AC 2245 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2245-2023 (2023-02870-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC2245-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02870-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la  Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y su homólogo Cuarto Transitorio de Soacha,  Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        Laura  María, en calidad de madre y representante legal de Daniela y  Juan, solicitó la apertura de la sucesión de Jorge Luis  (q.e.p.d.), fallecido el 7 de noviembre de 2019 en el municipio de  Soacha, Cundinamarca. En el escrito inaugural se indicó como  último domicilio del causante la ciudad de Bogotá,  donde tuvo su morada final en «la  carrera 80j No. 57 G – 25 sur, barrio Class» y  con  fundamento en esa aseveración, la demanda se dirigió a  los jueces de esta capital, según fue señalado en el  acápite de «Competencia  y cuantía»  (Folio 5, archivo digital: 0007Expediente_digitalizado.pdf).  

2.-        La  causa fue inicialmente repartida al Juzgado Veintiocho de Familia  local, autoridad que en auto de 8 de junio de 2022 se negó a  adelantar las diligencias, en atención a su cuantía  ($5.933.358); por tanto, dispuso remitirlas a los funcionarios de  pequeñas causas y competencia múltiple,  correspondiéndole esta vez al estrado Dieciocho de esa  especialidad.  

3.-  Dicha célula judicial, a vuelta de recibir en tal virtud el  proceso, lo rechazó por carecer de atribución legal  para adelantarlo, puesto que «en  la demanda se afirma que la parte absolver (sic)  tienen como domicilio la ciudad de Soacha – C/marca» y  a esos despachos ordenó remitir el legajo  (25  en. 2023).  

4.-  El 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple (Transitorio) de la referida  circunscripción territorial, también se negó a  impartir el trámite por cuanto, «[l]a  parte actora señaló en el hecho primero (…)  que el causante “falleció en el municipio de Soacha el  día 07 de noviembre de 2019, siendo su último domicilio  la carrera 80 j Nº 57 G – 25 sur barrio class de la ciudad  de Bogotá”, sumado a que en el acápite de  competencia se refiere que “[e]s  usted competente, señor juez, por el lugar de domicilio del  causante».  

Por  consiguiente, planteó el conflicto de competencia y ordenó  el envío del plenario a esta Corporación a fin de que  sea dirimido (Folios  37 a 38, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley  1285 de 2009, en concordancia con la regla 521 del primer  ordenamiento.  

2.-  Al  tenor de lo estipulado en el numeral 12 del artículo 28 del  estatuto adjetivo, «(…)  [e]n  los procesos de sucesión será competente el juez del  último  domicilio  del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte  hubiere tenido varios,  el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)»  (Se  resalta).  

Para  la correcta interpretación de dicha pauta de competencia,  conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corte, el  «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del  ánimo de permanecer en ella, de donde se desprenden dos  elementos estructurantes de dicho atributo, a saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y otro «subjetivo,  consistente en el ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia,  aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona,  acreditable por las presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterado en CSJ  AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).  

Vale  la pena precisar, además, que las anteriores acepciones no  deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  concepto  diametralmente distinto que hace referencia al «(…)  sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ AC1318-2021, 21 abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may.,  rad. 2023-01401-00).  

En  reciente pronunciamiento, esta Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC1443-2023, ya citada).  

3.-  Aplicados  los anteriores lineamientos al sub  examine,  se  advierte que según manifestación expresa de la  representante legal de los herederos del difunto, éste  «falleció  en el municipio de Soacha el día 07 de noviembre de 2019,  siendo su último domicilio en la carrera 80j Nº 57 G –  25 sur barrio class de la ciudad de Bogotá»  (Folio  3, archivo: 0007Expediente_digitalizado) y  con  base en esa afirmación, radicó el petitum  ante los jueces de la capital de la República, aduciendo, en  el acápite de «competencia  y cuantía»,  que a ellos concernía decidir el decurso, «por  el lugar de domicilio del causante» (Folio  5, idem).  

Ante  tan clara atestación, ninguna potestad tenía el iudex  elegido para, motu  proprio,  contradecir a la precursora quien, aun cuando en uno de los apartes  del pliego de apertura aludió a que «el  último domicilio de Silva Gómez fue Soacha», se  decantó por Bogotá, como se lo permitía el  numeral 12 del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Recuérdese,  es atribución exclusiva de las partes determinar esos  aspectos, de ahí que corresponda a los interesados discutirlos  por los cauces adecuados y en forma oportuna e idónea, si no  están conformes con la selección de la llamante.  

Así  lo ha recalcado la jurisprudencia de la Sala:  

(…)  en aras de determinar cuál es el último domicilio del  causante, el juez debe atenerse a las manifestaciones que sobre el  tópico se hubiesen consignado en la demanda, sin perjuicio de  la controversia que los convocados a juicio puedan generar,  posteriormente, a través de los mecanismos previstos en el  estatuto procesal. Así, en CSJ AC5815-2021 la Sala recordó  que:  

(…)  en  orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al  caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el  funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha  precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes, ‘(…)  la información determinante de la asignación del  trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus  anexos, de  suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas,  sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de  criterios sobre ello, será a través de los medios  ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben  las partes enfrentar esos asuntos’ (se  enfatiza).  

Asimismo,  no se puede confundir el lugar de la muerte del causante ni el de  ubicación de los bienes materia de partición con el del  domicilio del causante, comoquiera que esta última noción,  al tenor del artículo 76 del Código Civil, «consiste  en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella»  (CSJ  AC1575-2023, 7 jun., rad. 2023-02010-00).  

Recuérdese  que «al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado» y,  por lo tanto,  «una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes  (CSJ  AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00, reiterada en  CSJ  AC3959-2022, 5 sep., rad. 2022-02987-00 y CSJ AC867-2023, 30 mar.,  rad. 2023-00601-00).  

4.-  De  lo anterior emerge que se equivocó el funcionario judicial  capitalino al abdicar de su competencia, pues desconoció la  opción válidamente ejercida por la impulsora,  circunstancia que le impedía desconocerla.  

Sobre  esa potestad de preferencia de fuero, en asuntos de similar  temperamento, esta Corte ha indicado:  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena de quedar prorrogada o saneada  (CSJ  AC3160-2021, 4 ag., rad. 2021-02521-00 y CSJ AC867-2023 ya citada).  

5.-  En  consecuencia,  si con fundamento en las prerrogativas  que el ordenamiento le otorga, el extremo activo escogió a los  Jueces de Bogotá y ello se ajusta a lo informado en la  demanda, es el despacho primigenio y no el estrado de Soacha, quien  debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para  asumir el conocimiento del proceso de sucesión referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que continúe  su adelantamiento.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple Transitorio de Soacha,  Cundinamarca y a la parte actora.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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