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ATC1006-2023
ATC1006-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01347-01
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la impugnación que formuló Óscar Camargo Ríos frente a la providencia de 27 de julio de 2023, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó la tutela que interpuso a su favor el señor Orlando Camargo Ríos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Control de Garantías de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Previo a la admisión del presente mecanismo, por auto del 10 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, requirió al recurrente para que en el término de tres (03) días indicara si ratificaba los hechos de la demanda de tutela, instaurada por el señor Orlando Camargo Ríos y la aportara debidamente firmada.
2. Notificado el interesado guardó silencio, por lo que el a quo, de plano, resolvió rechazar el ruego «(…) ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, concretamente la legitimación en la causa por activa del promotor del amparo, quien no acreditó circunstancia alguna que le impidiera a su hermano actuar directamente para defender sus derechos fundamentales».
3. El afectado recurrió la anterior determinación sin indicar argumento alguno y aportó nuevo escrito de demanda suscrito por aquel, con el cual adujo cumplir con los requisitos mínimos de admisión de la presente salvaguarda.
CONSIDERACIONES
Como lo ha sostenido la Corporación (CSJ ATC544-2020, 16 jul., Rad. 2022-01772-01, 17 feb. 2023, ATC258-2023 y ATC459-2023), la censura instaurada en contra de la determinación del a quo resulta improcedente, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
Del mismo modo, se ha precisado en los pronunciamientos previamente citados que la remisión normativa contemplada en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 se contrae a «los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [hoy Código General del Proceso] en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto [2591 de 1991]», razón por la cual no es posible aplicar las preceptivas consagradas en tal ordenamiento para recurrir las determinaciones adoptadas en el ámbito de la mencionada actuación constitucional.
Ahora bien, como quiera que el interesado adjuntó al recurso un nuevo líbelo de tutela, se estima pertinente remitir tal documental a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, para que sea repartido como un nuevo resguardo de primera instancia entre los Magistrados que componen la citada Sala.
En este orden de ideas, comoquiera que la resolución atacada es el proveído que rechazó la presente acción de tutela, deviene inviable la solicitud incoada por tratarse de un auto y no una sentencia. Así las cosas, se declarará inadmisible la impugnación por no reunir los requisitos legales para su concesión, según el art. 325, inciso 4° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR INADMISIBLE, la impugnación formulada contra el auto del 27 de julio de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal, M.P. Fabio Ospitia Garzón.
2. Comuníquese esta determinación al peticionario, por el medio más expedito y eficaz.
3. Por Secretaría, remítase la acción de tutela anexa al memorial de impugnación a la homóloga de la Sala de Casación Penal, para que sea repartida entre los Magistrados que la componen.
4. Cumplido lo anterior, por la Secretaría de la Sala proceda, de manera inmediata, a remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado