STC8690 2023

AGOSTO

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STC8690-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8690-2023  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2023-00318-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2023, que negó  el amparo reclamado por la Sociedad Ingenieros Constructores  Asociados Inka S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Envigado.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La accionante, a través de su representante legal, demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia y debido proceso.  

2.  La entidad promotora refirió que recientemente tuvo  conocimiento de una demanda presentada por Almacenes Éxito  S.A. en su contra. Indicó que el 7 y 13 de junio de 2023 envió  al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado  solicitud «de  acceso al expediente […] para proceder […] con el  estudio del asunto objeto del litigio»  y de  «envío  de las piezas procesales componentes del expediente y que [les]  notificada la demanda referida».  Señaló que -el 16 y 23 de junio de 2023- envió  escrito de impulso para que se resolviera sobre lo requerido.  

2.1.  Al respecto, expresó que el juez, con auto del «23  de junio»  de la presente anualidad, le comunicó que «al  no haberse aún practicado la totalidad de las cautelas  solicitadas por el demandante, no es posible acceder a la  notificación por conducta concluyente, muy a pesar de obrar  poderes otorgados por el demandado en debida forma, y en consecuencia  no se reconoció personería jurídica».  Mencionó que frente a esa actuación interpuso recurso  de reposición «solicitando  conceder el acceso al expediente y efectuar la notificación».  

2.2.  En ese orden, censuró que «cuando  se tiene conocimiento de la existencia de un proceso adelantado en su  contra, es una prerrogativa del demandado, si lo considera  pertinente, la de hacerse parte del proceso sin necesidad de  supeditar su acceso a la administración de justicia a que la  parte contraria proceda con la notificación personal. Esto  pues, el mismo artículo 291 del C.G.P. dispone que, si la  persona por notificar comparece al juzgado, una vez se identifique,  se le deberá poner en conocimiento de la providencia en  cuestión y además se admitirán otras  manifestaciones como la de asentimiento a lo resuelto y convalidación  de lo actuado y la interposición de los recursos procedentes.  Y por su parte, si bien el artículo 8 del decreto 806 de 2020  dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente  también se podrán efectuar con el envío de la  providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica suministrada para tal fin, ello no implica que la  parte demandada deba esperar a que quien inicia la acción  cumpla con el envío de las providencias correspondientes».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se ordene al funcionario judicial  cuestionado «que  en el término de 48 horas proceda a surtir la diligencia de  notificación personal del demandado, […]. Y, en  consecuencia, proceder con el traslado de la demanda, sus anexos y  las providencias en el curso del proceso –garantizando además  el acceso al expediente virtual-; vía correo electrónico  según lo dispuesto en el art. 8 de la ley 2213 de 2022».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado querellado, luego de relatar lo acontecido al interior del  asunto sub  examine,  informó que la actora ha «pretendido  de manera insistente ser notificada de la orden de apremio; sin  embargo, ante la naturaleza del proceso, la existencia de medidas  cautelares previas –sin consumar-y la falta de actividad de la  parte ejecutante en pro de la notificación, el despacho no ha  procedido en ese sentido y así lo dejo consignado en auto del  22 de junio de 2023 cuya motivación da cuenta de fundamento  legal, auto que por lo demás, fue recurrido por la entidad  tutelante».  

2.  La empresa Éxito S.A. estimó que el despacho judicial  no ha vulnerado los derechos de la actora en tanto «su  decisión tiene claro fundamento legal».  Dado que «si  el ejecutado conociera las medidas en su contra, aumentarían  las probabilidades de que las medidas no sean efectivas».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, advirtió  que a la «fecha  de interposición de la presente acción constitucional  aún se encuentra pendiente por resolver el recurso de  reposición que formuló el accionante frente a la  decisión del auto que conllevó al objeto de reclamo en  la senda tuitiva. [Frente a ello], el juez constitucional no puede  anticiparse a emitir un concepto en el asunto». Y,  de cara al perjuicio irremediable planteado, consideró que la  actora «aún  tiene la oportunidad procesal para solicitar su levantamiento en los  términos previstos en el artículo 602 del C.G.P.».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  sociedad gestora indicó que «yerra  el H. Tribunal al colegir que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad que engloba la procedencia de la acción  tutelar, toda vez que ni siquiera, se tienen medios a la mano para  ejercer el derecho a la defensa en la causa que se desarrolla en el  juzgado tercero civil del circuito de Envigado. En ese sentido, se  debe acotar que el recurso de reposición, aunque interpuesto  para dejar constancia de la flagrante violación al debido  proceso, no es un mecanismo idóneo por carecer esta  representación de legitimidad en causa para activar dicho  recurso. Así las cosas, no se podría entender que la  acción de tutela no sea procedente por haber recursos  pendientes».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado, en razón a que el  ruego deviene prematuro por lo que incumple el presupuesto de la  subsidiariedad.  

2.  Ciertamente, se  observa, con base en las foliaturas arrimadas a la presente  actuación, que frente al auto dictado el 22 de junio de la  presente anualidad1,  la sociedad accionante impetró recurso de reposición2  -relativo a petición de acceso al expediente y reconocimiento  de personería-. Sin que hasta el momento de la presentación  de la acción de tutela, el remedio horizontal haya sido  resuelto por el Juzgado querellado.  Así las cosas, no cabe duda que la reclamante no puede aspirar  a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se  pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural  de la respectiva causa, pues admitir la intervención del  juzgador de tutela implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes3.  

3.  Finalmente, de cara al perjuicio irremediable aludido –por no  poder ejercer su defensa frente a la medida cautelar que se decrete-,  la Sala advierte que ello no  va más allá de una manifestación, en la medida  que no se demostró «la  gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de las medidas pretendidas»4.  Máxime  si frente a ello puede, eventualmente, presentar los recursos  ordinarios e incluso el levantamiento de las cautelas, con base en el  canon 602 del Código General del Proceso.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          PDF          «24AutoCumplaseResueltoSuperiorNoNotificaConductaConcluyente22Jun».          El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado resolvió          «abstenerse          de          reconocer personería a los abogados Vladimir Monsalve          Caballero con T.P. 102.954 del C.S.J. y Laura Cristina Canchila          Martínez con T.P. 364.926 del C.S.J. y por ende, de notificar          por conducta concluyente a Ingenieros Constructores Asociados Inka          S.A.S., hasta tanto se perfeccionen las medidas cautelares          solicitadas por Almacenes Éxito S.A. o hasta que ésta          remita la citación de que trata el art. 291 del C.G.P. o          realice la notificación de que trata el art. 8 de la Ley 2213          de 2022».  

2          Archivo          PDF          «28CorreoInkaInterponeRecursoContraAutoNotificaConductaConcluyente28Jun».  

3          CSJ          STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01. Reiterado, entre otras, en          STC6772-2019, 30 de mayo, rad. 2019-01579-00 y STC1837-2023, 1º          de marzo, rad. 2023-00002-01. En un caso de similares contornos ver          STC7561-2021, 23 de junio de 2021, rad. 2021-00145-01.  

4          STC6431-2022.          En relación con el perjuicio irremediable, la Corte ha          sostenido que: «(…)          sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la          doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado          tampoco cumple con las características de gravedad,          inminencia y apremio de la intervención del Juez          Constitucional»          (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad          00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,          STC3455-2020 y STC16008-2021).  

      

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