STC8691 2023

AGOSTO

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STC8691-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8691-2023  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2023-00316-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2023, con la cual  se declaró improcedente el amparo reclamado por Martha Isabel  Silva Ramírez contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de  ejecución y Segundo Civil del Circuito de ejecución de  Bucaramanga. Al trámite se vincularon a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado  6800114303006-2023-00081-01/02, a la señora Raquel  Trespalacios Castro, herederos determinados e indeterminados del  señor José Tomás Silva Moya, Dirección de  Aduanas e Impuestos Nacionales y Juzgado Tercero Promiscuo de Familia  de Barrancabermeja.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y petición, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas en la acción de  tutela referida.  

2.  Correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución  de sentencias de Bucaramanga el conocimiento de la acción de  tutela instaurada por la accionante contra Raquel Trespalacios  Castro, en razón a la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición por cuanto la accionada no  resolvió de fondo su solicitud de información en torno  a cómo obtuvo el reconocimiento de la DIAN como heredera  designada del padre de la promotora. En primera instancia, la  autoridad cuestionada concedió el amparo y ordenó a  Raquel Trespalacios que -en el término de 48 horas- resolver  de forma completa y de fondo la petición. Luego de dar  respuesta e inconforme, el extremo pasivo impugnó la decisión,  la cual -a la fecha de presentación del amparo- estaba  pendiente de resolverse por parte del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de ejecución de sentencias de Bucaramanga.  

2.1.  De forma paralela, la gestora solicitó la apertura del  incidente de desacato en contra de la accionada. No obstante, ello  fue negado por el Juzgado Sexto Civil Municipal -en auto del 11 de  julio de 2023- al advertir el cumplimiento de la orden de tutela. La  tutelante se duele que la señora Raquel Trespalacios  presuntamente está incurriendo en «falsedad  en la respuesta al derecho de petición presentado por la  suscrita cuando manifiesta que es la socia patrimonial del causante y  que ese derecho la autorizó para realizar los actos jurídicos  posteriores a la muerte del causante».  

3.  Pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y se  le ordene a los despachos accionados «anular  y revocar los [fallos] proferidos dentro de la acción pública  de tutela promovida por la suscrita»  por  cuanto «el  medio de prueba utilizado por la accionada (…) es totalmente  falso, ya que nunca ha sido autorizada o legitimada ni por los  herederos ni por ninguna autoridad competente».  Finalmente, solicitó que se vinculara a la DIAN -seccional  Barrancabermeja- y Silvia María Gómez Becerra contadora  de la señora Raquel Trespalacios1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja manifestó  que no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones pues «están  dirigidas a otros Juzgados, entidades y personas naturales,  desconociéndose, además, los hechos que se sustentan en  la demanda»2.  

2.  La DIAN informó que el trámite de actualización  del RUT del causante «fue  realizado por autogestión»  por  la señora Raquel «como  heredera designada».  Asimismo, indicó que cuando se realizan los trámites  por «autogestión,  se ingresa al sistema SIE del RUT sin necesidad de asistir a las  oficinas de manera presencial, utilizando le usuario y contraseña  del contribuyente».  Finalmente, señaló que la promotora presentó  derecho de petición ante esa entidad; no obstante, en oficio  del «23  de junio de 2023»  se negó lo solicitado «por  motivos de reserva de la información solicitada»3.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de  sentencias de Bucaramanga informó que correspondió a su  despacho la impugnación presentada por la accionada pero «no  se ha configurado el término de veinte (20) días para  resolver de fondo»4.  

4.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de  Bucaramanga manifestó que conoció, en primera  instancia, de la acción de tutela y, frente al incidente de  desacato propuesto por la promotora este fue archivado después  de que la señora Raquel allegara «escrito  donde soporta haber cumplido con la orden impartida»5.  

5.  Claudia Antoneth Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez,  Lilia María Silva Ramírez -hermanas de la actora-  manifestaron estar de acuerdo con los hechos expuestos en la  solicitud de amparo6.  

