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AC2241-2023 (2023-02936-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2241-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02936-00
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Cincuenta y Cuatro de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Terravilla S.A.S. formuló demanda contra Agrolink Bogotá Ltda. en liquidación, Agronegg E.U. en liquidación, Centro de Distribución y Logística Internacional S.A. en liquidación, Dotaciones Toro Ltda. en liquidación, El Punto Agrícola S.C.S. (sociedad liquidada), Daruma S.A.S., Saludcoop E.P.S. en liquidación, Cafesalud E.P.S. S.A. en liquidación, Humana Vivir S.A. E.P.S., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Rosa Elena Abril Granados, Patricia Bareño Rojas, Diana Patricia Cajamarca Ramírez, María Adela Calderón Olaya, José Humberto Castiblanco, Francisco Antonio Duarte Ahumada, Ubaldina Forero Cañón, Luz Miryam Forero Forero, Jorge Enrique Montero Vargas, María Purificación Niño Duarte, Yolanda Orjuela Grijalba, Anais Pedrozo Pérez, Marleny Prada Quiroga, Martha Prada Triana, Carlos Andrés Rodríguez Arévalo, Margarita Martínez Rodríguez, Diana Marcela Rodríguez Torres, Alejandro Ruiz Meoz, María Zenaida Silva Rincón, María Lucila Sua Fonseca, Mary Luz Zuluaga Benavides, Juan Carlos Muñoz Bolaños, José Gómez Gómez y María Blanca Riaño Santiesteban, para que se decrete que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de las cuotas partes de propiedad de los demandados sobre los predios denominados: Lote N. 1 Llano Occidental (n° 176- 35349), Lote N. 2 Llano Occidental (n° 176- 35350), Lote N. 3 (n° 176-35351) y Lote El Retorno (n° 176-35352) «ubicados en Nemocón, Cundinamarca».
En el libelo se atribuyó la competencia a los juzgados del circuito de Zipaquirá, en razón al lugar «donde se encuentra[n] [los inmuebles] (Nemocón). Así, el circuito judicial al cual pertenece Nemocón es Zipaquirá, siendo competente el juez civil de este» [Folio 409. Archivo digital 11001020300020230293600-0007 Expediente_digitalizado].
2.-Inadmitido y subsanado el libelo introductorio, fue rechazado por la autoridad seleccionada, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, que ordenó su remisión a sus homólogos de Bogotá, al evidenciar que en el pleito en mención «se pretende la declaración de pertenencia de cuatro [fundos], advirtiéndose que algunas entidades públicas figuran como titulares de derecho real de dominio del bien, siendo claro que deben vincularse al presente asunto en su calidad de demandadas», como el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN [Folio 427 ibídem].
En ese sentido, arguyó que al ser dichos organismos «personas jurídicas de las que trata el numeral 10° de artículo 285 del C.G.P., cuyo domicilio es Bogotá», aunado a lo estipulado en el canon 29 ejusdem, «es claro que la instancia judicial competente para conocer el asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y no este Despacho».
3.- Repartido el asunto ante los jueces de la capital, correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien, en virtud del Acuerdo n° CSJBTA23-43 del 26 de abril de 2023, lo traslado a su homólogo Cincuenta y Cuatro de esta urbe.
Este último también rehusó su conocimiento, porque el iudex primigenio debía «limitarse a conocer de la demanda» y «rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso», con fundamento «en el numeral 4° del artículo 375 del C.G.P», dado que, lo pretendido son «las cuotas partes de los inmuebles que pertenecen a las aludidas entidades de derecho público, por tanto, son imprescriptibles»; razón por la cual, provocó la colisión negativa (10 jul. 2023) [Folio 437 ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.1.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que la disputa entre los despachos involucrados descansa en la aplicación o no de la pauta de atribución prevista en el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal, en un asunto que, por su naturaleza, involucra también el fueron real contenido en el numeral 7° de dicho precepto que tiene igualmente carácter privativo.
Conforme al primero, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la «entidad territorial (…) o descentralizada por servicios o cualquier entidad pública» que sea parte en el juicio.
Y de acuerdo con el segundo, en los procesos de pertenencia, el juez competente es el «el lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
2.2.- Es claro el ordenamiento adjetivo al establecer que, en los procesos contenciosos en los que «sea parte» una entidad pública, conocerá «en forma privativa» la autoridad judicial del domicilio de ésta (núm. 10 art. 28 C.G.P.), lo que implica que tenga prelación la competencia determinada «en consideración de las partes» (art. 29 C.G.P.), por lo que no resulta plausible inaplicar aquel fuero prevalente para que la regla del numeral 7.º ibídem gobierne la definición del caso, confiriendo de este modo predominio al fuero real sobre el subjetivo, cuando por inequívoco mandato legal, este último criterio se impone sobre los demás factores territoriales.
