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STC8689-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8689-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03248-00
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Lucy Elvira Luna Albarracín contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-00321.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, fue procesada penalmente por el delito de «concusión en calidad de interviniente» (rad. 2011-00321). Mediante fallo del 17 de febrero de 2020 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá la absolvió. Apelada esa decisión por la Fiscalía y la Procuraduría, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la revocó el 22 de septiembre de 2021 y le impuso, en consecuencia, una pena de 100 meses de prisión, multa de 77.41 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 81 meses.
Refiere que, contra la sentencia condenatoria del tribunal su defensa formuló impugnación especial ante la Sala de Casación Penal.
Relata que, el 21 de julio de 2022 – SP2536-2022 –, esa Sala Especializada decidió anular la actuación «desde el 14 de diciembre de 2018» tras advertir que había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito endilgado.
Empero, destaca que, el 24 de agosto de 2022 la accionada, de oficio, profirió la sentencia SP3013-2022 con la cual resolvió «enmendar el cálculo aritmético realizado en la SP2536-2022 del 21 de julio de 2022 […] como consecuencia de ello, declaró que la acción penal no había prescrito y [la] condenó a la pena de 75 meses y 7 días de prisión, 61.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 57.96 smlmv como cómplice del delito de concusión».
Resalta que, luego de haber sido notificada de dicha providencia, su defensor solicitó la nulidad de la misma, con fundamento en la vulneración del debido proceso, comoquiera que, según su criterio, se habrían desatendido las normas y jurisprudencia que se refieren a la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó. Sin embargo, la accionada desestimó dicha pretensión (con proveídos del 26 de octubre de 2022 y de 21 de junio de 2023, este último que resolvió adversamente el recurso de reposición).
Cuestiona las decisiones reseñadas, especialmente la del 24 de agosto de 2022 a través de la cual, la Sala de Casación Penal con el objeto de corregir un error aritmético, modificó lo resuelto el 21 de julio, y al hacerlo, encontró que la prescripción del punible reprochado no se había configurado, por lo tanto, decidió confirmar la condena impuesta por el tribunal ad quem, pero disminuyendo las sanciones.
Señala que, la Sala advirtió que el reproche punitivo que debía hacérsele era en calidad de cómplice, no como interviniente, situación que implicaba que el «corredor punitivo al que se enfrentaba debía disminuirse de la sexta parte a la mitad conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal». Resalta que, la Homóloga acusada para fundamentar normativamente esa determinación, acudió a los artículos 412 de la ley 600 de 2000 y 286 del Código General del Proceso por integración normativa, disposiciones que regulan la corrección de errores aritméticos.
Sin embargo, critica que, lo que hizo la Sala no fue una corrección puramente aritmética, ya que esa modificación implicó un cambio sustancial de la decisión, sobre el particular, adujo que, «(…) el error de la sentencia inicial no podía “corregirse” de la forma realizada por la Sala y mucho menos bajo la consideración de que es aritmético. En realidad, ese error es de carácter sustancial, pues tiene su origen en la indebida aplicación de un parámetro fijado en la ley para la determinación del corredor punitivo y, tras su “corrección”, es necesario realizar distintas consideraciones jurídicas y valorativas de la conducta del procesado para proferir la decisión».
Con esa determinación, sostiene, la tutelada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales; frente a esto último, porque con la corrección oficiosa, se desatendió la postura expuesta por esa misma Sala en uno de sus pronunciamientos (AP4990-2022), en el que puntualizó que «esos errores, no podían corregirse desconociendo otros derechos como el debido proceso»; al igual que la sentencia T-875 de 2000 de la Corte Constitucional que precisó que, la corrección de orden aritmético no puede «alterar los factores o elementos que la componen [la decisión]».
Así mismo, recriminó que, en los proveídos que resolvieron sobre la nulidad propuesta, la Sala indicó que no había acudido a la literalidad de los textos legales citados que sirvieron para soportar la decisión, «sino a una interpretación de la ley a partir de principios a los que debe acudirse cuando se trata de soluciones casos límite o difíciles. Lo cierto es que, lo único que permitía tildar este caso como límite o difícil fue su propio error que, por no ser puramente aritmético no podía ser corregido en desmedro de las garantías mínimas (…)».
3. Por lo anterior, pidió que, se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal «el 24 de agosto de 2022 y, en su lugar, confirmar la del 21 de julio de 2022 en la cual fue decretada la prescripción de la acción penal».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión recriminada, sostuvo que, en dicha determinación la Sala corrigió un error aritmético e hizo pronunciamientos sobre la responsabilidad de la procesada Luna Albarracín. Señaló además que, la tutela no propone ningún argumento novedoso o distinto a los expuestos en el proceso y «tratados por la Corte en las providencias en las cuales se decidió el recurso de reposición y luego la solicitud de nulidad».
Añadió que, en relación con el precedente judicial que trae a colación la actora, proferido por la misma Sala sobre la temática de la corrección de las sentencias, dista del contexto de la actual demanda, pues, aquél caso versó sobre la valoración del momento en que se produjo la prescripción de la acción penal, más no de un error aritmético.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, el 22 de septiembre de 2021 emitió sentencia de segunda instancia en el caso de Luna Albarracín, revocando la del a quo para en su lugar condenarla, decisión que fue objeto de impugnación especial por la defensa de aquella. La Sala de Casación Penal devolvió el expediente el 26 de agosto de 2022, a fin de que se dé cumplimiento a lo resuelto en providencia del 24 de ese mismo mes.
3. El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, informó que adelantó la formulación de imputación de Lucy Elvira Luna Albarracín, llevada a cabo el 24 de abril de 2013, pero que una vez finalizada la misma, perdió competencia en dicho asunto, razón por la cual solicita la desvinculación del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró la garantía supralegal invocada por la quejosa al corregir de oficio, por error aritmético, la sentencia SP2536-2022 de 21 de julio de 2022 en la cual había declarado la prescripción de la acción penal en relación con el delito de «concusión en calidad de cómplice» (proceso penal radicado nº 2011-00321), para en su lugar – fallo SP3013-2022 del 24 de agosto de 2022 –, confirmar la condena impuesta por el tribunal ad quem (con disminución del quantum punitivo), incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y desconocimiento de precedentes sobre la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y las correcciones que modifican aspectos sustanciales.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Como la queja constitucional apunta esencialmente al hecho de haberse corregido por la Homóloga accionada, de oficio, una decisión a partir de un error aritmético, lo que significó una variación sustancial de la situación jurídica de la procesada; el análisis de la Sala se circunscribirá al pronunciamiento que resolvió la nulidad propuesta por la defensa – AP4990-2022 de 26 de octubre de 2022 y AP1814-2023 de 21 de junio de 2023 que confirmó el anterior –, escenario que concentró la controversia que ahora se replica por esta senda excepcional.
3.2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la convocada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la postura de la accionada no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.2.1. En ese contexto, la defensa de la tutelante alegó que el error corregido por la Sala no era únicamente aritmético, sino de interpretación con efectos sustanciales y que, aunque el artículo 286 del Código General del Proceso permita en cualquier tiempo enmendar las decisiones por ese tipo de yerros, no es posible hacerlo si aquello supone variar una situación jurídica consolidada. Añadió que no se trataba de un cálculo equivocado de las proporciones para establecer la pena que le corresponde al cómplice «sino de una interpretación sobre los límites de la reducción de la pena para el partícipe».
3.2.2. La accionada, preliminarmente, previo a abordar dicha censura precisó que, para corregir el error advertido,
«(…) no sustentó su decisión exclusivamente en el artículo 286 del Código General del Proceso. Empleó un conjunto de normas que tratan temas afines con el propósito de corregir un error aritmético que afectaba el orden justo que es el fundamento del Estado Constitucional. Es decir, interpretó la ley de acuerdo con los principios y fundamentos del Estado para restaurar la juridicidad respecto de un error aritmético esencialmente subsanable.
En esa línea de argumentación, la Sala también indicó que la prescripción de la acción penal como consecuencia de notorios errores sustanciales constituye un defecto fáctico, como lo decidió la Sala en la STP 8765-2022 del 3 de mayo de 2022. Lo hizo para significar que si defectos conceptuales pueden constituir vías de hecho judiciales (sic), con mayor razón los errores aritméticos, que son por esencia objetivos, pueden conducir a ese mismo tipo de desviaciones».
Resaltó que, si bien es cierto el principio de la inmutabilidad de las decisiones es parte de aquellos que integran el debido proceso y la seguridad jurídica como derivación del principio de cosa juzgada, también el debido proceso y el valor de la justicia autorizan la corrección de errores aritméticos que se constaten de manera objetiva. En tal sentido, puntualizó en primer término que, no estaba en discusión que la procesada actuó en calidad cómplice, y que,
«(…) La corrección se reduce a señalar cuál es la pena que le corresponde al cómplice del delito desde el punto de vista aritmético, no desde la dogmática de la participación. En esa medida, el ajuste que hizo la Corte tiende a guardar la coherencia entre lo decidido respecto del grado de participación y la pena que le corresponde a quien participa de esa manera en el delito, pero esta vez bajo las proporciones aritméticas correctas.
