STC7667 2023

AGOSTO

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STC7667-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7667-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01426-01    

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Clemente  Hernández García contra  los  Juzgados Noveno y Veintiocho Civiles del Circuito de esta capital,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  ejecutivos con radicaciones 2020-00035 y 2020-00037, y la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que en el proceso ejecutivo instaurado por  «Bancolombia  S.A. contra Danautos Motors SAS y Clemente Hernández García  con número de radicado 2020-00035 (…), el 20 de octubre  de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,  decretó el embargo de los remanentes que se llegaren a  desembargar dentro del proceso ejecutivo que se adelanta [entre  las mismas partes]  en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de [esta  ciudad] bajo  el radicado 2020-00037-00»,  en el cual, «se  decretó y se registró el embargo sobre los inmuebles  con los folios de matrícula 50C-1927084, 50C-114924 y  50C-114923 de Bogotá y 370-206889 de Cali».  

Que  «el  Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante autos  adiados 25 de marzo y 11 de noviembre de 2022, dio por terminado el  proceso [n°  2020-00037]  por pago total de la obligación»,  y los bienes cautelados los puso a disposición del Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bogotá para el proceso  2020-00035.  

Que  como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN, había sido notificada de la existencia del pleito  seguido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante oficios  del 6 de marzo de 2020 y 18 de febrero de 2022, informó a ese  despacho que los contribuyentes Danautos Motors S.A.S. y Clemente  Hernández García, respectivamente, presentaban  «obligaciones  pendientes de pago»  y «vigente  un proceso de cobro».  

Que  el «22  de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá  dio  por terminado el proceso por pago total de las obligaciones  ejecutadas dentro del proceso 2020-00035»;  el 13 de febrero de 2023, la DIAN informó que «no  se evidencian actos administrativos generados (embargo) dentro del  proceso No. 202006050, [por  lo que]  no es viable emitir los respectivos oficios de desembargo»,  y el 20  del mismo mes y año, «informó  que “el señor Clemente Hernández García  (…) ha cancelado los impuestos pendientes de pago,  encontrándose las obligaciones en estado de canceladas, dentro  del expediente 202006050”».  

Que,  pese a que él «no  tiene procesos vigentes en la DIAN»,  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, puso a su  disposición los embargos de bienes que «son  de mi propiedad y no de la sociedad Danautos Motors S.A.S.»,  y «no  ha atendido mis peticiones de desembargo de mis bienes, violando  flagrantemente mis derechos fundamentales [y]  me están causando un perjuicio grave»,  mientras  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, el 30 de marzo de 2023  «se  pronunció sobre el levantamiento de embargo de remanentes  [indicando]  que las cuotas partes de propiedad de Clemente Hernández  García, se pusieron a disposición del Juzgado 9°  Civil del Circuito con destino al proceso 2020-00035-00».  

3.        Pretende  que se ordene a los convocados, «el  levantamiento y cancelación de todas las medidas cautelares  decretadas y practicadas dentro de [los]  proceso[s] 2020-00035-00 y 2020-00037-00, [y]  se oficie a las Oficinas de Instrumentos Públicos y entidades  bancarias la cancelación de las mismas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dijo que enterada  la DIAN sobre la existencia del ejecutivo n° 2020-00035, «el  10 de marzo de 2020 inform[ó]  que el contribuyente Danautos Motors S.A.S., presenta una deuda por  la suma de $712.000.000; el 24 de septiembre de 2020, que el  contribuyente Clemente Hernández García presentaba una  deuda por $170.413.000, y el 22 de febrero de 2022, que el señor  Hernández García no ha cancelado los impuestos  pendientes de pago, teniendo vigente el proceso de cobro [a  esa fecha por]  la suma de $55.000.000».  

Que  «el  22 de septiembre de 2022, se ordenó la terminación del  proceso por pago total [y]  el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas, pero  aclarando que, de existir créditos informados por la DIAN, [se  procediera]  conforme a la regla de prelación de la ley sustancial»;  así, «el  día 17 de noviembre del año 2022, se remiten los  oficios poniendo a disposición de la DIAN las medidas  cautelares efectivas hasta la fecha, [habida  cuenta]  la información de procesos vigentes de cobro [y]  el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 28 Civil del Circuito de  Bogotá, remitió oficios dejando a disposición  medidas cautelares (…)».  Por último, que «el  día 22 de marzo de 2023, 4 meses después de haber  puesto a su disposición las medidas cautelares, la DIAN  comunic[ó] que, verificados los sistemas y bases del área  de cobranzas, el señor Hernández García no tiene  proceso de cobro coactivo vigente, y que no hará uso de las  medidas cautelares, siendo ya de su competencia proceder con el  trámite pertinente».  

