STC8222 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8222-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8222-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01235-01  

(Aprobado en sesión  del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4  de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido por Jaime Alberto Borrero Piedrahita contra la  Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso laboral de radicado  11001310501320150095300 (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El actor,  mediante apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus garantías  superiores  a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1. El tutelante  demandó  a Colpensiones, para el reconocimiento y pago de su pensión de  vejez, a partir del 22 de julio de 2015, de conformidad con lo  previsto en el Acuerdo 049 de 1990, así como para que se le  condenara al pago del retroactivo de las mesadas causadas, los  intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra petita y  las costas del proceso.  

2.2. El 19 de mayo  de 2016, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 14 de  junio de ese mismo año, en atención a que el accionante  no podía tenerse como beneficiario del régimen de  transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de  1993, porque alcanzó la edad de 60 años con  posterioridad a la fecha límite señalada por dicha  norma.  

2.3. En sentencia  CSJ SL258-2021, proferida el 10 de febrero de 2021, la Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación casó el fallo del Tribunal y, en sede de  instancia, revocó la  sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a Colpensiones  a reconocer y pagar a Jaime Alberto Barrero Piedrahita una pensión  de vejez de $9.041.212, a partir del 22 de julio de 2017, además  del retroactivo de las mesadas causadas y exigibles a la fecha del  fallo, teniendo en cuenta que cotizó 1.908,29.  

2.4. El actor  solicitó la nulidad  del fallo anterior, por la causal prevista en el artículo 133  (numeral 5) del CGP.1,  dado que la Sala accionada omitió decretar como prueba su  historia laboral actualizada y no requirió información  a las partes acerca de su situación pensional para la fecha de  la sentencia; en consecuencia, pidió decretar como prueba  dicho documento, realizar una nueva liquidación de su pensión,  teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, y proferir  un nuevo fallo que determine el valor correcto de su pensión.  

2.5. El 12 de  abril del año que avanza (CSJ AL561-2023), la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral negó la  petición de nulidad, determinación que confirmó  el 3 de mayo siguiente, al desatar el recurso de reposición  propuesto por el apoderado del accionante (CSJ AL829-2023).  

3. El tutelante  sostiene que el fallo de casación y los autos referenciados  incurrieron en defectos  procedimental absoluto y fáctico, toda vez que la Sala  accionada omitió decretar, previo a la emisión de la  sentencia de instancia, la incorporación al proceso de su  historia laboral, a fin de liquidar correctamente la mesada  pensional, con base en la situación fáctica para la  fecha del fallo de instancia, la totalidad de las semanas cotizadas  (2.074) y los ingresos base de cotización reportados al  sistema de pensiones con posterioridad a la radicación de la  demanda.  

4. Con sustento en  lo narrado, pide dejar sin efecto las referidas decisiones y que se  emita un nuevo fallo, que liquide correctamente su pensión de  vejez.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Sala  de Descongestión accionada defendió  la legalidad de sus decisiones y advirtió que el actor  desconoció su deber de colaboración con la  administración de justicia.  

2. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, en liquidación, pidió su desvinculación  del trámite, porque carece de competencia para pronunciarse  sobre los aspectos del régimen de prima media con prestación  definida.  

3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que su  decisión  se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y  jurisprudenciales que rigieron el caso.  

4.  Colpensiones  pidió su desvinculación del proceso, por falta de  legitimación en la causa por pasiva y porque ningún  derecho fundamental del actor se desconoció.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El juez  constitucional negó el amparo, por cuanto las decisiones  atacadas en razonables y no constituyen vía de hecho, máxime  que se profirieron en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  reiteró que la Sala accionada profirió su decisión  sin el respaldo de las pruebas necesarias y determinantes para el  reconocimiento de su pensión de vejez, decidiendo un aspecto  que no había sido debatido en el proceso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2. En la sentencia  CSJ SL258-2021, la Sala accionada dijo que,  como el demandante no adquirió el derecho a la pensión  de vejez que reclamó como beneficiario del régimen de  transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O1 de  2005, ni lo consolidó en el período de extensión  que esta reforma constitucional fijó hasta el 31 de diciembre  de 2014, el Tribunal adelantó el estudio de la prestación  a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por  el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige a los hombres  el cumplimiento de 62 años, a partir del 1 de enero de 2014.  

