STC8418 2023

AGOSTO

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STC8418-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8418-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-01472-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela que promovió Ana  Yelitza Pardo López contra  los Juzgados  34 Civil del Circuito y 45 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), ambos de  esta localidad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora reclamó protección de sus garantías al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción, «en  conexidad con la vivienda digna»,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió «dejar  sin valor y efecto»  el proceso de restitución de tenencia que se adelantó  ante el juzgado del circuito accionado, así como también  el trámite del que conoció el estrado municipal  convocado.  

2.1.  Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA (BBVA Colombia) formuló  demanda de restitución de tenencia contra Ana  Yelitza Pardo López, con la finalidad de que se declarara  «terminado  el contrato de leasing habitacional… sobre el inmueble ubicado  en la Calle 19 N° 96 C – 38, Apartamento 202»  y, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada «a  restituir[le]»  el citado bien, que fue admitida por el Juzgado 34 Civil del Circuito  de Bogotá con auto del 4 de agosto de 2022.  

2.2.  Notificada la demandada, contestó el libelo y formuló  excepciones de mérito, que se abstuvo de tramitar el prenotado  despacho judicial, a través de proveído del primero de  noviembre de 2022, por cuanto, en su concepto, «no  [era] procedente oír a la pasiva, toda vez que no fue  allegada, constancia alguna, que acredite el depósito por el  total de los cánones adeudados, ni tampoco, aportó los  recibos de pago de los últimos tres periodos»,  de conformidad con lo previsto en el «numeral  3° del artículo 384 del CGP».  Adicionalmente, mediante providencia de esa misma fecha (primero de  noviembre de 2022), se dictó sentencia estimatoria de las  pretensiones.  

2.3.  Contra a esas dos decisiones la demandada formuló reposición  y apelación, recursos a los que decidió no dar trámite  la sede judicial de conocimiento, mediante providencia del 26 de  enero 2023, en aplicación del «inciso  segundo y tercero del numeral 4° del artículo 384 del  CGP».  

2.4.  De otro lado, BBVA  Colombia promovió acción ejecutiva contra Ana  Yelitza Pardo López, librándose orden de pago por el  Juzgado 45 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá (hoy 65 Civil Municipal de esta ciudad), a través  de auto del 2 de septiembre de 2022, decisión que censuró  en reposición la demandada, recurso desestimado con  providencia del 24 de noviembre de 2022.  

2.5.  Posteriormente, la ejecutada reclamó la suspensión del  litigio, que fue negada con proveído de 3 de marzo de esa  anualidad, determinación frente a la que la peticionaria  formuló reposición, que fue rechazada, por  extemporánea, con auto del 24 de marzo siguiente.  

2.6.  Cumplido lo anterior, la demandada insistió, en dos  oportunidades, en su solicitud de suspensión del proceso,  siendo negada con providencias del 17 de mayo y 23 de junio,  decisiones todas de esta anualidad.  

2.7.  En síntesis, en  lo que atañe al proceso de restitución de tenencia,  expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada  debió remitir la demanda a la Superintendencia Financiera, de  conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código  General del Proceso;  que erró al no escucharla en el juicio criticado y, por tanto,  no darle trámite a los mecanismos defensivos que planteó;  así como también que el asunto se adelantó por  una vía que no corresponde.  

2.8.  Respecto  al proceso ejecutivo,  que actualmente conoce el Juzgado 65  Civil Municipal de esta ciudad, en resumen, cuestionó la  promotora que dicho estrado carece de competencia para conocer de la  ejecución, en aplicación del citado artículo 24  del estatuto procesal civil; que el documento allegado como soporte  del cobro, no constituye título ejecutivo; y que debió  suspenderse dicho juicio, conforme ella lo solicitó.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir  informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado, pidió «negar  la acción de tutela por evidenciar que la misma resulta  improcedente, atendiendo que las actuaciones realizadas dentro del  proceso se han surtido de conformidad a la norma establecida y la  naturaleza del proceso».  

2.  El Juzgado 63 Civil Municipal de esta localidad manifestó que  «las  decisiones emitidas dentro de[l]… coactivo se han tomado con  estricto apego a las normas constitucionales, procesales y  comerciales vigentes que rigen la materia, por ende…, se  atiene a los fundamentos facticos y jurídicos contenidos en  las mismas».  

3.  Revisadas las diligencias no se verifica la existencia de respuestas  adicionales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que, de un lado, «no  se advierte que la  decisión adoptada por el juez de conocimiento [del proceso de  restitución de tenencia] sobrepase los límites de la  juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible»,  habida cuenta que:  

… el  funcionario acusado aplicó las consecuencias jurídicas  que trae la norma 384 del Código General del Proceso, porque  aunque se trata de un leasing financiero, el precepto 385 del ese  ordenamiento, regulando los otros procesos de restitución de  tenencia, expresamente dispuso que lo “dispuesto en el artículo  precedente se aplicará… a la de cualquier clase de bienes  dados en tenencia a título distinto del arrendamiento”,  es decir, la reglas contenidas en aquella disposición  relativas a los requisitos para ser “oído en el  proceso”, configura una interpretación razonable de los  preceptos legales aplicables al caso controvertido…  

Respecto  a la ejecución cuestionada, resaltó que «la  accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna  la promoción excepcional de la acción de tutela»  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora insistió en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se constata que la actora criticó  la legalidad: (i)  de la actuación surtida en el proceso de restitución de  tenencia que promovió BBVA  Colombia en su contra; y (ii)  de la ejecución que contra ella también impulsó  la referida entidad financiera.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  quejas, memórese  que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo  incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Descendiendo al caso sub  examine,  se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero  que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al  rehusarse a escuchar a la demandada en el juicio criticado,  desconoció la jurisprudencia que, sobre ese particular, ha  dictado esta Sala Especializada.  

4.1.  Y es que, esta Corporación ha sido enfática en precisar  que la sanción prevista en el inciso 2º del numeral 4°  del artículo 384 del Código General del Proceso, no  aplica para procesos de restitución de tenencia, impulsados  con fundamento en contratos de leasing financiero, temática  sobre la cual se destacó que:  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se advierte que mediante proveído de 2 de  diciembre de 2016, el estrado acusado dispuso no oír a la  demandada, pues no cumplió con lo contemplado en el inciso 2º  del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo  que no la tendría en cuenta:  

…hasta  tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el  valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda,  tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o  en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago  expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos  períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las  consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos  períodos, a favor de aquel (folio 161, cuaderno 1).  

Posteriormente,  el 2 de diciembre de 2016 profirió sentencia, en la que se  declaró terminado el contrato y ordenó la restitución  del bien objeto de dicho convenio.  

3.  Bajo  el anterior contexto, se  concluye que el estrado criticado incurrió en una vía  hecho, comoquiera que no apreció la normatividad ni la  jurisprudencia aplicable, pues consideró que la demandada no  debía ser oída hasta que cancelara los cánones  denunciados por la demandante como debidos, conforme con lo previsto  en el artículo 384 del Código General del Proceso.  

No  obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734  de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación  de la sanción prevista en el artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero,  concluyó que, pese a que para la restitución de bienes  entregados en leasing se hacía una remisión normativa a  las disposiciones que regulan los procesos de restitución de  inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la  referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió  modificación con la expedición del Código  General del Proceso.  

Al  respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó  que:  

…la  aplicación analógica del proceso de restitución  de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del  C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta  viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha  diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales.  Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de  este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera  drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido  proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no  fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante  presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing.  De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el  desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a  explicar más adelante…  

7.2.8  En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la  actuación judicial controvertida corresponde al proceso  abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta  medida, la aplicación analógica no plantea mayor  dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha  aplicación analógica de la norma procesal, se haga  incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o  limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal  y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato  de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato  de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características  de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad  a éste último pues contiene otras características  jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos  o propias a él.  

7.2.9  Por esta razón, cuando en el trámite del referido  proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado…  aplicó de manera analógica e integral el contenido del  artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación  del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de  arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal  de procedibilidad de la acción de tutela por defecto  sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación  de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación  analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía  la autoridad judicial imponer… la restricción al  ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en  el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424  del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo  Legislador para su aplicación a los contratos financieros como  el leasing…  

7.3  Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás  explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues  el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de  C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la  sociedad tutelante había expuesto en su contestación de  la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía  en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento  financiero…  

A  pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la  sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de  análisis alguno por parte del Juzgado… En efecto esta  instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del  parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió  no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las  objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible  advertir las diferencias jurídicas entre el contrato  financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y  tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían  en entredicho el real incumplimiento contractual alegado…  

En  el mismo sentido, esta Sala en un caso de similares contornos, señaló  que:  

…se  transgreden los derechos fundamentales del quejoso, ya que el  fallador aplicó de modo automático el numeral 2º  del parágrafo 2º del artículo 424 del Código  de Procedimiento Civil, a un caso que no era susceptible de la  exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, la norma en cita exige que el extremo pasivo en un proceso de  restitución de inmueble arrendado cancele los cánones  que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aquél  pueda ser escuchado dentro del proceso… No obstante, la  jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-[734]/13  de la Corte Constitucional, ha establecido que no es viable aplicar  la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los  supuestos normativos no se cumplen, destacando que la misma no puede  llevarse por analogía al campo de los juicios en que se pide  la restitución de bienes cuya tenencia se entregó al  demandado con fundamento en contratos de leasing financiero…  

3.  En el caso bajo estudio el Juzgado acusado, al advertir que el gestor  constitucional no acreditó el pago de los cánones que  su demandante adujo adeudados por aquél, resolvió no  escucharlo, a pesar de que el asunto se edificó en un contrato  de leasing financiero por el cual se le entregó la tenencia de  una inmueble y que el demandado, en la oportunidad legal, contestó  la demanda, oponiéndose a las pretensiones condensadas en la  misma.  