2.        El  Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó  que el ejecutivo n° 2020-00037 seguido contra el acá  accionante y Danautos Motos S.A.S., «fue  terminado por pago total a través de auto calendado el 11 de  noviembre de 2022»,  ubicando los bienes cautelados a orden de su homólogo Noveno  Civil del Circuito, «específicamente  el embargo existente sobre la cuota parte del bien inmueble  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  50C-114924»,  y señalando que ese estrado «es  el que cuenta con la disposición de la medida cautelar»,  pidió su desvinculación del presente trámite  tutelar.  

3.        La  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-  Seccional de Impuestos de Bogotá, informó que Danautos  Motors S.A.S., «reporta  obligaciones pendientes de pago, sobre las cuales se adelanta proceso  de cobro coactivo vigente»,  pero que según los certificados de tradición de los  inmuebles «de  matrícula 50C-1927084, 50C-114924, 50C-114923 y 370-206889, se  pudo constatar que ninguno de los citados bienes es de propiedad de  Danautos Motors (…), y que tampoco registran anotación  de embargo ordenado por esta entidad o directamente por autoridad  judicial a través de la cual se dejara a disposición de  procesos coactivos librados en contra de la sociedad».  

En  cuanto al señor Hernández García, dijo que  «reporta  obligaciones tributarias pendientes de pago, por ventas 2023-1 por  valor de $30.400.000 más los intereses y actualizaciones, con  la que se fundamenta la prelación de créditos  solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  y que consecuencialmente determina la procedibilidad de poner los  remanentes a disposición de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales».  Por ello, atendiendo el «informe  técnico grupo interno de trabajo inicio de cobro»  de  la División de Cobranzas fechado el 6 de julio de 2023, pidió  desatender las pretensiones de la salvaguarda, puesto que esa entidad  «adelanta  proceso administrativo de cobro coactivo expediente No. 202006050»,  para el cobro de impuesto por «concepto  ventas, periodo 2023/1, [valor]  $30.400.000»,  el cual «seguirá  hasta que las obligaciones no presenten saldos pendientes de cobro».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «las  autoridades judiciales denunciadas no tienen actuaciones pendientes  por desarrollar, toda vez que éstas culminaron con las  providencias que ordenaron la terminación de los procesos  ejecutivos seguidos en contra del actor en tutela y el consecuente  levantamiento de medidas cautelares; razón por la cual, no hay  evidencia de mora injustificada (…) que permita inferir la  vulneración de derechos fundamentales».  Y en cuanto a la DIAN, señaló que «tampoco  se observa que haya lesividad en su actuación, atendiendo a  que contra el actor se sigue un proceso coactivo por la suma de  $30.400.000.00, por lo que la posibilidad de usar la acción de  tutela como primera opción para que se resuelva su pretensión  de levantamiento de medidas cautelares resulta improcedente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor parar insistir en los argumentos su demanda  tutelar, por cuanto «desde  el mes de febrero de esta  

anualidad,  no tenía obligaciones tributarias pendientes por cancelar, y  debió terminar el proceso coactivo, y levantar las medidas  cautelares»,  y  que en lo dicho por la DIAN se evidencia «contradicción»,  toda vez que la «sanción  ventas 2023, por la suma de $30.400.000 (…), ya se encuentra  cancelada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si las autoridades convocadas, así como la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, vulneraron las prerrogativas  fundamentales  invocadas por el querellante, porque dentro  de los procesos compulsivos bajo su conocimiento, no han dispuesto el  levantamiento de las medidas cautelares que gravan su patrimonio.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos  generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el auxilio no puede prosperar.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la  querella y su cotejo con la información que proporcionan los  intervinientes y las piezas procesales allegadas, la Sala ratificará  la declaración de improcedencia del resguardo, pero precisando  que lo será porque: (i)  frente al reproche contra los despachos judiciales, no se consolida   afectación de los derechos  fundamentales del actor, y, (ii)  en lo que atañe a la reclamación contra la DIAN,  desatiende el principio de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

3.1.  De la ausencia de vulneración.  

Este  impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto  respecto del proceder de los Juzgados Noveno y Veintiocho Civiles del  Circuito de Bogotá, dentro de los ejecutivos con radicados  2020-00035 y 2020-00037, respectivamente, pues surtido el trámite  de rigor y acorde a las circunstancias suscitadas al interior de  dichos juicios, ambos se declararon terminados y como consecuencia se  dispuso lo pertinente en relación con las medidas cautelares  que allí habían decretadas.  

Ciertamente,  en el pleito n° 2020-00035 seguido ante el primero de los  estrados en mención, se observa que el 22 de septiembre de  2022 se declaró terminado «por  pago total de la obligación»,  y comoquiera que en tal actuación obraba requerimiento de la  Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN-, el 17 de noviembre  del mismo año, puso a disposición de esa entidad los  bienes cautelados, incluyendo «los  remanentes»  que  pudieran surgir del proceso ejecutivo n° 2020-00037, adelantado  entre las mismas partes ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito  de esta ciudad.  

