AC 2184 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2184-2023 (2023-02787-00)

        

AC2184-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02787-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Octavo Civil Municipal de Armenia y Cincuenta y Dos Civil Municipal  de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado el Complejo Turístico Las Gaviotas Ltda.          promovió el coercitivo contra Crearservicios S.A.S. en          Liquidación para lo cual aportó como base de recaudo          dos pagarés. Atribuyó la competencia por «la          ciudad que se pactó para el pago de la obligación».  

            

2. Esa          Autoridad rechazó el libelo tras advertir que si bien la          sociedad actora escogió el lugar de cumplimiento de la          obligación, lo cierto era que, tal elección «carece          de fundamentos jurídicos (…),          dado que el municipio de Armenia no tiene vínculo alguno con          el ejecutado o ejecutante, ya que la          (…)          demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y          la entidad demandante          (…) en          la Tebaida, Quindío, y no cuenta con sucursal o agencia          (…)», luego y en cita del proveído AC5543-2022          debía optar por el fuero personal.  

            

3. El          receptor también se rehusó en vista de que la          accionante radicó la demanda en la urbe primigenia teniendo          en cuenta el contenido de los títulos valores objeto de          cobro, en donde se dejaron sentadas la ciudad y la dirección          en que se debían cancelar las acreencias objeto de cobro, sin          que en ello se encuentre vacío alguno. Por tal razón          dispuso el envío a la Corporación para que dirimiera          la disparidad de criterios.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

            

3. En          el caso particular, la ejecutante realizó la atribución          con fundamento en la «ciudad          que se pactó para el pago de la obligación»,          esto es, el lugar de cumplimiento de la acreencia, prevalida para          ello de la información que consta en ambos títulos          valores, en cuanto que se estipuló, en el encabezado          «[c]iudad          y dirección donde se efectuará el pago, Carrera 15 No.          22-13 piso 2 Oficina 8, Edificio Malibu Armenia (Quindío)»,          y en la cláusula primera que «pagaremos          incondicionalmente, en la ciudad de Armenia  (Quindío) (…)          la suma de (…)».  

Quiere  decir lo anterior que independientemente de la vecindad de los  compelidos, la existencia o no de agencias o sucursales de los  interesados, la gestora optó porque la sede del litigio fuera  el convenido para satisfacer los compromisos cambiarios, por lo que  el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la  contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del  numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que  existieran razones para apartarse de esa voluntad, ni se adviertan  motivos de duda en la estipulación, la que se evidencia clara  y concreta en cuanto a la particular temática.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, en CSJ  AC014-2023 esta Corporación señaló que:  

(…)  la aspiración de la compañía precursora fue  radicar la causa petendi en la circunscripción territorial  donde los contendores válidamente acordaron la ejecución  de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe  desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la  voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía  procurarse la consumación de una de las obligaciones.  

Ahora,  no sobra aclarar que los supuestos fácticos que suscitaron la  presente colisión, distan de las circunstancias que dieron  lugar al proveído AC5543-2022  en que se apoyó el Despacho judicial al que se radicó  preliminarmente este asunto, pues en aquella contienda «la  acreedora realizó la atribución con fundamento en el  lugar de «cumplimiento de la obligación» a cargo  del deudor, prevalida para ello de la información que consta  en el título valor, donde se indica que el pago del importe se  haría en las oficinas de la Financiera»  en una ciudad determinada y sin dirección expresa,  constatándose que en la misma no existían instalaciones  atribuibles a dicha sociedad y tornaba en incierto el lugar para  atender el compromiso adquirido.  

Eso  no ocurre acá, en la medida que se dejó individualizado  en forma precisa y clara el sitio para satisfacer la deuda, sin que  estuviera asociado a alguna condición complementaria para el  efecto.  

            

4. En          vista del desatino del juzgador de la capital del Quindío se          le retornarán las actuaciones, para          que le imparta el trámite          correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Octavo  Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado      

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