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STC8717-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8717-2023
Radicación n° 63001-2214-000-2023-00077-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1° de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por José Julián Correa Alonso contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Luz Mery Aranzazu Arango, Gemay Ramos Agudelo y demás intervinientes en el proceso de simulación de matrimonio civil radicado bajo el número nº 2021-00236-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite atrás mencionado.
En síntesis, expuso que promovió demanda declarativa de simulación de matrimonio civil y sociedad conyugal en contra de Luz Mery Aranzazu Arango, la cual le correspondió al juzgado accionado, con radicado nº 2021-00236-00.
Sostuvo que, una vez admitido el asunto en auto del 6 de septiembre de 2021, fue notificado a la demandada bajo los parámetros del decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, sin que, dentro del término concedido, haya ejercido su derecho de defensa.
Posteriormente, agregó que Gemay Ramos Agudelo, a través de memorial de 11 de agosto de 2022, solicitó su vinculación dentro del juicio de simulación, en calidad de litisconsorte cuasi-necesario, petición a la que el juzgado accionado accedió en providencia del 14 de octubre de 2022, bajo el argumento que al mismo le asiste un interés directo y legítimo sobre los resultados que se llegaren a presentar en la aludida causa.
Relató haber formulado el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la anterior determinación, manteniéndose incólume el 18 de enero de 2023 y negándose la alzada por improcedente.
Finalmente, adujo que la autoridad judicial, incurrió en una «vía de hecho» por defecto material o sustantivo, en tanto que, las decisiones emitidas contrarían los postulados del artículo 62 del Código General del Proceso, al carecer Gemay Ramos de legitimación en la causa por pasiva para intervenir dentro del trámite de simulación objeto de estudio.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias de fechas 14 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y, en consecuencia, proceda a desvincular a Gemay Ramos como litisconsorte cuasi-necesario del proceso Declarativo de Simulación de Matrimonio Civil [2021-00236-00].
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, tras enunciar las actuaciones adelantadas en el juicio que convoca la atención de la Sala, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, al considerar que el accionante está utilizando este mecanismo de amparo para desvirtuar una posible verdad que, sumariamente, se evidenció en el trámite y que le puede ser adversa para sus intereses económicos, al final del proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho, que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia.
De otro lado, indicó que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la decisión data del 14 de octubre de 2022, siendo resuelto el recurso formulado contra esta, el pasado mes de enero, superándose así el término de los seis meses.
Respecto al segundo, referente a la subsidiariedad, destacó que si bien, el accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el auto del 14 de octubre de 2022, siendo este último negado, lo cierto es que no promovió el recurso de queja para determinar, si estuvo o no bien denegada la alzada.
2. La apoderada judicial del vinculado Gemay Ramos, solicitó declarar la improcedencia de la protección, toda vez que (i) No se agotó la totalidad de recursos ordinarios frente a las providencias objeto de inconformidad por parte del accionante, (ii) No se demostró que el accionante fuera un sujeto de especial protección constitucional, (iii) Faltó acreditar la existencia o consumación de un perjuicio irremediable y (iv) Omitió demostrar que el medio ordinario de defensa, esto es, el proceso declarativo de simulación es ineficaz para resolver sus pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo al estimar que no se halla satisfecho el requisito de subsidiariedad, bajo las siguientes consideraciones,
«(…) conforme a la intervención aquí suscitada por el demandado órgano judicial, se infiere que la decisión tomada a través del auto de fondo de data 14 de octubre de 2022, surgió en virtud al discernimiento que hizo el enjuiciador cognoscente, en el sentido de reflexionar que la persona que podía verse afectada de manera favorable o desfavorable con los efectos de la sentencia estaba facultada para acudir al proceso por medio de la figura jurídica del “litisconsorte cuasi necesario” (sic) estipulada y reglamentada por el canon 62 del vigente C.G. del P, siendo que en un principio, encontró plausibles los argumentos esgrimidos por el deprecante RAMOS AGUDELO, quien anunció un interés directo y legítimo sobre las resultas de esa tramitación, por lo que, a su juicio, estaba legitimado para intervenir como tercero, pudiendo oponerse a las petitorias incrustada en el memorial de obertura procesal (sic).
Igualmente, se colige de las piezas procesales anexadas por la opugnada sede judicial, que tal decisión al haber sido opugnada por medio de los recursos de reposición –principal- y de apelación –subsidiario-, siendo que el inicial fue despachado desfavorablemente y el último no fue autorizado, carencia de permisión de la alzada que tuvo como bastión de definición el suceso de que la providencia que dispensó sobre la aceptación de intervención del solicitante como litisconsorte cuasi necesario jamás era pasible de dicho medio de desacuerdo.
Desde la trazada perspectiva, es de acotar que el último de los reseñados pronunciamientos -que se abstuvo de conceder el mecanismo de alzada-, con independencia de que se comparta su contenido, para nada fue recurrido por el aquí iniciador de la atendida defensa, mediante la proposición de la herramienta ordinaria y de laya vertical de censura de queja, el que resultaba operante a voces del art. 352 del Texto de Enjuiciamiento en alusión, con cuya interposición se aspira que sea el superior funcional, previa auscultación y revisión del asunto, el que establezca la viabilidad en cuanto a la permisión del mencionado dispositivo de apelación que en su momento no fue permitido.
Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria, tras aducir que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, si se cumplió con el requisito echado de menos, toda vez que no interpuso el recurso de queja por desconocimiento de lo previsto en el artículo 352, es decir, por negligencia como se califica en la sentencia de primera instancia; sino, precisamente porque conocía la norma que rige dicho medio de discrepancia en el estatuto procesal civil, pues conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto atacado a través de reposición y en subsidio apelación no es susceptible de este último recurso ordinario, razón por la cual, y con el fin de no incurrir en la comisión de ninguna falta disciplinaria [artículo 33 de la ley 1127 de 2003], se abstuvo de formular el reparo de la queja contra el proveído que negó la alzada, consciente de que la decisión adoptada por el despacho no era susceptible de ésta.
Reprochó un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal, al exigir como requisito de procedibilidad la interposición de un recurso, a sabiendas de que era improcedente, impidiendo estudiar de fondo el ruego, que no era otro que analizar la legalidad del auto que ordenó la vinculación del litisconsorte cuasi necesario.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Julián Correa Alonso acude a este mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante la cual, se aceptó la vinculación de Gemay Ramos Agudelo como litisconsorte cuasi necesario del extremo demandado [14 de octubre de 2022], en el proceso de simulación de matrimonio civil, decisión que se mantuvo incólume al desatarse el recurso de reposición [18 de enero de 2023].
3. Analizada la inconformidad del peticionario, y examinados los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, se anticipa la improcedencia del amparo constitucional y la confirmación de la providencia impugnada, pero no por la ausencia del requisito de subsidiariedad como de manera errada lo enunció el a quo constitucional, sino porque, analizadas las providencias censuradas, no se identificó en ellas, el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria.
4. Respecto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido en el asunto sub examine, habida cuenta que el accionante, a través de su apoderado judicial, formuló el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 14 de octubre de 2022, los cuales fueron desatados el 18 de enero siguiente, manteniendo la determinación y negando la apelación por improcedente, comoquiera que, el auto no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso.