Dicho de otro modo, no resulta viable fijar la competencia atendiendo la ubicación geográfica de los bienes en litis, en la medida en que el fuero privativo soportado en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio resulta prevalente e irrenunciable (artículo 16 ejusdem).
2.3.- Ante el enfrentamiento surgido entre el fuero real y el personal, cuando se involucran entidades públicas, esta Corte ha indicado que:
(…) el factor subjetivo se establece a partir de ‘la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias’2, y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia ‘exclusiva’ que consulta a determinados funcionarios judiciales y ‘excluyente’ frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. núm. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado.
Criterio en sentido contrario desconocería el mencionado mandato legal (artículo 29), toda vez que daría prevalencia al fuero real sobre el subjetivo que contempla el citado precepto, lo que conlleva a omitir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Además, el artículo 28 de la misma obra consagra que ‘[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal’; por lo que interpretación en sentido adverso asimismo dejaría de lado cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta obra (numeral 10°) que corresponde al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil (numerales 17° y 18°), entre otros eventos. (CSJ AC1596-2022, 22 de abril. Rad. 2022-01025-00).
2.4.- En esa misma línea, esta Corporación ha destacado que «en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio» (CSJ AC2462-2021, jun. 23, rad. 2021-01782-00).
3.- Por otra parte, en los procesos de pertenencia, a voces del artículo 375 del Código General del Proceso, la demanda deberá dirigirse contra la persona que figure como titular de un derecho real3 sobre el bien (num. 5), debiendo así mismo vincular al pleito a quienes aparezcan inscritos como acreedores hipotecarios o prendarios (num. 5) e informar a las entidades públicas relacionadas en dicho precepto para que realicen las manifestación que estimen pertinentes en el marco de funciones (num. 6), por lo que no es extraño que dichas demandas se dirijan contra «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios u otra entidad pública», que puede tener o no legitimación para ser llamada al juicio, según su vinculación con el bien en disputa.
Empero, en tales eventos no resulta procedente a esta Corte auscultar su legitimación, a efecto de definir el juzgador que deberá adelantar dicha causa, por cuanto de conformidad con el artículo 139 de la ley adjetiva, carecería de competencia -en este específico escenario- para realizar dicho escrutinio, habida cuenta que el pronunciamiento en esta sede se circunscribe a dirimir el conflicto suscitado entre las autoridades judiciales involucradas en torno al conocimiento de la acción incoada.
Valga la pena precisar, que la calificación sobre la naturaleza del bien que se pretende usucapir o la legitimación del demandado para resistir o no las pretensiones, no son aspectos que determinen el iudex natural que debe conocer del asunto, habida cuenta que dichos aspectos aparejan consecuencias distintas.
Ciertamente, con relación a lo primero -naturaleza del bien- destaca el citado artículo 375, que de advertirse que el objeto de la pretensión es un bien «de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público», podrá el funcionario que hubiere asumido el conocimiento, bien al momento de calificar la demanda o en el curso del litigio, «rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso», de tal manera que dicho aspecto se constituye en un motivo autónomo de «rechazo de la demanda», distinto a la «falta de competencia», al punto que admite el cuestionamiento a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, en tanto que frente a esta última declaratoria, estos resultan improcedentes.
Lo propio ocurre con la falta de legitimación, habida cuenta que ésta no constituye un presupuesto de admisión de la demanda sino de la acción propuesta, motivo por el cual, necesariamente, para que se pueda decretar se requiere que el funcionario asuma el conocimiento del caso, al punto que el artículo 278 del Código General del Proceso tiene claramente dispuesto que cuando dicha «legitimación» se estime ausente se podrá emitir sentencia anticipada que así lo declare.
De donde emerge, que los referidos aspectos no son susceptibles de valorar a priori para definir el fallador natural llamado a conocer de la contienda, pues como se vio, al margen que no resulte indispensable agotar todas las etapas propias del «juicio», en esencia, definen la pretensión.
4.- Empero, lo anterior no se opone a la exigencia contenida en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso, según la cual en los «procesos» de pertenencia, «[s]iempre que en el certificado figure determina persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella» o bien «[c]uando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario», pues lo previsto aquí es una comparecencia forzosa como demandados o citados de dichos sujetos para que actúen en defensa de sus particulares intereses, dado el carácter erga omnes que tiene la sentencia que se dicta en este tipo de pleitos.
