STC8375 2023

AGOSTO

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STC8375-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8375-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03080-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yojana Patricia  Castro Viche, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  las Superintendencias de Sociedades, de Transporte,  Financiera de Colombia y de  Industria y Comercio,  la Compañía Mundial de Seguros SA, Seguros Generales  Suramericana SA, la Defensoría del Consumidor y la Analista de  Inmediaciones Gestor Logístico de Riesgos Proascol, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá  y citados la Alcaldía Municipal de Valledupar y la Oficina  Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de ese  municipio, el Instituto Nacional de Vías  INVIAS, la Agencia  Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Yuma Concesionaria SA y la  Constructora Ariguaní SAS, y demás intervinientes en el  amparo constitucional No. 11001310301320230015800.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vida, debido proceso y de petición,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto  referido.  

Manifestó  que el corregimiento de Aguas Blancas del municipio de Valledupar  nunca había sufrido inundaciones, pero actualmente las soporta  debido a la construcción del puente que atraviesa el río  del mismo nombre, con ocasión de las obras de la doble calzada  que pasan por el citado corregimiento -Ruta del Sol sector 3-, las  cuales fueron ejecutadas por Yuma Concesionaria en reestructuración  y la Constructora Ariguaní, quienes «no  han cumplido con el estudio de hidrología, hidráulica y  de socavación, no cumplieron ni en la localización del  box Culber ni en la dimensión del Box Culber».  (sic)  

Adujo que se  encuentra en estado de vulnerabilidad, en los términos del  Decreto 2113 de 2022 «por  el cual se declara una Situación de Desastre de Carácter  Nacional»,  razón por la cual ha adelantado ante las aseguradoras  accionadas las gestiones pertinentes para que la indemnice por los  daños ocurridos, como consecuencia de las inundaciones que han  afectado su vivienda.  

Explicó que  las compañías que le han exigido aportar pruebas  «cuando  perdimos absolutamente todo como pretenden que le enviemos facturas  de cosas materiales como televisores, equipos de sonido, manejos de  tecnología que no podría estar al alcance de estos»  (sic),  cuando la verificación de estas circunstancias es  responsabilidad de las Superintendencias de Sociedades y Financiera,  la Compañía  Mundial de Seguros SA, Seguros Generales Suramericana SA, la  Defensoría del Consumidor y la Analista de Inmediaciones  Gestor Logístico de Riesgos Proascol.  

Sostuvo que  realizó una petición para que las entidades mencionadas  realizaran una visita para corroborar la ocurrencia de los daños,  y no han efectuado inspección alguna, sin que ella y los demás  los afectados estén en condiciones económicas o por  desconocimiento de asumir cargas, «(…)  para que los recursos de la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL lleguen en realidad a la población que se vio  afectada y que se encuentra dentro de la cobertura por la cual se  expidió la PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL  EXTRACONTRACTUAL».  

Afirmó que  las solicitudes que ha presentado en relación con esta  situación, en especial la de 15 de mayo de 2023 dirigida a la  Superintendencia de Sociedades, no han sido resueltas por las  entidades accionadas, desconociendo su derecho a recibir una  respuesta clara, congruente, de fondo que le debes ser notificada  oportunamente.  

Mencionó  que la interventoría de las obras le informó que el  objetivo de la póliza de responsabilidad civil  extracontractual es brindar la protección frente a los  eventuales reclamos de terceros con ocasión de las actuaciones  u omisiones del concesionario o sus subcontratistas.  

2. Con  fundamento en lo anterior, solicitó,  

«ORDENAR  a la superintendencia de sociedades abstenerse de tramitar a favor de  YUMA concesionaria y constructora Ariguani el proceso de  reestructuración, porque nosotros los afectados por la doble  calzada en el tramo tres del sector Bosconia Valledupar, estamos  reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual  y reconocernos como beneficiarios y afectados de la póliza de  responsabilidad civil extracontractual y en igual sentido si no se  hace así que sea INVIAS quien nos indemniza, abstenerse de  tramitar ante la superintendencia de sociedades el proceso de  reestructuración de YUMA concesionaria y constructora  Ariguani.  

•  MÁXIMA  sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por  incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de  Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién  sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte  familias afectadas que estamos reclamando la póliza de  responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera  ejemplarizante a Seguros Mundial.  

•  OTORGARLE  fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia  Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como  prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto  medible y comprobable.  

•  AMPARAR el  derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de  niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad  que se están viendo afectados día a día por las  graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le  queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su  oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de  Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión  social que causó la doble calzada» (sic)  

3. Una vez asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela, se  ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que  tramitó la acción de tutela presentada por Nerina Paola  Palmeta Chico contra la Constructora Ariguaní y otros  (radicado  2023-00158),  que negó por encontrar que la discusión planteada no es  constitucional sino del orden legal contractual, por lo que debe  desatarse en el escenario natural.  

2.  La sociedad Yuma Concesionaria SA en reorganización, indicó  que la accionante ya había formulado una acción de  tutela por los mismos hechos y pretensiones, de la que conoció  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y declaró  improcedente por tratarse de una pretensión eminentemente  contractual (radicado  2023-00158),  como sucede en este caso, pues se pretende el pago de una  indemnización con cargo a la póliza del contrato de  concesión No. 007 de 2010.  

Adicionalmente,  expuso que el 5 y 10 de abril de 2023 atendió las peticiones  elevadas por la accionante y le aclaró, que «la  Concesionaria no  está llamada a responder por ningún tipo de  indemnización con cargo a la Póliza, pues no existe  nexo de causalidad entre la situación presentada y las  actuaciones adelantadas por el Proyecto Ruta del Sol Sector 3».  

Por  tanto, solicitó negar el amparo, toda vez que la tutela no es  procedente para pretender el reconocimiento de sumas de dinero.  

3.  La Compañía Mundial de Seguros SA, expresó que  la accionante actúa con temeridad, en la medida que por la  misma causa y pretensión ya había formulado una acción  de tutela (radicado  2023-00158)  tramitada por el Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá.  

Resaltó  que ya dio respuesta a la solicitud de afectación de la póliza  de responsabilidad extracontractual radicada por la peticionaria y  enfatizó la improcedencia de la tutela por inexistencia de  vulneración de los derechos supuestamente vulnerados, en  tanto, que, «el  seguro emitido por SEGUROS MUNDIAL no tiene en cuenta aspectos como  la capacidad laboral, ni pérdida de ingreso de un empleado de  un contratista, como factores para la activación de su  cobertura, aunado a que tampoco le existe razón en la  reclamación presentada ante SEGUROS MUNDIAL por no asistirle  razones técnicas ni jurídicas que logren afectar la  póliza de responsabilidad civil extracontractual, al no  cumplir con todos los requisitos dispuestos en el artículo  1077 del Código de Comercio, además de no estar  acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad».  

4.  El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un  perjuicio irremediable e incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad de la tutela.  

5.   La Superintendencia Financiera manifestó que, en el Juzgado  Trece Civil  del Circuito de Bogotá  se tramitó una acción de tutela (radicado  2023-00158) en  la que se discutieron las peticiones de la aquí accionante, y  agregó que el 14 de agosto de 2023 solicitó a la  aseguradora suministrar información relacionada con las  reclamaciones de la accionante, la que, una vez recibida, será  puesta en conocimiento de la interesada.  

Respecto  a la Compañía Mundial de Seguros SA explicó que,  como se trata de una pretensión económica, carece de  facultades y atribuciones legales para ordenar la restitución  de valores económicos, declaratoria de perjuicios o juzgar los  conflictos surgidos en desarrollo de una relación contractual.  

6.  La Superintendencia de Industria y Comercio, alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la  acción de tutela se dirige contra otras entidades y  autoridades.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada  la queja y los soportes allegados, se  advierte  el fracaso del amparo.  

2.  Es evidente que las quejas expuestas en esta acción de tutela  por Yojana Patricia Castro Viches, son idénticas y tienen la  misma finalidad que las alegadas en pasada ocasión, resueltas  negativamente por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,  como Juez constitucional en primera instancia (8  de junio de 2023),  y por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sede  de impugnación (2  de agosto de 2023),  en la acción de tutela de radicado No. 2023-00158 invocada por  Yojana  Patricia Castro Viches, acumulados Nancy Barros Cobilla, Hermes  Enrique Jiménez Cortes y Nerina Paola Palmera Chico contra  Proascol, Superintendencia Financiera de Colombia, la Compañía  de Mundial de Seguros SA, Seguros Generales Sudamericana SA y otras.  

Más  allá de la forma y el orden como se redactaron los hechos y  las pretensiones, ambas acciones se concretaron a que se dé  respuesta positiva a unas peticiones relacionadas con el  reconocimiento y pago por concepto de indemnización derivado  de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual  expedidas por las citadas aseguradoras, al ser damnificada por las  inundaciones producidas en el corregimiento de Aguas Blancas del  municipio de Valledupar, como consecuencia de la ola invernal que  inició en septiembre 2022 y debido  a las obras de la doble calzada -Ruta del Sol sector 3-, ejecutadas  por Yuma Concesionaria SA en reorganización y la Constructora  Ariguaní, sin haber «cumplido  con el estudio de hidrología, hidráulica y de  socavación, no cumplieron ni en la localización del box  Culber ni en la dimensión del Box Culber» (sic).  

En  la sentencia referida el  Tribunal Superior de Bogotá,  enfatizó en que la protección constitucional suplicada  no era viable, en la medida que las reclamaciones que se hicieron a  las referidas aseguradoras «no  pueden ser calificadas como “derechos de petición”  ya que son solicitudes que tienen su propia regulación  establecida en el Código de Comercio, y por tanto no puede  exigirse una respuesta en el término establecido para regular  otros asuntos y es por ello que no es dable utilizar la garantía  constitucional que se alude conculcada para obtener respuesta a un  asunto netamente contractual y que -se insiste- cuenta con  disposiciones legales propias».  

Destacó  que las aseguradoras han atendido las peticiones de la accionante,  puesto que, la Compañía Mundial de Seguros SA en  comunicación de 3 de marzo de 2023 les informó que,  pese a no estar demostrados los requisitos del artículo 1077  del Código de Comercio, designó  a Proascol para que analizara las pruebas aportadas y solicitará  documentación adicional, con el ánimo de adelantar la  solicitud de indemnización, firma que informó que el 4  de mayo de 2023 realizó una inspección en la Granja  Miguel Ángel, a la que asistió la aquí  accionante, quien se comprometió a entregar la documentación  pendiente.  

Y, además,  Seguros Generales Suramericana SA afirmó en escrito de 20 de  abril de 2023 que, como no se había aportado documentación  idónea, no era posible atender favorablemente la solicitud  presentada, por lo que objetaba el requerimiento. Respuestas de las  que tiene conocimiento la accionante.  

Más  adelante indicó el Tribunal Superior, que se acreditó  que las demás entidades vinculadas, -mismas  citadas a este trámite-,  dieron respuesta a los cuestionamientos que la accionante les había  formulado, «relievado  que, en últimas, todos se encuentran enfilados a obtener la  indemnización pues, en su entender, se hacen acreedoras al  emolumento al verse damnificadas por el desbordamiento del rio Aguas  Blancas situación que atribuyen a la construcción de la  variante en la Ruta del Sol sector 3».  

Motivos  por los que confirmó la decisión de primera instancia  que negó el amparo.  

3.  Así las cosas, los reclamos alegados por la accionante no  tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en  el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias  que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime  cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad»  (T-162  de 2018) (citada  en CSJ, ATP1423-2021), no  fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.  

Se  reitera, que Yojana Patricia Castro Viches activó de nuevo,  este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que  ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción,  siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4. Asimismo,  cumple señalar que la actora constitucional, para controvertir  lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, aun cuenta con la  revisión de tal pronunciamiento ante  la Corte Constitucional -artículo 33 del Decreto 2591 de 1991-  y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de  insistencia -Acuerdo No. 05 de 1992-.  

Así lo ha  señalado esta Corte, al decir que con aquellos instrumentos  «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

5. Como  precisiones adicionales, se pone de presente a la accionante que  ordenar a la Superintendencia de Sociedades que se abstenga de  tramitar el proceso de reorganización de Yuma Concesionaria  SA, sería invadir las funciones y competencias que la ley ha  otorgado a esa entidad administrativa -Ley 1116 de 2006-, lo cual  está vedado para el juez constitucional, pues la acción  de tutela no tiene como objetivo inmiscuirse en los asuntos propios  del juez natural, menos cuando no se advierte que con esa actuación  se esté actuando en contra del ordenamiento o se causen  perjuicios irremediables a terceros.  

En el evento en  que se vea avocada a presentar una demanda declarativa, una acción  popular o cualquier otro tipo de acción judicial, bien puede  acudir directamente a la autoridad judicial competente y solicitar se  le conceda amparo de pobreza para que se le designe un abogado de  oficio, que represente y defienda sus intereses en el litigio, de  conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código  General del Proceso.  

7. Los motivos  anteriores se  consideran suficientes para declarar improcedente el  amparo implorado.   

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Yojana  Patricia Castro Viche, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  las Superintendencias de Sociedades, de Transporte,  Financiera de Colombia y de  Industria y Comercio,  la Compañía Mundial de Seguros SA, Seguros Generales  Suramericana SA, la Defensoría del Consumidor y la Analista de  Inmediaciones Gestor Logístico de Riesgos Proascol.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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