Es así como, no era dable exigir al peticionario, agotar el recurso de queja contra el auto que negó la apelación, tal como lo dispone el artículo 353 del aludido Estatuto del Proceso, ya que la decisión que allí se hubiese adoptado no sería diferente a la asumida por el juez de instancia, si en cuenta se tiene, que el auto por medio del cual se reconoce un litisconsorte necesario, no es susceptible del recurso de apelación, pues como de manera acertada lo adujo el impugnante «(…) la única providencia enlistada en el artículo 321, con alguna relación respecto a la vinculación de terceros, como susceptible de apelación, aparece en el numeral 2 de dicha norma, en los términos siguientes: “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros»
5. Ahora, descendiendo al estudio de las providencias debatidas, se encuentra que, en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, se adelanta proceso de simulación de matrimonio civil bajo radicado nº 2021-00236, promovido por José Julián Correa Alonso contra Luz Mary Aránzazu Arango, juicio en el que, mediante auto del 14 de octubre de 2022, el funcionario judicial se pronunció frente a la solicitud elevada por Gemay Ramos, en los siguientes términos:
«(…) Antes de llevarse a cabo la diligencia de audiencia programada para el día 12 de agosto de 2022, comparece a través de apoderada judicial el señor GEMAY RAMOS, quien se manifiesta en las diligencias, ser hijo de la señora LUZ MERY RAMOA AGUDELO- Causante dentro del proceso de Declaratoria de Unión Marital de Hecho que, se tramita a instancias del juzgado segundo de familia, donde figura como demandante el señor JOSE JULIAN CORREA ALONSO.
Por lo anterior, el señor GEMAY RAMOS, solicita al despacho, su vinculación, al presente tramite como litisconsorte cuasi- necesario, de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo 62 Ibidem.
Sobre el particular, el despacho en principio encuentra plausibles, los argumentos esgrimidos, en razón a que, el señor Ramos, anuncia un interés directo y legítimo, sobre las resultas del presente tramite, por tanto, se encuentra legitimado para intervenir como tercero, pudiendo oponerse a las pretensiones de la demanda
Conforme a lo anterior, se le ACEPTA la solicitud de Intervención dentro de este asunto, al señor GEMAY RAMOS, y como consecuencia de ello se le reconoce suficiente personería para actuar a la Dra. NANCY ASTRID ARANGO, en representación del integrante de la litis como parte pasiva (…)».
Decisión que fue recurrida en reposición y apelación, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; mecanismos que fueron despachados de manera desfavorable el 18 de enero de 2023.
Para mantener incólume la determinación, el juzgado accionado, luego de transcribir el artículo que contempla la figura de litisconsorcio cuasi necesario [62 del C.G. del P], indicó que, si bien es cierto, «no se están discutiendo asuntos patrimoniales, no es menos cierto que, al excepcionar el señor Gemay Ramos, dentro del asunto declarativo de Unión Marital, propuesto por el señor Correa Alonso, de conocimiento del Juzgado Segundo de familia, lo referente al no nacimiento de la sociedad patrimonial, precisamente por la existencia de sociedad conyugal anterior, con la demandada Aránzazu Arango. (C-700 del 2013), el interviniente, arguye y sustenta un interés actual, por ello, se encuentra habilitado, para pretender que, el contrato matrimonial, no fue en ningún momento simulado»
Enseguida refirió,
«De igual forma, para que, el litisconsorte cuasi necesario, pueda intervenir en el proceso con todas las prerrogativas del extremo activo o pasivo, como mínimo antes de su vinculación debe vislumbrarse una afectación directa en torno a la decisión que, se profiriera dentro de este proceso, y tal como se observa, en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se tramita proceso verbal – declaratoria de unión marital de hecho- donde figura como demandante el señor JOSE JULIAN CORREA ALONSO y demandado los herederos determinados de LUZ MARY RAMOS AGUDELO ( GEMAY RAMOS heredero), se intuye, sin lugar a dubitación que, el señor GEMAY si está legitimado para actuar como vinculado, si tenemos en cuenta las razones exteriorizadas, que, constituyen los hechos en que, funda su solicitud, ya que de acuerdo a la decisión que, el despacho tome respecto a la pretensión principal de esta demanda, se verán implicados o comprometidos los derechos del señor Gemay Ramos como heredero determinado de la señora Luz Mary Ramos, en la decisión final de la declaratoria de Unión Marital de hecho ya mencionada»
6. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto material o sustantivo alegado por José Julián Correa Alonso, que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS