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STC8691-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8691-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00316-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de julio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Martha Isabel Silva Ramírez contra los Juzgados Sexto Civil Municipal de ejecución y Segundo Civil del Circuito de ejecución de Bucaramanga. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 6800114303006-2023-00081-01/02, a la señora Raquel Trespalacios Castro, herederos determinados e indeterminados del señor José Tomás Silva Moya, Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales y Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en la acción de tutela referida.
2. Correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bucaramanga el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la accionante contra Raquel Trespalacios Castro, en razón a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por cuanto la accionada no resolvió de fondo su solicitud de información en torno a cómo obtuvo el reconocimiento de la DIAN como heredera designada del padre de la promotora. En primera instancia, la autoridad cuestionada concedió el amparo y ordenó a Raquel Trespalacios que -en el término de 48 horas- resolver de forma completa y de fondo la petición. Luego de dar respuesta e inconforme, el extremo pasivo impugnó la decisión, la cual -a la fecha de presentación del amparo- estaba pendiente de resolverse por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bucaramanga.
2.1. De forma paralela, la gestora solicitó la apertura del incidente de desacato en contra de la accionada. No obstante, ello fue negado por el Juzgado Sexto Civil Municipal -en auto del 11 de julio de 2023- al advertir el cumplimiento de la orden de tutela. La tutelante se duele que la señora Raquel Trespalacios presuntamente está incurriendo en «falsedad en la respuesta al derecho de petición presentado por la suscrita cuando manifiesta que es la socia patrimonial del causante y que ese derecho la autorizó para realizar los actos jurídicos posteriores a la muerte del causante».
3. Pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados y se le ordene a los despachos accionados «anular y revocar los [fallos] proferidos dentro de la acción pública de tutela promovida por la suscrita» por cuanto «el medio de prueba utilizado por la accionada (…) es totalmente falso, ya que nunca ha sido autorizada o legitimada ni por los herederos ni por ninguna autoridad competente». Finalmente, solicitó que se vinculara a la DIAN -seccional Barrancabermeja- y Silvia María Gómez Becerra contadora de la señora Raquel Trespalacios1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja manifestó que no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones pues «están dirigidas a otros Juzgados, entidades y personas naturales, desconociéndose, además, los hechos que se sustentan en la demanda»2.
2. La DIAN informó que el trámite de actualización del RUT del causante «fue realizado por autogestión» por la señora Raquel «como heredera designada». Asimismo, indicó que cuando se realizan los trámites por «autogestión, se ingresa al sistema SIE del RUT sin necesidad de asistir a las oficinas de manera presencial, utilizando le usuario y contraseña del contribuyente». Finalmente, señaló que la promotora presentó derecho de petición ante esa entidad; no obstante, en oficio del «23 de junio de 2023» se negó lo solicitado «por motivos de reserva de la información solicitada»3.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bucaramanga informó que correspondió a su despacho la impugnación presentada por la accionada pero «no se ha configurado el término de veinte (20) días para resolver de fondo»4.
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bucaramanga manifestó que conoció, en primera instancia, de la acción de tutela y, frente al incidente de desacato propuesto por la promotora este fue archivado después de que la señora Raquel allegara «escrito donde soporta haber cumplido con la orden impartida»5.
5. Claudia Antoneth Silva Ramírez, Clara Leonor Silva Ramírez, Lilia María Silva Ramírez -hermanas de la actora- manifestaron estar de acuerdo con los hechos expuestos en la solicitud de amparo6.
6. Silvia María Gómez Becerra pidió que se declare improcedente el amparo y su desvinculación del trámite7.
7. Raquel Trespalacios Castro solicitó que se declare improcedente y señaló que la accionante no «realizó ninguna manifestación» contra el auto que archivo el incidente de desacato ni frente a la decisión de primera instancia. Asimismo, refirió que con esta «ya son tres (3) tutelas con iguales pretensiones, y no puede tenerse como excusa por parte de la Accionante que la primera tutela fue interpuesta por su hermana señora CLAUDIA ANTONETH SILVA RAMIREZ»8.
8. El Curador Ad-litem consideró que la acción es improcedente «por no haberse surtido las actuaciones ordinarias, no especificar los derechos fundamentales vulnerados y pretender cuestionar una decisión de la autoridad administrativa la cual debe ser objeto de revisión ante la jurisdicción competente»9.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por cuanto -por un lado- «se ataca un proceso de la misma naturaleza de este, es decir se controvierten las decisiones adoptadas -o por adoptar- dentro de la acción de tutela» y, por otro, en razón al incumplimiento del «requisito general de subsidiariedad» pues «la accionante no impugnó la sentencia de primera instancia» y «de cualquier forma, a la fecha de interposición de esta novísima demanda de amparo, el disenso vertical frente al callo de tutela de primer grado no había sido desatado».
Por último, manifestó que si la queja recae sobre la decisión «de archivar el incidente de desacato» con ocasión a que «los medios de prueba aportados por la allí accionada son falsos», señaló que esa Corporación «no puede arribar a una conclusión distinta a la que adoptó el estrado accionado, en la medida en que se observa que la señora RAQUEL remitió escrito a través del cual contestó los cuestionamientos izados por la aquí accionante»10.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que la señora Raquel «actualmente posee bienes y recursos suficientes presuntamente para comprar la conciencia de colaboradores del causante y funcionarios inclusive ha engañado a los Despachos Judiciales». Además, pidió que se revoquen las decisiones tomadas dentro de la acción de tutela cuestionada y se ordene -a la accionada en dicho trámite- dar respuesta de fondo a su petición11.
V. CONSIDERACIONES
1. La Corte concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que este mecanismo no es el idóneo para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado:
[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. (CSJ, STC 20 de abr., rad. 2020-00852- 00).
Corolario de lo expuesto, se sigue que este no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual raigambre, aparte de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
No obstante, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, la gestora pretende que se revoquen las decisiones proferidas en la acción de tutela de radicado 6800114303006-2023-00081-01/02. No obstante, no se advierte que estas sean producto de una situación fraudulenta; máxime, si se tiene en cuenta que en el fallo de primera instancia se concedió el amparo reclamado por la gestora. Sumado a ello, se destaca que -a la fecha de presentación del amparo- estaba pendiente de resolverse la impugnación interpuesta por la accionada, lo que da cuenta de la forma prematura con que actuó la tutelante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “05Tutela.pdf”.
2 Archivo “10 RtaJ03PromFliaBbja.pdf”.
3 Archivo “11 RtaDIAN.pdf”.
4 Archivo “12 RtaJ02EjCivCtoBga.pdf”.
5 Archivo “17 RtaJ06EjcCivMpalBga.pdf”.
6 Archivos “18 RtaVinculada.pdf”, “20RtaVinculada.pdf” y “21 RtaVinculada.pdf”.
7 Archivo “25 RtaVinculada.pdf”.
8 Archivo “26 RtaVinculada.pdf”.
9 Archivo “27 RtaCuradorPosesión.pdf”.
10 Archivo “28 Sentencia.pdf”.
11 Archivo “31 Impugnación.pdf”.