AC 2398 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2398-2023 (2023-02765-00)

        

AC2398-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02765-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Villavicencio para  conocer la demanda ejecutiva promovida por AECSA S.A. contra Luis  Danilo Mora Villa Roel.  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, la promotora instauró demanda ejecutiva para  obtener de parte del demandado el pago de la obligación  contenida en el pagaré número 7124123.  

En  el libelo, la convocante invocó que ese juzgado era el  competente en tanto correspondía al lugar pactado para el pago  de la obligación incorporada en el título valor base  del cobro coactivo.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que existen fueros concurrentes en el asunto bajo  examen (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso), los cuales calificó de «privativos»,  no siendo del «resorte  del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que  es la ley la que señala cuál de los dos prevalece».  Por ello, señaló que es el «artículo  29»  ídem  el que dirimía esta disyuntiva, precepto que establece que  predomina la competencia por el factor subjetivo y, sin más,  dictaminó que en cuanto el lugar de domicilio del ejecutado  era Villavicencio, el juez de esa localidad debía conocer de  la demanda ejecutiva.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa, por cuanto la convocante optó por  radicar su demanda en el lugar de pago de la obligación, como  lo permite el numeral 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto esta ciudad fue acordada para el cumplimiento  de la obligación incorporada y aceptada en el título  valor base de la ejecución, de donde resulta aplicable el  numeral 3° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital  del país al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien es cierto se informó que el domicilio de la  ejecutada era en la «CALLE  13 SUR N° 48A-74 CASA 81 -VILLAVICENCIO (META)»,  también lo es que Bogotá era el lugar pactado para  hacer el pago de las obligaciones dinerarias, tal y como se desprende  del tenor literal del pagaré suscrito; y ante la existencia de  fueros concurrentes, no privativos, el demandante tenía la  facultad de elegir entre uno y otro foro el sitio donde radicaría  su escrito, como lo hizo al optar por incoar el ejecutivo ante el  funcionario del lugar para honrar el débito.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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