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STC8538-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8538-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02811-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jimmy Velásquez Ceballos contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2023-00121.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, paz, salud y vida, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor promovió la mencionada acción constitucional frente a la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Gestión al Medio Ambiente Municipal de Cali -DAGMA-, por cuanto dichas autoridades omitieron atender la denuncia interpuesta por exceso de ruido cerca de su residencia en un establecimiento comercial ubicado en la esquina de la carrera 5#41-02.
2.1. El 7 de junio de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali declaró improcedente el amparo1. Una vez apelada la decisión, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad –con providencia del 17 de julio de 2023- resolvió confirmarla, tras evidenciar que el accionante ha presentado varias acciones con idénticos hechos, partes y pretensiones que han sido resueltas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad, que fue confirmada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma urbe2.
2.2. Censura que el Tribunal «omitió, flagrantemente, el material probatorio, con la intención de beneficiar a la parte demandada… cometiendo prevaricato en contra de mis derechos… pues pese a las múltiples pruebas aportadas y las agresiones recibidas de parte de la policía se me negó mi derecho a la intimidad denotando colusión con la parte demandada». Narra que «Desde el año pasado he elevado múltiples solicitud[es] para acceder a los derechos deprecados…sin embargo no ha sido posible» obtener el amparo «pese a las múltiples solicitudes por el restablecimiento de mis derechos, aún se presentan situaciones de desorden público y atentado físico utilizando equipos de sonido y funcionamiento de zona industrial en zumba(sic) residencial… invoco… lo procedido(sic) dentro de la Sentencia T-999/16, proferida por La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional». Aduce que se «cometi[ó] prevaricato en contra de mis derechos [al] permitir el desorden público y el mal uso del suelo denunciado», por lo que, «solicito… pliego de cargos contra el… magistrado».
3. Depreca que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y que se «conceda el derecho tutelar deprecado pues [se] omitió flagrantemente el material probatorio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado remitió el enlace del expediente y defendió la legalidad de lo actuado en el trámite constitucional denunciado. La Alcaldía Municipal de Cali remitió múltiples respuestas dadas en las diferentes acciones de tutela impetradas por el accionante. Por su parte, el promotor remitió evidencia fotográfica de «funcionamiento de zona de carga y descarga de barriles metálicos generando contaminación auditiva y perturbación del espacio público [de] medición de ruido donde atesta ruido superior a 64 decibeles».
1. La Sala declarará improcedente el amparo. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que la tutela no es el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el actor exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- se conceda «…el derecho violado por el magistrado que negó la acción de tutela [y] se me ampare el derecho a la intimidad, la paz, la salud y la vida violados». Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues de la consulta del expediente en TYBA, se verifica que la acción de tutela de radicado 2023-00121 no ha sido remitida a la Sala de Selección de la citada Corporación. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello3». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
5. Finalmente, y respecto a que «se eleve pliego de cargos», se le informa al gestor que «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito4”».
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta Actuación del Juzgado segregada. Documento pdf 50 Sentencia 082DeclaraImprocedente. Expediente digital
2 Carpeta Actuación del Tribunal segregada. Documento pdf08SentenciaSegundaInstancia. Expediente digital
3 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, postura reiterada, entre otras, en CSJ
STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.
4 CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022