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STC7527-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7527-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00171-01
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que Pedro Alcántara Herrán actuando en nombre propio y como representante de Juan Carlos Alcántara Candil, Juan José y Juan Carlos Alcántara Casadiegos formuló frente a la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo seguido del litigio de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2019-00080-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado convocado cancelar las medidas cautelares decretadas respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50C-1841094 y 50C-2006051.
En sustento adujo que Anastasio Somoza sufrió lesiones como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad, razón por la cual en las sentencias que le fueron desfavorables resultó condenado junto con Daniel Álvarez Álvarez y HDI Seguros S.A. al pago de los perjuicios causados.
2.- El titular del estrado convocado precisó que el actor desperdició las herramientas que el legislador dispuso para su defensa.
3.- El a quo denegó el amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor desperdició el recurso de queja contra el proveído que negó la concesión de la alzada frente al auto que decretó medidas cautelares y guardó silencio en punto de la providencia que dispuso el avalúo y remate de los bienes.
4.- El accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en relación al embargo y secuestro de sus propiedades.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos en el escrito de tutela y a la impugnación formulada, advierte que la queja se dirige contra el proveído proferido el 24 de abril de 2023 por medio del cual el Juzgado convocado decretó, en lo que aquí interesa, el embargo y posterior secuestro de los bienes inmuebles identificados con los números de matrículas inmobiliarias 50C-2006051 y 50C-1841094; en tal orden pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo en la medida que dicha autoridad incurrió en vulneración del debido proceso del actor.
En primer lugar, cabe advertir que la temática planteada por el impugnante frente a dicho auto refiere a la imposibilidad jurídica del decreto de dichas cautelas en razón a que los bienes gozan de una afectación como es el patrimonio de familia; en tal orden vale la pena acotar que de manera sucinta esta Corte ha precisado que dicha figura
Fue creada inicialmente por la Ley 70 de 1931, luego fue modificada por la Ley 495 de 1999 y, reglamentada por el Decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el Decreto único reglamentario 1069 de 2015; su propósito, radica en evitar que sea embargada por deudas adquiridas por quien ostenta el título de propietario.
Ahora bien, en el mencionado compendio normativo, se encuentran estipulados los beneficiarios del patrimonio de familia, en específico, el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, donde se logra comprender que se extiende a los miembros de la familia, esto es, cónyuges, hijos y menores de edad dentro del segundo grado de consanguinidad (Subraya la Sala) (STC 6 may. 2020, rad. 2020-00017-01)
En segundo lugar, destáquese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ STC7764-2018, reiterada, entre otras, en STC5704-2021).
Ahora bien, revisado el expediente objeto de crítica se observa que aunque el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión referida (24 feb. 2023) y el Juez aludido resolvió mantener incólume esa determinación (9 may. 2023), analizada la providencia carece por completo de motivación respecto de la temática aquí planteada.
Nótese que los citados mecanismos cuestionaron, de un lado, la suma por la que se libró el mandamiento de pago, y del otro, no solo, el límite de la cuantía de las retenciones de dineros en las cuentas bancarias, sino además, las medidas cautelares que se decretaron respecto de los predios propiedad del ejecutado Alcántara Herrán, con los mismos reparos aquí expuestos; sin embargo, el estrado judicial frente a lo primero señaló que en la orden de apremio «discriminó de forma precisa y diáfana las cifras que deben pagarse y el régimen de intereses sobre las mismas, esto, acorde con la sentencia base de la ejecución» y en relación a lo segundo indicó que
el valor máximo establecido en aquella cautela, obedece simplemente a la limitación de la medida en atención a los criterios expuestos en el artículo 599 de la obra procesal, más no a una fijación errónea e inadecuada interpretación del título base de recaudo, como lo indica el memorialista, toda vez que basta con posar la mirada en el citado canon legal, para entender que en el caso de embargos y secuestros el juez podrá limitarlos en un valor que no exceda el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas; de ahí que siguiendo este imperativo.
Visto lo anterior, se advierte que el proceder de la autoridad accionada luce arbitrario por la potísima razón que no le mereció pronunciamiento alguno el embargo y secuestro cuestionados, inadvirtió las medidas de protección que gozaban los citados bienes y que los beneficiarios además del actor eran los 3 hijos menores de edad, calidad que se acreditó en el litigio, luego es ostensible la ausencia de motivación por parte del Juzgado accionado frente al reproche concreto expuesto por el actor.
En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que
sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (CSJ STC952-2021).
De otra parte, puede aducirse la improcedencia de esta súplica porque el tutelante omitió agotar los mecanismos de defensa a su alcance, por cuanto no solicitó la adición de la mentada providencia y además interpuso extemporáneamente el recurso de queja respecto del auto que negó la concesión de la alzada frente a la determinación criticada, se resalta que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, como quedo visto, no resulta conveniente anteponer la satisfacción, entre otros, del presupuesto de subsidiariedad, pues tal exigencia no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.
Además, en el presente asunto, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar las garantías de los menores aquí agenciados y la familia como núcleo esencia de la sociedad.
Al respecto, se ha puntualizado:
(…) [E]n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
“[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (STC 13 ago. 2013. rad. 2013-093-01).
En suma, dada la falta de motivación en la decisión que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el auto que decretó las medidas cautelares, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objetado, para que la autoridad convocada se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Pedro Alcántara Herrán actuando en nombre propio y como representante de sus menores hijo Juan Carlos Alcántara Candil, Juan José y Juan Carlos Alcántara Casadiegos.
En consecuencia, se deja sin valor y efecto el auto de 9 de mayo de 2023, emitido en el proceso ejecutivo seguido después del verbal con radicado 73268-XX-03-XXXX-XXXX-000XX-00, en lo relacionado con las medidas cautelares decretadas en relación a los bienes identificados con los números de matrículas inmobiliarias 50C-20XXXXX y 50C-18XXXXX, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie frente a la inembargabilidad alegada por el aquí accionante.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS