STC8224 2023

AGOSTO

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STC8224-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8224-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2023-01226-01   

(Aprobado en sesión  del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo promovido por Luzmilde Rueda Ardila,  Gerardo  Santos Castañeda, Isaías Florez Florez, Ricardo  Restrepo Manrique, Gustavo Adolfo López Mejía, Derisnel  Mejía Zapata, Ricardo Angarita Urrea, Óscar Mauricio  Rodríguez Blanco, Jesús Alberto Duque Villegas, Jorge  Trinidad Rodríguez Vega, Ernesto Miranda Palencia, Marbel  Sandoval Ordóñez y Alfredo Tada Guarín  contra  la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta  Corporación.  Al trámite se dispuso vincular a Ecopetrol  S.A., al Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a todas las partes  e intervinientes en el proceso de radicado 54001310500320110026501.            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores,  mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías  superiores  a la igualdad, trabajo en condiciones justas, debido proceso y tutela  judicial efectiva.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  Los actores formularon demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol  S.A., para que se declarara que la remuneración denominada  estímulo al ahorro es constitutiva de salario y, en  consecuencia, que se le condenara a reliquidar y a pagar las  prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 2007 y  el 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación,  el aporte en ahorro a CAVIPETROL y la indemnización moratoria.  

2.3. En sentencia  CSJ SL590-2023, proferida el 15 de marzo de 2023, la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral no casó la  sentencia del Tribunal.  

3. Los tutelantes  sostienen que  el fallo anterior desconoció el precedente constitucional,  según el cual la pertenencia a algún régimen  prestacional no es un criterio válido para condicionar la  procedencia de prerrogativas laborales en favor de unos trabajadores  y en desmedro de otros. Aduce que la sentencia viola directamente la  Constitución, dado que Ecopetrol S.A., al implementar el pago  del estímulo al ahorro, incurrió en un trato  discriminatorio, toda vez que a los trabajadores sometidos al régimen  de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990, frente a quienes  no tenía el deber de asumir pensión de jubilación,  les reconoció la incidencia salarial del ese pago, mientras  que aquellos a los que aplicaba el régimen de cesantías  retroactivo y tenían la posibilidad de ser jubilados a cargo  de la empresa les negó ese derecho.  

4. Con sustento en  lo narrado, piden dejar sin efectos la providencia CSJ SL590-2023, a  fin de que se profiera otra, que atienda sus súplicas.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral indicó  no haber afectado los derechos de los demandantes, pues la decisión  controvertida no es caprichosa ni arbitraria, está razonada y  cuenta con respaldo legal, probatorio y jurisprudencial.  

2. Ecopetrol S.A.  solicitó declarar improcedente la tutela, porque ningún  derecho fundamental de los actores vulneró y porque su  actuación se ciñó al ordenamiento legal.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó el amparo, porque la autoridad accionada explicó  con suficiencia y con base en la normatividad y en la jurisprudencia  aplicables las razones por las cuales no casó el fallo del  Tribunal. Indicó que las sentencias de tutela citadas por los  accionantes no eran referentes en el caso concreto.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  sostiene que la decisión de la Sala accionada configuró  una vía de hecho, porque ninguna alusión hizo a la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual no  resulta válido implementar distinciones, exclusiones o  preferencias entre los asalariados, basadas en el régimen  prestacional al que pertenecen. Destacó que se desconoció  el Convenio 111 de la OIT.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las  conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la  vulneración de derechos invocada.  

2.  En  efecto, en el fallo controvertido la Sala accionada consideró  que el debate planteado estaba dirigido a establecer: i) si  el Tribunal erró al considerar que el estímulo al  ahorro no constituía salario; ii) si la cláusula  suscrita entre las partes, en la que se acordó la no  incidencia salarial del concepto en mención, era ineficaz;  iii) si erró cuando concluyó que no se trasgredió  el principio de igualdad, conforme lo preceptuado en el artículo  143 del CST.  

Bajo ese  derrotero, la Sala de Descongestión expuso, en primer lugar,  que existe un criterio pacífico y reiterado sobre el  denominado estímulo al ahorro, en cuanto a que el pago  realizado por Ecopetrol por este concepto no tiene como finalidad  remunerar el servicio prestado, sino mejorar su ingreso en función  de un evento futuro, relacionado con su situación pensional  (CSJ SL3574-2022, CSJ SL4850-2019).  

Seguidamente y  luego de valorar la documentación aportada al proceso, sostuvo  que las partes acordaron que el citado estímulo no tenía  incidencia salarial, de conformidad con lo consignado en los otrosí  a los contratos de trabajo, decisión que, según dijo,  precedió a las sendas comunicaciones que hizo Ecopetrol de la  Política de Compensación, en las que explicó los  distintos aspectos que conllevaron a la aprobación del  concepto económico, a través de aportes voluntarios que  se realizarían a las administradoras de fondos de pensiones  que los trabajadores eligieran, es decir, se sometió a  consideración de estos la cláusula adicional a los  contratos de trabajo, quienes aceptaron las condiciones y términos  para beneficiarse del estímulo.  

Explicó que  este fue pactado como una prestación extralegal adicional al  salario y sin destinación retributiva, pues se trató de  un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones. En tales  condiciones, no constituyó salario, dado que no compensó  directamente el servicio prestado por los trabajadores; por tanto,  como dicho estímulo se direccionó al ahorro voluntario  y tuvo como propósito generar rentabilidad, es evidente que no  mutó su naturaleza no retributiva ni lo convirtió en  salario, de modo que lo pactado es válido, en tanto no  desmejoró los derechos mínimos de los trabajadores.  

Finalmente, dijo  que no se vulneró el artículo 143 del CST, porque la  igualdad que este consagra tiene una concepción objetiva y no  formal, en tanto se predica de la identidad de los iguales y de la  diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente  si este es razonablemente justificado; así, consideró  razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado en distintas formas el  pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon  laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron  después, debido a que se regían por normativas  diferentes, de modo que el trato desigual que la empresa petrolera  dio a los accionantes estaba objetivamente justificado.  

Vistas  así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo  controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia  una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el  llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de  instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que  el operador judicial intervenga como árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del asunto.  

4.  Por las razones acá expuestas, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En similares asuntos, esta Sala ha considerado que el amparo          constitucional no se abre paso, porque la decisión es          razonada, en tanto hay diferencias que han justificado que el          estímulo al ahorro no sea considerado salario: CSJ          STC6034-2022, CSJ STC5011-2022, CSJ STC2326-2022.      

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