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STC8418-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8418-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01472-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Ana Yelitza Pardo López contra los Juzgados 34 Civil del Circuito y 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), ambos de esta localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, «en conexidad con la vivienda digna», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «dejar sin valor y efecto» el proceso de restitución de tenencia que se adelantó ante el juzgado del circuito accionado, así como también el trámite del que conoció el estrado municipal convocado.
2.1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA Colombia) formuló demanda de restitución de tenencia contra Ana Yelitza Pardo López, con la finalidad de que se declarara «terminado el contrato de leasing habitacional… sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 N° 96 C – 38, Apartamento 202» y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada «a restituir[le]» el citado bien, que fue admitida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá con auto del 4 de agosto de 2022.
2.2. Notificada la demandada, contestó el libelo y formuló excepciones de mérito, que se abstuvo de tramitar el prenotado despacho judicial, a través de proveído del primero de noviembre de 2022, por cuanto, en su concepto, «no [era] procedente oír a la pasiva, toda vez que no fue allegada, constancia alguna, que acredite el depósito por el total de los cánones adeudados, ni tampoco, aportó los recibos de pago de los últimos tres periodos», de conformidad con lo previsto en el «numeral 3° del artículo 384 del CGP». Adicionalmente, mediante providencia de esa misma fecha (primero de noviembre de 2022), se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.
2.3. Contra a esas dos decisiones la demandada formuló reposición y apelación, recursos a los que decidió no dar trámite la sede judicial de conocimiento, mediante providencia del 26 de enero 2023, en aplicación del «inciso segundo y tercero del numeral 4° del artículo 384 del CGP».
2.4. De otro lado, BBVA Colombia promovió acción ejecutiva contra Ana Yelitza Pardo López, librándose orden de pago por el Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), a través de auto del 2 de septiembre de 2022, decisión que censuró en reposición la demandada, recurso desestimado con providencia del 24 de noviembre de 2022.
2.5. Posteriormente, la ejecutada reclamó la suspensión del litigio, que fue negada con proveído de 3 de marzo de esa anualidad, determinación frente a la que la peticionaria formuló reposición, que fue rechazada, por extemporánea, con auto del 24 de marzo siguiente.
2.6. Cumplido lo anterior, la demandada insistió, en dos oportunidades, en su solicitud de suspensión del proceso, siendo negada con providencias del 17 de mayo y 23 de junio, decisiones todas de esta anualidad.
2.7. En síntesis, en lo que atañe al proceso de restitución de tenencia, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada debió remitir la demanda a la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso; que erró al no escucharla en el juicio criticado y, por tanto, no darle trámite a los mecanismos defensivos que planteó; así como también que el asunto se adelantó por una vía que no corresponde.
2.8. Respecto al proceso ejecutivo, que actualmente conoce el Juzgado 65 Civil Municipal de esta ciudad, en resumen, cuestionó la promotora que dicho estrado carece de competencia para conocer de la ejecución, en aplicación del citado artículo 24 del estatuto procesal civil; que el documento allegado como soporte del cobro, no constituye título ejecutivo; y que debió suspenderse dicho juicio, conforme ella lo solicitó.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, pidió «negar la acción de tutela por evidenciar que la misma resulta improcedente, atendiendo que las actuaciones realizadas dentro del proceso se han surtido de conformidad a la norma establecida y la naturaleza del proceso».
2. El Juzgado 63 Civil Municipal de esta localidad manifestó que «las decisiones emitidas dentro de[l]… coactivo se han tomado con estricto apego a las normas constitucionales, procesales y comerciales vigentes que rigen la materia, por ende…, se atiene a los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en las mismas».
3. Revisadas las diligencias no se verifica la existencia de respuestas adicionales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que, de un lado, «no se advierte que la decisión adoptada por el juez de conocimiento [del proceso de restitución de tenencia] sobrepase los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible», habida cuenta que:
… el funcionario acusado aplicó las consecuencias jurídicas que trae la norma 384 del Código General del Proceso, porque aunque se trata de un leasing financiero, el precepto 385 del ese ordenamiento, regulando los otros procesos de restitución de tenencia, expresamente dispuso que lo “dispuesto en el artículo precedente se aplicará… a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto del arrendamiento”, es decir, la reglas contenidas en aquella disposición relativas a los requisitos para ser “oído en el proceso”, configura una interpretación razonable de los preceptos legales aplicables al caso controvertido…
Respecto a la ejecución cuestionada, resaltó que «la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la promoción excepcional de la acción de tutela»
LA IMPUGNACIÓN
La promotora insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se constata que la actora criticó la legalidad: (i) de la actuación surtida en el proceso de restitución de tenencia que promovió BBVA Colombia en su contra; y (ii) de la ejecución que contra ella también impulsó la referida entidad financiera.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al rehusarse a escuchar a la demandada en el juicio criticado, desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha dictado esta Sala Especializada.
4.1. Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar que la sanción prevista en el inciso 2º del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, no aplica para procesos de restitución de tenencia, impulsados con fundamento en contratos de leasing financiero, temática sobre la cual se destacó que:
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante proveído de 2 de diciembre de 2016, el estrado acusado dispuso no oír a la demandada, pues no cumplió con lo contemplado en el inciso 2º del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que no la tendría en cuenta:
…hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (folio 161, cuaderno 1).
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2016 profirió sentencia, en la que se declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien objeto de dicho convenio.
3. Bajo el anterior contexto, se concluye que el estrado criticado incurrió en una vía hecho, comoquiera que no apreció la normatividad ni la jurisprudencia aplicable, pues consideró que la demandada no debía ser oída hasta que cancelara los cánones denunciados por la demandante como debidos, conforme con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso.
No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.
Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que:
…la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante…
7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él.
7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing…
7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero…
A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado… En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado…
En el mismo sentido, esta Sala en un caso de similares contornos, señaló que:
…se transgreden los derechos fundamentales del quejoso, ya que el fallador aplicó de modo automático el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, la norma en cita exige que el extremo pasivo en un proceso de restitución de inmueble arrendado cancele los cánones que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aquél pueda ser escuchado dentro del proceso… No obstante, la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-[734]/13 de la Corte Constitucional, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplen, destacando que la misma no puede llevarse por analogía al campo de los juicios en que se pide la restitución de bienes cuya tenencia se entregó al demandado con fundamento en contratos de leasing financiero…
3. En el caso bajo estudio el Juzgado acusado, al advertir que el gestor constitucional no acreditó el pago de los cánones que su demandante adujo adeudados por aquél, resolvió no escucharlo, a pesar de que el asunto se edificó en un contrato de leasing financiero por el cual se le entregó la tenencia de una inmueble y que el demandado, en la oportunidad legal, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones condensadas en la misma.
En tal sentido, al existir certeza respecto a que el juicio no se edificó en un contrato de arrendamiento sino en uno de leasing financiero, se hacía inaplicable la exigencia contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil… (CSJ STC4523-2016, 15 abr., rad. 2016-00126-01). (CSJ STC11330-2017. En el mismo sentido, ver también STC16045-2022).
4.2. Bajo ese horizonte, revisado el proveído de primero de noviembre de 2022, evidencia la Sala que el juzgado querellado desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera que para desechar los mecanismos defensivos que planteó la demandada en el asunto objeto de censura constitucional, se limitó a indicar que, «teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, así como también, la causal invocada para promoverlo, encuentra el despacho, que, no es procedente oír a la pasiva, toda vez, que, no fue allegada, constancia alguna, que acredite el depósito por el total de los cánones adeudados, ni tampoco, aportó los recibos de pago de los últimos tres periodos», postura que reiteró en el auto de 26 de enero de los corrientes, que decidió no dar trámite a los recursos que formuló la quejosa contra la prenotada decisión de primero de noviembre, oportunidad en la que adicionó que:
El inciso segundo y tercero del numeral 4°. Del artículo 384 del C.G.P., indica: “Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.”
En el caso concreto, la causal que se invoca es la mora y la parte demandada si bien es cierto se notificó de la demandada, no ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma transcrita, razón por la cual no será oído y por ende no se da trámite a los recursos invocados.
4.3. Entonces, evidente es que que el fallador enjuiciado erró al no dar trámite a los mecanismos defensivos que planteó la hoy tutelante, con fundamento en una norma que no resultaba aplicable al juicio criticado, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional antes citada, lo que impone la concesión del amparo.
4.4. En este punto, cabe añadir que, como las consideraciones precedentes conllevan el quiebre del fallo que dirimió el litigio acusado, así como también el auto que dispuso no escuchar a la demandada en ese asunto, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre las demás quejas de la promotora del resguardo, comoquiera que los aspectos sobre los cuales éstas versan, habrán de ser planteados ante la sede judicial acusada, quien es la llamada a resolver sobre dichas cuestiones, por lo que cualquier pronunciamiento del juez constitucional resultaría prematuro.
5. Ahora, en lo que atañe a los reproches que esgrimió la gestora del resguardo frente a la ejecución que se adelanta en su contra, se advierte, inicialmente, que dicho trámite se impulsó con sustento en el contrato de leasing habitacional, cuyo incumplimiento se viene discutiendo en el proceso de restitución de tenencia que conoce el juzgado del circuito accionado, lo que denota la estrecha relación que existe entre los dos juicios criticados.
Entonces, la existencia del prenotado vínculo entre los dos asuntos cuestionados, dota de competencia a esta Corporación para pronunciarse sobre las quejas que planteó la promotora frente al proceso ejecutivo, las cuales se circunscriben a predicar que: (i) el estrado municipal accionado carece de competencia para conocer de la ejecución, en aplicación del artículo 24 del estatuto procesal civil; (ii) debió suspenderse dicho juicio; y (iii) el documento allegado como soporte del cobro, no constituye título ejecutivo.
6. En lo que atañe a los dos primeros de esos reproches, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la quejosa dejó de utilizar los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para conjurar la supuesta configuración de las irregularidades que ahora denuncia por vía constitucional, conforme pasa a exponerse.
6.1. En primer lugar, respecto a la alegada falta de competencia del juzgado acusado para conocer del coercitivo materia de censura, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, se advierte que la ejecutada omitió esgrimir tal situación en el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, en acatamiento del mandato consignado en el artículo consagrado en el canon 4421 (numeral 3°) del citado compendio normativo.
Ello en la medida en que, en ese escenario, la quejosa se limitó a alegar la existencia de un pleito pendiente entre los contendientes y la falta de competencia, pero debido a la cuantía, más no con soporte en la disposición antes citada (artículo 24, Código General del Proceso).
6.2. Por otra parte, se advierte que la actora tampoco formuló, oportunamente, reposición contra los proveídos que negaron la suspensión que reclamó, como se verificó en el expediente contentivo del proceso criticado.
6.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
7. Respecto a la última de las censuras previamente relacionadas, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto el proceso criticado está en curso, sin que se hubiese siquiera proferido sentencia que resuelva sobre las excepciones meritorias propuestas, en la cual el juzgador accionado habrá de pronunciarse, precisamente, sobre la viabilidad de la ejecución.
En otras palabras, como el referido litigio está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
7.1. Cabe añadir que, en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la parte ejecutada considera que el documento base de cobro no reúne los requisitos de ley, el ruego tutelar se ha considerado prematuro cuando aún están pendientes de definición las defensas de mérito planteadas ante el fallador natural, como aquí ocurre.
En efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, en lo que aquí interesa, dejó dicho:
…el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición…
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional.
En igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, insistentemente se ha sostenido que:
…es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia.
Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material…
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»…
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (CSJ STC4808-2017) (reiterada en STC433-2018).
8. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria parcial del fallo objeto de impugnación, para en su lugar, en lo que atañe al juicio de restitución de tenencia cuestionado, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto las providencias de primero de noviembre de 2022 y toda la actuación que dependa de esas decisiones, proceda a dictar una nueva determinación que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En lo demás, se confirmará la sentencia impugnada, específicamente, en lo tocante al juicio ejecutivo cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca parcialmente la sentencia impugnada, en su lugar, concede con alcance parcial el amparo al derecho al debido proceso de Ana Yelitza Pardo López. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto las providencias de primero de noviembre de 2022 dentro del proceso criticado (radicación 11001-31-03-034-2022-00214), a través de las cuales decidió no oír a la demandada y dictó sentencia, así como también todas las actuaciones que de dichas determinaciones se desprendieron.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará un nuevo proveído, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.
Tercero: En lo demás, se confirma el fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.
Cuarto: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Quinto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En su aparte pertinente, establece la disposición en cita que: «El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago».
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