AC 2458 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2458-2023 (2023-03030-00)

        

AC2458-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03030-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Rionegro y el Despacho Cuarenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  promovido por Hidralpor S.A.S. ESP contra Andrés García  y Álvaro Augusto Carvajal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, Ant»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se  imponga «servidumbre…  sobre el predio 003 de la Vereda Santa Barbara identificado con  cédula… y Matrícula Inmobiliaria No 020-33986 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro  (Antioquia)».  Indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  la naturaleza del asunto, la cuantía y lugar de ubicación  del inmueble»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil  Municipal de Rionegro -con  proveído del 9 de julio de 2018- resolvió admitirla. No  obstante, en virtud de un control de legalidad –con auto del 15  de marzo de 2023- declaró su falta de competencia para  continuar con el asunto. Indicó que:  

ni  siquiera en esta etapa del proceso le es posible a este Juzgado  ignorar los criterios decantados por la jurisprudencia al resolver  las discusiones surgidas en torno a cuales son los juzgados  competentes para conocer de este tipo de trámite, pues se ha  concluido que debe dársele prevalencia al factor subjetivo de  la competencia, por estar involucrada una entidad pública en  el asunto, y en esa medida no puede predicarse que operó el  principio de la “perpetuatio jurisdictionis»; lo que  conlleva a que el Despacho esté obligado a declararse  incompetente para resolver el litigio y deba ordenar la remisión  del expediente a la autoridad judicial correspondiente tan pronto  como advierta lo sucedido.2  

3.  Una vez remitido el expediente, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá –con providencia del 24 de abril de  2023- manifestó que no le correspondía asumir el  conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:  

admitida  la demanda no es posible variar su juicio, en tanto se afecta el  principio de inmutabilidad de la competencia, máxime cuando el  Juzgado receptor le dio curso a la acción durante casi 5 años  y la entidad demandante comunica en su página web estar creada  como una iniciativa privada, constituida y financiada con recursos  propios de la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gravillera  Albania y First Alliance Group (…) lo que invalida su calidad de  entidad pública.3  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Según las pautas de competencia territorial, y para el caso  específico de la imposición de servidumbre, el numeral  7º del artículo 28 del Código General del Proceso  fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…)  será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se subraya). Y el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra  que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «…  conocerá  en forma privativa el  juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se subraya).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de servidumbre en que una de las partes sea  una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no  el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso de imposición de servidumbre eléctrica  promovido por  Hidralpor S.A.S. ESP contra Andrés García y Álvaro  Augusto Carvajal. No obstante, se descarta que la sociedad demandante  ostente la calidad de entidad pública. Ello pues, de acuerdo  con el certificado de existencia y representación legal  aportado4  y los datos que reposan en su sitio web5-  la composición accionaria mayoritaria de esta tiene origen en  capital privado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Rionegro  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de  Bogotá.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          3-8, archivo “11001020300020230303000-0007Expediente_digitalizado”.  

2          Folio          460-467, ibidem.  

3          Folio          469-471, ibidem.  

4          Folio          13, ibidem.  

5          “(…)          Tras su viabilidad y con la finalidad de darle vida al proyecto, se          da paso a la creación de HIDRALPOR S.A.S. E.S.P. como una          iniciativa privada, constituida y financiada con recursos propios de          la sociedad conformada por Topco, Mincivil, Gavillera Albania y          First Alliance Group (…)”.          https://hidralpor.com/acerca-de-hidralpor/

6          En casos similares, ver: CSJ AC892-2021, 15 de marzo, rad.          2021-00477-00 y AC1188- 2022, 25 de marzo, rad. 2022-00640-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *