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STC8222-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8222-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01235-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Jaime Alberto Borrero Piedrahita contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001310501320150095300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El actor, mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante demandó a Colpensiones, para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 22 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, así como para que se le condenara al pago del retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
2.2. El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 14 de junio de ese mismo año, en atención a que el accionante no podía tenerse como beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque alcanzó la edad de 60 años con posterioridad a la fecha límite señalada por dicha norma.
2.3. En sentencia CSJ SL258-2021, proferida el 10 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Jaime Alberto Barrero Piedrahita una pensión de vejez de $9.041.212, a partir del 22 de julio de 2017, además del retroactivo de las mesadas causadas y exigibles a la fecha del fallo, teniendo en cuenta que cotizó 1.908,29.
2.4. El actor solicitó la nulidad del fallo anterior, por la causal prevista en el artículo 133 (numeral 5) del CGP.1, dado que la Sala accionada omitió decretar como prueba su historia laboral actualizada y no requirió información a las partes acerca de su situación pensional para la fecha de la sentencia; en consecuencia, pidió decretar como prueba dicho documento, realizar una nueva liquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, y proferir un nuevo fallo que determine el valor correcto de su pensión.
2.5. El 12 de abril del año que avanza (CSJ AL561-2023), la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral negó la petición de nulidad, determinación que confirmó el 3 de mayo siguiente, al desatar el recurso de reposición propuesto por el apoderado del accionante (CSJ AL829-2023).
3. El tutelante sostiene que el fallo de casación y los autos referenciados incurrieron en defectos procedimental absoluto y fáctico, toda vez que la Sala accionada omitió decretar, previo a la emisión de la sentencia de instancia, la incorporación al proceso de su historia laboral, a fin de liquidar correctamente la mesada pensional, con base en la situación fáctica para la fecha del fallo de instancia, la totalidad de las semanas cotizadas (2.074) y los ingresos base de cotización reportados al sistema de pensiones con posterioridad a la radicación de la demanda.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las referidas decisiones y que se emita un nuevo fallo, que liquide correctamente su pensión de vejez.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada defendió la legalidad de sus decisiones y advirtió que el actor desconoció su deber de colaboración con la administración de justicia.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación del trámite, porque carece de competencia para pronunciarse sobre los aspectos del régimen de prima media con prestación definida.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que su decisión se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso.
4. Colpensiones pidió su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque ningún derecho fundamental del actor se desconoció.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional negó el amparo, por cuanto las decisiones atacadas en razonables y no constituyen vía de hecho, máxime que se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró que la Sala accionada profirió su decisión sin el respaldo de las pruebas necesarias y determinantes para el reconocimiento de su pensión de vejez, decidiendo un aspecto que no había sido debatido en el proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la sentencia CSJ SL258-2021, la Sala accionada dijo que, como el demandante no adquirió el derecho a la pensión de vejez que reclamó como beneficiario del régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005, ni lo consolidó en el período de extensión que esta reforma constitucional fijó hasta el 31 de diciembre de 2014, el Tribunal adelantó el estudio de la prestación a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige a los hombres el cumplimiento de 62 años, a partir del 1 de enero de 2014.
En ese sentido, sostuvo que el señor Borrero Piedrahita no completó dicha edad a la fecha del fallo del Tribunal, por lo que la decisión de negar su pensión fue acertada; no obstante, la Sala enjuiciada encontró que, al momento de emitir su sentencia de casación, el actor acreditó el cumplimiento de los 62 años de edad, lo que configuró un hecho sobreviniente que no podía ignorar, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del C.G.P, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., de modo que casó la sentencia de segundo grado y, en fallo de instancia, reconoció la pensión de vejez del actor.
En consecuencia, como el material probatorio allegado evidenciaba que el actor reunió los presupuestos necesarios para obtener la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado más de 1.300 semanas y cumplir 62 años en 2017, la Sala accedió a ella.
El 12 de abril del año que transcurre, la Sala de Descongestión convocada negó la nulidad que el actor solicitó contra el fallo de casación, determinación que confirmó el 3 de mayo siguiente, al desatar el recurso de reposición propuesto por el actor, bajo la consideración de que, como no era necesario decretar pruebas de oficio para dictar el fallo de instancia, en ninguna nulidad incurrió, máxime teniendo en cuenta que el cálculo del monto de la pensión se realizó con base en el reporte de semanas de cotización que el propio accionante allegó al proceso, de modo que ninguna duda existía acerca de los factores requeridos para establecerla.
La Sala recordó que, como tribunal de instancia, solamente hace uso del decreto oficioso de pruebas cuando las aportadas no son suficientes y lo considera indispensable para adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin que la falta de utilización de esta herramienta, por sí sola, conlleve la nulidad de sus actuaciones (CSJ AL1627-2020), pues, aceptar lo planteado por el peticionario, implicaría que en todos los escenarios en que se resuelva el reconocimiento de una pensión se deba ordenar de oficio y automáticamente pruebas que ya fueron decretadas e incorporadas al plenario en la oportunidad procesal pertinente sobre hechos no discutidos ni comunicados por los interesados y, por ende, sin razón de duda alguna.
Adicionalmente, precisó que a la Corte no le es posible suponer situaciones distintas a las informadas y probadas por las partes y sus apoderados judiciales, menos las que pudieren ocurrir fuera del trámite judicial, pues ello corresponde a los sujetos procesales, quienes, además, tienen el deber de informar cualquier particularidad que llegare a afectar el resultado del proceso, de manera que, si el actor o su apoderado conocieron una situación fáctica pensional diferente a la inicial debieron actuar con lealtad procesal (artículo 49 del CPTSS) y allegar oportunamente las pruebas al conocimiento de la Corporación, circunstancia que no ocurrió.
3. Pues bien, analizados los anteriores razonamientos, se observa que las decisiones censuradas, independientemente de que sean o no compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se sustentaron en las pruebas aportadas en las respectivas instancias, la normatividad y la jurisprudencia aplicable, sin que se advierta el defecto alegado, porque no se omitió ninguna etapa probatoria ni se dejó de decretar una prueba obligatoria, de conformidad con la ley, pues la información incorporada al proceso era suficiente para decidir, en tanto ninguna duda existía sobre los factores requeridos para reconocer y calcular la pensión de vejez reclamada, sumado al hecho de que el actor no informó a la Sala de conocimiento sobre la ocurrencia de algún cambio en su situación pensional, omisión que no puede subsanarse a través de la acción de tutela.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para ordenar que se decrete una prueba que no fue requerida en la propia instancia para decidir, siendo necesario resaltar que la sentencia de la Sala accionada se sustentó en las reglas de la sana crítica frente a las pruebas allegadas, por lo que la tutela es inviable.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.