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STC8224-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8224-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01226-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Luzmilde Rueda Ardila, Gerardo Santos Castañeda, Isaías Florez Florez, Ricardo Restrepo Manrique, Gustavo Adolfo López Mejía, Derisnel Mejía Zapata, Ricardo Angarita Urrea, Óscar Mauricio Rodríguez Blanco, Jesús Alberto Duque Villegas, Jorge Trinidad Rodríguez Vega, Ernesto Miranda Palencia, Marbel Sandoval Ordóñez y Alfredo Tada Guarín contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a Ecopetrol S.A., al Juzgado Tercero Laboral Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso de radicado 54001310500320110026501.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus garantías superiores a la igualdad, trabajo en condiciones justas, debido proceso y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Los actores formularon demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., para que se declarara que la remuneración denominada estímulo al ahorro es constitutiva de salario y, en consecuencia, que se le condenara a reliquidar y a pagar las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 2007 y el 2010, la primera mesada de la pensión de jubilación, el aporte en ahorro a CAVIPETROL y la indemnización moratoria.
2.3. En sentencia CSJ SL590-2023, proferida el 15 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.
3. Los tutelantes sostienen que el fallo anterior desconoció el precedente constitucional, según el cual la pertenencia a algún régimen prestacional no es un criterio válido para condicionar la procedencia de prerrogativas laborales en favor de unos trabajadores y en desmedro de otros. Aduce que la sentencia viola directamente la Constitución, dado que Ecopetrol S.A., al implementar el pago del estímulo al ahorro, incurrió en un trato discriminatorio, toda vez que a los trabajadores sometidos al régimen de cesantías anualizado de la Ley 50 de 1990, frente a quienes no tenía el deber de asumir pensión de jubilación, les reconoció la incidencia salarial del ese pago, mientras que aquellos a los que aplicaba el régimen de cesantías retroactivo y tenían la posibilidad de ser jubilados a cargo de la empresa les negó ese derecho.
4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efectos la providencia CSJ SL590-2023, a fin de que se profiera otra, que atienda sus súplicas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral indicó no haber afectado los derechos de los demandantes, pues la decisión controvertida no es caprichosa ni arbitraria, está razonada y cuenta con respaldo legal, probatorio y jurisprudencial.
2. Ecopetrol S.A. solicitó declarar improcedente la tutela, porque ningún derecho fundamental de los actores vulneró y porque su actuación se ciñó al ordenamiento legal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la autoridad accionada explicó con suficiencia y con base en la normatividad y en la jurisprudencia aplicables las razones por las cuales no casó el fallo del Tribunal. Indicó que las sentencias de tutela citadas por los accionantes no eran referentes en el caso concreto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora sostiene que la decisión de la Sala accionada configuró una vía de hecho, porque ninguna alusión hizo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual no resulta válido implementar distinciones, exclusiones o preferencias entre los asalariados, basadas en el régimen prestacional al que pertenecen. Destacó que se desconoció el Convenio 111 de la OIT.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en el fallo controvertido la Sala accionada consideró que el debate planteado estaba dirigido a establecer: i) si el Tribunal erró al considerar que el estímulo al ahorro no constituía salario; ii) si la cláusula suscrita entre las partes, en la que se acordó la no incidencia salarial del concepto en mención, era ineficaz; iii) si erró cuando concluyó que no se trasgredió el principio de igualdad, conforme lo preceptuado en el artículo 143 del CST.
Bajo ese derrotero, la Sala de Descongestión expuso, en primer lugar, que existe un criterio pacífico y reiterado sobre el denominado estímulo al ahorro, en cuanto a que el pago realizado por Ecopetrol por este concepto no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado, sino mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional (CSJ SL3574-2022, CSJ SL4850-2019).
Seguidamente y luego de valorar la documentación aportada al proceso, sostuvo que las partes acordaron que el citado estímulo no tenía incidencia salarial, de conformidad con lo consignado en los otrosí a los contratos de trabajo, decisión que, según dijo, precedió a las sendas comunicaciones que hizo Ecopetrol de la Política de Compensación, en las que explicó los distintos aspectos que conllevaron a la aprobación del concepto económico, a través de aportes voluntarios que se realizarían a las administradoras de fondos de pensiones que los trabajadores eligieran, es decir, se sometió a consideración de estos la cláusula adicional a los contratos de trabajo, quienes aceptaron las condiciones y términos para beneficiarse del estímulo.
Explicó que este fue pactado como una prestación extralegal adicional al salario y sin destinación retributiva, pues se trató de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones. En tales condiciones, no constituyó salario, dado que no compensó directamente el servicio prestado por los trabajadores; por tanto, como dicho estímulo se direccionó al ahorro voluntario y tuvo como propósito generar rentabilidad, es evidente que no mutó su naturaleza no retributiva ni lo convirtió en salario, de modo que lo pactado es válido, en tanto no desmejoró los derechos mínimos de los trabajadores.
Finalmente, dijo que no se vulneró el artículo 143 del CST, porque la igualdad que este consagra tiene una concepción objetiva y no formal, en tanto se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado; así, consideró razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado en distintas formas el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron después, debido a que se regían por normativas diferentes, de modo que el trato desigual que la empresa petrolera dio a los accionantes estaba objetivamente justificado.
Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por las razones acá expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En similares asuntos, esta Sala ha considerado que el amparo constitucional no se abre paso, porque la decisión es razonada, en tanto hay diferencias que han justificado que el estímulo al ahorro no sea considerado salario: CSJ STC6034-2022, CSJ STC5011-2022, CSJ STC2326-2022.