Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2397-2023 (2023-02743-00)
AC2397-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02743-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Nobsa para conocer la demanda ejecutiva promovida por Eder Pérez Arango contra Carlos Alberto Parra Cristancho.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para obtener de parte del demandado el pago de la obligación dineraria vertida en la letra de cambio suscrita el 25 de agosto de 2020.
En el libelo, se invocó que ese juzgado era el competente por corresponder al domicilio del demandado.
2. Ese estrado judicial lo rechazó, en razón a que el domicilio del demandado era en Nobsa (Boyacá), como se enlistó en la demanda.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento. Señaló que el demandante bien podía escoger entre el domicilio del convocado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del título valor como sitios para entablar su demanda; que de los hechos y pretensiones de la demanda podía extraerse que era Bogotá el sitio acordado para el pago de la letra de cambio; y que además, en virtud del artículo 621 del Código de Comercio, si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título, entendiendo que el creador del título es el acreedor.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda se indicó esta ciudad como domicilio del ejecutado, dando aplicación al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, como es evidente la confusión que le asiste al juez de esta capital respecto de los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, resulta necesario reiterar la diferencia que existe entre uno y otro, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada la jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo, se circunscribe a un requisito general de la demanda, que consiste en el sitio concreto donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior, claramente sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte convocada para controvertir la competencia territorial, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado