STC7654 2023

AGOSTO

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STC7654-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7654-2023  

Radicación  n.° 13001-31-10-004-2023-00159-01  

(Aprobado en  sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de  tutela promovida por  Alejandra Judith Salom Callejas contra  la Procuraduría General de la Nación,  a cuyo trámite fueron vinculados  Amanda  Teresa Callejas de Salom y la Personería Distrital de  Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, trabajo,  unidad familiar y petición,  que  dice vulnerados por la autoridad  accionada.  

En  consecuencia, solicita se «suspendan  los efectos del acto administrativo; Decreto 0806 de 15 de julio de  2022, se revoque dicho acto, mediante el cual se ordenó  reubicar[la]… y se le asignen funciones y ubique en Cartagena, ya  que el Decreto de reubicación… desconoce, además,  [sus] circunstancias particulares; de salud, cuidado y salud de [su]  señora madre»;  que se disponga «reubi[carla]  en el área Ambiental, en Cartagena, ya que es [su]  especialidad; teniendo en cuenta no solo [su] vocación, sino  además [su] preparación académica»;  que «de  no ser posible [su] reubicación en el área ambiental,  en Cartagena, se [le] asignen funciones en el área de  Restitución de Tierras con ubicación en la ciudad de  Cartagena»;  y que «se  decrete la nulidad de cualquier actuación administrativa,  disciplinaria o de responsabilidad fiscal».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Indicó la accionante que  mediante  Decreto  No. 951 de 4 de abril de 2019 fue nombrada en provisionalidad en el  cargo de Profesional Universitario EPUGrado 17 en la Procuraduría  Provincial de Cartagena, en donde tomó posesión el 2 de  mayo siguiente; y que con Decreto 2313 de 19 de diciembre de 2019,  fue asignada a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3  para Asuntos Ambientales y Agrarios.  

2.2. Señaló  que en julio de 2022 recibió un correo electrónico, en  el que le indicaban que debía prestar sus labores en Bogotá  o podría incurrir en abandono del cargo; que remitió  respuesta a la Secretaría General precisando que en el Decreto  2313 de 2019 le habían sido asignadas funciones en la  Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de  Cartagena, que desde el 2018 dejó su lugar de residencia en  España para cuidar de su madre Amanda Callehas de Salom de 85  años, además que fue diagnosticada de hipertiroidismo.  

2.3. Adujo que al  no recibir respuesta viajó a Bogotá, dejando sola a su  madre, en donde se presentó ante el Secretario General y el  jefe de la dependencia a la que fue asignada y planteó los  motivos por los que le resultaba imposible trabajar en esa ciudad;  que el 15 de julio siguiente, recibió por correo el Decreto  No. 0806 con el que se ordenó su reubicación a la  Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 2 para la  Restitución de Tierras, ubicada en Bogotá; y que en la  misma fecha envió correo a la Procuradora General de la Nación  exponiendo su situación.  

2.5. Refirió  que para  no dejar sola a su madre y con la expectativa de recibir una  respuesta de la Procuradora, el 31 de agosto de 2022 solicitó  una licencia no remunerada de 3 meses, la cual le fue concedida  mediante Decreto No. 273 de 1° de septiembre de 2022; que volvió  a remitir a la Procuradora General de la Nación una petición;  y que cumplido el mes de la licencia, sin recibir respuesta de fondo,  solicitó la suspensión de la misma.  

2.6. Aseveró  que debido  a los gastos adicionales generados por los continuos traslados a la  ciudad de Bogotá, su economía colapsó; que el 25  de octubre presentó renuncia, de la que desistió al día  siguiente; que había continuado haciendo su trabajo desde  casa, en medio de la angustia con la que vivía todos los  meses, lo que le había causado, estrés, ansiedad,  depresión e insomnio, recibiendo tratamiento psicológico  y expidiéndole varias incapacidades médicas; y que se  afectó su salud mental y física.  

2.7. Afirmó  que no insistió en el teletrabajo; que no podía  desatender la obligación de cuidado de su madre,  a  quien no le conviene la altura ni el clima de Bogotá, en tanto  que padecía de hipotiroidismo,  hipoacusia bilateral severa e hipertensión; que dada la  fragilidad de su progenitora requería su atención y,  por tal motivo, fue que ella dejó su residencia en España;  que con un adulto mayor no era viable hacer viajes semestrales o  mensuales; y requería hacerle frente a distintos gastos que  había adquirido en Cartagena.  

2.8.  Indicó que no podía volver a Bogotá, pues su  sueldo no le alcazaba; que con  oficio de 28 de marzo de 2023 le notificaron el inicio de diligencias  preliminares a la apertura de un procedimiento administrativo para la  declaratoria de vacancia de empleo por abandono del cargo, lo que no  era cierto, en tanto que las actividades efectuadas en enero y  febrero fueron subidas a la plataforma y reportadas, y lo de marzo  enviado a revisión; y que la asistencia a reuniones virtuales  se hallaba en el registro de la plataforma Microsoft Teams.  

2.9.  Agregó que la determinación de reubicación no  consultó sus circunstancias particulares, lo que se convertía  en un acto abusivo y no obedecía a una verdadera necesidad del  servicio, en tanto que en Cartagena se requería el compromiso  ambiental y trabajo en equipo para afrontar la crisis que atravesaba  esa ciudad; y que su traslado afectaba su salud, su unidad familiar y  le generaba un menoscabo económico.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Procuraduría  General de la Nación realizó un recuento de las  actuaciones surtidas e indicó que se oponía a las  pretensiones de la tutela, pues no había efectuado actuación  en detrimento de los derechos de la accionante; que la tutela no  procedía para controvertir la validez ni ilegalidad de los  actos administrativos; que la determinación criticada gozaba  de presunción de legalidad y acierto; que dicha decisión  podía discutirse promoviendo la nulidad o nulidad y  restablecimiento del derecho, medio de control en el que tenía  a su disposición un catálogo de medidas cautelares,  entre las que se encontraba la suspensión provisional del  acto; que no se había transgredido el derecho de petición,  en tanto que se habían contestado todas las solicitudes de  reubicación; y que lo que se evidenciaba era que la accionante  no estaba conforme con el sentido de las respuestas emitidas por el  Secretario General.  

Añadió  que la Procuradora General de la Nación podía asignar  funciones a las dependencias y empleos de la entidad, distribuir y  reubicar los cargos de la planta de personal entre las distintas  áreas, así como organizar la planta conforme a las  necesidades del servicio; que la actora presentó solicitud de  teletrabajo a su jefe inmediato, postulación registrada el 29  de julio de 2022, la que le fue contestada aclárandole los  requisitos para acceder al programa, empero, no subsanó dicha  petición, situación que reconoce en la tutela; que no  evidenciaba una condición de vulnerabilidad en la salud de la  actora que le impidiera la reubicación, ni se advertía  que tuviese una condición especial o de estabilidad laboral  reforzada, pues si bien padecía de hipertiroidismo, no cumplía  con las reglas fijadas por alegar una situación de debilidad  manifiesta; que no había perjuicio irremediable que se  estuviere causando; que sobre la unidad familiar y la situación  de la madre advertía que la obligación del cuidado de  los padres recaía sobre todos y cada uno de los hijos e  incluse se extendía a demás descendientes o núcleo  familiar cercano; que la gestora no era la única persona  dentro de ese núcleo familiar; que en virtud del principio de  solidaridad los hijos debían socorrer y brindarle el apoyo a  la madre, quien estaba registraba en las bases de datos de Adres como  cotizante en el régimen contributivo; que a la actora se le  había informado en forma reiterada que su trabajo se  encontraba en la ciudad de Bogotá; que desde el 10 de enero de  2023 la quejosa no se presentaba en Bogotá para continuar con  el ejercicio de sus labores, por lo que actualmente se estaba  adelantando un proceso administrativo por posible abandono del cargo;  que no se acreditaba el perjuicio irremediable; y que no se cumplía  con la subsidiariedad.  

2. La Personería  Distrital de Cartagena refirió que la accionante había  vivido un calvario con la reubicación que efectuó la  Procuraduría accionada, sin tener en cuenta su situación;  que la facultad discrecional de traslado no era absoluta, pues se  debían respetar los derechos fundamentales de los  administrados; que si la decisión no tuvo en cuenta los  precedentes de la Corte Constitucional, se debía garantizar la  protección constitucional; y que deprecaba su desvinculación  del presente trámite, pues no había conculcado garantía  esencial alguna.  

3. Amanda Teresa  Callejas de Salom refirió que su hija era la que le brindaba  la atención necesaria y cuidado absoluto que requería  como persona mayor de 85 años; que su estado de salud se había  alterado en todo sentido, pues su descendiente se había visto  forzada a invertir varias veces en pasajes aéreos, con el  consiguiente perjuicio en su economía; y que esperaba que la  Procuradora les otorgara el apoyo que requerían como  ciudadanas.  

4. La accionante  allegó escritos en los que amplió lo narrado en la  tutela.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió el  amparo al considerar que  si bien no desconocía que los entes públicos, como la  accionada, que tenían una planta de personal de carácter  global y flexible, contaban con un alto margen de discrecionalidad  para ejercer la potestad del ius  variandi,  lo cierto era que esa facultad no era absoluta, en tanto que si  aplicaba de forma arbitraria y sin justificar los motivos por los que  se daban los cambios, podía vulnerar los derechos  fundamentales; que en el caso particular no vislumbraba ninguna razón  concreta y originada en criterios técnicos, operativos,  organizativos o administrativos objetivos que justificara la decisión  de traslado a otra ciudad; que la determinación también  resultaba arbitraria, pues no se observaba que se hubieren tomado en  consideración las circunstancias particulares de la gestora y  su núcleo familiar, ni los efectos que trasladarla a Bogotá  podrían causar en el estado emocional y de salud de su  progenitora, persona que por su edad y situación de debilidad  manifiesta ameritaba una especial protección; que se denotaba  un ejercicio desproporcionado del ius  variandi  por parte de la entidad acusada, máxime cuando luego de la  expedición del Decreto 0806 de 2022 la gestora había  expuesto su situación personal y familiar en varias peticiones  dirigidas a la Procuraduría querellada, lo que demandaba un  análisis serio de la situación planteada, el que no se  observaba; y que para conservar dicha unidad, deberían  trasladarse a Bogotá, lo que no era posible.  