En  cuanto al litigio que se acaba de referir (rad. 2020-00037), el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, con proveído del 11 de  noviembre de 2022, también resolvió su terminación  «por  pago total»,  disponiendo que los bienes desembargados -específicamente el  inmueble identificado con folio n° 50C-114924-, quedara a orden  de su homólogo Noveno, pues así lo había  deprecado inicialmente.  

Empero,  como el litigio destinatario de dichas cautelas ya había  culminado la ejecución -conforme a lo anteriormente descrito-,  el Juzgado Noveno Civil del Circuito así se lo hizo saber  mediante oficio del 4 de noviembre de 2022, y seguidamente puso esos  bienes a disposición de la DIAN, habida consideración  que en el expediente obraba constancia de la vigencia de cobros  coactivos contra la persona jurídica y natural que allí  fungían como ejecutados.  

Así,  por cuanto lo anterior se le puso de presente al reclamante por parte  de los Juzgados Veintiocho y Noveno Civiles de Circuito, con  proveídos del 30 de marzo y 30 de junio de 2023,  respectivamente, no observa la Sala que con tal proceder los  accionados hubieran causado agravio a los derechos e intereses del  acá tutelante, en tanto que esa actuación se sujeta a  lo previsto en el artículo 466 y concordantes del Código  General del Proceso.  

En  esas condiciones, demostrado como se encuentra que el comportamiento  y proceder de los funcionarios encartados no configura yerro capaz de  comprometer la legalidad de la actuación, deviene infundada la  vulneración de las garantías iusfundamentales  que motivó la acción constitucional, pues  reiteradamente esta Corte ha dicho, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en  STC5705-2023,  14 jun., rad. 00417-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional  mecanismo jurídico requiere: «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se resalta.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

Nótese  que el interesado enfatizó que ya había cancelado la  obligación ante el organismo fiscal, allegando la comunicación  expedida por la Dirección de Impuestos Bogotá el 13 de  febrero de 2023, en el sentido de que «verificado  los sistemas informáticos instituciones y bases del área  de Cobranzas, en esta seccional el señor Clemente Hernández  García (…), ha cancelado los impuestos pendientes de  pago, encontrándose las obligaciones en estado CANCELADAS,  entro del expediente 202006050»;  no  obstante, con data posterior, la misma entidad, en respuesta dada en  esta sede, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la gestión  de recaudo, se encuentra «vigente»,  y pidió «poner  a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales los bienes inmuebles con el objeto de continuar con el  cobro coactivo de las obligaciones tributarias pendientes de pago a  cargo del tutelante».  

En  este orden, se hace necesario precisar que tras la terminación  de los litigios en los que se decretaron las cautelas, y éstas  haber sido dejadas a título de bienes  desembargados y remanentes  a favor del cobro coactivo [n° 202006050] seguido ante la DIAN,  sobre las solicitudes de levantamiento de cautelas tiene asidero la  respuesta dada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el  precitado auto notificado por estado el pasado 7 de julio,  consistente en que «ya  no son de competencia de esta judicatura en su acatamiento ni efectos  de su resolución, sino de tales entidades públicas que  las asumieron en los términos de ley».  

Como  acaba de verse, frente a la pretensión enfilada contra la  DIAN, la salvaguarda se muestra inviable, porque reiteradamente esta  Corporación ha recordado que antes de acudir a ella, el  interesado ha debido agotar ante  el funcionario competente la posible solución a sus reparos, y  que también refulge improcedente cuando no se avizora  justificación para que hubiese dejado de utilizar las acciones  o recursos que se encontraban a su alcance, o estos se emplean de  manera defectuosa o incompleta, casos en los cuales, en razón  a su propia incuria, el demandante queda sujeto a las consecuencias  adversas de la decisión.  

Esto,  por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los  casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de  sus prerrogativas superiores, ya que esta: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

Finalmente,  en el caso sub  júdice  tampoco prospera la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios  ordinarios de defensa que el actor aún no ha empleado y sin  que para tal comportamiento se avizore una válida  justificación, no probó la existencia de perjuicio  irremediable, en particular, que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada  en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado, bajo el  entendimiento de que: (i)  la censura contra los juzgados accionados deviene infundada en tanto  su proceder no causó afectación a las garantías  invocadas, y (ii)  porque en relación con su pretensión dirigida contra la  DIAN, la tutela no procede habida cuenta la existencia de otro medio  de  defensa que aún no ha agotado. Por lo demás, no se  acreditó la  conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados que  habilitara el resguardo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones explicadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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