STC8374 2023

AGOSTO

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STC8374-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8374-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03090-00  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Leonardo Herrera Anaya instauró contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, los  Procuradores 102 Administrativo de Bucaramanga y 19 de Tierras de  Norte de Santander, extensiva a los Juzgados Noveno Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, partes,  autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  68001-60-08-828-2010-01602-01 (Rad. Interno 57857).  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió «i)  se revoque la sentencia que [lo] condenó a 72 meses de prisión  (…); ii) se convoque al Procurador 102 Administrativo de  Bucaramanga (…); iii) al Director de Fiscalías Dr. Luis  Francisco Barbosa Delgado de urgencia (…) un impulso procesal  al proceso que lleva la Fiscalía de Bucaramanga Fiscalía  9 Seccional (…)».  

De  los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos  acaecidos en el año 2010 el promotor fue judicializado por los  delitos de falsedad  en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude  procesal, cargo  que no aceptó. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento quien lo  exoneró (14 jun. 2019), apelaron el ente acusador y el  representante de las víctimas, y el Tribunal revocó lo  así resuelto, así como dispuso la  prescripción de la acción penal frente al punible de  falsedad  en documento privado  y, de otra, a declarar al procesado penalmente responsable por el  delito de fraude  procesal,  lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses ( 20  feb. 2020), le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le concedió la prisión  domiciliaria. Frente a esa determinación postuló el  recurso de impugnación  especial y  la Corte confirmó el veredicto del Tribunal (CSJ SP230-2022, 9  feb.).  

Se  dolió de que en su caso los funcionarios incurrieron en  indebida  valoración probatoria lo  que llevó a que le vulneraran sus prerrogativas «por  quienes están actuando en persecución del suscrito».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander y el  Procurador Quinto Judicial II Penal A.V. luego de hacer el recuento  de las actuaciones, se opusieron a las pretensiones. El Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  informó que el proceso fue asignado a su homólogo  Séptimo, a quien le corrió traslado del ruego. El  Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma urbe, dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Procuraduría  Ciento Dos Judicial I para Asuntos Administrativos informó que  en el asunto impulsado en esa sede por el promotor se declaró  que no  era susceptible de conciliación (26  may. 2023),  decisión  que recurrida confirmó (9 jun. 2023) y en ese escenario alegó  la ausencia de vulneración. La Procuraduría Diecinueve  Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta  comunicó que «el  accionante no ha actuado en ninguno de los procesos de intervención,  ni en las actuaciones preventivas que adelanta es[a] Procuraduría  Judicial (…)». La  Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal manifestó que  adelanta una indagación con ocasión de la denuncia  formulada por el gestor contra el Fiscal Sexto Especializado de  Bucaramanga (Rad. 202319579). María del Carmen Chaparro de  Lozano alertó sobre la interposición de un ruego  similar y resistió los anhelos. El Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  despacho que actualmente es el asignado de vigilar la sanción,  esgrimió la falta de legitimación en la causa por  pasiva. La Sala de Casación Penal de esta Corporación  se opuso a las pretensiones y enfatizó en que el actor acude  por segunda vez a este especial mecanismo. Para el momento de la  elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido  más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia que el auxilio no tiene vocación  de prosperidad por las razones que pasan a explicarse.  

En lo  atiente con la aspiración de que se revoque la providencia que  desató la impugnación  especial  (CSJ SP230-2022, 9 feb.), confirmatoria de la del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga (20 feb. 2020) mediante la cual  el convocante fue condenado a 72 meses de prisión, el  resguardo  no está llamado a prosperar porque  está  configurado el fenómeno de la temeridad.  

Se  afirma lo anterior por cuanto analizada la situación fáctica  y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de  este auxilio, con base en similares hechos y pretensiones, el actor  promovió otro ruego que fue negado en  primera instancia por esta Sala en la sentencia CSJ STC14398-2022 (26  octubre de 2022, en la que pretendió,  

i)  Se investigue y se aclare a quién se le entregó la  sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal en febrero sin [haberlo] notificado de la misma y con la cual  [su] hija fue coaccionada en Ginebra Suiza, al parecer con fines  extorsivos.  

ii)  Se tutele [sus] derechos fundamentales conculcados incluido el  defecto fáctico que viola la Constitución Política  de Colombia por no valorar las pruebas fácticas determinantes  y conducentes.  

iii)  Como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala  Penal y a la Corte Suprema de Justicia revocar los fallos que por  falta de valoración de pruebas fácticas dieron un fallo  equivocado.  

Decisión  que impugnada por el actor fue confirmada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en CSJ STL16050-2022 de 7 de  diciembre de 2022.  

Lo  anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno  de la temeridad, previsto en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, STC8587-2020, reiteradas entre muchas en  STC7476-2023).  

De  otra parte, en lo concerniente a  las aspiraciones frente al Ministerio Público y a la Fiscalía  General de la Nación para que se ordene el impuso de las  actuaciones que allí se encuentran en curso, no obra prueba de  que el actor haya acudido ante esos estamentos a pedir lo que por  esta especial justicia implora. Luego,  ante dicha incuria, puede afirmarse que el requisito de  subsidiariedad no está satisfecho. Téngase  en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del ruego superlativo,  la Corte tiene decantado que,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC7730-2020, STC2557-2021 reiterada, entre muchas, en STC5860-2023).  

En  ese orden de ideas,  decaerá el amparo tal como fue anticipado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Leonardo Herrera Anaya.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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