ATC925 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC925-2023

        

ATC925-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03047-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil  Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la acción de  tutela interpuesta por Vivian Hernández contra Enel S.A.  E.S.P.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la acción de tutela presentada, la actora reclamó la  salvaguarda de su derecho fundamental de petición, el cual  considera vulnerado por la entidad accionada con ocasión a que  no respondió de fondo su petición radicada el 23 de  mayo de 2023.  

2.  Repartida la solicitud, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá -con auto del 28 de julio de 2023- resolvió  rechazar el conocimiento de la salvaguarda por falta de competencia.  Manifestó que de  

los  documentos aportados se desprende que el inmueble respecto del cual  se pretende que sea verificada o rectificada la facturación  emitida por el servicio de energía, se encuentra situado en el  municipio de Madrid – Cundinamarca, siendo entonces éste  el lugar donde espera recibir una solución a su solicitud y,  por ende, el lugar donde se producen los efectos de la presunta  vulneración alegada al derecho fundamental invocado por la  falta de esa contestación. Más aún, si  adicionalmente se tiene en cuenta que en autos igualmente aparece que  la entidad demandada ha dirigido todas las notificaciones efectuadas  a la accionante al municipio de Madrid – Cundinamarca.1  

3.  Allegado el expediente, el Despacho Civil Municipal de Madrid -con  proveído del 2 de agosto siguiente- indicó que no le  correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Sostuvo que:  

Por  vía normativa y jurisprudencial se impuso… la  imposibilidad de los jueces para desconocer la decisión de la  parte accionante respecto de quien tramitará su proceso y por  ello tal expresión prima y prevalece sobre el criterio  territorial que invoca el remitente…  

Por  razón de la señalada prevalencia y el respeto que  corresponde a la decisión de la parte accionante para que su  amparo sea resuelto por un Juez Municipal de Bogotá D.C, quien  indica que carece de competencia para asumir el conocimiento de la  acción constitucional de la referencia, en virtud de lo cual  rechaza la competencia dispuesta y bajo las advertencias consignadas  a pesar de la prohibición de proponer colisiones, de persistir  el remitente en su interpretación se le propone el  correspondiente conflicto negativo de competencia al JUZGADO SETENTA  Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL…2.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º,  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención,  por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente  libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es  decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión  cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el  peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el  importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe  ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre estos.  (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que:  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el  sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional3.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que la promotora  escogió Bogotá para radicar la solicitud de amparo. De  manera que, como se explicó, debe prevalecer su voluntad.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Civil  Municipal de Madrid.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “05 2023-01198 AUTO REMITE TUTELA.pdf”.   

2          Archivo          “09 2023-1113 CONFLICTO COMPETENCIA JJUZGADO SETENTA Y NUEVE          CIVIL MUNICIPAL.pdf”.   

3          CSJ          ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.      

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