STC8692 2023

AGOSTO

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STC8692-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8692-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03211-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Samuel  Rascovsky Rascovsky,  Altos  del Teusacá S.A.S.  y Forestal  Andina S.A.  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de esta ciudad y  las partes y demás intervinientes reconocidos en el ejecutivo  nº. 2015-00785.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la  protección del derecho fundamental al debido proceso que  estiman vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción allegados, se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Los  acá accionantes promovieron el compulsivo indicado en párrafos  precedentes, por obligación de hacer, contra Arias,  Serna y Saravia S.A.S.,  Promover  Gerencia Inmobiliaria S.A.S. e  Inversiones  Proarsesa S.A. (en liquidación),  exhibiendo como título de recaudo el laudo de 4 de junio de  20131  proferido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de  Comercio de Bogotá, a través del cual se condenó  a las ejecutadas a realizar las obras pactadas en el «Convenio  para Desarrollar el Proyecto de Parcelación Campestre  denominado “Altos del Teusacá”, situado en el  municipio de La Calera»  y a sufragar unas sumas de dinero por concepto de cláusula  penal, así como las multas por mora previstas en el aludido  contrato, a título de indemnización de perjuicios.  

2.2.        La  actuación correspondió al Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de algunas  vicisitudes2,  libró orden de apremio el 3 de noviembre de 2016 en la que  incluyó el pago de las multas pactadas en el convenio fuente  de la negociación; asimismo, el 17 de agosto de 2017 profirió  un nuevo mandamiento, ordenando el pago de «perjuicios  moratorios en razón de $1.000.000 diarios por el  incumplimiento de las obligaciones de hacer correspondientes al Eje  Vial No. 1 y No. 2».  

2.3.        Agotado  el debate probatorio, el 29 de septiembre de 2022 la célula  judicial cognoscente profirió fallo desestimatorio al declarar  probadas las excepciones relativas a la satisfacción de las  obligaciones, formuladas por la pasiva.  

2.4.        Contra  dicha determinación los demandantes interpusieron recurso de  apelación.  

2.5.        El  pasado 16 de febrero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  revocó parcialmente el proveído de primer grado para,  en su lugar, disponer la continuación de la ejecución  respecto de la «construcción  de la red de servicio de energía eléctrica, acorde al  diseño y normatividad correspondiente al eje vía número  1; la conexión, para las Etapas 3 y 4 de Altos del Teusacá,  al sistema de suministro de agua, proveniente del acueducto  interveredal de Aguas de Bogotá, en el eje vial número  2; y las obras que garanticen, durante el lapso de construcción  de la Primera Etapa, el correcto funcionamiento de la Planta de  Tratamiento de Aguas negras, así como el manejo del agua  reciclada, de la manera señalada en los considerandos del  laudo arbitral»,  no así frente al cobro de los «perjuicios  moratorios»  representados en la multa estipulada en el convenio.  

3.        Los  accionantes acusan la incursión, por parte del tribunal, en  defectos procedimental, fáctico y sustantivo:  

3.1.        Frente  al primero, dijeron que, si bien, «de  acuerdo con la jurisprudencia civil el juez tienen la posibilidad y  el deber de revisar el mandamiento de pago en cualquier estado del  proceso para asegurar su adecuación con el ordenamiento  jurídico, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el  déficit que solo en la sentencia de segunda instancia  manifiesta haber encontrado, con lo cual, después de cinco  años de un azaroso proceso, priva a la parte ejecutante de  toda oportunidad de defensa o de actuación procesal y la deja  sin la posibilidad de recibir la indemnización debida por los  perjuicios atribuibles al persistente incumplimiento de los  demandados».  

Aseguraron  que la colegiatura «antes  de proferir la sentencia de segunda instancia… tuvo la  oportunidad de realizar la revisión oficiosa del título  ejecutivo base de la acción en dos oportunidades distintas, en  las cuales no hizo reparo alguno respecto de las multas cobradas, así  como del título ejecutivo presentado para el efecto»;  no obstante, solo vino a hacerlo «cinco  años después… de manera sorpresiva» con  lo que socavó su derecho de defensa y el principio de  confianza legítima.  

3.2.        En  torno al defecto fáctico manifestaron que el tribunal soslayó  que la solicitud de ejecución se fundamentó en el laudo  arbitral en el cual se condenó, además de cumplir unas  obligaciones de hacer, a pagar, a título de indemnización  de perjuicios, las multas por mora sobreviniente (derivada del hecho  de que aquellas cargas no se cumplieron en el plazo determinado) bajo  la denominación de cláusula penal, teniéndose  que, para el caso puntual, la base del recaudo la constituía  un título complejo –el laudo y el contrato-.  

En  tal sentido, señalaron que se inobservó el contenido  del documento de cobro y fue valorado «arbitrariamente»  pues  «únicamente  a partir del hecho de que se empleó la denominación de  multa [la  cláusula # 14]  se desconoció ese carácter indemnizatorio que tiene la  cláusula penal».  

3.3.        Finalmente,  respecto del yerro material, advirtieron la inaplicación del  «artículo  793 del Código de Procedimiento Civil, debido a que para  disponer seguir adelante con la ejecución de los perjuicios  moratorios, el Tribunal exige que se aporte prueba que los acredite,  cuando del tenor literal de esa disposición se desprende que  tal prueba sólo es necesaria cuando los perjuicios no obren en  el título ejecutivo, y el título ejecutivo, tal como  quedó recogido en el mandamiento de pago, es un título  complejo que ampara, por un lado, las obligaciones de hacer que el  tribunal encontró incumplidas y, por otro, las multas pactadas  por las partes por la mora en la ejecución de tales  obligaciones, las cuales, como se ha dicho, tienen el carácter  de estimación anticipada de los perjuicios derivados de la  mora y tienen, entre otras finalidades, precisamente la de evitar  tener que probar la existencia y la cuantía de los perjuicios  o la responsabilidad del deudor».  

