STC8672 2023

AGOSTO

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STC8672-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8672-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01388-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga.,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  25 de julio de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ruth  Mery Cortés Orobio  contra  la  Homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  trámite al cual fueron  vinculadas  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., así  como las  demás partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2016-00325.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «seguridad  social, salud, (…) vida  en condiciones de dignad [y]  mínimo vital»,  supuestamente  vulnerados  por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Ruth  Mery Cortés Orobio  promovió ordinario laboral contra Seguros de Vida Alfa S.A. y  Porvenir S.A.,  en  procura del reconocimiento de la pensión de invalidez «a  partir del 19 de octubre de 2012»  teniendo  en cuenta que «fue  dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez  – JRCI – del Valle del Cauca con una pérdida de  capacidad laboral – PCL – del 60,83 %»2;  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a  lo pretendido.  

Posteriormente,  en virtud de la apelación propuesta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia del a  quo,  modificando únicamente las fechas y el monto para el  reconocimiento del retroactivo; ello, pues advirtió que «la  actora era cotizante activa al sistema, que reunió 670,14  semanas en toda su historia laboral, de las cuales 36,71 fueron  aportadas el año inmediatamente anterior que, por lo tanto, le  era aplicable la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en  virtud del principio de la condición más beneficiosa».  

Inconforme,  Porvenir  S.A.,  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  infirmó la decisión del ad  quem,  en  tanto coligió que (i)  no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos  en «el  artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993»;  y  (ii)  que  «bajo  ninguna circunstancia es factible resolver [la]  petición de pensión con fundamento en el artículo  39 de la Ley l00 de 1993, en su versión original».  Luego,  en  sede de instancia, revocó lo dispuesto por el estrado de  primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo.  

Resolución  que, a juicio de la censora, no fue suficientemente motivada, toda  vez que «es  evidente la gran contradicción (…) pues de un lado,  acepta el carácter crónico y degenerativo de [su]  condición de salud (…); y del otro, condiciona la  validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha  de estructuración (…), a una supuesta justificación  de la mismas, pasando por alto que tales cotizaciones, se realizaron  en vigencia de una relación laboral, que tuvo inicio a finales  del mes de julio de 2011; es decir, con anterioridad a la fecha de  estructuración».  

En  esa línea, explicó que su «última  cotización correspondió al ciclo mayo de 2014 (…),  y al tratarse de pagos efectuados a través de un empleador  COMERCIALIZADORA RIGUEZZ Y CIA. LTDA., de ninguna manera pueden  considerarse pagos de mala fe o que requieran justificación».  

Igualmente,  destacó que se desconoció el precedente constitucional,  especialmente el contenido en las «sentencias  T 435/2018, SU 442 de 20163 y T-086 de 2018»,  puesto que «si  bien  no cumpl[e]  con el requisito de las 50 semanas en los último 3 años  anteriores a la estructuración, ni con una estructuración  fijada entre (…) 2003 y 2006, se han venido fijando arduas  líneas jurisprudenciales respecto al reconocimiento de  pensiones de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas/  degenerativas y cuando se ha de reconocer (…) bajo el  principio de la condición más beneficiosa».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se deje sin efectos el fallo SL747-2023, 27  mar. y, en consecuencia, se reconozca la aludida prestación «a  partir del 16 de octubre de 2013».  En  subsidio, pidió que «en  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa, se (…) reconozca y pague una pensión de  invalidez de origen común a partir del 19 de octubre de 2012».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y  manifestó que «ningún derecho  fundamental se le vulneró a la parte actora, pues al estar  demostrado que no cumple con los supuestos fácticos para ser  acreedora de la prestación pensional deprecada debía  sin lugar a equívocos negarse el reconocimiento de la pensión  de invalidez».  

2.        Colpensiones  informó que «no  es sujeto pasivo en el presente proceso tutelar»,  teniendo  en cuenta, que la solicitante «no  se encuentra afiliada a [esa]  administradora».  

3.        María  Eugenia Upegui  -quien  fue la apoderada de la gestora en el trámite ordinario-  señaló que «la  Sala de Descongestión No. 2 (…) pasó por alto  tanto su jurisprudencia, como la Corte Constitucional frente a la  flexibilización de requisitos para personas con enfermedades  crónicas o degenerativas; y aunque adujo que no se soportaron  las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad al 19  de octubre de 2012, es decir, en uso de su capacidad residual; tales  consideraciones resultan contradictorias si se parte del hecho de que  se trata de cotizaciones efectuadas a través de un tercero».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «no  se equivocó la [convocada],  pues encontró acreditado error en la decisión de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, (…) por cuanto no  era aplicable para este caso la figura de la condición más  beneficiosa»,  de  modo que «su  determinación fue adoptada de manera razonable y está  justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario  laboral».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «se  equivocó el Despacho al abordar el estudio de la acción  de tutela a la luz del principio de la condición más  beneficiosa, y desconocer que la alteración en [su]  estado de salud/invalidez, es producto de enfermedades crónicas  y degenerativas».  

