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STC8716-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8716-2023
Radicación No. 08001-22-13-000-2023-00438-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de agosto de dos 2023 en la acción de tutela que Darío Alejandro Bornacelli Llanos promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y citados el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n°. 011-2015-00792.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA. promovió en su contra proceso ejecutivo, en el que estuvo representado por curador ad litem.
Agregó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, luego de proferir la orden de seguir adelante con la ejecución, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, donde fue asignado su conocimiento al Primero, despacho que en providencia de 7 de diciembre de 2022 resolvió la solicitud del apoderado judicial del demandado aquí accionante, y decretó el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el desglose de los documentos allegados junto con la demanda, así como el archivo del expediente. Lo anterior, en aplicación del literal b numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Sostuvo que, contra ese pronunciamiento la entidad ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que, en auto de 23 de junio de 2023 accedió a la censura del ejecutante, revocó la dictada el 7 de diciembre de 2022, para en su lugar continuar las actuaciones procesales pertinentes.
Consideró que, la referida decisión constituye una vía de hecho, que vulnera los derechos que reclama, porque se adoptó sin mayor argumentación, además de que desconoce precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dejar sin efecto la decisión adoptada el 23 de junio de 2023, mediante la cual revocó el auto de 7 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, informó que el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 08001310301120150079200 iniciado por Banco Corpbanca Colombia SA contra Darío Bornacelli Llanos, lo tramitó hasta que profirió sentencia y el 26 de noviembre de 2018, fue enviado a la Oficina Judicial de Ejecución de Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para continuar el trámite correspondiente.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que los presuntos hechos que alega el accionante como vulneradores de sus derechos, se produjeron con posterioridad a la expedición del fallo, es decir, cuando el proceso ya no era de su conocimiento.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, indicó que el amparo constitucional no superó el examen de procedencia, pues, «no se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional», tampoco se logró establecer de manera razonable los hechos constitutivos de la vulneración de derechos alegada, pues el accionante «no alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega» y además, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, puesto que «contra las decisiones reprochadas la hoy accionante no interpuso recurso alguno».
Argumentó haber actuado de manera diligente frente a las peticiones formuladas en el trámite procesal y salvaguardando los derechos de las partes e intervinientes, realizando pronunciamientos conforme a la norma correspondiente, por lo anterior, pidió que la acción de tutela se declare improcedente.
3. El Banco Itaú Corpbanca SA, mencionó que en octubre de 2021 allegó al proceso, contrato de cesión de acreencias suscrito con la señora Liliana Beatriz Patiño Arvilla, convenio en el que se incluyen las obligaciones perseguidas en el mencionado proceso, y que el Juzgado al encontrar que se hallaba pendiente de resolver la solicitud de cesión del crédito, profirió decisión el 7 diciembre de 2022 garantizando así, no solo el debido proceso, sino el acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso.
Indicó que el reconocimiento de la cesión del crédito no es una petición fútil, pues está encaminada a establecer la legitimación, por lo que reviste especial trascendencia, por ello consideró que la decisión de revocatoria del auto de terminación del proceso se encuentra ajustada a normativa pertinente.
4. La señora Liliana Beatriz Patiño Arvilla como cesionaria del crédito, refirió que las actuaciones del accionado, de ninguna manera vulneran el derecho al debido proceso del accionante, pues se encuentran ajustadas a la normativa que regula el proceso, y se opuso a la prosperidad de la tutela indicando que el accionante a través de esta acción pretende revivir una discusión fue dirimida en dicho asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ejerció los recursos pertinentes «como quiera que el accionante no formuló recurso contra el auto cuya revocatoria pretende por vía constitucional y no es admisible el ejercicio de la acción de tutela para abrir una discusión que debió darse al interior del proceso, no queda opción diferente que declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que la providencia de 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado accionado «no es muy diciente y coloca entre dicho la sustentación o argumentación de la misma, ya que no resuelve con fundamentos jurídicos» y se constituye en una «decisión por vías de hecho, que lesiona el interés jurídico del demandado, ya que se le viola de manera ostensible el debido proceso», cuestionó, además, que el Juzgado de conocimiento en el auto atacado por vía de tutela, se alejara del precedente establecido por esta Sala, frente a los hechos que sirven para impulsar su trámite y que consecuentemente interrumpen el término establecido para que se configure el desistimiento tácito.
Finalmente requirió se conceda la tutela a su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al accionado «dejar sin efecto la decisión adoptada en el Auto del 23 de Junio de 2023,(…) y en su lugar, ordenar al mismo juez a que sustente o argumente legal y constitucionalmente el auto atacado para que lo confirme o revoque y/o en su defecto si lo confirma enviar el expediente al superior para que en segunda instancia se resuelva el Recurso de Apelación interpuesto por el ejecutante y de esta manera también brindarle garantías al recurrente con la doble instancia».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución»”.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Darío Alejandro Bornacelli Llanos censura la decisión proferida el 23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante la cual revocó la decisión de 7 de diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito, «para en su lugar, continuar con las actuaciones pertinentes», porque en su sentir la decisión se encuentra sin motivación, y se apartó del precedente jurisprudencial relacionado con la figura del desistimiento tácito.
