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STC8375-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8375-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03080-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yojana Patricia Castro Viche, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Superintendencias de Sociedades, de Transporte, Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, la Compañía Mundial de Seguros SA, Seguros Generales Suramericana SA, la Defensoría del Consumidor y la Analista de Inmediaciones Gestor Logístico de Riesgos Proascol, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y citados la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Oficina Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de ese municipio, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Yuma Concesionaria SA y la Constructora Ariguaní SAS, y demás intervinientes en el amparo constitucional No. 11001310301320230015800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar nunca había sufrido inundaciones, pero actualmente las soporta debido a la construcción del puente que atraviesa el río del mismo nombre, con ocasión de las obras de la doble calzada que pasan por el citado corregimiento -Ruta del Sol sector 3-, las cuales fueron ejecutadas por Yuma Concesionaria en reestructuración y la Constructora Ariguaní, quienes «no han cumplido con el estudio de hidrología, hidráulica y de socavación, no cumplieron ni en la localización del box Culber ni en la dimensión del Box Culber». (sic)
Adujo que se encuentra en estado de vulnerabilidad, en los términos del Decreto 2113 de 2022 «por el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter Nacional», razón por la cual ha adelantado ante las aseguradoras accionadas las gestiones pertinentes para que la indemnice por los daños ocurridos, como consecuencia de las inundaciones que han afectado su vivienda.
Explicó que las compañías que le han exigido aportar pruebas «cuando perdimos absolutamente todo como pretenden que le enviemos facturas de cosas materiales como televisores, equipos de sonido, manejos de tecnología que no podría estar al alcance de estos» (sic), cuando la verificación de estas circunstancias es responsabilidad de las Superintendencias de Sociedades y Financiera, la Compañía Mundial de Seguros SA, Seguros Generales Suramericana SA, la Defensoría del Consumidor y la Analista de Inmediaciones Gestor Logístico de Riesgos Proascol.
Sostuvo que realizó una petición para que las entidades mencionadas realizaran una visita para corroborar la ocurrencia de los daños, y no han efectuado inspección alguna, sin que ella y los demás los afectados estén en condiciones económicas o por desconocimiento de asumir cargas, «(…) para que los recursos de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL lleguen en realidad a la población que se vio afectada y que se encuentra dentro de la cobertura por la cual se expidió la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL».
Afirmó que las solicitudes que ha presentado en relación con esta situación, en especial la de 15 de mayo de 2023 dirigida a la Superintendencia de Sociedades, no han sido resueltas por las entidades accionadas, desconociendo su derecho a recibir una respuesta clara, congruente, de fondo que le debes ser notificada oportunamente.
Mencionó que la interventoría de las obras le informó que el objetivo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros con ocasión de las actuaciones u omisiones del concesionario o sus subcontratistas.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«ORDENAR a la superintendencia de sociedades abstenerse de tramitar a favor de YUMA concesionaria y constructora Ariguani el proceso de reestructuración, porque nosotros los afectados por la doble calzada en el tramo tres del sector Bosconia Valledupar, estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual y reconocernos como beneficiarios y afectados de la póliza de responsabilidad civil extracontractual y en igual sentido si no se hace así que sea INVIAS quien nos indemniza, abstenerse de tramitar ante la superintendencia de sociedades el proceso de reestructuración de YUMA concesionaria y constructora Ariguani.
• MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial.
• OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable.
• AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada» (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que tramitó la acción de tutela presentada por Nerina Paola Palmeta Chico contra la Constructora Ariguaní y otros (radicado 2023-00158), que negó por encontrar que la discusión planteada no es constitucional sino del orden legal contractual, por lo que debe desatarse en el escenario natural.
2. La sociedad Yuma Concesionaria SA en reorganización, indicó que la accionante ya había formulado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, de la que conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y declaró improcedente por tratarse de una pretensión eminentemente contractual (radicado 2023-00158), como sucede en este caso, pues se pretende el pago de una indemnización con cargo a la póliza del contrato de concesión No. 007 de 2010.
Adicionalmente, expuso que el 5 y 10 de abril de 2023 atendió las peticiones elevadas por la accionante y le aclaró, que «la Concesionaria no está llamada a responder por ningún tipo de indemnización con cargo a la Póliza, pues no existe nexo de causalidad entre la situación presentada y las actuaciones adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Sector 3».
Por tanto, solicitó negar el amparo, toda vez que la tutela no es procedente para pretender el reconocimiento de sumas de dinero.
3. La Compañía Mundial de Seguros SA, expresó que la accionante actúa con temeridad, en la medida que por la misma causa y pretensión ya había formulado una acción de tutela (radicado 2023-00158) tramitada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
Resaltó que ya dio respuesta a la solicitud de afectación de la póliza de responsabilidad extracontractual radicada por la peticionaria y enfatizó la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, en tanto, que, «el seguro emitido por SEGUROS MUNDIAL no tiene en cuenta aspectos como la capacidad laboral, ni pérdida de ingreso de un empleado de un contratista, como factores para la activación de su cobertura, aunado a que tampoco le existe razón en la reclamación presentada ante SEGUROS MUNDIAL por no asistirle razones técnicas ni jurídicas que logren afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual, al no cumplir con todos los requisitos dispuestos en el artículo 1077 del Código de Comercio, además de no estar acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad».
4. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un perjuicio irremediable e incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela.