También  anotó que «la  Corte Constitucional [y  la]  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han precisado que  cuando se está en frente a personas que sufr[en]  enfermedades crónicas y/o degenerativas, es posible computar  las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración  (…), para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión  de invalidez; y dado que en el caso particular, las cotizaciones  efectuadas con posterioridad (…) fueron efectuadas bajo el  empleador COMERCIALIZDORA RIGUEZ Y CIA. LTDA.; la demanda que se hizo  en la Sentencia SL 747 de 2023 (…) resulta desproporcionada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL747-2023,  27 mar.), por  cuanto casó la determinación del tribunal  y, en sede de instancia, absolvió al extremo demandado,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  (i)  infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que no se acreditó el cumplimiento de  los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003 y que «bajo  ninguna circunstancia es factible resolver [la]  petición de pensión con fundamento en el artículo  39 de la Ley l00 de 1993, en su versión original»;  y,  (ii)  en  sede de instancia, absolvió a los allí demandados,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el único cargo formulado por Porvenir  S.A., por medio del cual «se  acusa la  interpretación  errónea de los artículos 39 literal a) y 69 de la Ley  100 de 1993 y 53 de la Constitución Política en la  medida en que así lo tiene dispuesto la H. Sala cuando la  sentencia acusada se funde en jurisprudencia de esa Corporación,  de la Corte Constitucional y de las otras altas Cortes, como  claramente ocurrió en el asunto que nos ocupa»,  el  estrado encartado expuso que:  

Luego,  indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los  cuales son: «i)  que la actora estructuró su invalidez el 19 de octubre de 2012  y, ii)  que  no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 – 50  semanas en los tres años anteriores a la estructuración  de la invalidez».  

A  continuación, manifestó que «el  proceder del Tribunal propició la ocurrencia de los errores  jurídicos que denuncia la censura»  procediendo  a explicar las razones de tal conclusión.  

Inicialmente,  se refirió a la aplicación de la «condición  más beneficiosa»  y, en ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia  SL4294-2022,  30 nov., precisando que  «en  virtud de la fecha de estructuración de la invalidez (…)  la disposición aplicable es el artículo 1° de la  Ley 860 de 2003, (…) Tal precepto consagra el derecho  pensional en favor del afiliado que «hubiere  cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la  invalidez»,  requisitos que no satisfizo, pues no registra semanas cotizadas en  los tres años anteriores a la estructuración de su  contingencia».  Negrilla fuera de texto.  

Respecto  de dicha prerrogativa, agregó que «opera  con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un  lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al  mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso de la  reclamante, no [es  dable]  su aplicación».  

De  conformidad con lo anterior, resaltó que la recurrente «por  una parte, no  contaba con una situación jurídica concreta a la fecha  de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser  resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró  el «19  de octubre de 2012»,  es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho  referencia».  De  este modo, declaró la prosperidad del embate.  

Seguidamente,  en sede de instancia, procedió a estudiar la determinación  del a  quo  y relievó que «resulta  desacertada la intelección dada por la juzgadora de primer  grado, pues, no había lugar a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa y, en  relación con el principio pro  homine, este  no tiene el alcance dispuesto en esa decisión».  

Así,  se remitió a lo establecido en la sentencia SL002-2022,  19 ene., y recordó que «acorde  con la jurisprudencia de esta Corporación, es dable en ciertos  eventos, y en desarrollo del principio de solidaridad, el  otorgamiento de la pensión de invalidez con base en los ciclos  aportados en uso de la capacidad residual, cuando quiera que se trata  de enfermedades crónicas y/o degenerativas (…).  Igualmente, de acuerdo con el mismo precedente, debe quedar  acreditado que las cotizaciones han sido producto de la capacidad  laboral que le permita al (la) afiliado (a) desempeñar una  labor y, en esa medida, trabajar y cotizar».  

En  ese orden, señaló que «una  revisión exhaustiva del plenario permite evidenciar que solo  el primero de los supuestos se encuentra soportado, esto es, el de  padecer una enfermedad «crónica,  degenerativa o congénita»;  ello,  por cuanto «no  se infiere que el deterioro paulatino de su estado de salud, (…)  hayan permitido o dado lugar a la realización de labores que,  a su vez, soportaran las cotizaciones registradas [después  del]  19 de octubre de 2012, fecha de estructuración de la  invalidez, carga de la prueba que tiene la accionante».  

Agregó  que «no  se halla soporte alguno, obligación que le incumbía a  la actora, de la relación contractual que conllevó el  pago de los aportes, para que, de ese modo, pudiese la Sala constatar  que se trató de labores en uso de su capacidad laboral  residual».  

Finalmente,  revocó lo dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de Cali y, en su lugar, absolvió al extremo demandado.  

De  acuerdo con lo anotado, la resolución adoptada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.        De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición  cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con la sentencia de casación.      

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