En  tal sentido, al existir certeza respecto a que el juicio no se  edificó en un contrato de arrendamiento sino en uno de leasing  financiero, se hacía inaplicable la exigencia contenida en el  numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424  del Código de Procedimiento Civil…  (CSJ STC4523-2016, 15 abr., rad. 2016-00126-01). (CSJ  STC11330-2017. En el mismo sentido, ver también  STC16045-2022).  

4.2.  Bajo ese horizonte, revisado el proveído de primero de  noviembre de 2022, evidencia la Sala que el juzgado querellado  desconoció los parámetros antes mencionados, comoquiera  que para desechar los mecanismos defensivos que planteó la  demandada en el asunto objeto de censura constitucional, se limitó  a indicar que, «teniendo  en cuenta la naturaleza del proceso, así como también,  la causal invocada para promoverlo, encuentra el despacho, que, no es  procedente oír a la pasiva, toda vez, que, no fue allegada,  constancia alguna, que acredite el depósito por el total de  los cánones adeudados, ni tampoco, aportó los recibos  de pago de los últimos tres periodos»,  postura que reiteró en el auto de 26 de enero de los  corrientes, que decidió no dar trámite a los recursos  que formuló la quejosa contra la prenotada decisión de  primero de noviembre, oportunidad en la que adicionó que:  

El  inciso segundo y tercero del numeral 4°. Del artículo 384  del C.G.P., indica: “Si la demanda se fundamenta en falta de  pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de  administración u otros conceptos a que esté obligado el  demandado en virtud del contrato, este no será oído en  el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes  del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con  la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos  adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos  de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3)  últimos períodos, o si fuere el caso los  correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la  ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.  

Cualquiera  que fuere la causal invocada, el demandado también deberá  consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de  depósitos judiciales, los cánones que se causen durante  el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de  ser oído hasta cuando presente el título de depósito  respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el  de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.”  

En  el caso concreto, la causal que se invoca es la mora y la parte  demandada si bien es cierto se notificó de la demandada, no ha  dado cumplimiento a lo establecido en la norma transcrita, razón  por la cual no será oído y por ende no se da trámite  a los recursos invocados.  

4.3.  Entonces, evidente es que  que el fallador enjuiciado erró al no dar trámite a los  mecanismos defensivos que planteó la hoy tutelante, con  fundamento en una norma que no resultaba aplicable al juicio  criticado, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional  antes citada, lo que impone la concesión del amparo.  

4.4.  En este punto, cabe añadir que, como las consideraciones  precedentes conllevan el quiebre del fallo que dirimió el  litigio acusado, así como también el auto que dispuso  no escuchar a la demandada en ese asunto, la Corte se abstendrá,  por sustracción de materia, de pronunciarse sobre las demás  quejas de la promotora del resguardo, comoquiera que los aspectos  sobre los cuales éstas versan, habrán de ser planteados  ante la sede judicial acusada, quien es la llamada a resolver sobre  dichas cuestiones, por lo que cualquier pronunciamiento del juez  constitucional resultaría prematuro.  

5.  Ahora, en lo que atañe a los reproches que esgrimió la  gestora del resguardo frente a la ejecución que se adelanta en  su contra, se advierte, inicialmente, que dicho trámite se  impulsó con sustento en el contrato de leasing habitacional,  cuyo incumplimiento se viene discutiendo en el proceso de restitución  de tenencia que conoce el juzgado del circuito accionado, lo que  denota la estrecha relación que existe entre los dos juicios  criticados.  

Entonces,  la existencia del prenotado vínculo entre los dos asuntos  cuestionados, dota de competencia a esta Corporación para  pronunciarse sobre las quejas que planteó la promotora frente  al proceso ejecutivo, las cuales se circunscriben a predicar que: (i)  el  estrado municipal accionado carece de competencia para conocer de la  ejecución, en aplicación del artículo 24 del  estatuto procesal civil; (ii)  debió  suspenderse dicho juicio; y (iii)  el  documento allegado como soporte del cobro, no constituye título  ejecutivo.  

