AC 2241 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2241-2023 (2023-02936-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2241-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02936-00  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Cincuenta y Cuatro  de esa misma especialidad de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Terravilla S.A.S. formuló demanda contra Agrolink Bogotá  Ltda. en liquidación, Agronegg E.U. en liquidación,  Centro de Distribución y Logística Internacional S.A.  en liquidación, Dotaciones Toro Ltda. en liquidación,  El Punto Agrícola S.C.S. (sociedad liquidada), Daruma S.A.S.,  Saludcoop E.P.S. en liquidación, Cafesalud E.P.S. S.A. en  liquidación, Humana Vivir S.A. E.P.S., Colfondos S.A.  Pensiones y Cesantías, Rosa Elena Abril Granados, Patricia  Bareño Rojas, Diana Patricia Cajamarca Ramírez, María  Adela Calderón Olaya, José Humberto Castiblanco,  Francisco Antonio Duarte Ahumada, Ubaldina Forero Cañón,  Luz Miryam Forero Forero, Jorge Enrique Montero Vargas, María  Purificación Niño Duarte, Yolanda Orjuela Grijalba,  Anais Pedrozo Pérez, Marleny Prada Quiroga, Martha Prada  Triana, Carlos Andrés Rodríguez Arévalo,  Margarita Martínez Rodríguez, Diana Marcela Rodríguez  Torres, Alejandro Ruiz Meoz, María Zenaida Silva Rincón,  María Lucila Sua Fonseca, Mary Luz Zuluaga Benavides, Juan  Carlos Muñoz Bolaños, José Gómez Gómez  y María Blanca Riaño Santiesteban, para que se decrete  que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio  de las cuotas partes de propiedad de los demandados sobre los predios  denominados: Lote N. 1 Llano Occidental (n° 176- 35349), Lote N.  2 Llano Occidental (n° 176- 35350), Lote N. 3 (n° 176-35351)  y Lote El Retorno (n° 176-35352) «ubicados  en Nemocón, Cundinamarca».  

En  el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados del  circuito de Zipaquirá, en razón al lugar «donde  se encuentra[n]  [los  inmuebles]  (Nemocón). Así, el circuito judicial al cual pertenece  Nemocón es Zipaquirá, siendo competente el juez civil  de este»  [Folio  409. Archivo digital 11001020300020230293600-0007  Expediente_digitalizado].  

2.-Inadmitido  y subsanado el libelo introductorio, fue rechazado por la autoridad  seleccionada, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, que ordenó  su remisión a sus homólogos de Bogotá, al  evidenciar que en el pleito en mención «se  pretende la declaración de pertenencia de cuatro [fundos],  advirtiéndose que algunas entidades públicas figuran  como titulares de derecho real de dominio del bien, siendo claro que  deben vincularse al presente asunto en su calidad de demandadas»,  como  el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN [Folio  427 ibídem].  

En  ese sentido, arguyó que al ser dichos organismos «personas  jurídicas de las que trata el numeral 10° de artículo  285 del C.G.P., cuyo domicilio es Bogotá»,  aunado  a lo estipulado en el canon 29 ejusdem,  «es  claro que la instancia judicial competente para conocer el asunto es  el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y no este Despacho».  

3.-  Repartido el asunto ante los jueces de la capital, correspondió  al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  quien, en virtud del Acuerdo n° CSJBTA23-43 del 26 de abril de  2023, lo traslado a su homólogo Cincuenta y Cuatro de esta  urbe.  

Este  último también rehusó su conocimiento, porque el  iudex  primigenio debía «limitarse  a conocer de la demanda»  y   «rechazar  de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del  proceso»,  con  fundamento «en  el numeral 4° del artículo 375 del C.G.P»,  dado  que, lo pretendido son  «las  cuotas partes de los inmuebles que pertenecen a las aludidas  entidades de derecho público, por tanto, son  imprescriptibles»;  razón  por la cual, provocó la colisión negativa (10 jul.  2023) [Folio  437 ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.1.-  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de  atribución de competencia fijados en la ley, se observa que la  disputa entre los despachos involucrados descansa en la aplicación  o no de la pauta de atribución prevista en el numeral 10°  del artículo 28 del estatuto procesal, en un asunto que, por  su naturaleza, involucra también el fueron real contenido en  el numeral 7° de dicho precepto que tiene igualmente carácter  privativo.  

Conforme  al primero, el funcionario habilitado es el «del  domicilio»  de la «entidad  territorial (…) o descentralizada por servicios o cualquier  entidad pública»  que sea parte en el juicio.  

Y  de acuerdo con el segundo, en los procesos de pertenencia, el juez  competente es el «el  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

2.2.-  Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos  contenciosos en los que «sea  parte»  una entidad pública, conocerá «en  forma privativa»  la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10  art. 28 C.G.P.), lo que implica que tenga prelación la  competencia determinada «en  consideración de las partes»  (art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar aquel  fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibídem  gobierne  la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al  fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato  legal, este último criterio se impone sobre los demás  factores territoriales.  

