STC8716 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8716-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8716-2023  

Radicación  No. 08001-22-13-000-2023-00438-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de agosto de  dos  2023  en la acción de tutela que Darío Alejandro Bornacelli  Llanos promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla  y citados el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA, y demás  intervinientes en el proceso  ejecutivo n°. 011-2015-00792.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que el Banco Itaú CorpBanca Colombia SA. promovió en su  contra proceso ejecutivo, en el que estuvo representado por curador  ad  litem.  

Agregó  que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, luego  de proferir la orden de seguir adelante con la ejecución,  remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad, donde fue asignado su conocimiento al  Primero, despacho que en providencia de 7 de diciembre de 2022  resolvió la solicitud del apoderado judicial del demandado  aquí accionante, y decretó  el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares, el desglose de los documentos allegados junto con  la demanda, así como el archivo del expediente. Lo anterior,  en aplicación del literal b numeral 2° del artículo  317 del Código General del Proceso.  

Sostuvo  que, contra ese pronunciamiento la entidad ejecutante interpuso los  recursos de reposición y apelación, por lo que, en auto  de 23 de junio de 2023 accedió a la censura del ejecutante,  revocó la dictada el 7 de diciembre de 2022, para en su lugar  continuar las actuaciones procesales pertinentes.  

Consideró  que, la referida decisión constituye una vía de hecho,  que vulnera los derechos que reclama, porque se adoptó sin  mayor argumentación, además de que desconoce  precedentes jurisprudenciales de esta Corporación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla, dejar sin efecto la decisión adoptada el 23 de  junio de 2023, mediante la cual revocó el auto de 7 de  diciembre de 2022 que decretó el desistimiento tácito.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, informó  que el proceso ejecutivo identificado con el radicado número  08001310301120150079200 iniciado por Banco Corpbanca Colombia SA  contra Darío Bornacelli Llanos, lo tramitó hasta que  profirió sentencia y el 26 de noviembre de 2018, fue enviado a  la Oficina Judicial de Ejecución de Sentencias para los  Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, para continuar el  trámite correspondiente.  

Por  lo anterior, solicitó su desvinculación, teniendo en  cuenta que los presuntos hechos que alega el accionante como  vulneradores de sus derechos, se produjeron con posterioridad a la  expedición del fallo, es decir, cuando el proceso ya no era de  su conocimiento.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, indicó  que el amparo constitucional no superó el examen de  procedencia, pues, «no  se puede afirmar que el asunto sea de evidente relevancia  constitucional»,  tampoco  se logró establecer de manera razonable los hechos  constitutivos de la vulneración de derechos alegada, pues el  accionante  «no  alcanza a sustentar jurídicamente el vicio o error  constitutivo de la vía de hecho que alega»  y  además, se incumple con el requisito de la subsidiariedad,  puesto que  «contra  las decisiones reprochadas la hoy accionante no interpuso recurso  alguno».  

Argumentó  haber actuado de manera diligente frente a las peticiones formuladas  en el trámite procesal y salvaguardando los derechos de las  partes e intervinientes, realizando pronunciamientos conforme a la  norma correspondiente, por lo anterior, pidió que la acción  de tutela se declare improcedente.  

3.  El Banco Itaú Corpbanca SA, mencionó que en octubre de  2021 allegó al proceso, contrato de cesión de  acreencias suscrito con la señora Liliana Beatriz Patiño  Arvilla, convenio en el que se incluyen las obligaciones perseguidas  en el mencionado proceso, y que el Juzgado al encontrar que se  hallaba pendiente de resolver la solicitud de cesión del  crédito, profirió decisión el 7 diciembre de  2022 garantizando así, no solo el debido proceso, sino el  acceso a la administración de justicia de los intervinientes  en el proceso.  

Indicó  que el reconocimiento de la cesión del crédito no es  una petición fútil, pues está encaminada a  establecer la legitimación, por lo que reviste especial  trascendencia, por ello consideró que la decisión de  revocatoria del auto de terminación del proceso se encuentra  ajustada a normativa pertinente.  

4.  La señora Liliana Beatriz Patiño Arvilla como  cesionaria del crédito, refirió que las actuaciones del  accionado, de ninguna manera vulneran el derecho al debido proceso  del accionante, pues se encuentran ajustadas a la normativa que  regula el proceso, y se opuso a la prosperidad de la tutela indicando  que el accionante a través de esta acción pretende  revivir una discusión fue dirimida en dicho asunto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el  amparo reclamado, al considerar que no se encontraba satisfecho el  requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no ejerció  los recursos pertinentes «como  quiera que el accionante no formuló recurso contra el auto  cuya revocatoria pretende por vía constitucional y no es  admisible el ejercicio de la acción de tutela para abrir una  discusión que debió darse al interior del proceso, no  queda opción diferente que declarar la improcedencia del  amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, tras  señalar que la providencia de 23 de junio de 2023 proferida  por el Juzgado accionado «no  es muy diciente y coloca entre dicho la sustentación o  argumentación de la misma, ya que no resuelve con fundamentos  jurídicos»   y  se constituye en una  «decisión  por vías de hecho, que lesiona el interés jurídico  del demandado, ya que se le viola de manera ostensible el debido  proceso»,  cuestionó,  además, que el Juzgado de conocimiento en el auto atacado por  vía de tutela, se alejara del precedente establecido por esta  Sala, frente a los hechos que sirven para impulsar su trámite  y que consecuentemente interrumpen el término establecido para  que se configure el desistimiento tácito.  

