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AC2245-2023 (2023-02870-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC2245-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02870-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Cuarto Transitorio de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- Laura María, en calidad de madre y representante legal de Daniela y Juan, solicitó la apertura de la sucesión de Jorge Luis (q.e.p.d.), fallecido el 7 de noviembre de 2019 en el municipio de Soacha, Cundinamarca. En el escrito inaugural se indicó como último domicilio del causante la ciudad de Bogotá, donde tuvo su morada final en «la carrera 80j No. 57 G – 25 sur, barrio Class» y con fundamento en esa aseveración, la demanda se dirigió a los jueces de esta capital, según fue señalado en el acápite de «Competencia y cuantía» (Folio 5, archivo digital: 0007Expediente_digitalizado.pdf).
2.- La causa fue inicialmente repartida al Juzgado Veintiocho de Familia local, autoridad que en auto de 8 de junio de 2022 se negó a adelantar las diligencias, en atención a su cuantía ($5.933.358); por tanto, dispuso remitirlas a los funcionarios de pequeñas causas y competencia múltiple, correspondiéndole esta vez al estrado Dieciocho de esa especialidad.
3.- Dicha célula judicial, a vuelta de recibir en tal virtud el proceso, lo rechazó por carecer de atribución legal para adelantarlo, puesto que «en la demanda se afirma que la parte absolver (sic) tienen como domicilio la ciudad de Soacha – C/marca» y a esos despachos ordenó remitir el legajo (25 en. 2023).
4.- El 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (Transitorio) de la referida circunscripción territorial, también se negó a impartir el trámite por cuanto, «[l]a parte actora señaló en el hecho primero (…) que el causante “falleció en el municipio de Soacha el día 07 de noviembre de 2019, siendo su último domicilio la carrera 80 j Nº 57 G – 25 sur barrio class de la ciudad de Bogotá”, sumado a que en el acápite de competencia se refiere que “[e]s usted competente, señor juez, por el lugar de domicilio del causante».
Por consiguiente, planteó el conflicto de competencia y ordenó el envío del plenario a esta Corporación a fin de que sea dirimido (Folios 37 a 38, ib).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con la regla 521 del primer ordenamiento.
2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del estatuto adjetivo, «(…) [e]n los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» (Se resalta).
Para la correcta interpretación de dicha pauta de competencia, conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro «subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterado en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).
Vale la pena precisar, además, que las anteriores acepciones no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…) sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
En reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC1443-2023, ya citada).
3.- Aplicados los anteriores lineamientos al sub examine, se advierte que según manifestación expresa de la representante legal de los herederos del difunto, éste «falleció en el municipio de Soacha el día 07 de noviembre de 2019, siendo su último domicilio en la carrera 80j Nº 57 G – 25 sur barrio class de la ciudad de Bogotá» (Folio 3, archivo: 0007Expediente_digitalizado) y con base en esa afirmación, radicó el petitum ante los jueces de la capital de la República, aduciendo, en el acápite de «competencia y cuantía», que a ellos concernía decidir el decurso, «por el lugar de domicilio del causante» (Folio 5, idem).
Ante tan clara atestación, ninguna potestad tenía el iudex elegido para, motu proprio, contradecir a la precursora quien, aun cuando en uno de los apartes del pliego de apertura aludió a que «el último domicilio de Silva Gómez fue Soacha», se decantó por Bogotá, como se lo permitía el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Recuérdese, es atribución exclusiva de las partes determinar esos aspectos, de ahí que corresponda a los interesados discutirlos por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no están conformes con la selección de la llamante.
Así lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala:
(…) en aras de determinar cuál es el último domicilio del causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de la controversia que los convocados a juicio puedan generar, posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó que:
(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos’ (se enfatiza).
Asimismo, no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de ubicación de los bienes materia de partición con el del domicilio del causante, comoquiera que esta última noción, al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella» (CSJ AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00).
Recuérdese que «al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado» y, por lo tanto, «una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, reiterada en CSJ AC3959-2022, 5 sep., rad. 2022-02987-00 y CSJ AC867-2023, 30 mar., rad. 2023-00601-00).
4.- De lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial capitalino al abdicar de su competencia, pues desconoció la opción válidamente ejercida por la impulsora, circunstancia que le impedía desconocerla.
Sobre esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar temperamento, esta Corte ha indicado:
La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada (CSJ AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00 y CSJ AC867-2023 ya citada).
5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que el ordenamiento le otorga, el extremo activo escogió a los Jueces de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es el despacho primigenio y no el estrado de Soacha, quien debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe su adelantamiento.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio de Soacha, Cundinamarca y a la parte actora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada