STC8671 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8671-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8671-2023  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de junio de 2023 por la Homóloga de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente el amparo solicitado por Luis Orlando Ávila  Hernández en contra de la Corte Constitucional, el Congreso de  la República de Colombia, la Superintendencia de Industria y  Comercio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Tolima y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué  -hoy Séptimo  Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Ibagué-. Al tramite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso  73001400300920060061700.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor demanda la salvaguarda de sus garantías          fundamentales de acceso a la administración de justicia,          trabajo, debido proceso, honra, buen nombre e igualdad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En el proceso ejecutivo de radicado 2006-00617-00, promovido por Edna  Ruth Moscoso Castro y otros contra Luis Fernando Cartagena Polania,  que cursa ante el Juzgado Noveno Civil Municipal -hoy Juzgado Séptimo  Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué- Tolima y que se encuentra en etapa de remate, el 24  de octubre de 2022, la autoridad judicial anuló un avalúo  realizado al bien identificado con matrícula inmobiliaria  307-36070 –presentado por la parte demandada–, porque fue  realizado por el tutelante, quien no está inscrito en el  Registro Abierto de Avaluadores, y decidió tener en cuenta un  avaluó anterior, por $345.090.000, pues, aunque lo hizo el  mismo perito, no fue objetado y fue aprobado legalmente1.  

2.2.  El 21 de noviembre siguiente, el Juzgado resolvió el recurso  de reposición interpuesto por la parte demandante contra el  auto anterior, el cual repuso y, en consecuencia, ordenó  anular todos los avalúos presentados por el señor Luis  Orlando Ávila Hernández desde julio de 2018, dado que  le asistía razón al solicitante, en cuanto a que los  avalúos realizados por el accionante carecían de  validez al no encontrarse en la lista de auxiliares del Registro  Abierto de Avaluadores2.  

2.3.  Tales determinaciones fueron objeto de la acción de tutela de  radicado 2023-0042, promovida por Luis Fernando Cartagena Polanía,  que fue negada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué el 9 de marzo de 2023, en razón a  que las actuaciones «se  realizaron con las normas que rigen este tipo de procesos, incluyendo  el proveído atacado de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante  el cual se resolvió reponer el auto calendado el 24 de octubre  de 2022, y por ende no tener en cuenta todos los avalúos  presentados por el señor LUIS ORLANDO ÁVILA HERNÁNDEZ»,  decisiones  que el Juzgado consideró que se adoptaron con base en la  «sana  critica del Despacho, y (…) han sido enmarcadas por lo  establecido en la ley»;  decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué  confirmó el 25 de abril de 2023, porque «correspondía  al demandado demostrar dentro del proceso ejecutivo y no en sede  constitucional, que los dictámenes periciales presentados se  atemperaron a las exigencias previstas en el artículo  2.2.2.17.3.5. de la Ley 1074 de 2015».  

3.  El actor censura los autos proferidos por el Juzgado accionado el 24  de octubre y el 21 de noviembre de 2022, porque carecen de  motivación, desconocen los precedentes de la Corte Suprema de  Justicia en materia de dictámenes periciales, no fue citado  para sustentar sus experticias y tampoco fue informado de las citadas  providencias. Sostiene que existe una flagrante omisión  legislativa de los demás accionados, haciendo referencia a los  artículos 22 de la ley 1673 de 2013, 228 y 232 del Código  General del Proceso.  

4.  Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene corregir, en  el término de 48 horas, la evidente omisión  legislativa, por «RESPONSABILIDAD  ANTE LA INACCIÓN, OMISIÓN Y/O IGNOMINIA  JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA,  DISCIPLINARIA Y OSTENSIBLEMENTE POR FLAGRANTE OMISIÓN  LEGISLATIVA»,  por el yerro de los autos referidos y por «LA  EVIDENTE OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY  1673 DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de  2012».  Igualmente, pretende que deje sin dejen sin efectos los proveídos  del 24 de octubre y del 21 de noviembre de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Corte Constitucional adujo que no es la autoridad competente para  tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante,  por lo que solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

2.  El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Ibagué indicó que lo reclamado es  improcedente, porque no se vulneró derecho fundamental alguno.  Adicionalmente, informó que este asunto ya había sido  resuelto en una acción de tutela promovida por el demandado en  el proceso de referencia.  

3.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué destacó  que la acción de tutela no le endilga reparo alguno.  

4.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Ibagué aseveró que no tiene relación  alguna con las acciones u omisiones aludidas por el tutelante.  

5.  La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no  es responsable de los hechos expuestos.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente la tutela en torno a las  censuras esbozadas respecto de los autos proferidos el 24 de octubre  y 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Transitorio  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, porque habían  sido objeto de una tutela previa. En cuanto a los demás  reparos, referentes a la omisión legislativa, estableció  que el actor contaba con otros medios de defensa para reclamar lo  pretendido, como lo eran la acción de inconstitucionalidad y  la iniciativa popular.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  tutelante afirmó que el fallo de primera instancia no analizó  los antecedentes que motivaron la tutela, como la evidente  contradicción entre lo establecido en el artículo 22 de  la Ley 1673 de 2013 y los artículos 222 y 238 del Código  General del Proceso, en torno a los dictámenes periciales, lo  cual afectó sus derechos, porque el Juzgado accionado dejó  sin efectos varios de sus dictámenes desconociendo la  jurisprudencia aplicable. Indicó que la tutela no se interpuso  por una omisión legislativa per  se,  sino por el perjuicio que se causó con las decisiones del  Juzgado, que le dieron más peso a la normatividad que regula  la jurisdicción de lo contencioso administrativo que al  estatuto procesal civil.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela carece  de prosperidad, como entrará a analizarse.  

2.  En primer lugar, como lo advirtió el a  quo  constitucional, lo relativo al auto del 21 de noviembre de 2022, que  repuso el del 24 de octubre anterior y dejó sin efectos los  avalúos realizados por el tutelante, fue objeto de una  decisión constitucional previa, por lo que en torno a ese  aspecto se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido,  debe ponerse de presente que la Sala ha considerado en eventos  similares que la tutela es inviable «cuando  lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una  decisión constitucional, instancia en la que el juez del  amparo está dotado de amplísimas facultades para  resolver los asuntos»,  de manera que «ello  impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche»  (Ver cita en CSJ STC12991-2021 y en CSJ STC5919-2023).  

3.  Ahora bien, en torno a la omisión legislativa, contradicción  normativa, inaplicación del precedente correspondiente de la  jurisdicción civil y demás aspectos que el tutelante  aduce, es evidente que tales alegaciones tienen por objeto rebatir  los autos referidos y, por tanto, se impone estarse a lo  anteriormente resuelto en sede constitucional. A lo anterior se suma  que con la tutela el actor no acreditó haber expuesto ante la  Corte Constitucional, el Congreso de la República de Colombia,  el Juzgado convocado, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial del Tolima y la Superintendencia de  Industria y Comercio las omisiones referidas en esta instancia, por  lo que, al respecto, la tutela no satisface el presupuesto de  subsidiariedad, pues no le es dable al juez del amparo anticiparse a  pronunciarse sobre asuntos que deben plantearse, en primera medida,  ante la autoridad correspondiente.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento 155200600617AutoControlLegalidad.pdf.  

2          Documento 162200600617AutoConcedeReposicionOficial.pdf.  

      

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