6.  En lo que atañe a los dos primeros de esos reproches, concluye  la Sala que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto la  quejosa dejó de utilizar los medios de defensa judicial que  tuvo a su alcance para conjurar la supuesta configuración de  las irregularidades que ahora denuncia por vía constitucional,  conforme pasa a exponerse.  

6.1.  En primer lugar, respecto a la alegada falta de competencia del  juzgado acusado para conocer del coercitivo materia de censura, con  fundamento en lo previsto en el artículo 24 del Código  General del Proceso, se advierte que la ejecutada omitió  esgrimir tal situación en el recurso de reposición que  interpuso contra el mandamiento de pago, en acatamiento del mandato  consignado en el artículo consagrado en el canon 4421  (numeral 3°) del citado compendio normativo.  

Ello  en la medida en que, en ese escenario, la quejosa se limitó a  alegar la existencia de un pleito pendiente entre los contendientes y  la falta de competencia, pero debido a la cuantía, más  no con soporte en la disposición antes citada (artículo  24, Código General del Proceso).  

6.2.  Por otra parte, se advierte que la actora tampoco formuló,  oportunamente, reposición contra los proveídos que  negaron la suspensión que reclamó, como se verificó  en el expediente contentivo del proceso criticado.  

6.3.  De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

7.  Respecto a la última de las censuras previamente relacionadas,  el  amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna  prematuro, por  cuanto el proceso criticado está en curso, sin que se hubiese  siquiera proferido sentencia que resuelva sobre las excepciones  meritorias propuestas, en la cual el juzgador accionado habrá  de pronunciarse, precisamente, sobre la viabilidad de la ejecución.  

En  otras palabras, como  el referido litigio está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

7.1.  Cabe añadir que,  en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la parte  ejecutada considera que el documento base de cobro no reúne  los requisitos de ley, el ruego tutelar se ha considerado prematuro  cuando aún están pendientes de definición las  defensas de mérito planteadas ante el fallador natural, como  aquí ocurre.  

En  efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, en lo que aquí  interesa, dejó dicho:  

…el  amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que  resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que  dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación  del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de  que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición…  

Lo  anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque  no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a  los pronunciamientos del juez natural…  

En  efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y  decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía  de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello  no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los  requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el  demandante constitucional.  

En  igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos  que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de  resolver si existe mérito para continuar el cobro,  insistentemente se ha sostenido que:  

…es  dable a los juzgadores bajo la égida del Código de  Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el  Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la  revisión del «título ejecutivo» a la hora  de dictar sentencia.  

Y  es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título  ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic.  2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os  requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del  título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por  el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la  ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que  ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en  esa misma regla, así como también con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones  4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del  mandato constitucional enantes aludido.  

Por  ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló  lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal»  (se relieva).  

De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo  11º ibidem).  

Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material…  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de  revisar «de oficio» el «título ejecutivo»  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado  que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal” […]»…  

De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  

Y  es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el  inciso segundo del artículo 430 del Código General del  Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa  respecto del título ejecutivo sino por la vía de la  reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a  esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a  través de excepciones de fondo, en aras de propender por la  economía procesal, entendido tal que lejos está de  erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró  el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no  podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección  del proceso de que está dotado, volver a revisar, según  le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia;  otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente  que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica  regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con  alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en  manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía  del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado  constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la  estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido.  (CSJ STC4808-2017) (reiterada  en STC433-2018).  

8.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria parcial del  fallo objeto de impugnación, para en su lugar, en lo que atañe  al juicio de restitución de tenencia cuestionado, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se  ordenará al estrado enjuiciado que, tras dejar sin efecto las  providencias de primero de noviembre de 2022 y toda la actuación  que dependa de esas decisiones, proceda a dictar una nueva  determinación que atienda los razonamientos expuestos en la  parte motiva de esta providencia.  

En  lo demás, se confirmará la sentencia impugnada,  específicamente, en lo tocante al juicio ejecutivo  cuestionado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca  parcialmente la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  con alcance parcial el  amparo al derecho al debido proceso de Ana  Yelitza Pardo López.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá que,  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión, deje sin efecto las  providencias de primero de noviembre de 2022 dentro del proceso  criticado (radicación 11001-31-03-034-2022-00214),  a través de las cuales decidió no oír a la  demandada y dictó sentencia, así  como también todas las actuaciones que de dichas  determinaciones se desprendieron.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a diez (10) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial dictará  un nuevo proveído, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.  

Tercero:  En  lo demás, se  confirma el  fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden.  

Cuarto:  Remítase  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Quinto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          su aparte pertinente, establece la disposición en cita que:          «El          beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones          previas deberán alegarse mediante reposición contra el          mandamiento de pago».  

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