Agregó  que la reubicación dispuesta conllevaba necesariamente a una  ruptura permanente del núcleo familiar de la accionante,  conformada por aquella y su progenitora, quien de acuerdo con las  historias clínicas era una persona de la tercera edad, que  padecía de hipotiroidismo, hipoacusia bilateral severa,  hipertensión y una «patología  cardiovascular»;  que pese a que se podría pensar que para conservar dicha  unidad y seguir conviviendo, la actora debería mudarse a  Bogotá con su progenitora, ello no era factible, pues se  observaba en la historia clínica de 28 de noviembre de 2022  que tenía la recomendación de no vivir a mucha altura  por las condiciones clínicas de fragilidad que presentaba y  porque las veces que visitaba Bogotá se descomponía por  migraña y disnea asociadas a la altura; que tampoco era una  alternativa que se radicara la gestora en Bogotá y visitara a  su mamá de manera frecuente, pues aportó evidencia que  intentó hacerlo pero los elevados costos que suponía  superaba su capacidad económica; que la Procuraduría  acusada alegó que la actora tenía varios hermanos, los  que en virtud del principio de solidaridad podían brindar todo  el apoyo que necesitare para el tratamiento de las patologías  y diario cuidado, empero, ello reconoce implícitamente que la  orden de traslado sí implica la ruptura del núcleo  familiar, solo que pretende reemplazar la ausencia de la accionante  con alguno de sus hermanos, lo que era un supuesto errado, pues la  compañía, atención y cuidado que suministraba,  no podían ser sustituidos como «si  de piezas intercambiables se tratara»;  que el decreto emitido afectaba la unidad familiar; y que no había  lugar a decretar la nulidad de cualquier actuación  administrativa, disciplinaria o de responsabilidad fiscal iniciada,  pues no se podía usurpar la competencia que tenía la  entidad accionada para adelantar y decidir esas actuaciones, en donde  la servidora contaba con varios instrumentos para ejercer su defensa  y hacer valer los argumentos que ahora plantea.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Procuraduría  acusada impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y  aduciendo que la estructura de la entidad no cuenta con oficinas  descentralizadas o ubicadas en lugares diferentes a Bogotá y/o  servidores asignados a dichas dependencias que ejerzan funciones a  nivel regional o provincial; que la accionante de facto optó  por no cumplir con su deber de presentarse en la sede central desde  el 10 de enero de 2023, lo que no se tuvo en cuenta por el Tribunal  Constitucional de primer grado; que como consecuencia de ello se  encontraba adelantando el proceso administrativo de declaratoria de  vacancia por abandono del cargo conforme con el Decreto Ley 262 de  2000, aunado a lo comunicado por el Procurador Delegado con Funciones  Mixtas 2 para la Restitución de Tierras que en oficio de 2 de  junio de 2023 informó que desde el 26 de abril anterior no  había tenido contacto relacionado con el reporte de  actividades realizadas por la funcionaria, ni se había  presentado en las instalaciones de esa Delegada; que el concepto de  planta global hacía posible la movilidad del personal para  atender las necesidades de la administración; que la  funcionaria tenía 49 años, sin bienes propios en  Cartagena, era soltera y sin hijos y no había reportado  afectación a la salud que le impidiera el ejercicio normal de  sus funciones; que discrepaba de los argumentos del fallo apelado,  pues el principio de solidaridad había tenido un gran  desarrollo jurisprudencial y le imponía a los miembros de la  familia el deber de ayudar a sus parientes cuando se tratara del  disfrute de los derechos a la salud y a una vida digna.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que la  accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa que tenía  a su alcance.  

En efecto, la  gestora  cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien  puede o pudo acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para controvertir la legalidad de los actos  administrativos que ahora censura, tales como el Decreto 806 de 15 de  julio de 2022 por medio del que se dispuso su reubicación en  la ciudad de Bogotá, así como las respuestas a las  peticiones que elevó exponiendo su situación personal y  familiar, concretamente, a través de las acciones de nulidad  y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los  artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, se ha puntualizado que:  

…como  reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea  de principio las controversias en torno a la legalidad de los actos  administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, ora  particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde  puede la accionante allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en una senda  paralela a los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para tal fin,  mucho  menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos, de ser el caso…  (CSJ  STC6508-2016, 19 may. 2016, rad. 2016-00193-01).  

3. Es de  recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que derruye incluso  la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio.  

Sobre el  particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4. Conforme  a lo consignado,  se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en  su lugar, se negará el resguardo impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  revoca  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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