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STC8718-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8718-2023
Radicación No. 44001-22-14-000-2023-00042-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 1º de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Interaseo S.A.S. E.S.P., contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado 44001418900220190007900.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Amílcar Rafael Gómez Deluque promovió en su contra acción reivindicatoria, una vez se notificó formuló excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía, con fundamento en que, si bien el inmueble identificado con la matrícula 210-15566 objeto del proceso estaba avaluado catastralmente en $1´294.000, lo cierto era que, según el dictamen pericial que aportó, el avalúo real del predio ascendía a $307´800.000 situación que, si se analiza con el monto fijado por el demandante en $513´000.000, permite colegir que el asunto debía tramitarse como de mayor cuantía.
Expresó que, el 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha declaró infundada la excepción propuesta, decisión que este mantuvo mediante providencia de 10 de abril de 2023, al resolver el recurso de reposición que contra la primera determinación interpuso, tras considerar que, previo requerimiento el demandante aportó el recibo del impuesto predial unificado expedido por el Distrito de Riohacha con vigencia para los años 2017 a 2022, y el valor catastral del bien era $15´596.000. Entonces, como en ese monto no supera la mínima cuantía ($33´124.640 para el año 2019), el litigio debía ventilarse por la vía de la única instancia.
Expuso que el Juzgado accionado incurrió en un error de hecho -defectos fáctico y orgánico- por falta de motivación de la providencia que resolvió la referida excepción, en tanto que a) el avalúo catastral no fue aportado por el señor Gómez Deluque, b) no se tuvo en cuenta el avalúo comercial que allegó como prueba, y c) la cuantía del proceso no debió determinarse teniendo en cuenta el recibo del impuesto predial unificado aportado con la demanda, sino el certificado expedido por el IGAC «y en caso de no tenerlo, el despacho judicial debió oficiar (…) a que certificara el avalúo catastral del predio que se reclama de 5.130 mts2 con vigencia del año 2019, año en que se radicó la demanda reivindicatoria de dominio que nos ocupa», lo que conduciría a verificar la competencia del asunto en los jueces civiles del circuito.
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende se deje sin efectos el auto de 10 de abril de 2023 proferido por la autoridad accionada, al vulnerar sus derechos fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha informó que la demanda bajo estudio inicialmente le fue repartida para su conocimiento, pero mediante auto de 21 de febrero de 2019, la rechazó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 25 y 26 del Código General del Proceso, porque el litigio se enmarcó dentro de los de mínima cuantía, como quiera que, el inmueble pretendido en reivindicación estaba avaluado catastralmente en $13´857.000, motivo por el cual lo remitió a los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, sin que de esa decisión se advierta vulneración de las garantías constitucionales de la accionante.
2. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en el asunto bajo examen, concluyendo que su decisión de 10 de abril de 2023 se ajustó a las prescripciones normativas que regulan la materia, las que lo llevaron a concluir que era el competente para tramitar el asunto, en atención a que el valor del bien a reivindicar no superaba la mínima cuantía conforme el avalúo catastral que fue aportado, agregó que descartó el dictamen pericial del predio allegado por la demandada, toda vez que no era idóneo para determinar la cuantía.
3. Vanessa García Mejía -quien dijo actuar como apoderada de Amilcar Rafael Gómez en el proceso objeto de revisión-, se opuso a la prosperidad de la acción, «ya que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo, con fundamento en que las decisiones adoptadas por los Juzgados involucrados en esta causa se ajustan al ordenamiento legal, teniendo en cuenta que la competencia de los procesos reivindicatorios, por razón de su cuantía, no puede establecerse «por el avalúo comercial del inmueble, porque la norma aplicable al caso concreto exige que sea por el avalúo catastral, tal como fue expuesto por la Juzgadora accionada». Por tanto, no advirtió «la configuración de los defectos enrostrados por el accionante. Se observa que la providencia fue debidamente motivada y atiende los derroteros que al respecto son aplicables normativamente».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en los errores cometidos por los Jugados accionados y vinculados al resolver sobre la competencia del proceso, agregó que no era de recibo lo expuesto por el Tribunal a quo, en cuanto a que, según la doctrina, no era necesario el avalúo catastral expedido por el IGAC para determinar la cuantía del asunto, sino que bastaba con que el demandante precisara en la demanda el guarismo definido por dicha autoridad como avalúo catastral del predio, cuando, conforme la jurisprudencia constitucional (C-284 de 2015), la doctrina era un recurso interpretativo, que no es la razón de las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La inconformidad del accionante tanto en el escrito de tutela cono en la impugnación, se dirigen contra las providencias de 21 de febrero de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha rechazó por falta de competencia -factor cuantía- la demanda reivindicatoria propuesta por Amílcar Rafael Gómez Deluque contra Interaseo SAS ESP, y de 10 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad resolvió desfavorablemente la excepción previa de falta de competencia que como recurso de reposición aquella promovió contra el auto admisorio de la misma.
3. Una vez cotejados los argumentos del presente amparo con el expediente allegado a esta acción constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones:
3.1. Inicialmente la demanda reivindicatoria fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el que mediante providencia de 21 de febrero de 2019 rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, tras considerar que, según el recibo del impuesto predial unificado expedido por la Secretaría de Hacienda de Riohacha, el inmueble objeto del litigio estaba avaluado en $13´857.000, por lo que, al tenor de lo previsto en los artículos 17, 25 y 26 del Código General del Proceso, la demanda debía tramitarse por la senda de la mínima cuantía.