5.- En el caso examinado la actora pretende en su escrito inaugural que se le declare dueña, por haber adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria, de las cuotas partes que les pertenecen a los sujetos arriba relacionados respecto de los predios objeto de litigio, quienes en el certificado de tradición y libertad figuran como propietarias en común y proindiviso junto al demandante, pero también con otras entidades que no fueron convocadas y que según la Ley 489 de 1998 tienen el carácter de entidades públicas.
Prima facie se puede afirmar que, si bien la reclamación de pertenencia no se enfila contra las cuotas partes pertenecientes a dichas entidades, sino exclusivamente respecto de aquellas cuyos titulares son los particulares llamados al juicio, es lo cierto, que ante lo previsto en el canon 375 de C.G.P. es imperativo vincular como demandados a los restantes comuneros titulares de derecho de dominio.
6.- De la revisión de los certificados de tradición de los inmuebles pretendidos, aparecen registradas como titulares de «cuota parte del derecho de dominio» los siguientes organismos públicos.
Lote n° 1 Llano occidental, matrícula 176-35349
Por cesión de bienes obligatoria por adjudicación del inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial (Anotación 15).
-Dirección Distrital de Impuestos, nit. 899.999.061 el 0.4743% (Bogotá Distrito Especial, según corrección de anotación 23).
-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, nit. 8001972684 el 0.2622% y 0.3822%.
-Servicio Nacional de Aprendizaje Sena nit. 8999990341 el 0.1635%.
-Municipio de Florencia. Recibió por dación en pago de Humana Vivir S.A EPS en liquidación, según anotación 50.
Lote n° 2 Llano occidental, matrícula 176-35350
Por cesión de bienes obligatoria por adjudicación del inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial. (Anotación 17).
-Dirección Distrital de Impuestos nit. 899.999.061 el 0.4743% (Bogotá Distrito Especial, según corrección de la anotación 25).
-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian nit. 8001972684 el 0.2622% y 0.3822%.
-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nit. 8999992392 el 0.2431% y 0.9075%.
-Servicio Nacional de Aprendizaje Sena nit. 8999990341 el 0.1635%
Lote n° 3, matrícula 176-35351
Por cesión de bienes obligatoria por adjudicación del inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial (Anotación 7).
-Dirección Distrital de Impuestos nit. 899.999.061 el 0.4743% – (Bogotá Distrito Especial nit. 89999906-1 según corrección de la anotación 16).
-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian nit. 8001972684 el 0.2622% y 0.3822%.
-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nit. 8999992392, el 0.2431% y 0.9075%.
Lote El Retorno, matrícula 176-35352.
Por cesión de bienes obligatoria por adjudicación del inmueble a acreedores en proceso de liquidación judicial de Agrícola El Pacayal Ltda. en liquidación judicial (Anotación 7).
-Dirección Distrital de Impuestos nit. 899.999.061 el 0.4743%. Bogotá Distrito Especial nit. 899999061 el 0.4743%) según corrección de la anotación 16
-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian, nit# 8001972684 el 0.2622% y 0.3822%.
-Instituto Colombiano de Bienestar Familiar nit. 8999992392 el 0.2431% y 0.9075%
Como se ve, entre los llamados a acudir forzosamente ante la jurisdicción están el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como lo advirtió el fallador primigenio, siendo la primera «un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con domicilio en la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo 5º de la Ley 119 de 1994» y la segunda una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que igualmente está domiciliada en la ciudad de Bogotá (Decreto 1071 de 1999)».
Así mismo está el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el Distrito de Bogotá, quienes ostentan esa naturaleza, dado que, la primera es «una entidad desconcentrada, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 75 de 1968 y reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7 de 1979 y su Decreto Reglamentario No. 2388 de 1979 (…) con domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C.»; y la segunda una ente territorial, que por obvias razones también se encuentra domiciliada en esta capital.
Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque los predios cuya usucapión se pretende se sitúan en el Municipio de Nemocón (Cundinamarca), el conocimiento de la acción no le compete al fallador de ese territorio, porque, debido a las calidades que tienen algunos de los copropietarios de cuotas en los inmuebles que se pretenden adquirir por prescripción, según las previsiones del numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento en armonía con el precepto 375 ídem, se impone como sentenciador natural al del domicilio de dichos entes, conforme los parámetros atrás expuestos.
Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada, por ser el asiento principal de las entidades públicas que por imperativo legal deben comparecer forzosamente al proceso de pertenencia, al margen que no se estén pretendiendo directamente los porcentajes de dominio que tienen sobre los bienes reclamados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de pertenencia referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a la demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Guasp Jaime – Pedro Arangoneses. Derecho Procesal Civil Tomo I Introducción y Parte General, Editorial Civitas. Séptima Edición 2005. Pág. 135.
2 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
3 Código Civil art. 665. DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.