Finalmente  requirió se conceda la tutela a su derecho fundamental al  debido proceso y en consecuencia, se ordene al accionado «dejar  sin efecto la decisión adoptada en el Auto del 23 de Junio de  2023,(…) y en su lugar, ordenar al mismo juez a que sustente o  argumente legal y constitucionalmente el auto atacado para que lo  confirme o revoque y/o en su defecto si lo confirma enviar el  expediente al superior para que en segunda instancia se resuelva el  Recurso de Apelación interpuesto por el ejecutante y de esta  manera también brindarle garantías al recurrente con la  doble instancia».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Procedencia          de la acción de tutela frente a providencias judiciales.  

La  jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme  que la acción de tutela no procede para controvertir una  providencia judicial, a menos claro está, que se configure una  vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa  para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

Existen  unas causales especiales para la configuración de la  trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una  determinación jurisdiccional, así:  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b).  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c).  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e).  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f).  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g).  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,  

h). Violación  directa de la Constitución, que es el defecto que se  deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas  razonablemente vinculables a la Constitución»”.  

2.  La  queja constitucional.  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Darío  Alejandro Bornacelli Llanos censura la decisión proferida el  23 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante la cual  revocó la decisión de 7 de diciembre de 2022 que  decretó el desistimiento tácito, «para  en su lugar, continuar con las actuaciones pertinentes»,  porque en su sentir la decisión se encuentra sin motivación,  y se apartó del precedente jurisprudencial relacionado con la  figura del desistimiento tácito.  

3.  Situación fáctica del proceso cuestionado.  

Examinado  el link  del expediente ejecutivo No. 011-2015-00792 promovido por Banco  Corpbanca Colombia SA hoy Itaú SA contra Darío  Alejandro Bornacelli Llanos, se observan las siguientes actuaciones  relevantes para la decisión que se adoptará:  

            

i. El          Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de enero de          2018, dictó auto que ordenó seguir adelante con la          ejecución en contra del demandado aquí accionantes.  

ii)  El 29 de enero de 2019 se aprobó la liquidación del  crédito.  

iii)  El expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, donde el apoderado  judicial de la cesionaria radicó el 26 y 28 de octubre de 2021  en el correo institucional, memorial junto al contrato de cesión  de crédito celebrado entre Banco Itaú e Isabel Beatriz  Arvilla Fill, y el poder especial que le confirieron.  

iv)  El 20 de septiembre de 2022 el expediente ingresó al despacho  para resolver sobre la cesión.  

v) El  20 de octubre de 2022, el apoderado judicial del demandado solicitó  con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del  Código General del proceso, la terminación del proceso  por desistimiento tácito puesto que el asunto había  permanecido inactivo por más de dos (2) años.  

            

vi. El 7          de diciembre de 2022 el juzgado resolvió decretarla de          acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 2º del          citado canon 317, sin hacer mención de la cesión.  

            

vi. El          apoderado judicial de la cesionaria interpuso recurso de reposición          y en subsidio apelación, fundado en el hecho que no se había          pronunciado sobre la cesión, ni le habían reconocido          personería jurídica, así como tampoco se          contestó un oficio proveniente del Juzgado Promiscuo          Municipal de Pivijai en el que pidieron información del          estado de la actuación, y porque estaba pendiente de decretar          el secuestro de un inmueble embargado.  

            

vi. En          el cuaderno de medidas cautelares se observa que ordenó el          embargo sobre los inmuebles con folios de matrícula No.          222-14782 y 222-1478, y según nota devolutiva de 4 de abril          de 2016          en la primera no          se          registró ya que estaba vigente una medida dispuesta en la          acción ejecutiva promovida por Bancolombia contra el          demandado; y en la segunda se inscribió.  

Ahora  bien, en providencia de 23 de junio de 2023 el Juzgado resuelve  revocar el auto censurado para en su lugar disponer que se continúe  con el trámite del proceso, tras considerar que,  

«Revisado  el plenario se pudo constatar que le asiste razón al  recurrente, en razón a que por correo de fecha 26 de octubre  de 2021, se allegó al proceso contrato de cesión de  crédito suscrito entre la parte demandante y la señora  ISABEL BEATRIZ ARVILLA FILL.  

De  lo anterior se puede extraer sin elucubración alguna, que el  término establecido en el literal b del artículo 317  del Código General del Proceso para que operase el  desistimiento tácito, no había transcurrido por lo que  se tendrá necesariamente que revocar la decisión  atacada para en su  defecto,  continuar con las etapas subsiguientes del proceso».  

4.  De la vulneración evidenciada.  

4.1  Efectuado ese recuento encuentra la Sala que se configura una  vulneración al derecho fundamental al debido proceso, cuando  el Juzgado accionado revocó el auto que decretó el  desistimiento tácito, para en su lugar disponer que debía  continuarse con el trámite, solamente con el argumento que le  asistía la razón al demandante – recurrente-,  porque el término de inactividad de dos años de que  trata el artículo 317 del Código General del Proceso se  había interrumpido con la presentación de un contrato  de cesión y un poder especial conferido por la cesionario.  

(…)  Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso, busca solucionar la  parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de  la administración de justicia, la «actuación»  que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe»  los términos para [que] se «decrete su terminación  anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la  controversia» o a poner en marcha los «procedimientos»  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer”.  

“En  suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y  para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo  que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos  serios de solución de la controversia, derechos de petición  intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi»  carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en  marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.  

“Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se  efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia,  lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que  prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en  cada caso cuál es la «actuación eficaz para  interrumpir los plazos de desistimiento”.  

“Como  en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del  proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para  la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el  término aquel acto que sea «idóneo y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término”.  

“En  el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…) en primera o única  instancia», tendrá dicha connotación aquella  «actuación» que cumpla en el «proceso la  función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en  la que se encuentre y el acto que resulte necesario para  proseguirlo”.  

(…)  

“Si  se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena  seguir adelante la ejecución», la «actuación»  que valdrá será entonces, la relacionada con las fases  siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y  de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas  a satisfacer la obligación cobrada”.  

“Lo  dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte  Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el  «desistimiento tácito» no se aplicará,  cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están  imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida  diligencia (sic)  (…)».  

Dicha  postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia  STC4021-2020, donde se especificó,  

(…)  No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en  injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el  acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y  son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.  

Simples  solicitudes de copias o sin  propósitos serios de solución de la controversia,  derechos de petición intrascendentes o inanes frente al  petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido  de impulso procesal”.  

Ciertamente,  las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia,  o  la actuación que efectué la parte con posterioridad al  fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes,  conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia  el restablecimiento del derecho”.  

Así,  el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta  procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su  proceso y, especialmente, con relación a la mora en la  definición de la contienda”.  

Lo  anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de  fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio  paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición  de copias por escrito o la expedición de una certificación,  no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término  señalado en el artículo 317 del C.G.P.  

Ello,  porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias  en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto  que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance  de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de  impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de  justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por  idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al  desistimiento tácito» (Negrilla fuera del texto).  

Ahora  bien, con fundamento en la citada jurisprudencia, corresponde señalar  que no todo escrito interrumpe el término para que opere del  desistimiento, como quiera que, en las acciones ejecutivas que  cuentan con sentencia o auto que ordene seguir adelante con la  ejecución, como acontece en el presente caso, según lo  ha reiterado la Sala, la suspensión de ese plazo, «se  logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención  del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la  cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de  rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ.  STC4206-2021, STC1216-2022, reiterada en STC2400 -2013).  

5.   Por tanto, como el  funcionario cuestionado sin  explicar los motivos por los que encontró que el tiempo de dos  (2) años de inactividad se había interrumpido,  resolvió revocar su decisión sin analizar si el escrito  presentado era en realidad una actuación apta y apropiada para  «impulsar  el proceso»,  o si era idónea para interrumpir el plazo establecido por la  norma, y de esta manera continuar con el trámite de la  actuación hasta llegar a la etapa de remate de bienes, como  aquéllas peticiones encaminadas a satisfacer la obligación  cobrada, por ejemplo la actualización a la liquidación  del crédito o la solicitud de medidas cautelares, de donde se  colige que el auto no se encuentra motivado, tema  sobre el que esta Corte ha sostenido:  

«(…)  la  motivación de las [providencias] constituye imperativo que  surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el  derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso  objeto de controversia, razón por la cual ésta debe  ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…)  la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se  entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que  resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.   La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada  ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente  fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen  crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’  que sean indispensables para fundamentarla […] la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  

La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo» (CSJ  22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp.  02274-00, reiterada en STC7781-2016 y STC6688-2018).  

Además,  no se olvide que el deber de los jueces de motivar debidamente sus  providencias es «(…)  un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del  derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la  actividad intelectual desplegada por el operador jurídico  frente al caso materia de juzgamiento (…)»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag.  2018, rad. 00102-02).  

6. En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se  dejará sin efecto la providencia de 23 de junio de 2023  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla, y las que de allí se deriven,  para que resuelva nuevamente el recurso de reposición y en  subsidio apelación interpuesto contra el auto de 7 de  diciembre de 2022, teniendo en cuenta lo considerado en esta  decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar la  sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, para en su lugar Conceder  la  acción de tutela en favor de Darío  Alejandro Bornacelli Llanos.   

   

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la  notificación de esta decisión, deje sin efecto  auto de 23 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo n°.  011-2015-000792-00, y las actuaciones que de este dependan.  Por Secretaría remítasele copia de este fallo.    

   

Tercero.  Ordenar al  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  que cumplido lo anterior y, en dentro de los diez (10) días  siguientes,  se  pronuncie nuevamente respecto del recurso de reposición y  apelación interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de  2022, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare  motiva de esta decisión.  

Cuarto.  Comunicar  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231          de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998,          SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y          T-772 de 2002.      

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