STC8376 2023

AGOSTO

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STC8376-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8376-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03099-00  

(Aprobado en sesión del  veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que la Equidad Seguros Generales  Organismo Cooperativo le formuló a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los  intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-017-2017-00303-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  entidad accionante protestó porque el Tribunal al resolver los  recursos de apelación contra la sentencia emitida por el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la condenó  a pagar intereses moratorios desde  la notificación del auto admisorio del libelo introductorio,  sobre los perjuicios reconocidos a los demandantes. Ello, en el  juicio de responsabilidad civil extracontractual que Adriana Betancur  y otras personas le promovieron a ella, en su condición de  aseguradora, y a otros sujetos involucrados en el accidente de  tránsito en el que murió Félix Betancur Mesa y  sufrió lesiones Belisa Ochoa Moreno.  

A su juicio, dicha  postura desconoce el precedente jurisprudencial sobre la materia  (STC1947-2021), así como los artículos 1080 y 1077 del  Código de Comercio, conforme a los cuales los réditos  respecto de la obligación de pago de la aseguradora «empiezan  a causarse a partir del momento en que se tiene certeza de la  obligación, esto es, a partir de la ejecutoria del fallo que  declaró la responsabilidad (…)».  

En consecuencia, y  para la protección de sus derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, pidió que se varíe  el numeral 2° de la resolución del juez plural, con el fin  de que el deber de pagar intereses moratorios se imponga a partir de  la ejecutoria de la sentencia de segundo grado.  

2.-  La Magistratura convocada informó que es la tercera acción  de tutela planteada por la entidad promotora, que mediante proveído  de 18 de abril de 2023 complementó la sentencia objetada, y  que el 26 de mayo siguiente negó el recurso de casación  presentado por los demandantes. Igualmente, solicitó  desestimar el amparo por improcedente.  

El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, vinculado al trámite,  remitió el expediente acusado y destacó que el  resguardo no se enfila en su contra.  

Adriana Betancur,  actora en el proceso controvertido, pidió desestimar el  resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, debido a que la  Equidad no discutió en el proceso el punto de los intereses  moratorios.  

No hubo  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, la Sala precisa que no existe cosa juzgada  constitucional a propósito de los dos auxilios que preceden a  éste. Si bien, ambos versan sobre la materia aquí  reprochada, ninguno de ellos fue zanjado de fondo por la Corte. Así,  el primero fue declarado improcedente porque fue impulsado sin que el  Tribunal se hubiese pronunciado sobre la adición y el recurso  de casación formulados por los impulsores del litigio1.  Y el segundo, fue desestimado por falta de legitimación en la  causa, debido a que el poder allegado para iniciar la acción  no cumplía con las exigencias necesarias2.  

2.-  Dicho esto, se advierte que la salvaguarda deviene infértil  porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

Dado  el carácter residual y excepcional de este sendero, cuando lo  enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del  juez constitucional está supeditada a que el accionante haya  agotado los recursos que tenía en el respectivo proceso para  remediar los yerros denunciados. De modo que si no hizo uso de ellos  la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en  STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).  

En  el caso, la condena de la que se duele la quejosa, consistente en  pagar a sus convocantes intereses moratorios desde la notificación  del auto admisorio de la demanda, fue impartida por el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 9 de diciembre de  2021, cuando acogió la adición solicitada por los  impulsores del litigio en tal sentido, y dispuso:  

Adición  No. 2 (Num. 2, b) sentencia del 03 de septiembre de 2021.  

Por  los intereses moratorios (intereses bancarios corrientes aumentados a  la mitad) causados  desde  la notificación de la demanda  a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo,  por el concepto del pago de la indemnización de la póliza  AA002341, hasta el momento efectivo del pago (se  enfatiza).  

Luego,  desde allí surgió el interés del organismo actor  para refutar la pluricitada condena, como la posibilidad de rogar la  aplicación del «precedente»  STC1947-2021.  Sin embargo, no discutió ese punto, pese a que pudo hacerlo a  través del recurso de apelación. Es que, la  promotora del resguardo interpuso remedio vertical contra la  sentencia expedida el 3 de septiembre de 2021, pero guardó  silenció contra la decisión que la complementó y  agravó su situación3.  

Adicionalmente,  durante el trámite de la alzada guardó silencio sobre  el tema, aunque pudo ventilarlo durante el término de traslado  de la apelación presentada por la parte actora, ya que dicho  extremo se refirió a él tras reclamar que la accionante  fuera condenada a sufragarle $93.749.040.00, con intereses moratorios  «desde  la fecha de notificación de la demanda a la aseguradora (13 de  febrero de 2018) hasta la fecha del pago».  

En  suma, la querellante desperdició las oportunidades que tenía  para alegar que los intereses moratorios causados por el no pago de  la obligación a su cargo sólo pueden generarse «a  partir  de la ejecutoria del fallo que declaró la responsabilidad  (…)»,  y no desde la notificación de la demanda.  

Siendo  así, no es procedente que la Sala revise el fondo de la  directriz reprochada, pues, como lo ha reiterado esta Corporación,  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC 26 en. 2011, rad. 2011- 00027-01, reiterada entre muchas  otras en STC7060-2023).  

Por  lo brevemente expuesto, se declarará improcedente el ruego  implorado por la entidad reclamante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela presentada por la Equidad  Seguros Generales Organismo Cooperativo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tutela          11001-02-03-000-2023-01232-00. Fue decidida por la Sala mediante          fallo STC3435 de 12 de abril de 2023.  

2          Tutela          11001-02-03-000-2023-02566-00. Fue decidida por la Sala en fallo          STC6818 de 12 de julio de 2023.  

3          Así se advierte de los cuadernos 009, 0010 y 011 del cuaderno          principal del expediente. En ellos se infiere que emitida la          sentencia de primer grado, la aquí quejosa apeló.          Luego, el juzgado adicionó el veredicto y esa decisión          sólo fue impugnada por los demandantes.      

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