En ese sentido,  sostuvo que el señor Borrero Piedrahita no completó  dicha edad a la fecha del fallo del Tribunal, por lo que la decisión  de negar su pensión fue acertada; no obstante, la Sala  enjuiciada encontró que, al momento de emitir su sentencia de  casación, el actor acreditó el cumplimiento de los 62  años de edad, lo que configuró un hecho sobreviniente  que no podía ignorar, de conformidad con lo previsto en el  artículo 281 del C.G.P, aplicable por remisión expresa  del artículo 145 del C.P.T.S.S., de modo que casó la  sentencia de segundo grado y, en fallo de instancia, reconoció  la pensión de vejez del actor.  

En consecuencia,  como el material probatorio allegado evidenciaba que el actor reunió  los presupuestos necesarios para obtener la pensión de vejez  prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el 9 de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado más de  1.300 semanas y cumplir 62 años en 2017, la Sala accedió  a ella.  

El 12 de abril del  año que transcurre, la Sala de Descongestión convocada  negó la nulidad que el actor solicitó contra el fallo  de casación, determinación que confirmó el 3 de  mayo siguiente, al desatar el recurso de reposición propuesto  por el actor, bajo la consideración de que, como no era  necesario decretar pruebas de oficio para dictar el fallo de  instancia, en ninguna nulidad incurrió, máxime teniendo  en cuenta que el cálculo del monto de la pensión se  realizó con base en el reporte de semanas de cotización  que el propio accionante allegó al proceso, de modo que  ninguna duda existía acerca de los factores requeridos para  establecerla.  

La Sala recordó  que, como tribunal de instancia, solamente hace uso del decreto  oficioso de pruebas cuando las aportadas no son suficientes y lo  considera indispensable para adoptar la decisión que en  derecho corresponda, sin que la falta de utilización de esta  herramienta, por sí sola, conlleve la nulidad de sus  actuaciones (CSJ AL1627-2020), pues, aceptar lo planteado por el  peticionario, implicaría que en todos los escenarios en que se  resuelva el reconocimiento de una pensión se deba ordenar de  oficio y automáticamente pruebas que ya fueron decretadas e  incorporadas al plenario en la oportunidad procesal pertinente sobre  hechos no discutidos ni comunicados por los interesados y, por ende,  sin razón de duda alguna.  

Adicionalmente,  precisó que a la Corte no le es posible suponer situaciones  distintas a las informadas y probadas por las partes y sus apoderados  judiciales, menos las que pudieren ocurrir fuera del trámite  judicial, pues ello corresponde a los sujetos procesales, quienes,  además, tienen el deber de informar cualquier particularidad  que llegare a afectar el resultado del proceso, de manera que, si el  actor o su apoderado conocieron una situación fáctica  pensional diferente a la inicial debieron actuar con lealtad procesal  (artículo 49 del CPTSS) y allegar oportunamente las pruebas al  conocimiento de la Corporación, circunstancia que no ocurrió.  

3. Pues bien,  analizados los anteriores razonamientos, se observa que las  decisiones censuradas, independientemente de que sean o no  compartidas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del  ordenamiento jurídico, pues se motivaron razonadamente y se  sustentaron en las pruebas aportadas en las respectivas instancias,  la normatividad y la jurisprudencia aplicable, sin que se advierta el  defecto alegado, porque no se omitió ninguna etapa probatoria  ni se dejó de decretar una prueba obligatoria, de conformidad  con la ley, pues la información incorporada   al proceso era suficiente para decidir, en tanto ninguna duda existía  sobre los factores requeridos para reconocer y calcular la pensión  de vejez reclamada, sumado al hecho de que el actor no informó  a la Sala de conocimiento sobre la ocurrencia de algún cambio  en su situación pensional, omisión que no puede  subsanarse a través de la acción de tutela.  

Vistas así  las cosas, no cabe duda de que entre las decisiones controvertidas y  lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de  criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la  controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción  especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga  como árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto, mucho menos para ordenar que se decrete una  prueba que no fue requerida en la propia instancia para decidir,  siendo necesario resaltar que la sentencia de la Sala accionada se  sustentó en las reglas de la sana crítica frente a las  pruebas allegadas, por lo que la tutela es inviable.  

4. Por lo  anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          5. Cuando se omiten          las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o          cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con          la ley sea obligatoria.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *