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STC8671-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8671-2023
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Luis Orlando Ávila Hernández en contra de la Corte Constitucional, el Congreso de la República de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué -hoy Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué-. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 73001400300920060061700.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso, honra, buen nombre e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el proceso ejecutivo de radicado 2006-00617-00, promovido por Edna Ruth Moscoso Castro y otros contra Luis Fernando Cartagena Polania, que cursa ante el Juzgado Noveno Civil Municipal -hoy Juzgado Séptimo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué- Tolima y que se encuentra en etapa de remate, el 24 de octubre de 2022, la autoridad judicial anuló un avalúo realizado al bien identificado con matrícula inmobiliaria 307-36070 –presentado por la parte demandada–, porque fue realizado por el tutelante, quien no está inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, y decidió tener en cuenta un avaluó anterior, por $345.090.000, pues, aunque lo hizo el mismo perito, no fue objetado y fue aprobado legalmente1.
2.2. El 21 de noviembre siguiente, el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto anterior, el cual repuso y, en consecuencia, ordenó anular todos los avalúos presentados por el señor Luis Orlando Ávila Hernández desde julio de 2018, dado que le asistía razón al solicitante, en cuanto a que los avalúos realizados por el accionante carecían de validez al no encontrarse en la lista de auxiliares del Registro Abierto de Avaluadores2.
2.3. Tales determinaciones fueron objeto de la acción de tutela de radicado 2023-0042, promovida por Luis Fernando Cartagena Polanía, que fue negada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 9 de marzo de 2023, en razón a que las actuaciones «se realizaron con las normas que rigen este tipo de procesos, incluyendo el proveído atacado de fecha 21 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvió reponer el auto calendado el 24 de octubre de 2022, y por ende no tener en cuenta todos los avalúos presentados por el señor LUIS ORLANDO ÁVILA HERNÁNDEZ», decisiones que el Juzgado consideró que se adoptaron con base en la «sana critica del Despacho, y (…) han sido enmarcadas por lo establecido en la ley»; decisión que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué confirmó el 25 de abril de 2023, porque «correspondía al demandado demostrar dentro del proceso ejecutivo y no en sede constitucional, que los dictámenes periciales presentados se atemperaron a las exigencias previstas en el artículo 2.2.2.17.3.5. de la Ley 1074 de 2015».
3. El actor censura los autos proferidos por el Juzgado accionado el 24 de octubre y el 21 de noviembre de 2022, porque carecen de motivación, desconocen los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en materia de dictámenes periciales, no fue citado para sustentar sus experticias y tampoco fue informado de las citadas providencias. Sostiene que existe una flagrante omisión legislativa de los demás accionados, haciendo referencia a los artículos 22 de la ley 1673 de 2013, 228 y 232 del Código General del Proceso.
4. Conforme a lo relatado, el actor solicita que se ordene corregir, en el término de 48 horas, la evidente omisión legislativa, por «RESPONSABILIDAD ANTE LA INACCIÓN, OMISIÓN Y/O IGNOMINIA JURISPRUDENCIAL, DOCTRINAL, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA, DISCIPLINARIA Y OSTENSIBLEMENTE POR FLAGRANTE OMISIÓN LEGISLATIVA», por el yerro de los autos referidos y por «LA EVIDENTE OMISIÓN LEGISLATIVA ENTRE EL ARTICULO 22 DE LA LEY 1673 DE 2013 Y LOS ARTÍCULOS 228 Y 232 DE LA LEY 1564 de 2012». Igualmente, pretende que deje sin dejen sin efectos los proveídos del 24 de octubre y del 21 de noviembre de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Corte Constitucional adujo que no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
2. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué indicó que lo reclamado es improcedente, porque no se vulneró derecho fundamental alguno. Adicionalmente, informó que este asunto ya había sido resuelto en una acción de tutela promovida por el demandado en el proceso de referencia.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué destacó que la acción de tutela no le endilga reparo alguno.
4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué aseveró que no tiene relación alguna con las acciones u omisiones aludidas por el tutelante.
5. La Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no es responsable de los hechos expuestos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela en torno a las censuras esbozadas respecto de los autos proferidos el 24 de octubre y 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Transitorio Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, porque habían sido objeto de una tutela previa. En cuanto a los demás reparos, referentes a la omisión legislativa, estableció que el actor contaba con otros medios de defensa para reclamar lo pretendido, como lo eran la acción de inconstitucionalidad y la iniciativa popular.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El tutelante afirmó que el fallo de primera instancia no analizó los antecedentes que motivaron la tutela, como la evidente contradicción entre lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1673 de 2013 y los artículos 222 y 238 del Código General del Proceso, en torno a los dictámenes periciales, lo cual afectó sus derechos, porque el Juzgado accionado dejó sin efectos varios de sus dictámenes desconociendo la jurisprudencia aplicable. Indicó que la tutela no se interpuso por una omisión legislativa per se, sino por el perjuicio que se causó con las decisiones del Juzgado, que le dieron más peso a la normatividad que regula la jurisdicción de lo contencioso administrativo que al estatuto procesal civil.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela carece de prosperidad, como entrará a analizarse.
2. En primer lugar, como lo advirtió el a quo constitucional, lo relativo al auto del 21 de noviembre de 2022, que repuso el del 24 de octubre anterior y dejó sin efectos los avalúos realizados por el tutelante, fue objeto de una decisión constitucional previa, por lo que en torno a ese aspecto se impone estarse a lo allí resuelto. En ese sentido, debe ponerse de presente que la Sala ha considerado en eventos similares que la tutela es inviable «cuando lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos», de manera que «ello impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche» (Ver cita en CSJ STC12991-2021 y en CSJ STC5919-2023).
3. Ahora bien, en torno a la omisión legislativa, contradicción normativa, inaplicación del precedente correspondiente de la jurisdicción civil y demás aspectos que el tutelante aduce, es evidente que tales alegaciones tienen por objeto rebatir los autos referidos y, por tanto, se impone estarse a lo anteriormente resuelto en sede constitucional. A lo anterior se suma que con la tutela el actor no acreditó haber expuesto ante la Corte Constitucional, el Congreso de la República de Colombia, el Juzgado convocado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y la Superintendencia de Industria y Comercio las omisiones referidas en esta instancia, por lo que, al respecto, la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no le es dable al juez del amparo anticiparse a pronunciarse sobre asuntos que deben plantearse, en primera medida, ante la autoridad correspondiente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 155200600617AutoControlLegalidad.pdf.
2 Documento 162200600617AutoConcedeReposicionOficial.pdf.