3.2. El 20 de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Riohacha admitió la demanda, decisión recurrida en reposición por la accionante, fundada en la formulación de las excepciones previas de pleito pendiente, ineptitud de la demanda y falta de competencia, esta última sustentada en que el avalúo catastral aportado estaba desactualizado ($1´249.000), razón por la que aportó un dictamen pericial en el que se avaluó el bien en $307´800.000, lo que deja como conclusión que el litigio debía tramitarse por la cuerda de la mayor cuantía, correspondiéndole su conocimiento, entonces, a los juzgados civiles del circuito.
3.3. Mediante auto de 27 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento requirió al demandante para que proporcionara «el avalúo catastral del inmueble objeto de demanda reivindicatoria, con vigencia correspondiente al año 2019, mismo en que fue impetrada la demanda. ello en consideración a que el aportado como anexo al momento de presentar la demanda data del año 2015 (…) (sic)», requerimiento acatado oportunamente.
3.4. Posteriormente, el 10 de abril de 2023 el Juzgado accionado decidió no reponer el auto censurado despachando desfavorablemente las excepciones previas propuestas.
En lo que interesa a este asunto, explicó que la falta de competencia no se configuraba, por cuanto, dentro del término otorgado, el señor Gómez Deluque un documento contentivo del certificado catastral del predio a reivindicar con vigencia para los años 2017 a 2022 «determinado en la suma de $15´596.000».
En esa medida, como la demanda fue presentada en el año 2019, época para la cual el salario mínimo legal mensual vigente era de $828.116, se colige que debía tramitarse como un asunto de mínima cuantía porque las pretensiones no superaban los $33´124.640 equivalentes a 40 s.m.l.m.v., de conformidad con los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso.
Lo anterior lo llevó a deducir que ese despacho judicial era el competente para conocer de la acción reivindicatoria, teniendo en cuenta el avalúo catastral aportado y
«no el avalúo comercial, que es al que hace alusión el recurrente, para lo cual [allegó un] dictamen pericial con “avalúo del predio” de propiedad de Interaseo SAS ESP realizado por el arquitecto Omar Rafael Pinzón Redondo, no apto para la determinación de la cuantía que aquí se discute.
Aunado a lo anterior, el avalúo allegado por parte del ente demandado corresponde al predio identificado con matrícula inmobiliaria número 210-10000, el cual dista del descrito por la parte demandante al momento de elevar sus pretensiones reivindicatorias ante el aparato judicial, el cual es distinguido con matrícula inmobiliaria 2010-15566, correspondiente al inmueble cuya reivindicación se persigue».
4. Puestas de este modo las cosas, las determinaciones acusadas no lucen antojadizas, caprichosas, alejadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, por lo que de lo expuesto, surge palpable que la pretensión de la solicitante del amparo se contrajo, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades judiciales convocadas determinaron la cuantía para así verificar la competencia para conocer del asunto, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01).
5. Ahora bien, respecto de los reparos del impugnante1 cumple decir que en el expediente obra un documento expedido por una entidad territorial competente (Secretaría de Hacienda de Riohacha), el cual da cuenta que el avalúo del predio objeto de reivindicación para el año que se presentó la demanda (2019), ascendía a $15´596.000, el cual es inferior a los 40 s.m.l.m.v., para que la actuación fuera de menor cuantía y mucho más a los 150 s.m.l.m.v., si se pretendía que el juicio se adelantara como de mayor cuantía (arts. 25 y 26 del Código General del Proceso).
Por otra parte, el artículo 26 ibidem es claro en cuanto a que la cuantía en asuntos que versen sobre el dominio de bienes se determinará «por el avalúo catastral de estos», lo que descarta la posibilidad de que se puedan presentar el valor comercial producto de trabajos periciales con esa finalidad, como lo pretende la accionante.
Aun así, Interaseo SAS ESP contó con la oportunidad de allegar al expediente las pruebas pertinentes para desvirtuar o desestimar la cuantía consignada en el documento aducido, sin que nada le impidiera aportar la certificación catastral que según su dicho expide el IGAC, o por lo menos ninguna imposibilidad alegó.
Frente a esto vale la pena recordar que el juez debe abstenerse de practicar pruebas que, conforme al artículo 173 Ibídem, «directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente», situación que no se acreditó en este asunto.
Lo que se advierte, es que la labor probatoria de la impugnante fue escasa, inobservando lo dispuesto en el artículo 101 de la referida codificación, «[l]as excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado» (se resalta).
Precepto que, de alguna manera, limita el accionar del juez en la consecución de elementos de convicción para resolver excepciones de esta índole, al decir que, «[e]l juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios» (se destaca), salvedades que no concurren en el particular.
Súmese, que el hecho de que el Juzgado de conocimiento no haya requerido al IGAC, de oficio, para que le remitiera un certificado que diera cuenta del avalúo catastral del predio, como lo sugiere la reclamante, lejos está de poder ser considerado como causal de procedencia del amparo, más aún cuando,
«si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso. Al respecto esta Sala precisó: «(…) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ STC10179-2019 y STC10171-2021).
6. En conclusión, las decisiones objeto de queja constitucional, se ciñeron a la normativa que rige la competencia -por factor cuantía- para conocer de juicios que versen sobre acciones reivindicatorias.
7. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La impugnante enfiló sus reparos a que, i) el avalúo catastral no fue aportado por el señor Gómez Deluque, ii) no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que allegó como prueba, y iii) la cuantía del proceso no debió determinarse teniendo en cuenta el recibo del impuesto predial unificado aportado con la demanda, sino el certificado expedido por el IGAC.