STC8223 2023

AGOSTO

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STC8223-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8223-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01589-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Cesar Augusto Hernández Mellán y  José Dairon Villegas Pineda instauraron contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2008-00332-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, en nombre propio, exigieron la guarda de los  derechos al «debido  proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración  de justicia y legalidad», para  que, «i)  Se  deje sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte  resolutiva de la providencia de fecha día 8 de febrero de  2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –  Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo-Sucre; ii)  Se comunique la decisión correspondiente al tribunal accionado  y al juez tercero civil del circuito de Sincelejo, en el sentido de  que se continúe con la diligencia de entrega del inmueble  rematado».  

En  compendio adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo, en el juicio hipotecario del Banco BBVA Colombia contra  Elder Nule Cedrón y Nacira Luz Paternina Vergara, libró  mandamiento de pago (2 dic. 2008), decretó el embargo y  secuestro del inmueble con folio de matrícula n.°  340-94889, ordenó seguir adelante la ejecución (22 feb.  2010), les adjudicó en diligencia de remate el citado bien (17  nov. 2015) y aprobó tal acto (24 nov.). Posteriormente,  comisionó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo para la  entrega del predio (22 may. 2018).  

Refirieron  que el 20 de septiembre de 2018 el comisionado practicó tal  diligencia, momento en que Víctor Rafael Villamizar Barrios  presentó oposición, admitida porque «sobre  el opositor no surte efectos la sentencia y arrimó prueba  sumaria conforme lo prevé el artículo 309 del C.G.P.»,  resolución que notificada en estrados, César Augusto  Hernández Millán recurrió en reposición;  sin embargo, el  iudex  censurado la mantuvo incólume y aquel interpuso apelación,  declarada «inadmisible  y se ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen»  para lo de su cargo (16 abr. 2020).  

Sostuvieron  que el 29 de abril de 2022, el despacho comitente decretó la  ilegalidad del auto que «admitió  la oposición a la entrega, así como el que resolvió  la reposición y el que concedió la apelación y  ordenó comisionar nuevamente para la entrega del bien  subastado con la anotación que no puede admitirse ninguna  oposición a la misma»,  al apreciar que «en  la diligencia de secuestro del predio (5 jun. 2012) no se presentó  resistencia alguna, por lo que de acuerdo al canon 308 del C.G.P., la  oposición dentro de la diligencia de entrega es extemporánea,  ya que la oportunidad para hacerlo fue en la diligencia de  secuestro»,  proveído que conservó tras el recurso de reposición  propuesto por Villamizar Barrios (1° ag.) y frente al que  concedió recurso de queja ante la negativa de la alzada (5  oct.).  

Relataron  que el Tribunal accionado «declaró  bien denegado el recurso de apelación impetrado por el  tercero»,  empero dispuso «también  de forma oficiosa invalidar las providencias de 29 de abril de 2022 y  1° de agosto de 2022 emitidas por el Juzgado de conocimiento y  siguientes a la incorporación del comisorio al plenario,  relativo a la oposición de la diligencia de entrega y ordenó  al juzgado proseguir con el trámite teniendo en cuenta que la  aceptación de la oposición realizada por Villamizar  Barrios respecto del inmueble, ya fue finalizada»  (8 feb. 2023).  

En  su opinión, el último pronunciamiento infringió  sus privilegios esenciales, por cuanto, «se  incurrió en defectos procedimental, orgánico, material  o sustantivo y violación directa de la Constitución»,  en tanto, la Corporación criticada «fue  más allá del objeto del recurso de queja, resolviendo  en una doble instancia que inicialmente negó y bajo el  pretexto de la oficiosidad entró a revocar unas providencias,  cuando no tenía competencia para ello»,  irregularidad que les cercenó la posibilidad de defenderse y  en su lugar «fueron  sorprendidos en el trámite del recurso de queja».  

Agregaron  que ese proceder del juez plural «se  creó una doble instancia para resolver los puntos del  opositor, resultando ello contrario, ya que inicialmente declara bien  denegado el recurso de apelación, pero a manera de instancia  lo resuelve, cuando solo debía limitarse a la finalidad del  recurso de queja», aunado  a que con lo zanjado se ignoró que, en el año 2012, el  fundo fue secuestrado y nadie presentó obstáculo, de  ahí que sea inviable una  «oposición  en la diligencia de entrega».  

2.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dijo  que acogerá «la  resolución de la presente acción»,  no obstante, resaltó que esta Sala, con radicado 2023-00439-00  – STC1203-2023, conoció la «acción  de tutela»  interpuesta por Víctor Rafael Villamizar Barrios contra los  aquí accionados, la cual se declaró improcedente el 15  de febrero de 2023.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

Nacira  Luz Paternina Vergara y Elder Alberto Nule Cedrón expresaron,  por separado, que en el ejecutivo que genera la controversia «se  debe analizar que no se han tomado las medidas efectivas para que se  reintegren las sumas dinerarias que [le] corresponden, que fueron  cobradas de forma irregular por el BBVA»  y,  «la  nulidad procesal debió decretarse hasta el auto que libra  mandamiento de pago, por cuanto si bien la nulidad que se predica se  origina en la falta de inclusión de la demandada en el  mandamiento de pago y la indebida notificación personal, al  prosperar la misma debe ser para todos los procesados, teniendo en  cuenta que no debe haber nulidades parciales como lo decretaron en  segunda instancia, luego la nulidad debe tener plenos efectos con lo  concerniente al remate del bien de [su] propiedad».  

Víctor  Rafael Villamizar Barrios narró el trámite surtido en  el dossier  objetado y destacó que «ya  existe un pronunciamiento en sede constitucional (sentencia  STC1203-2023), por estos mismos hechos, por lo que no es procedente  la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente,  se aclara que, si bien esta Sala conoció la queja  constitucional incoada por Víctor Rafael Villamizar Barrios –  Rad. 2023-00439-00 – (STC1203-2023, 15 feb.), lo cierto es que allí  no se hizo un estudio de fondo de la providencia de 8 de febrero de  2023 acá recriminada; simplemente se dijo que «el  socorro no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la  carencia actual de objeto»,  como quiera que en el curso de esa senda tuitiva la afectación  de «derechos  fundamentales»  alegada había sido superada por el Tribunal cuestionado.  

2.-  En el sub  lite, César  Augusto Hernández Mellán y José Dairon Villegas  Pineda  reprochan  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  porque al «declarar  bien denegado el recurso de apelación impetrado por el tercero  Víctor Rafael Villamizar Barrios»,  de «manera  oficiosa»,  invalidó los interlocutorios de 29 de abril y 1° de agosto  de 2022 emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  urbe y ordenó a este proseguir el curso del litigio teniendo  en cuenta que la oposición de Villamizar Barrios a la entrega  de la heredad con matrícula n.° 340-94889, ya fue  finalizada.  

Para  llegar a esa conclusión, la Magistratura acusada estimó  que «si  bien es cierto que, según el canon 328 ejusdem el Ad quem debe  pronunciarse solamente sobre los reparos del recurso, también  lo es que está facultado, para de manera oficiosa, enderezar  el trámite, cuando advierta irregularidades que afectan los  principios del derecho procesal y que resultan concurrentes con su  decisoria dentro del trámite legal, es decir, está  legitimado para emitir proveído que encauce el plenario bajo  el principio constitucional del debido proceso».  

Confrontado  el escrito genitor con la resolución transcrita, pronto se  anuncia la prosperidad del ruego, por  cuanto el Tribunal Superior de Sincelejo al  dirimir el asunto sometido a su escrutinio, cometió un defecto  procedimental absoluto al no ceñirse a lo establecido en el  artículo 352 del Código General del Proceso que reza:  «Procedencia.  Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente.  El mismo recurso procede cuando se deniega el de casación».  

