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STC7667-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7667-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01426-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Clemente Hernández García contra los Juzgados Noveno y Veintiocho Civiles del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los ejecutivos con radicaciones 2020-00035 y 2020-00037, y la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que en el proceso ejecutivo instaurado por «Bancolombia S.A. contra Danautos Motors SAS y Clemente Hernández García con número de radicado 2020-00035 (…), el 20 de octubre de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo de los remanentes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo que se adelanta [entre las mismas partes] en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de [esta ciudad] bajo el radicado 2020-00037-00», en el cual, «se decretó y se registró el embargo sobre los inmuebles con los folios de matrícula 50C-1927084, 50C-114924 y 50C-114923 de Bogotá y 370-206889 de Cali».
Que «el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante autos adiados 25 de marzo y 11 de noviembre de 2022, dio por terminado el proceso [n° 2020-00037] por pago total de la obligación», y los bienes cautelados los puso a disposición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá para el proceso 2020-00035.
Que como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, había sido notificada de la existencia del pleito seguido ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante oficios del 6 de marzo de 2020 y 18 de febrero de 2022, informó a ese despacho que los contribuyentes Danautos Motors S.A.S. y Clemente Hernández García, respectivamente, presentaban «obligaciones pendientes de pago» y «vigente un proceso de cobro».
Que el «22 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso por pago total de las obligaciones ejecutadas dentro del proceso 2020-00035»; el 13 de febrero de 2023, la DIAN informó que «no se evidencian actos administrativos generados (embargo) dentro del proceso No. 202006050, [por lo que] no es viable emitir los respectivos oficios de desembargo», y el 20 del mismo mes y año, «informó que “el señor Clemente Hernández García (…) ha cancelado los impuestos pendientes de pago, encontrándose las obligaciones en estado de canceladas, dentro del expediente 202006050”».
Que, pese a que él «no tiene procesos vigentes en la DIAN», el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, puso a su disposición los embargos de bienes que «son de mi propiedad y no de la sociedad Danautos Motors S.A.S.», y «no ha atendido mis peticiones de desembargo de mis bienes, violando flagrantemente mis derechos fundamentales [y] me están causando un perjuicio grave», mientras el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, el 30 de marzo de 2023 «se pronunció sobre el levantamiento de embargo de remanentes [indicando] que las cuotas partes de propiedad de Clemente Hernández García, se pusieron a disposición del Juzgado 9° Civil del Circuito con destino al proceso 2020-00035-00».
3. Pretende que se ordene a los convocados, «el levantamiento y cancelación de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de [los] proceso[s] 2020-00035-00 y 2020-00037-00, [y] se oficie a las Oficinas de Instrumentos Públicos y entidades bancarias la cancelación de las mismas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dijo que enterada la DIAN sobre la existencia del ejecutivo n° 2020-00035, «el 10 de marzo de 2020 inform[ó] que el contribuyente Danautos Motors S.A.S., presenta una deuda por la suma de $712.000.000; el 24 de septiembre de 2020, que el contribuyente Clemente Hernández García presentaba una deuda por $170.413.000, y el 22 de febrero de 2022, que el señor Hernández García no ha cancelado los impuestos pendientes de pago, teniendo vigente el proceso de cobro [a esa fecha por] la suma de $55.000.000».
Que «el 22 de septiembre de 2022, se ordenó la terminación del proceso por pago total [y] el levantamiento de todas las medidas cautelares practicadas, pero aclarando que, de existir créditos informados por la DIAN, [se procediera] conforme a la regla de prelación de la ley sustancial»; así, «el día 17 de noviembre del año 2022, se remiten los oficios poniendo a disposición de la DIAN las medidas cautelares efectivas hasta la fecha, [habida cuenta] la información de procesos vigentes de cobro [y] el 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, remitió oficios dejando a disposición medidas cautelares (…)». Por último, que «el día 22 de marzo de 2023, 4 meses después de haber puesto a su disposición las medidas cautelares, la DIAN comunic[ó] que, verificados los sistemas y bases del área de cobranzas, el señor Hernández García no tiene proceso de cobro coactivo vigente, y que no hará uso de las medidas cautelares, siendo ya de su competencia proceder con el trámite pertinente».
2. El Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el ejecutivo n° 2020-00037 seguido contra el acá accionante y Danautos Motos S.A.S., «fue terminado por pago total a través de auto calendado el 11 de noviembre de 2022», ubicando los bienes cautelados a orden de su homólogo Noveno Civil del Circuito, «específicamente el embargo existente sobre la cuota parte del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 50C-114924», y señalando que ese estrado «es el que cuenta con la disposición de la medida cautelar», pidió su desvinculación del presente trámite tutelar.
3. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Seccional de Impuestos de Bogotá, informó que Danautos Motors S.A.S., «reporta obligaciones pendientes de pago, sobre las cuales se adelanta proceso de cobro coactivo vigente», pero que según los certificados de tradición de los inmuebles «de matrícula 50C-1927084, 50C-114924, 50C-114923 y 370-206889, se pudo constatar que ninguno de los citados bienes es de propiedad de Danautos Motors (…), y que tampoco registran anotación de embargo ordenado por esta entidad o directamente por autoridad judicial a través de la cual se dejara a disposición de procesos coactivos librados en contra de la sociedad».
En cuanto al señor Hernández García, dijo que «reporta obligaciones tributarias pendientes de pago, por ventas 2023-1 por valor de $30.400.000 más los intereses y actualizaciones, con la que se fundamenta la prelación de créditos solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que consecuencialmente determina la procedibilidad de poner los remanentes a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». Por ello, atendiendo el «informe técnico grupo interno de trabajo inicio de cobro» de la División de Cobranzas fechado el 6 de julio de 2023, pidió desatender las pretensiones de la salvaguarda, puesto que esa entidad «adelanta proceso administrativo de cobro coactivo expediente No. 202006050», para el cobro de impuesto por «concepto ventas, periodo 2023/1, [valor] $30.400.000», el cual «seguirá hasta que las obligaciones no presenten saldos pendientes de cobro».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «las autoridades judiciales denunciadas no tienen actuaciones pendientes por desarrollar, toda vez que éstas culminaron con las providencias que ordenaron la terminación de los procesos ejecutivos seguidos en contra del actor en tutela y el consecuente levantamiento de medidas cautelares; razón por la cual, no hay evidencia de mora injustificada (…) que permita inferir la vulneración de derechos fundamentales». Y en cuanto a la DIAN, señaló que «tampoco se observa que haya lesividad en su actuación, atendiendo a que contra el actor se sigue un proceso coactivo por la suma de $30.400.000.00, por lo que la posibilidad de usar la acción de tutela como primera opción para que se resuelva su pretensión de levantamiento de medidas cautelares resulta improcedente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor parar insistir en los argumentos su demanda tutelar, por cuanto «desde el mes de febrero de esta
anualidad, no tenía obligaciones tributarias pendientes por cancelar, y debió terminar el proceso coactivo, y levantar las medidas cautelares», y que en lo dicho por la DIAN se evidencia «contradicción», toda vez que la «sanción ventas 2023, por la suma de $30.400.000 (…), ya se encuentra cancelada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, así como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque dentro de los procesos compulsivos bajo su conocimiento, no han dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares que gravan su patrimonio.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado y resaltado fuera del texto.
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el auxilio no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la querella y su cotejo con la información que proporcionan los intervinientes y las piezas procesales allegadas, la Sala ratificará la declaración de improcedencia del resguardo, pero precisando que lo será porque: (i) frente al reproche contra los despachos judiciales, no se consolida afectación de los derechos fundamentales del actor, y, (ii) en lo que atañe a la reclamación contra la DIAN, desatiende el principio de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la ausencia de vulneración.
Este impedimento general de procedibilidad emerge en el presente asunto respecto del proceder de los Juzgados Noveno y Veintiocho Civiles del Circuito de Bogotá, dentro de los ejecutivos con radicados 2020-00035 y 2020-00037, respectivamente, pues surtido el trámite de rigor y acorde a las circunstancias suscitadas al interior de dichos juicios, ambos se declararon terminados y como consecuencia se dispuso lo pertinente en relación con las medidas cautelares que allí habían decretadas.
Ciertamente, en el pleito n° 2020-00035 seguido ante el primero de los estrados en mención, se observa que el 22 de septiembre de 2022 se declaró terminado «por pago total de la obligación», y comoquiera que en tal actuación obraba requerimiento de la Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN-, el 17 de noviembre del mismo año, puso a disposición de esa entidad los bienes cautelados, incluyendo «los remanentes» que pudieran surgir del proceso ejecutivo n° 2020-00037, adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
En cuanto al litigio que se acaba de referir (rad. 2020-00037), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, con proveído del 11 de noviembre de 2022, también resolvió su terminación «por pago total», disponiendo que los bienes desembargados -específicamente el inmueble identificado con folio n° 50C-114924-, quedara a orden de su homólogo Noveno, pues así lo había deprecado inicialmente.
Empero, como el litigio destinatario de dichas cautelas ya había culminado la ejecución -conforme a lo anteriormente descrito-, el Juzgado Noveno Civil del Circuito así se lo hizo saber mediante oficio del 4 de noviembre de 2022, y seguidamente puso esos bienes a disposición de la DIAN, habida consideración que en el expediente obraba constancia de la vigencia de cobros coactivos contra la persona jurídica y natural que allí fungían como ejecutados.
Así, por cuanto lo anterior se le puso de presente al reclamante por parte de los Juzgados Veintiocho y Noveno Civiles de Circuito, con proveídos del 30 de marzo y 30 de junio de 2023, respectivamente, no observa la Sala que con tal proceder los accionados hubieran causado agravio a los derechos e intereses del acá tutelante, en tanto que esa actuación se sujeta a lo previsto en el artículo 466 y concordantes del Código General del Proceso.
En esas condiciones, demostrado como se encuentra que el comportamiento y proceder de los funcionarios encartados no configura yerro capaz de comprometer la legalidad de la actuación, deviene infundada la vulneración de las garantías iusfundamentales que motivó la acción constitucional, pues reiteradamente esta Corte ha dicho, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC5705-2023, 14 jun., rad. 00417-01, entre otras).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional mecanismo jurídico requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., rad. 00359-01). Se resalta.
3.2. De la subsidiariedad.
Nótese que el interesado enfatizó que ya había cancelado la obligación ante el organismo fiscal, allegando la comunicación expedida por la Dirección de Impuestos Bogotá el 13 de febrero de 2023, en el sentido de que «verificado los sistemas informáticos instituciones y bases del área de Cobranzas, en esta seccional el señor Clemente Hernández García (…), ha cancelado los impuestos pendientes de pago, encontrándose las obligaciones en estado CANCELADAS, entro del expediente 202006050»; no obstante, con data posterior, la misma entidad, en respuesta dada en esta sede, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la gestión de recaudo, se encuentra «vigente», y pidió «poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los bienes inmuebles con el objeto de continuar con el cobro coactivo de las obligaciones tributarias pendientes de pago a cargo del tutelante».
En este orden, se hace necesario precisar que tras la terminación de los litigios en los que se decretaron las cautelas, y éstas haber sido dejadas a título de bienes desembargados y remanentes a favor del cobro coactivo [n° 202006050] seguido ante la DIAN, sobre las solicitudes de levantamiento de cautelas tiene asidero la respuesta dada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito en el precitado auto notificado por estado el pasado 7 de julio, consistente en que «ya no son de competencia de esta judicatura en su acatamiento ni efectos de su resolución, sino de tales entidades públicas que las asumieron en los términos de ley».
Como acaba de verse, frente a la pretensión enfilada contra la DIAN, la salvaguarda se muestra inviable, porque reiteradamente esta Corporación ha recordado que antes de acudir a ella, el interesado ha debido agotar ante el funcionario competente la posible solución a sus reparos, y que también refulge improcedente cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar las acciones o recursos que se encontraban a su alcance, o estos se emplean de manera defectuosa o incompleta, casos en los cuales, en razón a su propia incuria, el demandante queda sujeto a las consecuencias adversas de la decisión.
Esto, por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de amparo de sus prerrogativas superiores, ya que esta: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
Finalmente, en el caso sub júdice tampoco prospera la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que el actor aún no ha empleado y sin que para tal comportamiento se avizore una válida justificación, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-01, entre otras).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado, bajo el entendimiento de que: (i) la censura contra los juzgados accionados deviene infundada en tanto su proceder no causó afectación a las garantías invocadas, y (ii) porque en relación con su pretensión dirigida contra la DIAN, la tutela no procede habida cuenta la existencia de otro medio de defensa que aún no ha agotado. Por lo demás, no se acreditó la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados que habilitara el resguardo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS