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STC8376-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8376-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03099-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-017-2017-00303-00.
ANTECEDENTES
1.- La entidad accionante protestó porque el Tribunal al resolver los recursos de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la condenó a pagar intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio del libelo introductorio, sobre los perjuicios reconocidos a los demandantes. Ello, en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Adriana Betancur y otras personas le promovieron a ella, en su condición de aseguradora, y a otros sujetos involucrados en el accidente de tránsito en el que murió Félix Betancur Mesa y sufrió lesiones Belisa Ochoa Moreno.
A su juicio, dicha postura desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia (STC1947-2021), así como los artículos 1080 y 1077 del Código de Comercio, conforme a los cuales los réditos respecto de la obligación de pago de la aseguradora «empiezan a causarse a partir del momento en que se tiene certeza de la obligación, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la responsabilidad (…)».
En consecuencia, y para la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pidió que se varíe el numeral 2° de la resolución del juez plural, con el fin de que el deber de pagar intereses moratorios se imponga a partir de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.
2.- La Magistratura convocada informó que es la tercera acción de tutela planteada por la entidad promotora, que mediante proveído de 18 de abril de 2023 complementó la sentencia objetada, y que el 26 de mayo siguiente negó el recurso de casación presentado por los demandantes. Igualmente, solicitó desestimar el amparo por improcedente.
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, vinculado al trámite, remitió el expediente acusado y destacó que el resguardo no se enfila en su contra.
Adriana Betancur, actora en el proceso controvertido, pidió desestimar el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, debido a que la Equidad no discutió en el proceso el punto de los intereses moratorios.
No hubo pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, la Sala precisa que no existe cosa juzgada constitucional a propósito de los dos auxilios que preceden a éste. Si bien, ambos versan sobre la materia aquí reprochada, ninguno de ellos fue zanjado de fondo por la Corte. Así, el primero fue declarado improcedente porque fue impulsado sin que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre la adición y el recurso de casación formulados por los impulsores del litigio1. Y el segundo, fue desestimado por falta de legitimación en la causa, debido a que el poder allegado para iniciar la acción no cumplía con las exigencias necesarias2.
2.- Dicho esto, se advierte que la salvaguarda deviene infértil porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Dado el carácter residual y excepcional de este sendero, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros denunciados. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
En el caso, la condena de la que se duele la quejosa, consistente en pagar a sus convocantes intereses moratorios desde la notificación del auto admisorio de la demanda, fue impartida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, cuando acogió la adición solicitada por los impulsores del litigio en tal sentido, y dispuso:
Adición No. 2 (Num. 2, b) sentencia del 03 de septiembre de 2021.
Por los intereses moratorios (intereses bancarios corrientes aumentados a la mitad) causados desde la notificación de la demanda a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por el concepto del pago de la indemnización de la póliza AA002341, hasta el momento efectivo del pago (se enfatiza).
Luego, desde allí surgió el interés del organismo actor para refutar la pluricitada condena, como la posibilidad de rogar la aplicación del «precedente» STC1947-2021. Sin embargo, no discutió ese punto, pese a que pudo hacerlo a través del recurso de apelación. Es que, la promotora del resguardo interpuso remedio vertical contra la sentencia expedida el 3 de septiembre de 2021, pero guardó silenció contra la decisión que la complementó y agravó su situación3.
Adicionalmente, durante el trámite de la alzada guardó silencio sobre el tema, aunque pudo ventilarlo durante el término de traslado de la apelación presentada por la parte actora, ya que dicho extremo se refirió a él tras reclamar que la accionante fuera condenada a sufragarle $93.749.040.00, con intereses moratorios «desde la fecha de notificación de la demanda a la aseguradora (13 de febrero de 2018) hasta la fecha del pago».
En suma, la querellante desperdició las oportunidades que tenía para alegar que los intereses moratorios causados por el no pago de la obligación a su cargo sólo pueden generarse «a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la responsabilidad (…)», y no desde la notificación de la demanda.
Siendo así, no es procedente que la Sala revise el fondo de la directriz reprochada, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió- quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC 26 en. 2011, rad. 2011- 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC7060-2023).
Por lo brevemente expuesto, se declarará improcedente el ruego implorado por la entidad reclamante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tutela 11001-02-03-000-2023-01232-00. Fue decidida por la Sala mediante fallo STC3435 de 12 de abril de 2023.
2 Tutela 11001-02-03-000-2023-02566-00. Fue decidida por la Sala en fallo STC6818 de 12 de julio de 2023.
3 Así se advierte de los cuadernos 009, 0010 y 011 del cuaderno principal del expediente. En ellos se infiere que emitida la sentencia de primer grado, la aquí quejosa apeló. Luego, el juzgado adicionó el veredicto y esa decisión sólo fue impugnada por los demandantes.