En efecto, la corrección es sobre un error aritmético, producto del cambio de los parámetros para establecer el mínimo y el máximo de la pena que le corresponde al cómplice del delito. Esta operación no admite interpretación distinta a la indicada en los artículos 30 inciso segundo y 60, numeral 4 del Código Penal. Por eso el error surge al no haber sumado y restado las fracciones en la única forma que la ley penal autoriza, que es como se manifiesta objetivamente el error aritmético en el derecho».
Destacó que, la posibilidad de corregir actos irregulares se encontraba contemplada en normativas procedimentales tales como la Ley 906 de 2004 (artículo 10), ley 600 de 2000 (artículo 412), y el decreto 2097 de 1991 (artículo 49), por lo tanto, acudir a ellos no atentaba contra la seguridad jurídica, por el contrario, permitía modular los efectos de un acto que afectaba la legitimidad de la determinación.
Seguidamente indicó que, la nulidad formulada no podía salir avante por cuanto la actuación señalada como inválida tenía sustento legal y, contrario a lo alegado, reivindicaba la juridicidad en vez de atentar contra ella, y añadió,
«Siguiendo la última afirmación se debe decir que luego de constatado el acto irregular o determinado el objeto de valoración, proceden los juicios de taxatividad, residualidad y trascendencia. Como en este caso la sentencia mediante la se cual se corrigió el acto aritmético lo que hace es restaurar el orden jurídico, ese acto es legal y son improcedentes juicios de taxatividad, residualidad y trascendencia sobre un acto legítimo».
Luego, en el auto de 21 de junio de 2023, en el que desató el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior determinación, la Sala tutelada, previo a aclarar que el recurso impetrado lo único que hacía era retomar la discusión suscitada con la petición de nulidad, se ocupó de explicar que,
«(…) En materia de interpretación judicial es insuficiente subsumir el caso a la norma general para aplicar la ley. La normativización de la Constitución, que antes era un asunto esencialmente político, llevó a incorporar principios y valores que le imprimen sentido a la ley. De esta manera, la ley, más que expresión de la voluntad general, es el producto de un proceso pluralista que realiza principios y valores de la Constitución Política. Esto es importante para mostrar por qué la Corte no se limitó a considerar aisladamente el texto del artículo 286 del Código General del Proceso, sino a encontrar en la dinámica de normas de similar sentido, y de principios y valores constitucionales, una interpretación que permitiera solucionar el error, más allá del trazo lingüístico de la ley.
Es decir, la Sala no se limitó a aplicar la ley en sentido formal y como mero proceso de subsunción y, segundo, asumió el error como un procedimiento equivocado que no se limita a sumar y restar dos proporciones, sino a corregir consecuencias injustas que sobrevienen como resultado de una operación aritmética equivocada, las cuales no pueden subsistir válidamente al ser consecuencia directa de ese error».
Más adelante, explicó que, los artículos 30 y 60 numeral 5º del Código Penal, disponen que,
«(…) el cómplice incurre en la mitad de la pena mínima y en la sexta parte de la máxima que corresponde al autor. Es decir, que esas dos normas determinan cómo se debe hacer la operación aritmética, sin que exista una opción diferente a la allí establecida. Dicho de otra manera, la ley dice cómo se debe sumar y restar. Quien no lo hace así, incurre en un error aritmético.
Ante el error, la Sala estaba en el deber de corregirlo, para lo cual adujo que el artículo 286 del Código General del Proceso permite esa corrección y estimó, además, que otras normas que determinan la manera de solucionar irregularidades, conforman la proposición jurídica completa que avalan la legalidad de la decisión judicial que ahora se controvierte».
Y, finalmente recalcó que, estaba claro que la decisión tuvo suficiente soporte legal, y,
«(…) [d]esde esa margen, entonces, el principio de cosa juzgada analizado bajo las reglas que autorizan la corrección de errores aritméticos objetivos y que, en determinados casos, como el que se analiza, tienen incidencia en aspectos que dependen de su irregularidad, tiene una relatividad que está sujeta a la condición de que la sentencia no incorpore errores aritméticos que hagan de la decisión una sentencia injusta.
La Corte, por esa razón, solucionó un error aritmético, que impide mantener consecuencias que solo se explican como resultado de ese error objetivo. De allí que la decisión sea contraria a las hipótesis que la defensa plantea al partir de supuestos diferentes».
«(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta improcedente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que,
«(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);
Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
Y es que, más allá de la diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Especializada accionada apreció la discusión propuesta, observa la Corte que en realidad lo que hace la actora, por intermedio de su apoderado, es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, utilizando la tutela como una instancia adicional, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción.
4. Conclusión
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS