STC8689 2023

AGOSTO

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STC8689-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8689-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03248-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Lucy  Elvira Luna Albarracín  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, trámite  al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2011-00321.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, a través de apoderado, acude al mecanismo de  amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al  debido proceso, supuestamente  vulnerado por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, fue procesada penalmente por el delito de  «concusión  en calidad de interviniente»  (rad. 2011-00321). Mediante fallo del 17 de febrero de 2020 el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá la absolvió.  Apelada esa decisión por la Fiscalía y la Procuraduría,  la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la  revocó el 22 de septiembre de 2021 y le impuso, en  consecuencia, una pena de 100 meses de prisión, multa de 77.41  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 81 meses.  

Refiere  que, contra la sentencia condenatoria del tribunal su defensa formuló  impugnación  especial ante  la Sala de Casación Penal.  

Relata  que, el 21 de julio de 2022 – SP2536-2022 –, esa Sala  Especializada decidió anular la actuación «desde  el 14 de diciembre de 2018»  tras advertir que había acaecido el fenómeno de la  prescripción de la acción penal respecto del delito  endilgado.  

Empero,  destaca que, el 24 de agosto de 2022 la accionada, de oficio,  profirió la sentencia SP3013-2022 con la cual resolvió  «enmendar  el cálculo aritmético realizado en la SP2536-2022 del  21 de julio de 2022 […]  como consecuencia de ello, declaró que la acción penal  no había prescrito y [la]  condenó a la pena de 75 meses y 7 días de prisión,  61.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas y multa de 57.96 smlmv como cómplice  del delito de concusión».  

Resalta  que, luego de haber sido notificada de dicha providencia, su defensor  solicitó la nulidad  de la misma, con fundamento en la vulneración del debido  proceso, comoquiera que, según su criterio, se habrían  desatendido las normas y jurisprudencia que se refieren a la  irreformabilidad  de la sentencia  por el mismo juez que la dictó. Sin embargo, la accionada  desestimó dicha pretensión (con proveídos del 26  de octubre de 2022 y de 21 de junio de 2023, este último que  resolvió adversamente el recurso de reposición).  

Cuestiona  las decisiones reseñadas, especialmente la del 24 de agosto de  2022 a través de la cual, la Sala de Casación Penal con  el objeto de corregir un error  aritmético,  modificó lo resuelto el 21 de julio, y al hacerlo, encontró  que la prescripción del punible reprochado no se había  configurado, por lo tanto, decidió confirmar la condena  impuesta por el tribunal ad  quem,  pero disminuyendo las sanciones.  

Señala  que, la Sala advirtió que el reproche punitivo que debía  hacérsele era en calidad de cómplice,  no como interviniente,  situación que implicaba que el «corredor  punitivo al que se enfrentaba debía disminuirse de la sexta  parte a la mitad conforme lo establecido en el artículo 30 del  Código Penal».  Resalta que, la Homóloga acusada para fundamentar  normativamente esa determinación, acudió a los  artículos 412 de la ley 600 de 2000 y 286 del Código  General del Proceso por integración normativa, disposiciones  que regulan la corrección de errores aritméticos.  

Sin  embargo, critica que, lo que hizo la Sala no fue una corrección  puramente aritmética,  ya que esa modificación implicó un cambio sustancial de  la decisión, sobre el particular, adujo que, «(…)  el error de la sentencia inicial no podía “corregirse”  de la forma realizada por la Sala y mucho menos bajo la consideración  de que es aritmético. En realidad, ese error es de carácter  sustancial, pues tiene su origen en la indebida aplicación de  un parámetro fijado en la ley para la determinación del  corredor punitivo y, tras su “corrección”, es  necesario realizar distintas consideraciones jurídicas y  valorativas de la conducta del procesado para proferir la decisión».  

Con  esa determinación, sostiene, la tutelada incurrió en  vía de hecho por defecto  procedimental absoluto  y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales; frente a esto  último, porque con la corrección oficiosa, se  desatendió la postura expuesta por esa misma Sala en uno de  sus pronunciamientos (AP4990-2022), en el que puntualizó que  «esos  errores, no podían corregirse desconociendo otros derechos  como el debido proceso»;  al igual que la sentencia T-875 de 2000 de la Corte Constitucional  que precisó que, la corrección de orden aritmético  no puede «alterar  los factores o elementos que la componen [la  decisión]».  

Así  mismo, recriminó que, en los proveídos que resolvieron  sobre la nulidad propuesta, la Sala indicó que no había  acudido a la literalidad de los textos legales citados que sirvieron  para soportar la decisión, «sino  a una interpretación de la ley a partir de principios a los  que debe acudirse cuando se trata de soluciones casos límite o  difíciles. Lo cierto es que, lo único que permitía  tildar este caso como límite o difícil fue su propio  error que, por no ser puramente aritmético no podía ser  corregido en desmedro de las garantías mínimas (…)».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se revoque la sentencia proferida por  la Sala de Casación Penal «el  24 de agosto de 2022 y, en su lugar, confirmar la del 21 de julio de  2022 en la cual fue decretada la prescripción de la acción  penal».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la  decisión recriminada, sostuvo que, en dicha determinación  la Sala corrigió un error aritmético e hizo  pronunciamientos sobre la responsabilidad de la procesada Luna  Albarracín. Señaló además que, la tutela  no propone ningún argumento novedoso o distinto a los  expuestos en el proceso y «tratados  por la Corte en las providencias en las cuales se decidió el  recurso de reposición y luego la solicitud de nulidad».  

Añadió  que, en relación con el precedente judicial que trae a  colación la actora, proferido por la misma Sala sobre la  temática de la corrección de las sentencias, dista del  contexto de la actual demanda, pues, aquél caso versó  sobre la valoración del momento en que se produjo la  prescripción de la acción penal, más no de un  error aritmético.  

2.        Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  indicó que, el 22 de septiembre de 2021 emitió  sentencia de segunda instancia en el caso de Luna Albarracín,  revocando la del a  quo  para en su lugar condenarla, decisión que fue objeto de  impugnación especial por la defensa de aquella. La Sala de  Casación Penal devolvió el expediente el 26 de agosto  de 2022, a fin de que se dé cumplimiento a lo resuelto en  providencia del 24 de ese mismo mes.  

3.        El  Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías  de esta ciudad, informó que adelantó la formulación  de imputación de Lucy Elvira Luna Albarracín, llevada a  cabo el 24 de abril de 2013, pero que una vez finalizada la misma,  perdió competencia en dicho asunto, razón por la cual  solicita la desvinculación del presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró  la garantía supralegal  invocada por la quejosa al corregir de oficio, por error  aritmético,  la sentencia SP2536-2022 de 21 de julio de 2022 en la cual había  declarado la prescripción de la acción penal en  relación con el delito de «concusión  en calidad de cómplice»  (proceso penal radicado nº 2011-00321), para en su lugar –  fallo SP3013-2022 del 24 de agosto de 2022 –, confirmar la  condena impuesta por el tribunal ad  quem  (con disminución del quantum punitivo), incurriendo con ello,  supuestamente, en vía de hecho por defecto  procedimental absoluto  y desconocimiento de precedentes sobre la irreformabilidad de la  sentencia por el mismo juez que la dictó y las correcciones  que modifican aspectos sustanciales.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Como  la queja constitucional apunta esencialmente al hecho de haberse  corregido por la Homóloga accionada, de oficio, una decisión  a partir de un error  aritmético, lo  que  significó una variación sustancial de la situación  jurídica de la procesada; el análisis de la Sala se  circunscribirá al pronunciamiento que resolvió la  nulidad propuesta por la defensa – AP4990-2022 de 26 de octubre  de 2022 y AP1814-2023 de 21 de junio de 2023 que confirmó el  anterior –, escenario que concentró la controversia que  ahora se replica por esta senda excepcional.  

