STC7527 2023

AGOSTO

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STC7527-2023

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7527-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00171-01  

(Aprobado en  sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación que Pedro Alcántara  Herrán actuando en nombre propio y como representante de Juan  Carlos Alcántara Candil, Juan José y Juan Carlos  Alcántara Casadiegos formuló frente a la sentencia del  21 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que  instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El  Espinal, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso  ejecutivo seguido del litigio de responsabilidad civil  extracontractual con rad. 2019-00080-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado convocado cancelar las medidas cautelares  decretadas respecto de los inmuebles identificados con los folios de  matrícula inmobiliaria No. 50C-1841094 y 50C-2006051.  

En  sustento adujo que Anastasio Somoza sufrió lesiones como  consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio  involucrado el vehículo de su propiedad, razón por la  cual en las sentencias que le fueron desfavorables resultó  condenado junto con Daniel Álvarez Álvarez  y HDI  Seguros S.A. al pago de los perjuicios causados.  

2.-  El titular del estrado convocado precisó que el actor  desperdició las herramientas que el legislador dispuso para su  defensa.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues el gestor desperdició el recurso de queja  contra el proveído que negó la concesión de la  alzada frente al auto que decretó medidas cautelares y guardó  silencio en punto de la providencia que dispuso el avalúo y  remate de los bienes.  

4.-        El  accionante impugnó la anterior determinación, para lo  cual señaló similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela en relación al embargo y secuestro de sus  propiedades.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la  impugnación formulada, advierte que la queja se dirige contra  el proveído proferido el 24 de abril de 2023 por medio del  cual el Juzgado convocado decretó, en lo que aquí  interesa,  el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles  identificados con los números de matrículas  inmobiliarias 50C-2006051 y 50C-1841094; en  tal orden pronto se  advierte que se revocará la decisión de primer grado  para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad  incurrió en vulneración del debido proceso del actor.  

En  primer lugar, cabe advertir que la temática planteada por el  impugnante frente a dicho auto refiere a la imposibilidad jurídica  del decreto de dichas cautelas en razón a que los bienes gozan  de una afectación como es el patrimonio de familia; en tal  orden vale la pena acotar que de manera sucinta esta Corte ha  precisado que dicha figura  

Fue  creada inicialmente por la Ley 70 de 1931, luego fue modificada por  la Ley 495 de 1999 y, reglamentada por el Decreto 2817 de 2006, hoy  compilado en el Decreto único reglamentario 1069 de 2015; su  propósito, radica en evitar que sea embargada por deudas  adquiridas por quien ostenta el título de propietario.  

Ahora  bien, en el mencionado compendio normativo, se encuentran estipulados  los beneficiarios del patrimonio de familia, en específico, el  artículo 4 de la Ley 70 de 1931, donde se logra comprender que  se extiende a los miembros de la familia, esto es, cónyuges,  hijos y menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad  (Subraya  la Sala)  (STC  6 may. 2020, rad. 2020-00017-01)  

En  segundo lugar, destáquese que el debido proceso de quienes  acuden a la administración de justicia exige que sus  servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las  normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones  por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta  Corte ha insistido en que  

(…)  el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021).  

Ahora  bien, revisado el expediente objeto de crítica se observa que  aunque el ejecutado interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra la decisión referida (24 feb.  2023) y el Juez aludido resolvió mantener incólume esa  determinación (9 may. 2023), analizada la providencia carece  por completo de motivación respecto de la temática aquí  planteada.  

Nótese  que los citados mecanismos cuestionaron, de un lado, la suma por la  que se libró el mandamiento de pago, y del otro, no solo, el  límite de la cuantía de las retenciones de dineros en  las cuentas bancarias, sino además, las medidas cautelares que  se decretaron respecto de los predios propiedad del ejecutado  Alcántara Herrán, con los mismos reparos aquí  expuestos; sin embargo, el estrado judicial  frente a lo primero  señaló que en la orden de apremio  «discriminó  de forma precisa y diáfana las cifras que deben pagarse y el  régimen de intereses sobre las mismas, esto, acorde con la  sentencia base de la ejecución»  y en relación a lo segundo indicó que  

el valor  máximo establecido en aquella cautela, obedece simplemente a  la limitación de la medida en atención a los criterios  expuestos en el artículo 599 de la obra procesal, más  no a una fijación errónea e inadecuada interpretación  del título base de recaudo, como lo indica el memorialista,  toda vez que basta con posar la mirada en el citado canon legal, para  entender que en el caso de embargos y secuestros el juez podrá  limitarlos en un valor que no exceda el doble del crédito  cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas; de  ahí que siguiendo este imperativo.  

Visto  lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada  luce arbitrario por la potísima razón que no le mereció  pronunciamiento alguno el embargo y secuestro cuestionados,  inadvirtió las medidas de protección que gozaban los  citados bienes y que los beneficiarios además del actor eran  los 3 hijos menores de edad, calidad que se acreditó en el  litigio, luego es ostensible la ausencia de motivación por  parte del Juzgado accionado frente al reproche concreto expuesto por  el actor.  

En  asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha  considerado, que  

sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’  (CSJ STC952-2021).  

De  otra parte,  puede aducirse la improcedencia de esta súplica porque el  tutelante omitió agotar los mecanismos de defensa a su  alcance, por cuanto no solicitó la adición de la  mentada providencia y además interpuso extemporáneamente  el recurso de queja respecto del auto que negó la concesión  de la alzada frente a la determinación criticada,  se  resalta que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de  manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden  público, como quedo visto, no resulta conveniente anteponer la  satisfacción, entre otros, del presupuesto de subsidiariedad,  pues tal exigencia no constituye  un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

Además,  en  el presente asunto, se muestra necesaria la intervención del  Juez Constitucional, en orden a salvaguardar las  garantías de los menores aquí agenciados y la familia  como núcleo esencia de la sociedad.  

Al  respecto, se ha puntualizado:  

(…)  [E]n  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal».  (ST  de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

“[I]gualmente,  se ha admitido que en atención a la esencia de la acción  bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por  formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su  viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas  condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha  determinado que la mera ausencia de un requisito general de  procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro  absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos  superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del  juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección.  (STC 13 ago. 2013. rad. 2013-093-01).  

En  suma, dada la falta de motivación en la decisión que  resolvió el recurso de reposición y en subsidio  apelación formulado contra el auto que decretó las  medidas cautelares, no queda alternativa diferente a revocar el fallo  objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la  temática planteada como en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve, REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  la salvaguarda incoada por Pedro Alcántara Herrán  actuando en nombre propio y como representante de sus menores hijo  Juan Carlos Alcántara Candil, Juan José y Juan Carlos  Alcántara Casadiegos.  

En  consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 9 de mayo de  2023, emitido en el proceso ejecutivo seguido después del  verbal con radicado  73268-XX-03-XXXX-XXXX-000XX-00,  en lo relacionado con las medidas cautelares decretadas en relación  a los bienes  identificados con los números de matrículas  inmobiliarias 50C-20XXXXX y 50C-18XXXXX, para que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal, en el término de tres (3)  días siguientes a la notificación de esta decisión,  se pronuncie frente a la inembargabilidad alegada por el aquí  accionante.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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