AC 2397 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2397-2023 (2023-02743-00)

        

AC2397-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02743-00  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Promiscuo Municipal de Nobsa para conocer la demanda ejecutiva  promovida por Eder Pérez Arango contra Carlos Alberto Parra  Cristancho.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención, el promotor instauró demanda ejecutiva para  obtener de parte del demandado el pago de la obligación  dineraria vertida en la letra de cambio suscrita el 25 de agosto de  2020.  

En  el libelo, se invocó que ese juzgado era el competente por  corresponder al domicilio del demandado.  

2. Ese  estrado judicial lo rechazó, en  razón a que  el domicilio del demandado era en Nobsa (Boyacá), como se  enlistó en la demanda.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento. Señaló  que el demandante bien podía escoger entre el domicilio del  convocado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas del  título valor como sitios para entablar su demanda; que de los  hechos y pretensiones de la demanda podía extraerse que era  Bogotá el sitio acordado para el pago de la letra de cambio; y  que además, en virtud del artículo 621 del Código  de Comercio, si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio  del derecho, lo será el del domicilio del creador del título,  entendiendo  que el creador del título es el acreedor.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Desde esa  óptica carece de razón el Juzgado Treinta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda se indicó esta ciudad  como domicilio del ejecutado, dando aplicación al numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Aunado a lo  anterior, como es evidente la confusión que le asiste al juez  de esta capital respecto de los conceptos de domicilio y lugar de  notificaciones, resulta necesario reiterar la diferencia que existe  entre uno y otro, pues, como lo ha dicho de forma copiosa y reiterada  la jurisprudencia de la Corte, el primero, obedece a la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella; mientras que el segundo, se circunscribe a un  requisito general de la demanda, que consiste en el sitio concreto  donde las partes pueden ser ubicadas para enterarlas de las  decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de  mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016,  AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre  de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Treinta y  Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior, claramente sin desmedro de la facultad que le asiste a la  parte convocada para controvertir la competencia territorial, en  oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.   

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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