3.2.        Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron a la convocada para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la postura de la accionada no es resultado de un  subjetivo criterio que suponga evidente desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de la actora.  

3.2.1.        En  ese contexto, la defensa de la tutelante alegó que el error  corregido por la Sala no era únicamente aritmético,  sino de interpretación con efectos sustanciales y que, aunque  el artículo 286 del Código General del Proceso permita  en cualquier tiempo enmendar las decisiones por ese tipo de yerros,  no es posible hacerlo si aquello supone variar una situación  jurídica consolidada. Añadió que no se trataba  de un cálculo equivocado de las proporciones para establecer  la pena que le corresponde al cómplice «sino  de una interpretación sobre los límites de la reducción  de la pena para el partícipe».  

3.2.2.        La  accionada, preliminarmente, previo a abordar dicha censura precisó  que, para corregir el error advertido,  

«(…)  no sustentó su decisión exclusivamente en el artículo  286 del Código General del Proceso. Empleó un conjunto  de normas que tratan temas afines con el propósito de corregir  un error aritmético que afectaba el orden justo que es el  fundamento del Estado Constitucional. Es decir, interpretó la  ley de acuerdo con los principios y fundamentos del Estado para  restaurar la juridicidad respecto de un error aritmético  esencialmente subsanable.  

En  esa línea de argumentación, la Sala también  indicó que la prescripción de la acción penal  como consecuencia de notorios errores sustanciales constituye un  defecto fáctico, como lo decidió la Sala en la STP  8765-2022 del 3 de mayo de 2022. Lo hizo para significar que si  defectos conceptuales pueden constituir vías de hecho  judiciales (sic), con mayor razón los errores aritméticos,  que son por esencia objetivos, pueden conducir a ese mismo tipo de  desviaciones».  

Resaltó  que, si bien es cierto el principio de la inmutabilidad  de las decisiones  es parte de aquellos que integran el debido proceso y la seguridad  jurídica como derivación del principio de cosa juzgada,  también el debido proceso y el valor  de la justicia  autorizan la corrección de errores aritméticos que se  constaten de manera objetiva. En tal sentido, puntualizó en  primer término que, no estaba en discusión que la  procesada actuó en calidad cómplice,  y  que,  

«(…)  La corrección se reduce a señalar cuál es la  pena que le corresponde al cómplice del delito desde el punto  de vista aritmético, no desde la dogmática de la  participación. En esa medida, el ajuste que hizo la Corte  tiende a guardar la coherencia entre lo decidido respecto del grado  de participación y la pena que le corresponde a quien  participa de esa manera en el delito, pero esta vez bajo las  proporciones aritméticas correctas.  

En  efecto, la corrección es sobre un error aritmético,  producto del cambio de los parámetros para establecer el  mínimo y el máximo de la pena que le corresponde al  cómplice del delito. Esta operación no admite  interpretación distinta a la indicada en los artículos  30 inciso segundo y 60, numeral 4 del Código Penal. Por eso el  error surge al no haber sumado y restado las fracciones en la única  forma que la ley penal autoriza, que es como se manifiesta  objetivamente el error aritmético en el derecho».  

Destacó  que, la posibilidad de corregir actos irregulares se encontraba  contemplada en normativas procedimentales tales como la Ley 906 de  2004 (artículo 10), ley 600 de 2000 (artículo 412), y  el decreto 2097 de 1991 (artículo 49), por lo tanto, acudir a  ellos no atentaba contra la seguridad jurídica, por el  contrario, permitía modular los efectos de un acto que  afectaba la legitimidad de la determinación.  

Seguidamente  indicó que, la nulidad formulada no podía salir avante  por cuanto la actuación señalada como inválida  tenía sustento legal y, contrario a lo alegado, reivindicaba  la juridicidad en vez de atentar contra ella, y añadió,  

«Siguiendo  la última afirmación se debe decir que luego de  constatado el acto irregular o determinado el objeto de valoración,  proceden los juicios de taxatividad, residualidad y trascendencia.  Como en este caso la sentencia mediante la se cual se corrigió  el acto aritmético lo que hace es restaurar el orden jurídico,  ese acto es legal y son improcedentes juicios de taxatividad,  residualidad y trascendencia sobre un acto legítimo».  

Luego,  en el auto de 21 de junio de 2023, en el que desató el recurso  de reposición  interpuesto frente a la anterior determinación, la Sala  tutelada, previo a aclarar que el recurso impetrado lo único  que hacía era retomar la discusión suscitada con la  petición de nulidad, se ocupó de explicar que,  

«(…)  En materia de interpretación judicial es insuficiente subsumir  el caso a la norma general para aplicar la ley. La normativización  de la Constitución, que antes era un asunto esencialmente  político, llevó a incorporar principios y valores que  le imprimen sentido a la ley. De esta manera, la ley, más que  expresión de la voluntad general, es el producto de un proceso  pluralista que realiza principios y valores de la Constitución  Política. Esto es importante para mostrar por qué la  Corte no se limitó a considerar aisladamente el texto del  artículo 286 del Código General del Proceso, sino a  encontrar en la dinámica de normas de similar sentido, y de  principios y valores constitucionales, una interpretación que  permitiera solucionar el error, más allá del trazo  lingüístico de la ley.  

Es  decir, la Sala no se limitó a aplicar la ley en sentido formal  y como mero proceso de subsunción y, segundo, asumió el  error como un procedimiento equivocado que no se limita a sumar y  restar dos proporciones, sino a corregir consecuencias injustas que  sobrevienen como resultado de una operación aritmética  equivocada, las cuales no pueden subsistir válidamente al ser  consecuencia directa de ese error».  

Más  adelante, explicó que, los artículos 30 y 60 numeral 5º  del Código Penal, disponen que,  

«(…)  el cómplice incurre en la mitad de la pena mínima y en  la sexta parte de la máxima que corresponde al autor. Es  decir, que esas dos normas determinan cómo se debe hacer la  operación aritmética, sin que exista una opción  diferente a la allí establecida. Dicho de otra manera, la ley  dice cómo se debe sumar y restar. Quien no lo hace así,  incurre en un error aritmético.  

Ante  el error, la Sala estaba en el deber de corregirlo, para lo cual  adujo que el artículo 286 del Código General del  Proceso permite esa corrección y estimó, además,  que otras normas que determinan la manera de solucionar  irregularidades, conforman la proposición jurídica  completa que avalan la legalidad de la decisión judicial que  ahora se controvierte».  

Y,  finalmente recalcó que, estaba claro que la decisión  tuvo suficiente soporte legal, y,  

«(…)  [d]esde  esa margen, entonces, el principio de cosa juzgada analizado bajo las  reglas que autorizan la corrección de errores aritméticos  objetivos y que, en determinados casos, como el que se analiza,  tienen incidencia en aspectos que dependen de su irregularidad, tiene  una relatividad que está sujeta a la condición de que  la sentencia no incorpore errores aritméticos que hagan de la  decisión una sentencia injusta.  

La  Corte, por esa razón, solucionó un error aritmético,  que impide mantener consecuencias que solo se explican como resultado  de ese error objetivo. De allí que la decisión sea  contraria a las hipótesis que la defensa plantea al partir de  supuestos diferentes».  

«(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta improcedente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador;  al  respecto,  se ha expuesto de forma reiterada que,  

«(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01);  

Adicionalmente,  en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

Ahora,  el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no  es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos  superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

Y  es que, más allá de la diferencia de criterio acerca de  la forma en la que la Sala Especializada accionada apreció la  discusión propuesta,  observa  la Corte que en realidad lo que hace la actora, por intermedio de su  apoderado, es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de  fondo en ese escenario;  es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, utilizando  la tutela como una instancia adicional, pretensión que  contraría el carácter residual y subsidiario de esta  acción.  

4.        Conclusión  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de la Sala Especializada convocada en el asunto puesto a  su consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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