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STC8672-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8672-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01388-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de julio de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Mery Cortés Orobio contra la Homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2016-00325.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social, salud, (…) vida en condiciones de dignad [y] mínimo vital», supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Ruth Mery Cortés Orobio promovió ordinario laboral contra Seguros de Vida Alfa S.A. y Porvenir S.A., en procura del reconocimiento de la pensión de invalidez «a partir del 19 de octubre de 2012» teniendo en cuenta que «fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez – JRCI – del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral – PCL – del 60,83 %»2; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien accedió a lo pretendido.
Posteriormente, en virtud de la apelación propuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia del a quo, modificando únicamente las fechas y el monto para el reconocimiento del retroactivo; ello, pues advirtió que «la actora era cotizante activa al sistema, que reunió 670,14 semanas en toda su historia laboral, de las cuales 36,71 fueron aportadas el año inmediatamente anterior que, por lo tanto, le era aplicable la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
Inconforme, Porvenir S.A., recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, infirmó la decisión del ad quem, en tanto coligió que (i) no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en «el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993»; y (ii) que «bajo ninguna circunstancia es factible resolver [la] petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley l00 de 1993, en su versión original». Luego, en sede de instancia, revocó lo dispuesto por el estrado de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo.
Resolución que, a juicio de la censora, no fue suficientemente motivada, toda vez que «es evidente la gran contradicción (…) pues de un lado, acepta el carácter crónico y degenerativo de [su] condición de salud (…); y del otro, condiciona la validez de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración (…), a una supuesta justificación de la mismas, pasando por alto que tales cotizaciones, se realizaron en vigencia de una relación laboral, que tuvo inicio a finales del mes de julio de 2011; es decir, con anterioridad a la fecha de estructuración».
En esa línea, explicó que su «última cotización correspondió al ciclo mayo de 2014 (…), y al tratarse de pagos efectuados a través de un empleador COMERCIALIZADORA RIGUEZZ Y CIA. LTDA., de ninguna manera pueden considerarse pagos de mala fe o que requieran justificación».
Igualmente, destacó que se desconoció el precedente constitucional, especialmente el contenido en las «sentencias T 435/2018, SU 442 de 20163 y T-086 de 2018», puesto que «si bien no cumpl[e] con el requisito de las 50 semanas en los último 3 años anteriores a la estructuración, ni con una estructuración fijada entre (…) 2003 y 2006, se han venido fijando arduas líneas jurisprudenciales respecto al reconocimiento de pensiones de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas/ degenerativas y cuando se ha de reconocer (…) bajo el principio de la condición más beneficiosa».
3. Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos el fallo SL747-2023, 27 mar. y, en consecuencia, se reconozca la aludida prestación «a partir del 16 de octubre de 2013». En subsidio, pidió que «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se (…) reconozca y pague una pensión de invalidez de origen común a partir del 19 de octubre de 2012».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma, y manifestó que «ningún derecho fundamental se le vulneró a la parte actora, pues al estar demostrado que no cumple con los supuestos fácticos para ser acreedora de la prestación pensional deprecada debía sin lugar a equívocos negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez».
2. Colpensiones informó que «no es sujeto pasivo en el presente proceso tutelar», teniendo en cuenta, que la solicitante «no se encuentra afiliada a [esa] administradora».
3. María Eugenia Upegui -quien fue la apoderada de la gestora en el trámite ordinario- señaló que «la Sala de Descongestión No. 2 (…) pasó por alto tanto su jurisprudencia, como la Corte Constitucional frente a la flexibilización de requisitos para personas con enfermedades crónicas o degenerativas; y aunque adujo que no se soportaron las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad al 19 de octubre de 2012, es decir, en uso de su capacidad residual; tales consideraciones resultan contradictorias si se parte del hecho de que se trata de cotizaciones efectuadas a través de un tercero».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «no se equivocó la [convocada], pues encontró acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, (…) por cuanto no era aplicable para este caso la figura de la condición más beneficiosa», de modo que «su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «se equivocó el Despacho al abordar el estudio de la acción de tutela a la luz del principio de la condición más beneficiosa, y desconocer que la alteración en [su] estado de salud/invalidez, es producto de enfermedades crónicas y degenerativas».