5. La Superintendencia Financiera manifestó que, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se tramitó una acción de tutela (radicado 2023-00158) en la que se discutieron las peticiones de la aquí accionante, y agregó que el 14 de agosto de 2023 solicitó a la aseguradora suministrar información relacionada con las reclamaciones de la accionante, la que, una vez recibida, será puesta en conocimiento de la interesada.
Respecto a la Compañía Mundial de Seguros SA explicó que, como se trata de una pretensión económica, carece de facultades y atribuciones legales para ordenar la restitución de valores económicos, declaratoria de perjuicios o juzgar los conflictos surgidos en desarrollo de una relación contractual.
6. La Superintendencia de Industria y Comercio, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra otras entidades y autoridades.
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo.
2. Es evidente que las quejas expuestas en esta acción de tutela por Yojana Patricia Castro Viches, son idénticas y tienen la misma finalidad que las alegadas en pasada ocasión, resueltas negativamente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, como Juez constitucional en primera instancia (8 de junio de 2023), y por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sede de impugnación (2 de agosto de 2023), en la acción de tutela de radicado No. 2023-00158 invocada por Yojana Patricia Castro Viches, acumulados Nancy Barros Cobilla, Hermes Enrique Jiménez Cortes y Nerina Paola Palmera Chico contra Proascol, Superintendencia Financiera de Colombia, la Compañía de Mundial de Seguros SA, Seguros Generales Sudamericana SA y otras.
Más allá de la forma y el orden como se redactaron los hechos y las pretensiones, ambas acciones se concretaron a que se dé respuesta positiva a unas peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago por concepto de indemnización derivado de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual expedidas por las citadas aseguradoras, al ser damnificada por las inundaciones producidas en el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar, como consecuencia de la ola invernal que inició en septiembre 2022 y debido a las obras de la doble calzada -Ruta del Sol sector 3-, ejecutadas por Yuma Concesionaria SA en reorganización y la Constructora Ariguaní, sin haber «cumplido con el estudio de hidrología, hidráulica y de socavación, no cumplieron ni en la localización del box Culber ni en la dimensión del Box Culber» (sic).
En la sentencia referida el Tribunal Superior de Bogotá, enfatizó en que la protección constitucional suplicada no era viable, en la medida que las reclamaciones que se hicieron a las referidas aseguradoras «no pueden ser calificadas como “derechos de petición” ya que son solicitudes que tienen su propia regulación establecida en el Código de Comercio, y por tanto no puede exigirse una respuesta en el término establecido para regular otros asuntos y es por ello que no es dable utilizar la garantía constitucional que se alude conculcada para obtener respuesta a un asunto netamente contractual y que -se insiste- cuenta con disposiciones legales propias».
Destacó que las aseguradoras han atendido las peticiones de la accionante, puesto que, la Compañía Mundial de Seguros SA en comunicación de 3 de marzo de 2023 les informó que, pese a no estar demostrados los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, designó a Proascol para que analizara las pruebas aportadas y solicitará documentación adicional, con el ánimo de adelantar la solicitud de indemnización, firma que informó que el 4 de mayo de 2023 realizó una inspección en la Granja Miguel Ángel, a la que asistió la aquí accionante, quien se comprometió a entregar la documentación pendiente.
Y, además, Seguros Generales Suramericana SA afirmó en escrito de 20 de abril de 2023 que, como no se había aportado documentación idónea, no era posible atender favorablemente la solicitud presentada, por lo que objetaba el requerimiento. Respuestas de las que tiene conocimiento la accionante.
Más adelante indicó el Tribunal Superior, que se acreditó que las demás entidades vinculadas, -mismas citadas a este trámite-, dieron respuesta a los cuestionamientos que la accionante les había formulado, «relievado que, en últimas, todos se encuentran enfilados a obtener la indemnización pues, en su entender, se hacen acreedoras al emolumento al verse damnificadas por el desbordamiento del rio Aguas Blancas situación que atribuyen a la construcción de la variante en la Ruta del Sol sector 3».
Motivos por los que confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo.
3. Así las cosas, los reclamos alegados por la accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
Se reitera, que Yojana Patricia Castro Viches activó de nuevo, este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Asimismo, cumple señalar que la actora constitucional, para controvertir lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, aun cuenta con la revisión de tal pronunciamiento ante la Corte Constitucional -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-.
Así lo ha señalado esta Corte, al decir que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
5. Como precisiones adicionales, se pone de presente a la accionante que ordenar a la Superintendencia de Sociedades que se abstenga de tramitar el proceso de reorganización de Yuma Concesionaria SA, sería invadir las funciones y competencias que la ley ha otorgado a esa entidad administrativa -Ley 1116 de 2006-, lo cual está vedado para el juez constitucional, pues la acción de tutela no tiene como objetivo inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, menos cuando no se advierte que con esa actuación se esté actuando en contra del ordenamiento o se causen perjuicios irremediables a terceros.
En el evento en que se vea avocada a presentar una demanda declarativa, una acción popular o cualquier otro tipo de acción judicial, bien puede acudir directamente a la autoridad judicial competente y solicitar se le conceda amparo de pobreza para que se le designe un abogado de oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso.
7. Los motivos anteriores se consideran suficientes para declarar improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yojana Patricia Castro Viche, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Superintendencias de Sociedades, de Transporte, Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, la Compañía Mundial de Seguros SA, Seguros Generales Suramericana SA, la Defensoría del Consumidor y la Analista de Inmediaciones Gestor Logístico de Riesgos Proascol.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS