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ATC925-2023
ATC925-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03047-00
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Vivian Hernández contra Enel S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción de tutela presentada, la actora reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada con ocasión a que no respondió de fondo su petición radicada el 23 de mayo de 2023.
2. Repartida la solicitud, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -con auto del 28 de julio de 2023- resolvió rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia. Manifestó que de
los documentos aportados se desprende que el inmueble respecto del cual se pretende que sea verificada o rectificada la facturación emitida por el servicio de energía, se encuentra situado en el municipio de Madrid – Cundinamarca, siendo entonces éste el lugar donde espera recibir una solución a su solicitud y, por ende, el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada al derecho fundamental invocado por la falta de esa contestación. Más aún, si adicionalmente se tiene en cuenta que en autos igualmente aparece que la entidad demandada ha dirigido todas las notificaciones efectuadas a la accionante al municipio de Madrid – Cundinamarca.1
3. Allegado el expediente, el Despacho Civil Municipal de Madrid -con proveído del 2 de agosto siguiente- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Por vía normativa y jurisprudencial se impuso… la imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio territorial que invoca el remitente…
Por razón de la señalada prevalencia y el respeto que corresponde a la decisión de la parte accionante para que su amparo sea resuelto por un Juez Municipal de Bogotá D.C, quien indica que carece de competencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en virtud de lo cual rechaza la competencia dispuesta y bajo las advertencias consignadas a pesar de la prohibición de proponer colisiones, de persistir el remitente en su interpretación se le propone el correspondiente conflicto negativo de competencia al JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL…2.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que:
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional3.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora escogió Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De manera que, como se explicó, debe prevalecer su voluntad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Madrid.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “05 2023-01198 AUTO REMITE TUTELA.pdf”.
2 Archivo “09 2023-1113 CONFLICTO COMPETENCIA JJUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL.pdf”.
3 CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.