También anotó que «la Corte Constitucional [y la] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han precisado que cuando se está en frente a personas que sufr[en] enfermedades crónicas y/o degenerativas, es posible computar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración (…), para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez; y dado que en el caso particular, las cotizaciones efectuadas con posterioridad (…) fueron efectuadas bajo el empleador COMERCIALIZDORA RIGUEZ Y CIA. LTDA.; la demanda que se hizo en la Sentencia SL 747 de 2023 (…) resulta desproporcionada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL747-2023, 27 mar.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, absolvió al extremo demandado, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003 y que «bajo ninguna circunstancia es factible resolver [la] petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la Ley l00 de 1993, en su versión original»; y, (ii) en sede de instancia, absolvió a los allí demandados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo formulado por Porvenir S.A., por medio del cual «se acusa la interpretación errónea de los artículos 39 literal a) y 69 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política en la medida en que así lo tiene dispuesto la H. Sala cuando la sentencia acusada se funde en jurisprudencia de esa Corporación, de la Corte Constitucional y de las otras altas Cortes, como claramente ocurrió en el asunto que nos ocupa», el estrado encartado expuso que:
Luego, indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que la actora estructuró su invalidez el 19 de octubre de 2012 y, ii) que no reunía los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 – 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez».
A continuación, manifestó que «el proceder del Tribunal propició la ocurrencia de los errores jurídicos que denuncia la censura» procediendo a explicar las razones de tal conclusión.
Inicialmente, se refirió a la aplicación de la «condición más beneficiosa» y, en ese aspecto, citó en lo pertinente la providencia SL4294-2022, 30 nov., precisando que «en virtud de la fecha de estructuración de la invalidez (…) la disposición aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, (…) Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia». Negrilla fuera de texto.
Respecto de dicha prerrogativa, agregó que «opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso de la reclamante, no [es dable] su aplicación».
De conformidad con lo anterior, resaltó que la recurrente «por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «19 de octubre de 2012», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia». De este modo, declaró la prosperidad del embate.
Seguidamente, en sede de instancia, procedió a estudiar la determinación del a quo y relievó que «resulta desacertada la intelección dada por la juzgadora de primer grado, pues, no había lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, en relación con el principio pro homine, este no tiene el alcance dispuesto en esa decisión».
Así, se remitió a lo establecido en la sentencia SL002-2022, 19 ene., y recordó que «acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es dable en ciertos eventos, y en desarrollo del principio de solidaridad, el otorgamiento de la pensión de invalidez con base en los ciclos aportados en uso de la capacidad residual, cuando quiera que se trata de enfermedades crónicas y/o degenerativas (…). Igualmente, de acuerdo con el mismo precedente, debe quedar acreditado que las cotizaciones han sido producto de la capacidad laboral que le permita al (la) afiliado (a) desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar».
En ese orden, señaló que «una revisión exhaustiva del plenario permite evidenciar que solo el primero de los supuestos se encuentra soportado, esto es, el de padecer una enfermedad «crónica, degenerativa o congénita»; ello, por cuanto «no se infiere que el deterioro paulatino de su estado de salud, (…) hayan permitido o dado lugar a la realización de labores que, a su vez, soportaran las cotizaciones registradas [después del] 19 de octubre de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, carga de la prueba que tiene la accionante».
Agregó que «no se halla soporte alguno, obligación que le incumbía a la actora, de la relación contractual que conllevó el pago de los aportes, para que, de ese modo, pudiese la Sala constatar que se trató de labores en uso de su capacidad laboral residual».
Finalmente, revocó lo dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absolvió al extremo demandado.
De acuerdo con lo anotado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición cuestionada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 16 de agosto de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con la sentencia de casación.