6.  Silvia María Gómez Becerra pidió que se declare  improcedente el amparo y su desvinculación del trámite7.  

7.  Raquel Trespalacios Castro solicitó que se declare  improcedente y señaló que la accionante no «realizó  ninguna manifestación»  contra  el auto que archivo el incidente de desacato ni frente a la decisión  de primera instancia. Asimismo, refirió que con esta «ya  son tres (3) tutelas con iguales pretensiones, y no puede tenerse  como excusa por parte de la Accionante que la primera tutela fue  interpuesta por su hermana señora CLAUDIA ANTONETH SILVA  RAMIREZ»8.  

8.  El Curador Ad-litem consideró que la acción es  improcedente «por  no haberse surtido las actuaciones ordinarias, no especificar los  derechos fundamentales vulnerados y pretender cuestionar una decisión  de la autoridad administrativa la cual debe ser objeto de revisión  ante la jurisdicción competente»9.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por  cuanto -por un lado- «se  ataca un proceso de la misma naturaleza de este, es decir se  controvierten las decisiones adoptadas -o por adoptar- dentro de la  acción de tutela»  y, por otro, en razón al incumplimiento del «requisito  general de subsidiariedad»  pues  «la  accionante no impugnó la sentencia de primera instancia»  y «de  cualquier forma, a la fecha de interposición de esta novísima  demanda de amparo, el disenso vertical frente al callo de tutela de  primer grado no había sido desatado».  

Por  último, manifestó que si la queja recae sobre la  decisión «de  archivar el incidente de desacato»  con  ocasión a que «los  medios de prueba aportados por la allí accionada son falsos»,  señaló que esa Corporación «no  puede arribar a una conclusión distinta a la que adoptó  el estrado accionado, en la medida en que se observa que la señora  RAQUEL remitió escrito a través del cual contestó  los cuestionamientos izados por la aquí accionante»10.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo.  Manifestó que la señora Raquel «actualmente  posee bienes y recursos suficientes presuntamente para comprar la  conciencia de colaboradores del causante y funcionarios inclusive ha  engañado a los Despachos Judiciales».  Además, pidió que se revoquen las decisiones tomadas  dentro de la acción de tutela cuestionada y se ordene -a la  accionada en dicho trámite- dar respuesta de fondo a su  petición11.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada en razón a que este mecanismo no es el idóneo  para controvertir decisiones de la misma naturaleza.  

2.  En  efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la  improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones  surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección,  esta Corporación ha aseverado:  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852- 00).  

Corolario  de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el  trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

No  obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con  sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede,  excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se  configure una de las siguientes causales:  

(…)  cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia.  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la gestora pretende  que se revoquen las decisiones proferidas en la acción de  tutela de radicado 6800114303006-2023-00081-01/02. No obstante, no se  advierte que estas sean producto de una situación fraudulenta;  máxime, si se tiene en cuenta que en el fallo de primera  instancia se concedió el amparo reclamado por la gestora.  Sumado a ello, se destaca que -a la fecha de presentación del  amparo- estaba pendiente de resolverse la impugnación  interpuesta por la accionada, lo que da cuenta de la forma prematura  con que actuó la tutelante.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          Archivo          “05Tutela.pdf”.   

2          Archivo          “10 RtaJ03PromFliaBbja.pdf”.  

3          Archivo          “11 RtaDIAN.pdf”.  

4          Archivo          “12 RtaJ02EjCivCtoBga.pdf”.   

5          Archivo          “17 RtaJ06EjcCivMpalBga.pdf”.   

6          Archivos          “18 RtaVinculada.pdf”, “20RtaVinculada.pdf”          y “21 RtaVinculada.pdf”.  

7          Archivo          “25 RtaVinculada.pdf”.   

8          Archivo          “26 RtaVinculada.pdf”.   

9          Archivo          “27 RtaCuradorPosesión.pdf”.   

10          Archivo          “28 Sentencia.pdf”.  

11          Archivo          “31 Impugnación.pdf”.      

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