda reivindicatoria propuesta por Amílcar  Rafael Gómez Deluque contra Interaseo  SAS ESP,  y de 10 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma  ciudad resolvió desfavorablemente la excepción previa  de falta de competencia que como recurso de reposición aquella  promovió contra el auto admisorio de la misma.  

3.  Una  vez cotejados los argumentos del presente amparo con el expediente  allegado a esta acción constitucional, la Sala confirmará  el fallo impugnado, por las siguientes razones:  

3.1.  Inicialmente la demanda reivindicatoria fue repartida al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Riohacha, el que mediante providencia  de 21  de febrero de 2019 rechazó la demanda y la remitió a  los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,  tras considerar que, según el recibo del impuesto predial  unificado expedido por la Secretaría de Hacienda de Riohacha,  el inmueble objeto del litigio estaba avaluado en $13´857.000,  por lo que, al tenor de lo previsto en los artículos 17, 25 y  26 del Código General del Proceso, la demanda debía  tramitarse por la senda de la mínima cuantía.  

3.2.  El 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha  admitió la demanda, decisión recurrida en reposición  por la accionante, fundada en la formulación de las  excepciones previas de pleito pendiente, ineptitud de la demanda y  falta de competencia, esta última sustentada en que el avalúo  catastral aportado estaba desactualizado ($1´249.000),  razón por la que aportó un dictamen pericial en el que  se avaluó el bien en $307´800.000, lo que deja como  conclusión que el litigio debía tramitarse por la  cuerda de la mayor cuantía, correspondiéndole su  conocimiento, entonces, a los juzgados civiles del circuito.  

3.3.  Mediante auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento  requirió al demandante para que proporcionara «el  avalúo catastral del inmueble objeto de demanda  reivindicatoria, con vigencia correspondiente al año 2019,  mismo en que fue impetrada la demanda. ello en consideración a  que el aportado como anexo al momento de presentar la demanda data  del año 2015 (…) (sic)»,  requerimiento acatado oportunamente.  

3.4.  Posteriormente, el 10 de abril de 2023 el Juzgado accionado decidió  no reponer el auto censurado despachando desfavorablemente las  excepciones previas propuestas.  

En  lo que interesa a este asunto, explicó que la falta de  competencia no se configuraba, por cuanto, dentro del término  otorgado, el señor Gómez  Deluque un  documento contentivo del certificado catastral del predio a  reivindicar con vigencia para los años 2017 a 2022  «determinado  en la suma de $15´596.000».  

En  esa medida, como la demanda fue presentada en el año 2019,  época para la cual el salario mínimo legal mensual  vigente era de $828.116, se colige que debía tramitarse como  un asunto de mínima cuantía porque las pretensiones no  superaban los $33´124.640 equivalentes a 40 s.m.l.m.v., de  conformidad con los artículos 25 y 26 del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior lo llevó a deducir que ese despacho judicial era el  competente para conocer de la acción reivindicatoria, teniendo  en cuenta el avalúo catastral aportado y  

«no  el avalúo comercial, que es al que hace alusión el  recurrente, para lo cual [allegó  un] dictamen  pericial con “avalúo del predio” de propiedad de  Interaseo SAS ESP realizado por el arquitecto Omar Rafael Pinzón  Redondo, no apto para la determinación de la cuantía  que aquí se discute.  

Aunado  a lo anterior, el avalúo allegado por parte del ente demandado  corresponde al predio identificado con matrícula inmobiliaria  número 210-10000, el cual dista del descrito por la parte  demandante al momento de elevar sus pretensiones reivindicatorias  ante el aparato judicial, el cual es distinguido con matrícula  inmobiliaria 2010-15566, correspondiente al inmueble cuya  reivindicación se persigue».  

4.  Puestas de este modo las cosas, las determinaciones acusadas no lucen  antojadizas, caprichosas, alejadas del ordenamiento jurídico o  de la realidad procesal, por lo que de lo expuesto, surge palpable  que la pretensión de la solicitante del amparo se contrajo, de  modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en  que las autoridades judiciales convocadas determinaron la cuantía  para así verificar la competencia para conocer del asunto,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).  

5.  Ahora bien, respecto de los reparos del impugnante1  cumple decir que en el expediente obra un documento expedido por una  entidad territorial competente (Secretaría  de Hacienda de Riohacha),  el cual da cuenta que el avalúo del predio objeto de  reivindicación para el año que se presentó la  demanda (2019),  ascendía a $15´596.000, el cual es inferior a los 40  s.m.l.m.v., para que la actuación fuera de menor cuantía  y mucho más a los 150 s.m.l.m.v., si se pretendía que  el juicio se adelantara como de mayor cuantía (arts.  25 y 26 del Código General del Proceso).  

Por  otra parte, el artículo 26 ibidem  es claro en cuanto a que la cuantía en asuntos que versen  sobre el dominio de bienes se determinará «por  el avalúo catastral de estos»,  lo que descarta la posibilidad de que se puedan presentar el valor  comercial producto de trabajos periciales con esa finalidad, como lo  pretende la accionante.  

Aun  así, Interaseo  SAS ESP contó con la oportunidad de allegar al expediente las  pruebas pertinentes para desvirtuar o desestimar la cuantía  consignada en el documento aducido, sin que nada le impidiera aportar  la certificación catastral que según su dicho expide el  IGAC, o por lo menos ninguna imposibilidad alegó.  

Frente  a esto vale la pena recordar que el juez debe abstenerse de practicar  pruebas que, conforme al artículo 173 Ibídem,  «directamente  o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir  la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese  sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente»,  situación que no se acreditó en este asunto.  

Lo  que se advierte, es que la labor probatoria de la impugnante fue  escasa, inobservando lo dispuesto en el artículo 101 de la  referida codificación, «[l]as  excepciones previas se formularán en el término del  traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar  las razones y hechos en que se fundamentan. Al  escrito deberán acompañarse todas las que se pretenda  hacer valer y que se encuentren en poder del demandado»  (se  resalta).  

Precepto  que, de alguna manera, limita el accionar del juez en la consecución  de elementos de convicción para resolver excepciones de esta  índole, al decir que, «[e]l  juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase,  salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de  persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de  integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales  se podrán practicar hasta dos testimonios» (se  destaca),  salvedades que no concurren en el particular.  

Súmese,  que el hecho de que el Juzgado de conocimiento no haya requerido al  IGAC, de oficio, para que le remitiera un certificado que diera  cuenta del avalúo catastral del predio, como lo sugiere la  reclamante, lejos  está de poder ser considerado como causal de procedencia del  amparo, más aún cuando,  

«si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o  fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue  gozando de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles»  (CSJ STC10179-2019 y STC10171-2021).  

6.  En conclusión, las decisiones objeto de queja constitucional,  se ciñeron a la normativa que rige la competencia -por  factor cuantía- para  conocer de juicios que versen sobre acciones reivindicatorias.  

7.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La impugnante          enfiló sus reparos a que, i) el avalúo catastral no          fue aportado por el señor Gómez Deluque, ii) no se          tuvo en cuenta el dictamen pericial que allegó como prueba, y          iii) la cuantía del proceso no debió determinarse          teniendo en cuenta el recibo del impuesto predial unificado aportado          con la demanda, sino el certificado expedido por el IGAC.   

      

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