Dicho  de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la  ubicación geográfica de los bienes en litis,  en la medida en que el fuero privativo soportado en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio resulta  prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).  

2.3.-  Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal,  cuando se involucran entidades públicas, esta Corte ha  indicado que:  

(…)  el  factor subjetivo se establece a partir de ‘la calidad de las  partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de  jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas:  nación, departamentos, municipios, intendencias y  comisarias’2,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  ‘exclusiva’ que consulta a determinados funcionarios  judiciales y ‘excluyente’ frente a otros factores que la  determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°,  art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente  por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el  sujeto procesal calificado.  

Criterio  en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal  (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero  real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que  conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo  27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de  la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a  pretexto de consultar su espíritu.  

Además,  el artículo 28 de la misma obra consagra que ‘[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal’;  por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría  de lado cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta  obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código  de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros  eventos.  (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).  

2.4.-  En esa misma línea, esta Corporación ha destacado que  «en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio»  (CSJ AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).  

3.-  Por otra parte, en los procesos de pertenencia, a voces del artículo  375 del Código General del Proceso, la demanda deberá  dirigirse contra la persona que figure como titular de un derecho  real3  sobre el bien (num. 5), debiendo así mismo vincular al pleito  a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o  prendarios (num. 5) e informar a las entidades públicas  relacionadas en dicho precepto para que realicen las manifestación  que estimen pertinentes en el marco de funciones (num. 6), por lo que  no es extraño que dichas demandas se dirijan contra «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u  otra entidad pública»,  que puede tener o no  legitimación para ser llamada al juicio,  según su vinculación con el bien en disputa.  

Empero,  en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su  legitimación, a efecto de definir el juzgador que deberá  adelantar dicha causa, por cuanto de conformidad con el artículo  139 de la ley adjetiva, carecería de competencia -en este  específico escenario- para realizar dicho escrutinio, habida  cuenta que el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir  el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas  en torno al conocimiento de la acción incoada.  

Valga  la pena precisar, que la calificación sobre la naturaleza del  bien que se pretende usucapir o la legitimación del demandado  para resistir o no las pretensiones, no son aspectos que determinen  el iudex  natural que debe conocer del asunto, habida cuenta que dichos  aspectos aparejan consecuencias distintas.  

Ciertamente,   con relación a lo primero -naturaleza del bien- destaca el  citado artículo 375, que de advertirse que el objeto de la  pretensión es un bien «de  uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o  baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de  propiedad de alguna entidad de derecho público»,  podrá  el funcionario que hubiere asumido el conocimiento, bien al momento  de calificar la demanda o en el curso del litigio, «rechazar  de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del  proceso»,  de tal manera que dicho aspecto se constituye en un motivo autónomo  de «rechazo  de la demanda»,  distinto a la «falta  de competencia»,  al punto que admite el cuestionamiento a través de los  recursos ordinarios de reposición y apelación, en tanto  que frente a esta última declaratoria, estos resultan  improcedentes.  

Lo  propio ocurre con la falta de legitimación, habida cuenta que  ésta no constituye un presupuesto de admisión de la  demanda sino de la acción propuesta, motivo por el cual,  necesariamente, para que se pueda decretar se requiere que el  funcionario asuma el conocimiento del caso, al punto que el artículo  278 del Código General del Proceso tiene claramente dispuesto  que cuando dicha «legitimación»  se estime ausente se podrá emitir sentencia anticipada que así  lo declare.  

De  donde emerge, que los referidos aspectos no son susceptibles de  valorar a  priori  para definir el fallador natural llamado a conocer de la contienda,  pues como se vio, al margen que no resulte indispensable agotar todas  las etapas propias del «juicio»,  en esencia, definen la pretensión.  

4.-  Empero, lo anterior no se opone a la exigencia contenida en el  numeral 5 del artículo 375 del Código General del  Proceso, según la cual en los «procesos»  de pertenencia, «[s]iempre  que en el certificado figure determina persona como titular de un  derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra  ella»  o bien «[c]uando  el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá  citarse también al acreedor hipotecario o prendario»,  pues lo previsto aquí es una comparecencia forzosa como  demandados o citados de dichos sujetos para que actúen en  defensa de sus particulares intereses, dado el carácter erga  omnes  que tiene la sentencia que se dicta en este tipo de pleitos.  

5.-  En el caso examinado la actora pretende en su escrito inaugural que  se le declare dueña, por haber adquirido por el modo de la  prescripción extraordinaria, de las cuotas  partes  que les pertenecen a los sujetos arriba relacionados respecto de los  predios objeto de litigio, quienes en el certificado de tradición  y libertad figuran como propietarias en común y proindiviso  junto al demandante, pero también con otras entidades que no  fueron convocadas y que según la Ley 489 de 1998 tienen el  carácter de entidades públicas.  