De  allí que, como lo pretendido a título de «indemnización  moratoria»  se  encontraba consignado en el documento ejecutivo, «el  Tribunal debió… ordenar  seguir adelante con la ejecución de los perjuicios moratorios,  sin que le fuera dado exigir la prueba de los perjuicios o rechazar  la orden de ejecución con base en la ausencia de la misma».  

4.        Solicitaron,  en consecuencia, remover los efectos jurídicos de la  providencia cuestionada exclusivamente en el «aparte…  en el que se negó continuar la ejecución por los  perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de las  obligaciones de hacer impuestas en el laudo arbitral»  y ordenar a la colegiatura ad  quem  proferir una nueva en la que incluya dicho concepto.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la decisión de segundo grado dijo  acogerse a los razonamientos vertidos en ella.  

2.        El  Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá luego de  detallar el trámite procesal surtido, resaltó que «no  ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por quien  aquí acciona, como quiera que [sus] decisiones…  tuvieron un sustento firme en la legislación procesal civil  que se encuentra vigente, en igual sentido, no esta llamada a acudir  a la salvaguarda de los derechos denunciados como conculcados  en el  libelo de tutela, en la medida que no le es dable a esta agencia  judicial intervenir en las decisiones tomadas por el superior  jerárquico en cumplimiento de sus funciones».  

3.        Arias,  Serna y Saravia S.A.S.,  por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo  habida consideración que la corporación accionada  «actuó  en el margen de la legalidad, respetando las disposiciones  constitucionales, la ley y los principios que hacen parte del  ordenamiento jurídico colombiano»,  evidenciándose que lo pretendido por los promotores es  «obtener  un nuevo pronunciamiento favorable»,  ante la no prosperidad de sus alegaciones en sede ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala dilucidar si la autoridad accionada vulneró, al  interior del ejecutivo 2015-00785, la garantía fundamental  invocada por los promotores por cuanto, al desatar el recurso de  apelación por ellos formulado contra el fallo desestimatorio  de primer grado, se abstuvo de incluir en la orden de seguir adelante  con la ejecución, los perjuicios moratorios representados en  la multa estipulada en la cláusula 14 del acuerdo base de la  negociación, conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral de 4  de junio de 2013 emanado del Tribunal de Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Bogotá.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Razonabilidad  de la decisión cuestionada  

Auscultadas  las  razones en que se sustentó la presente queja, con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se  accederá al resguardo deprecado,  pues no se observa la vulneración alegada por los promotores,  habida consideración que la determinación judicial  objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada  no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente  jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y  oportunamente practicadas.  

En  efecto, para no acceder a la pretensión reclamada, la  corporación accionada indicó:  

«(…)  el  inciso 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento  Civil habilita al acreedor de una obligación de hacer para  reclamar, conjuntamente con su ejecución, los perjuicios  moratorios que se le han causado por la tardanza en su realización,  desde cuando se hizo exigible y hasta su cumplimiento. En este  evento, deberá estimar bajo juramento su valor mensual, si no  figura en el título ejecutivo.  

En  esa misma línea, el artículo 1610 de la ley sustantiva  Civil regula que, constituido en mora, el deudor de una obligación  de hacer, puede pedir al acreedor junto con la indemnización  del retardo, la realización del hecho convenido, o que este lo  ejecute un tercero a expensas del deudor, o el resarcimiento de los  detrimentos resultantes de la infracción del contrato (…)».  

«(…)  examinado  el tenor literal de esta estipulación descarta que se trate de  un pacto anticipado de una indemnización moratoria por la  inejecución de las obligaciones de hacer emanadas del laudo  arbitral -documento báculo de esta ejecución-, dentro  del plazo allí señalado, toda vez que esta cláusula  no fijó una penalidad por mora, sino una multa diaria que se  hacía efectiva, si determinadas obras a cargo de las aquí  intimadas no se ejecutaban en el plazo convenido en los anexos de la  negociación, cuyo incumplimiento conllevó a que se  emitiera la decisión soporte del recaudo.  

Así  que, ante la carencia de un convenio de perjuicios moratorios, los  detrimentos de esta naturaleza que se reclamen debían  demostrarse en cuanto a su existencia y cuantía, máxime  cuando esta fue objetada por la parte convocada.  

Empero,  las gestoras de este compulsivo, en acatamiento de la carga de la  prueba, ningún elemento de juicio, incorporaron al plenario  que acreditara que los menoscabos de esa estirpe invocados se  generaron y además en el monto solicitado.  

Tal  orfandad demostrativa conspira en contra de sus intereses, pues la  ausencia de prueba de los detrimentos por mora impetrados impide que  se continúe con su ejecución, y dicho sea de paso, en  estas circunstancias, torna innecesario cualquier pronunciamiento  frente a la objeción que se planteó contra el juramento  estimatorio que de los mismos se efectuó  (…)».  

De  conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada  del Tribunal Superior de Bogotá no adolece de los yerros  atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, habida  consideración que encuentra sustento no solo en las  disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también  en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente  allegadas al juicio.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará la protección solicitada porque  la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de  corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por  los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de  las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto  y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Complementado          mediante providencia de 5 de julio siguiente.  

2          La          demanda fue inicialmente rechazada, pero al resolverse el recurso de          apelación formulado por los demandantes, el Tribunal Superior          de Bogotá ordenó su admisión.      

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