3. Situación fáctica del proceso cuestionado.
Examinado el link del expediente ejecutivo No. 011-2015-00792 promovido por Banco Corpbanca Colombia SA hoy Itaú SA contra Darío Alejandro Bornacelli Llanos, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará:
i. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de enero de 2018, dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado aquí accionantes.
ii) El 29 de enero de 2019 se aprobó la liquidación del crédito.
iii) El expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, donde el apoderado judicial de la cesionaria radicó el 26 y 28 de octubre de 2021 en el correo institucional, memorial junto al contrato de cesión de crédito celebrado entre Banco Itaú e Isabel Beatriz Arvilla Fill, y el poder especial que le confirieron.
iv) El 20 de septiembre de 2022 el expediente ingresó al despacho para resolver sobre la cesión.
v) El 20 de octubre de 2022, el apoderado judicial del demandado solicitó con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del proceso, la terminación del proceso por desistimiento tácito puesto que el asunto había permanecido inactivo por más de dos (2) años.
vi. El 7 de diciembre de 2022 el juzgado resolvió decretarla de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 2º del citado canon 317, sin hacer mención de la cesión.
vi. El apoderado judicial de la cesionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, fundado en el hecho que no se había pronunciado sobre la cesión, ni le habían reconocido personería jurídica, así como tampoco se contestó un oficio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijai en el que pidieron información del estado de la actuación, y porque estaba pendiente de decretar el secuestro de un inmueble embargado.
vi. En el cuaderno de medidas cautelares se observa que ordenó el embargo sobre los inmuebles con folios de matrícula No. 222-14782 y 222-1478, y según nota devolutiva de 4 de abril de 2016 en la primera no se registró ya que estaba vigente una medida dispuesta en la acción ejecutiva promovida por Bancolombia contra el demandado; y en la segunda se inscribió.
Ahora bien, en providencia de 23 de junio de 2023 el Juzgado resuelve revocar el auto censurado para en su lugar disponer que se continúe con el trámite del proceso, tras considerar que,
«Revisado el plenario se pudo constatar que le asiste razón al recurrente, en razón a que por correo de fecha 26 de octubre de 2021, se allegó al proceso contrato de cesión de crédito suscrito entre la parte demandante y la señora ISABEL BEATRIZ ARVILLA FILL.
De lo anterior se puede extraer sin elucubración alguna, que el término establecido en el literal b del artículo 317 del Código General del Proceso para que operase el desistimiento tácito, no había transcurrido por lo que se tendrá necesariamente que revocar la decisión atacada para en su defecto, continuar con las etapas subsiguientes del proceso».
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Efectuado ese recuento encuentra la Sala que se configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, cuando el Juzgado accionado revocó el auto que decretó el desistimiento tácito, para en su lugar disponer que debía continuarse con el trámite, solamente con el argumento que le asistía la razón al demandante – recurrente-, porque el término de inactividad de dos años de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso se había interrumpido con la presentación de un contrato de cesión y un poder especial conferido por la cesionario.
(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(…)
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (sic) (…)».
Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó,
(…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P.
Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (Negrilla fuera del texto).
Ahora bien, con fundamento en la citada jurisprudencia, corresponde señalar que no todo escrito interrumpe el término para que opere del desistimiento, como quiera que, en las acciones ejecutivas que cuentan con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la ejecución, como acontece en el presente caso, según lo ha reiterado la Sala, la suspensión de ese plazo, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ. STC4206-2021, STC1216-2022, reiterada en STC2400 -2013).
5. Por tanto, como el funcionario cuestionado sin explicar los motivos por los que encontró que el tiempo de dos (2) años de inactividad se había interrumpido, resolvió revocar su decisión sin analizar si el escrito presentado era en realidad una actuación apta y apropiada para «impulsar el proceso», o si era idónea para interrumpir el plazo establecido por la norma, y de esta manera continuar con el trámite de la actuación hasta llegar a la etapa de remate de bienes, como aquéllas peticiones encaminadas a satisfacer la obligación cobrada, por ejemplo la actualización a la liquidación del crédito o la solicitud de medidas cautelares, de donde se colige que el auto no se encuentra motivado, tema sobre el que esta Corte ha sostenido:
«(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (CSJ 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018).
Además, no se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus providencias es «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
6. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se dejará sin efecto la providencia de 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y las que de allí se deriven, para que resuelva nuevamente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar Conceder la acción de tutela en favor de Darío Alejandro Bornacelli Llanos.
Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto auto de 23 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo n°. 011-2015-000792-00, y las actuaciones que de este dependan. Por Secretaría remítasele copia de este fallo.
Tercero. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que cumplido lo anterior y, en dentro de los diez (10) días siguientes, se pronuncie nuevamente respecto del recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare motiva de esta decisión.
Cuarto. Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.