Así  las cosas, ubicado el debate en si era viable o no conceder el  recurso de apelación contra el auto de 29 de abril de 2022,  que «declaró  la ilegalidad del proveído adiado 20 de septiembre de 2018 por  el cual se admitió la oposición a la entrega, así  como el que resolvió la reposición contra dicho auto y  el que concedió la apelación interpuesta contra el  mismo por el rematante, así como el numeral 2° del auto de  fecha 27 de noviembre de 2018»  y, comisionó para la entrega del inmueble adjudicado en  subasta a los accionantes el 17 de noviembre de 2015, «sin  que pueda admitirse ninguna oposición a la misma»,  no se entiende cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal  para «declarar  bien denegado el recurso de apelación»  y a su vez dejar sin efectos las determinaciones de «29  de abril de 2022 y 01 de agosto de 2022 emitidos por el juzgado de  conocimiento».  

Vale  la pena enfatizar en este punto que, tratándose del «recurso  de queja»  el Magistrado sustanciador debía limitarse a definir «si  estaba bien denegado o mal denegado el recurso de apelación»  y no ir más allá de la finalidad de este instrumento de  defensa, desatención que conllevó a que se pronunciara  respecto a otros temas que para ese preciso momento no eran de su  competencia, bajo el argumento que lo podía hacer de oficio  (artículo 328 del Código General del Proceso).  

Frente  a ese tópico esta Sala en un caso de similares contornos  expresó: «(…)  el  Tribunal fue más allá de lo que realmente le  correspondía en esa sede para definir si debía o no  concederse la apelación,  pues a manera de instancia se pronunció sobre el preacuerdo  celebrado con la fiscalía y la ausencia de vulneración  de las garantías fundamentales de las condenadas,  desconociendo  así la finalidad del recurso de queja»  (STC12874-2022).  

3.-  De este modo, el amparo se  hace viable, en la medida que la autoridad que conoció del  «recurso  de queja»,  no zanjó como correspondía la problemática  suscitada, en tanto, desnaturalizó la «finalidad  del  recurso de queja»  y a manera de instancia se manifestó sobre aspectos para los  que no estaba facultado, lo que resulta improcedente, conllevando a  la afectación del debido proceso de los tutelantes.  

4.-  Ahora, en torno a lo pedido por los vinculados Nacira Luz Paternina  Vergara y Elder Alberto Nule Cedrón, en el sentido que se  «protejan  sus privilegios esenciales»  los cuales estiman lesionados en la lid  discutida, esto es lo relacionado con «la  reintegración de sumas dinerarias» y,  «la nulidad decretada debió también tener plenos  efectos en lo concerniente al remate del bien inmueble»,  baste decir que, nada  impide que acudan directamente al juez natural para la defensa de los  mismos y no concurrir a este trámite supralegal de «derechos  fundamentales ajenos»  a exponer su desavenencias.  

(…)  “[F]rente  a los reproches los mismos no pueden ser estudiados por la Corte,  puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.  

“(…)  Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud (…)”.   

   

“(…)  Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.  

“(…)  En  el trámite de las acciones de tutela esta delimitación  del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de  informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso.  Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que  luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las  partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su  interés no se reduce al resultado del proceso, sino que  también es titular de los derechos que se ven vulnerados o  amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos  hechos más o menos delimitados desde la instauración de  la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública  accionada quien con su conducta ha generado esta situación  presentada al juez de tutela (…)”.  

   

“(…)  En  estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar  a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias  pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso,  dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en  la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien  promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al  mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más,  como excepción al efecto inter  partes de  la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional  establecer que el fallo tiene efectos inter  comunis  pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción,  sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas  similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las  situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante  termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas,  y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.  

   

“(…)  Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad.  (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C.  T-1062/10 y T-349/12) (CSJ,  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545…»  (CSJ.  STC11096-2019, exp. 2019-02516-00,  reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021 y STC1234-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  

RESUELVE  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por César Augusto Hernández Mellán  y José Dairon Villegas Pineda.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dejar  sin valor y efecto el interlocutorio de 8 de febrero de 2023 y todas  las actuaciones que de ese proveído se desprendan, para que,  en el término de diez (10) días siguientes al  enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de queja  contra el auto del  1° de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa urbe  en  el hipotecario n.° 2008-00332-00,  conforme  a las normas pertinentes y las indicaciones aquí hechas.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

      

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