Prima  facie se puede afirmar que, si bien la reclamación de  pertenencia no se enfila contra las cuotas partes pertenecientes a  dichas entidades, sino exclusivamente respecto de aquellas cuyos  titulares son los particulares llamados al juicio, es lo cierto, que  ante lo previsto en el canon 375 de C.G.P. es imperativo vincular  como demandados a los restantes comuneros titulares de derecho de  dominio.  

6.-  De la revisión de los certificados de tradición de los  inmuebles pretendidos, aparecen registradas como titulares de «cuota  parte del derecho de dominio»  los siguientes organismos públicos.  

Lote  n° 1 Llano occidental, matrícula 176-35349  

Por  cesión de bienes obligatoria por adjudicación del  inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de  Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial  (Anotación 15).  

-Dirección  Distrital de Impuestos, nit. 899.999.061 el 0.4743% (Bogotá  Distrito Especial, según corrección de anotación  23).  

-Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, nit. 8001972684 el 0.2622% y  0.3822%.  

-Servicio  Nacional de Aprendizaje Sena nit. 8999990341 el 0.1635%.  

-Municipio  de Florencia. Recibió por dación en pago de Humana  Vivir S.A EPS en liquidación, según anotación  50.  

Lote  n° 2 Llano occidental, matrícula 176-35350  

Por  cesión de bienes obligatoria por adjudicación del  inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de  Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial.  (Anotación 17).  

-Dirección  Distrital de Impuestos nit. 899.999.061 el 0.4743% (Bogotá  Distrito Especial, según corrección de la anotación  25).  

-Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian nit. 8001972684 el 0.2622% y  0.3822%.  

-Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar nit. 8999992392 el 0.2431% y  0.9075%.  

-Servicio  Nacional de Aprendizaje Sena nit. 8999990341 el 0.1635%  

Lote  n° 3, matrícula 176-35351  

Por  cesión de bienes obligatoria por adjudicación del  inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de  Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial  (Anotación 7).  

-Dirección  Distrital de Impuestos   nit. 899.999.061 el 0.4743% – (Bogotá  Distrito Especial nit. 89999906-1 según corrección de  la anotación 16).  

-Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian nit. 8001972684 el 0.2622% y  0.3822%.  

-Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar nit. 8999992392, el 0.2431% y  0.9075%.  

Lote  El Retorno, matrícula 176-35352.  

Por  cesión de bienes obligatoria por adjudicación del  inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de  Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial  (Anotación 7).  

-Dirección  Distrital de Impuestos nit. 899.999.061 el 0.4743%. Bogotá  Distrito Especial nit. 899999061 el 0.4743%) según corrección  de la anotación 16  

-Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian,  nit#  8001972684 el 0.2622%  y 0.3822%.  

-Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar nit. 8999992392 el 0.2431% y 0.9075%  

Como  se ve, entre los llamados a acudir forzosamente ante la jurisdicción  están el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como lo  advirtió el fallador primigenio, siendo la primera «un  establecimiento público del orden nacional con personería  jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía  administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  con domicilio en la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo  5º de la Ley 119 de 1994»  y la  segunda una «Unidad  Administrativa Especial del orden nacional de carácter  eminentemente técnico y especializado, con personería  jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con  patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, que igualmente está domiciliada en la ciudad  de Bogotá (Decreto 1071 de 1999)».  

Así  mismo está el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el  Distrito de Bogotá, quienes ostentan esa naturaleza, dado que,  la primera es «una  entidad desconcentrada, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la  Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de  1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979 (…) con  domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C.»;  y  la  segunda una ente territorial,  que  por obvias razones también se encuentra domiciliada en esta  capital.  

Aplicadas  las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque los  predios cuya usucapión se pretende se sitúan en el  Municipio de Nemocón (Cundinamarca), el conocimiento de la  acción no le compete al fallador de ese territorio, porque,  debido a las calidades que tienen algunos de los copropietarios de  cuotas en los inmuebles que se pretenden adquirir por prescripción,  según las previsiones del numeral 10º del canon 28 de la  normatividad de enjuiciamiento en armonía con el precepto 375  ídem,  se impone como sentenciador natural al del domicilio de dichos entes,  conforme los parámetros atrás expuestos.  

Por  las razones anotadas, se ordenará la remisión del  expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción  incoada, por ser el asiento principal de las entidades públicas  que por imperativo legal deben comparecer forzosamente al proceso de  pertenencia, al margen que no se estén pretendiendo  directamente los porcentajes de dominio que tienen sobre los bienes  reclamados.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de  Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso de pertenencia referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite  el proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Zipaquirá y a la demandante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Guasp Jaime – Pedro Arangoneses. Derecho Procesal Civil Tomo I          Introducción y Parte General, Editorial Civitas. Séptima          Edición 2005. Pág. 135.  

2          Hernando          Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

3          Código Civil art. 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que          tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son          derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso          o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el          de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.  

      

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