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STC8690-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8690-2023
Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00318-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2023, que negó el amparo reclamado por la Sociedad Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
I. ANTECEDENTES.
1. La accionante, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
2. La entidad promotora refirió que recientemente tuvo conocimiento de una demanda presentada por Almacenes Éxito S.A. en su contra. Indicó que el 7 y 13 de junio de 2023 envió al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado solicitud «de acceso al expediente […] para proceder […] con el estudio del asunto objeto del litigio» y de «envío de las piezas procesales componentes del expediente y que [les] notificada la demanda referida». Señaló que -el 16 y 23 de junio de 2023- envió escrito de impulso para que se resolviera sobre lo requerido.
2.1. Al respecto, expresó que el juez, con auto del «23 de junio» de la presente anualidad, le comunicó que «al no haberse aún practicado la totalidad de las cautelas solicitadas por el demandante, no es posible acceder a la notificación por conducta concluyente, muy a pesar de obrar poderes otorgados por el demandado en debida forma, y en consecuencia no se reconoció personería jurídica». Mencionó que frente a esa actuación interpuso recurso de reposición «solicitando conceder el acceso al expediente y efectuar la notificación».
2.2. En ese orden, censuró que «cuando se tiene conocimiento de la existencia de un proceso adelantado en su contra, es una prerrogativa del demandado, si lo considera pertinente, la de hacerse parte del proceso sin necesidad de supeditar su acceso a la administración de justicia a que la parte contraria proceda con la notificación personal. Esto pues, el mismo artículo 291 del C.G.P. dispone que, si la persona por notificar comparece al juzgado, una vez se identifique, se le deberá poner en conocimiento de la providencia en cuestión y además se admitirán otras manifestaciones como la de asentimiento a lo resuelto y convalidación de lo actuado y la interposición de los recursos procedentes. Y por su parte, si bien el artículo 8 del decreto 806 de 2020 dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también se podrán efectuar con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada para tal fin, ello no implica que la parte demandada deba esperar a que quien inicia la acción cumpla con el envío de las providencias correspondientes».
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al funcionario judicial cuestionado «que en el término de 48 horas proceda a surtir la diligencia de notificación personal del demandado, […]. Y, en consecuencia, proceder con el traslado de la demanda, sus anexos y las providencias en el curso del proceso –garantizando además el acceso al expediente virtual-; vía correo electrónico según lo dispuesto en el art. 8 de la ley 2213 de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior del asunto sub examine, informó que la actora ha «pretendido de manera insistente ser notificada de la orden de apremio; sin embargo, ante la naturaleza del proceso, la existencia de medidas cautelares previas –sin consumar-y la falta de actividad de la parte ejecutante en pro de la notificación, el despacho no ha procedido en ese sentido y así lo dejo consignado en auto del 22 de junio de 2023 cuya motivación da cuenta de fundamento legal, auto que por lo demás, fue recurrido por la entidad tutelante».
2. La empresa Éxito S.A. estimó que el despacho judicial no ha vulnerado los derechos de la actora en tanto «su decisión tiene claro fundamento legal». Dado que «si el ejecutado conociera las medidas en su contra, aumentarían las probabilidades de que las medidas no sean efectivas».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió que a la «fecha de interposición de la presente acción constitucional aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de reposición que formuló el accionante frente a la decisión del auto que conllevó al objeto de reclamo en la senda tuitiva. [Frente a ello], el juez constitucional no puede anticiparse a emitir un concepto en el asunto». Y, de cara al perjuicio irremediable planteado, consideró que la actora «aún tiene la oportunidad procesal para solicitar su levantamiento en los términos previstos en el artículo 602 del C.G.P.».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La sociedad gestora indicó que «yerra el H. Tribunal al colegir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que engloba la procedencia de la acción tutelar, toda vez que ni siquiera, se tienen medios a la mano para ejercer el derecho a la defensa en la causa que se desarrolla en el juzgado tercero civil del circuito de Envigado. En ese sentido, se debe acotar que el recurso de reposición, aunque interpuesto para dejar constancia de la flagrante violación al debido proceso, no es un mecanismo idóneo por carecer esta representación de legitimidad en causa para activar dicho recurso. Así las cosas, no se podría entender que la acción de tutela no sea procedente por haber recursos pendientes».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a que el ruego deviene prematuro por lo que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Ciertamente, se observa, con base en las foliaturas arrimadas a la presente actuación, que frente al auto dictado el 22 de junio de la presente anualidad1, la sociedad accionante impetró recurso de reposición2 -relativo a petición de acceso al expediente y reconocimiento de personería-. Sin que hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, el remedio horizontal haya sido resuelto por el Juzgado querellado. Así las cosas, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa, pues admitir la intervención del juzgador de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes3.
3. Finalmente, de cara al perjuicio irremediable aludido –por no poder ejercer su defensa frente a la medida cautelar que se decrete-, la Sala advierte que ello no va más allá de una manifestación, en la medida que no se demostró «la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas»4. Máxime si frente a ello puede, eventualmente, presentar los recursos ordinarios e incluso el levantamiento de las cautelas, con base en el canon 602 del Código General del Proceso.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «24AutoCumplaseResueltoSuperiorNoNotificaConductaConcluyente22Jun». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvió «abstenerse de reconocer personería a los abogados Vladimir Monsalve Caballero con T.P. 102.954 del C.S.J. y Laura Cristina Canchila Martínez con T.P. 364.926 del C.S.J. y por ende, de notificar por conducta concluyente a Ingenieros Constructores Asociados Inka S.A.S., hasta tanto se perfeccionen las medidas cautelares solicitadas por Almacenes Éxito S.A. o hasta que ésta remita la citación de que trata el art. 291 del C.G.P. o realice la notificación de que trata el art. 8 de la Ley 2213 de 2022».
2 Archivo PDF «28CorreoInkaInterponeRecursoContraAutoNotificaConductaConcluyente28Jun».
3 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.
4 STC6431-2022. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que: «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021).