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STC8223-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8223-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01589-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Cesar Augusto Hernández Mellán y José Dairon Villegas Pineda instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00332-00.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, en nombre propio, exigieron la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y legalidad», para que, «i) Se deje sin efectos los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia de fecha día 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo-Sucre; ii) Se comunique la decisión correspondiente al tribunal accionado y al juez tercero civil del circuito de Sincelejo, en el sentido de que se continúe con la diligencia de entrega del inmueble rematado».
En compendio adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en el juicio hipotecario del Banco BBVA Colombia contra Elder Nule Cedrón y Nacira Luz Paternina Vergara, libró mandamiento de pago (2 dic. 2008), decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula n.° 340-94889, ordenó seguir adelante la ejecución (22 feb. 2010), les adjudicó en diligencia de remate el citado bien (17 nov. 2015) y aprobó tal acto (24 nov.). Posteriormente, comisionó a la Alcaldía Municipal de Sincelejo para la entrega del predio (22 may. 2018).
Refirieron que el 20 de septiembre de 2018 el comisionado practicó tal diligencia, momento en que Víctor Rafael Villamizar Barrios presentó oposición, admitida porque «sobre el opositor no surte efectos la sentencia y arrimó prueba sumaria conforme lo prevé el artículo 309 del C.G.P.», resolución que notificada en estrados, César Augusto Hernández Millán recurrió en reposición; sin embargo, el iudex censurado la mantuvo incólume y aquel interpuso apelación, declarada «inadmisible y se ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen» para lo de su cargo (16 abr. 2020).
Sostuvieron que el 29 de abril de 2022, el despacho comitente decretó la ilegalidad del auto que «admitió la oposición a la entrega, así como el que resolvió la reposición y el que concedió la apelación y ordenó comisionar nuevamente para la entrega del bien subastado con la anotación que no puede admitirse ninguna oposición a la misma», al apreciar que «en la diligencia de secuestro del predio (5 jun. 2012) no se presentó resistencia alguna, por lo que de acuerdo al canon 308 del C.G.P., la oposición dentro de la diligencia de entrega es extemporánea, ya que la oportunidad para hacerlo fue en la diligencia de secuestro», proveído que conservó tras el recurso de reposición propuesto por Villamizar Barrios (1° ag.) y frente al que concedió recurso de queja ante la negativa de la alzada (5 oct.).
Relataron que el Tribunal accionado «declaró bien denegado el recurso de apelación impetrado por el tercero», empero dispuso «también de forma oficiosa invalidar las providencias de 29 de abril de 2022 y 1° de agosto de 2022 emitidas por el Juzgado de conocimiento y siguientes a la incorporación del comisorio al plenario, relativo a la oposición de la diligencia de entrega y ordenó al juzgado proseguir con el trámite teniendo en cuenta que la aceptación de la oposición realizada por Villamizar Barrios respecto del inmueble, ya fue finalizada» (8 feb. 2023).
En su opinión, el último pronunciamiento infringió sus privilegios esenciales, por cuanto, «se incurrió en defectos procedimental, orgánico, material o sustantivo y violación directa de la Constitución», en tanto, la Corporación criticada «fue más allá del objeto del recurso de queja, resolviendo en una doble instancia que inicialmente negó y bajo el pretexto de la oficiosidad entró a revocar unas providencias, cuando no tenía competencia para ello», irregularidad que les cercenó la posibilidad de defenderse y en su lugar «fueron sorprendidos en el trámite del recurso de queja».
Agregaron que ese proceder del juez plural «se creó una doble instancia para resolver los puntos del opositor, resultando ello contrario, ya que inicialmente declara bien denegado el recurso de apelación, pero a manera de instancia lo resuelve, cuando solo debía limitarse a la finalidad del recurso de queja», aunado a que con lo zanjado se ignoró que, en el año 2012, el fundo fue secuestrado y nadie presentó obstáculo, de ahí que sea inviable una «oposición en la diligencia de entrega».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dijo que acogerá «la resolución de la presente acción», no obstante, resaltó que esta Sala, con radicado 2023-00439-00 – STC1203-2023, conoció la «acción de tutela» interpuesta por Víctor Rafael Villamizar Barrios contra los aquí accionados, la cual se declaró improcedente el 15 de febrero de 2023.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Nacira Luz Paternina Vergara y Elder Alberto Nule Cedrón expresaron, por separado, que en el ejecutivo que genera la controversia «se debe analizar que no se han tomado las medidas efectivas para que se reintegren las sumas dinerarias que [le] corresponden, que fueron cobradas de forma irregular por el BBVA» y, «la nulidad procesal debió decretarse hasta el auto que libra mandamiento de pago, por cuanto si bien la nulidad que se predica se origina en la falta de inclusión de la demandada en el mandamiento de pago y la indebida notificación personal, al prosperar la misma debe ser para todos los procesados, teniendo en cuenta que no debe haber nulidades parciales como lo decretaron en segunda instancia, luego la nulidad debe tener plenos efectos con lo concerniente al remate del bien de [su] propiedad».
Víctor Rafael Villamizar Barrios narró el trámite surtido en el dossier objetado y destacó que «ya existe un pronunciamiento en sede constitucional (sentencia STC1203-2023), por estos mismos hechos, por lo que no es procedente la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se aclara que, si bien esta Sala conoció la queja constitucional incoada por Víctor Rafael Villamizar Barrios – Rad. 2023-00439-00 – (STC1203-2023, 15 feb.), lo cierto es que allí no se hizo un estudio de fondo de la providencia de 8 de febrero de 2023 acá recriminada; simplemente se dijo que «el socorro no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto», como quiera que en el curso de esa senda tuitiva la afectación de «derechos fundamentales» alegada había sido superada por el Tribunal cuestionado.
2.- En el sub lite, César Augusto Hernández Mellán y José Dairon Villegas Pineda reprochan a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, porque al «declarar bien denegado el recurso de apelación impetrado por el tercero Víctor Rafael Villamizar Barrios», de «manera oficiosa», invalidó los interlocutorios de 29 de abril y 1° de agosto de 2022 emitidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe y ordenó a este proseguir el curso del litigio teniendo en cuenta que la oposición de Villamizar Barrios a la entrega de la heredad con matrícula n.° 340-94889, ya fue finalizada.
Para llegar a esa conclusión, la Magistratura acusada estimó que «si bien es cierto que, según el canon 328 ejusdem el Ad quem debe pronunciarse solamente sobre los reparos del recurso, también lo es que está facultado, para de manera oficiosa, enderezar el trámite, cuando advierta irregularidades que afectan los principios del derecho procesal y que resultan concurrentes con su decisoria dentro del trámite legal, es decir, está legitimado para emitir proveído que encauce el plenario bajo el principio constitucional del debido proceso».
Confrontado el escrito genitor con la resolución transcrita, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por cuanto el Tribunal Superior de Sincelejo al dirimir el asunto sometido a su escrutinio, cometió un defecto procedimental absoluto al no ceñirse a lo establecido en el artículo 352 del Código General del Proceso que reza: «Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniega el de casación».
Así las cosas, ubicado el debate en si era viable o no conceder el recurso de apelación contra el auto de 29 de abril de 2022, que «declaró la ilegalidad del proveído adiado 20 de septiembre de 2018 por el cual se admitió la oposición a la entrega, así como el que resolvió la reposición contra dicho auto y el que concedió la apelación interpuesta contra el mismo por el rematante, así como el numeral 2° del auto de fecha 27 de noviembre de 2018» y, comisionó para la entrega del inmueble adjudicado en subasta a los accionantes el 17 de noviembre de 2015, «sin que pueda admitirse ninguna oposición a la misma», no se entiende cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal para «declarar bien denegado el recurso de apelación» y a su vez dejar sin efectos las determinaciones de «29 de abril de 2022 y 01 de agosto de 2022 emitidos por el juzgado de conocimiento».
Vale la pena enfatizar en este punto que, tratándose del «recurso de queja» el Magistrado sustanciador debía limitarse a definir «si estaba bien denegado o mal denegado el recurso de apelación» y no ir más allá de la finalidad de este instrumento de defensa, desatención que conllevó a que se pronunciara respecto a otros temas que para ese preciso momento no eran de su competencia, bajo el argumento que lo podía hacer de oficio (artículo 328 del Código General del Proceso).
Frente a ese tópico esta Sala en un caso de similares contornos expresó: «(…) el Tribunal fue más allá de lo que realmente le correspondía en esa sede para definir si debía o no concederse la apelación, pues a manera de instancia se pronunció sobre el preacuerdo celebrado con la fiscalía y la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales de las condenadas, desconociendo así la finalidad del recurso de queja» (STC12874-2022).
3.- De este modo, el amparo se hace viable, en la medida que la autoridad que conoció del «recurso de queja», no zanjó como correspondía la problemática suscitada, en tanto, desnaturalizó la «finalidad del recurso de queja» y a manera de instancia se manifestó sobre aspectos para los que no estaba facultado, lo que resulta improcedente, conllevando a la afectación del debido proceso de los tutelantes.
4.- Ahora, en torno a lo pedido por los vinculados Nacira Luz Paternina Vergara y Elder Alberto Nule Cedrón, en el sentido que se «protejan sus privilegios esenciales» los cuales estiman lesionados en la lid discutida, esto es lo relacionado con «la reintegración de sumas dinerarias» y, «la nulidad decretada debió también tener plenos efectos en lo concerniente al remate del bien inmueble», baste decir que, nada impide que acudan directamente al juez natural para la defensa de los mismos y no concurrir a este trámite supralegal de «derechos fundamentales ajenos» a exponer su desavenencias.
(…) “[F]rente a los reproches los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”.
“(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”.
“(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”.
“(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545…» (CSJ. STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC2652-2021 y STC6149-2021 y STC1234-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la tutela instada por César Augusto Hernández Mellán y José Dairon Villegas Pineda.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 8 de febrero de 2023 y todas las actuaciones que de ese proveído se desprendan, para que, en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta sentencia, decida nuevamente el recurso de queja contra el auto del 1° de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe en el hipotecario n.° 2008-00332-00, conforme a las normas pertinentes y las indicaciones aquí hechas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
CON SALVAMENTO DE VOTO