Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8374-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8374-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03090-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Leonardo Herrera Anaya instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación, los Procuradores 102 Administrativo de Bucaramanga y 19 de Tierras de Norte de Santander, extensiva a los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-60-08-828-2010-01602-01 (Rad. Interno 57857).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió «i) se revoque la sentencia que [lo] condenó a 72 meses de prisión (…); ii) se convoque al Procurador 102 Administrativo de Bucaramanga (…); iii) al Director de Fiscalías Dr. Luis Francisco Barbosa Delgado de urgencia (…) un impulso procesal al proceso que lleva la Fiscalía de Bucaramanga Fiscalía 9 Seccional (…)».
De los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae que por hechos acaecidos en el año 2010 el promotor fue judicializado por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con fraude procesal, cargo que no aceptó. El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento quien lo exoneró (14 jun. 2019), apelaron el ente acusador y el representante de las víctimas, y el Tribunal revocó lo así resuelto, así como dispuso la prescripción de la acción penal frente al punible de falsedad en documento privado y, de otra, a declarar al procesado penalmente responsable por el delito de fraude procesal, lo condenó a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses ( 20 feb. 2020), le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Frente a esa determinación postuló el recurso de impugnación especial y la Corte confirmó el veredicto del Tribunal (CSJ SP230-2022, 9 feb.).
Se dolió de que en su caso los funcionarios incurrieron en indebida valoración probatoria lo que llevó a que le vulneraran sus prerrogativas «por quienes están actuando en persecución del suscrito».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Santander y el Procurador Quinto Judicial II Penal A.V. luego de hacer el recuento de las actuaciones, se opusieron a las pretensiones. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el proceso fue asignado a su homólogo Séptimo, a quien le corrió traslado del ruego. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Procuraduría Ciento Dos Judicial I para Asuntos Administrativos informó que en el asunto impulsado en esa sede por el promotor se declaró que no era susceptible de conciliación (26 may. 2023), decisión que recurrida confirmó (9 jun. 2023) y en ese escenario alegó la ausencia de vulneración. La Procuraduría Diecinueve Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta comunicó que «el accionante no ha actuado en ninguno de los procesos de intervención, ni en las actuaciones preventivas que adelanta es[a] Procuraduría Judicial (…)». La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal manifestó que adelanta una indagación con ocasión de la denuncia formulada por el gestor contra el Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga (Rad. 202319579). María del Carmen Chaparro de Lozano alertó sobre la interposición de un ruego similar y resistió los anhelos. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que actualmente es el asignado de vigilar la sanción, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a las pretensiones y enfatizó en que el actor acude por segunda vez a este especial mecanismo. Para el momento de la elaboración del proyecto de fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia que el auxilio no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a explicarse.
En lo atiente con la aspiración de que se revoque la providencia que desató la impugnación especial (CSJ SP230-2022, 9 feb.), confirmatoria de la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (20 feb. 2020) mediante la cual el convocante fue condenado a 72 meses de prisión, el resguardo no está llamado a prosperar porque está configurado el fenómeno de la temeridad.
Se afirma lo anterior por cuanto analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, con base en similares hechos y pretensiones, el actor promovió otro ruego que fue negado en primera instancia por esta Sala en la sentencia CSJ STC14398-2022 (26 octubre de 2022, en la que pretendió,
i) Se investigue y se aclare a quién se le entregó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en febrero sin [haberlo] notificado de la misma y con la cual [su] hija fue coaccionada en Ginebra Suiza, al parecer con fines extorsivos.
ii) Se tutele [sus] derechos fundamentales conculcados incluido el defecto fáctico que viola la Constitución Política de Colombia por no valorar las pruebas fácticas determinantes y conducentes.
iii) Como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal y a la Corte Suprema de Justicia revocar los fallos que por falta de valoración de pruebas fácticas dieron un fallo equivocado.
Decisión que impugnada por el actor fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en CSJ STL16050-2022 de 7 de diciembre de 2022.
Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, STC8587-2020, reiteradas entre muchas en STC7476-2023).
De otra parte, en lo concerniente a las aspiraciones frente al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para que se ordene el impuso de las actuaciones que allí se encuentran en curso, no obra prueba de que el actor haya acudido ante esos estamentos a pedir lo que por esta especial justicia implora. Luego, ante dicha incuria, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del ruego superlativo, la Corte tiene decantado que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, STC2557-2021 reiterada, entre muchas, en STC5860-2023).
En ese orden de ideas, decaerá el amparo tal como fue anticipado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Leonardo Herrera Anaya.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS