Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2184-2023 (2023-02787-00)
AC2184-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02787-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal de Armenia y Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado el Complejo Turístico Las Gaviotas Ltda. promovió el coercitivo contra Crearservicios S.A.S. en Liquidación para lo cual aportó como base de recaudo dos pagarés. Atribuyó la competencia por «la ciudad que se pactó para el pago de la obligación».
2. Esa Autoridad rechazó el libelo tras advertir que si bien la sociedad actora escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto era que, tal elección «carece de fundamentos jurídicos (…), dado que el municipio de Armenia no tiene vínculo alguno con el ejecutado o ejecutante, ya que la (…) demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., y la entidad demandante (…) en la Tebaida, Quindío, y no cuenta con sucursal o agencia (…)», luego y en cita del proveído AC5543-2022 debía optar por el fuero personal.
3. El receptor también se rehusó en vista de que la accionante radicó la demanda en la urbe primigenia teniendo en cuenta el contenido de los títulos valores objeto de cobro, en donde se dejaron sentadas la ciudad y la dirección en que se debían cancelar las acreencias objeto de cobro, sin que en ello se encuentre vacío alguno. Por tal razón dispuso el envío a la Corporación para que dirimiera la disparidad de criterios.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la ejecutante realizó la atribución con fundamento en la «ciudad que se pactó para el pago de la obligación», esto es, el lugar de cumplimiento de la acreencia, prevalida para ello de la información que consta en ambos títulos valores, en cuanto que se estipuló, en el encabezado «[c]iudad y dirección donde se efectuará el pago, Carrera 15 No. 22-13 piso 2 Oficina 8, Edificio Malibu Armenia (Quindío)», y en la cláusula primera que «pagaremos incondicionalmente, en la ciudad de Armenia (Quindío) (…) la suma de (…)».
Quiere decir lo anterior que independientemente de la vecindad de los compelidos, la existencia o no de agencias o sucursales de los interesados, la gestora optó porque la sede del litigio fuera el convenido para satisfacer los compromisos cambiarios, por lo que el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran razones para apartarse de esa voluntad, ni se adviertan motivos de duda en la estipulación, la que se evidencia clara y concreta en cuanto a la particular temática.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, en CSJ AC014-2023 esta Corporación señaló que:
(…) la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones.
Ahora, no sobra aclarar que los supuestos fácticos que suscitaron la presente colisión, distan de las circunstancias que dieron lugar al proveído AC5543-2022 en que se apoyó el Despacho judicial al que se radicó preliminarmente este asunto, pues en aquella contienda «la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de la obligación» a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas de la Financiera» en una ciudad determinada y sin dirección expresa, constatándose que en la misma no existían instalaciones atribuibles a dicha sociedad y tornaba en incierto el lugar para atender el compromiso adquirido.
Eso no ocurre acá, en la medida que se dejó individualizado en forma precisa y clara el sitio para satisfacer la deuda, sin que estuviera asociado a alguna condición complementaria para el efecto.
4. En vista del desatino del juzgador de la capital del Quindío se le retornarán las actuaciones, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
Magistrado