STC8744 2023

AGOSTO

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STC8744-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC8744-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00547-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta  (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº  3, el 29 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida  Óscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Corte Suprema de  Justicia y la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión  de Tutelas nº 2, trámite al que fue citada la Sala de  Casación Laboral y los intervinientes en el amparo con  radicado nº 11001-02-30-000-2022-01157.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Examinada  la demanda de tutela y los soportes allegados, se establece que el  accionante formuló un amparo anterior con radicado nº  11001-02-30-000-2022-01157 contra la Unidad de Administración  de Carrera Judicial, la División  de Calificación de Servicios de la Carrera Judicial y la EPS  Aliansalud, entre otros, trámite en el que la Sala de Casación  Laboral declaró improcedente la protección reclamada el  21 de septiembre de diciembre de 2022, sentencia que confirmó  la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas  nº 2, el 13 de diciembre siguiente.  

El  28 de abril de 2023, el actor elevó una solicitud dirigida a  la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, para que se diera cumplimiento a «la  función establecida en el artículo 101 numeral 6º  de la Ley 270 de 1996, en razón al desempeño de la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL contrario a  la administración oportuna y eficaz de la justicia dentro del  trámite de impugnación del fallo de tutela (…)  magistrado  ponente HUGO QUINTERO BERNATE»,  pues ese recurso no se resolvió en 20 días como  correspondía, sino en 94, no obstante, su petición fue  remitida el mismo día «por  competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de  Justicia para el respectivo trámite».  

Advirtió  el peticionario que, por lo anterior, envió un correo  electrónico el 29 de abril siguiente al Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá insistiendo en la apertura de la  «vigilancia  administrativa en la acción de tutela citada en la  referencia»,  pero, de nuevo, se reenvió su reclamación a la Sala de  Casación Penal, luego de lo cual se anexaron sus peticiones al  expediente de dicho amparo constitucional.  

Agregó  que con ocasión de otro trámite, recibió el  oficio CSJ – Nº 2236 del 30 de noviembre de 2022 de la  Corte Suprema de Justicia, en el que se le informó que «es  una función propia de las Salas Administrativas de los  Consejos Seccionales de la Judicatura conforme lo dispuesto en la Ley  270 de 1996 artículo 101, numeral 6.”; luego entonces,  la Corporación a la que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ remitió por  competencia tanto la vigilancia judicial como la solicitud de  tramitar la vigilancia judicial radicada  , no  tiene facultades para conocerlas ni tramitarlas».  

Sostuvo  que la situación descrita vulnera sus derechos, pues no ha  obtenido ninguna decisión sobre la «vigilancia  judicial»  que impulsó respecto del amparo antes reseñado.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que «Previa  vinculación de las autoridades competentes, [se  ordene]  que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  fallo, el COMPETENTE tramite la vigilancia judicial y la solicitud de  tramitar la vigilancia judicial, radicadas desde el 28 de abril de  2023».  

3.  Mediante providencia de 9 de mayo de 2023, esta Sala remitió  por competencia el amparo reseñado a la Sala Plena de esta  Corte, para el reparto correspondiente.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  expresó que las solicitudes del actor se remitieron a la Corte  Suprema de Justicia, porque, si bien está facultado para  adelantar la vigilancia judicial administrativa de funcionarios y  empleados de la Rama Judicial, según el artículo 1º  del Acuerdo PSAA11- 8716 del 06 de octubre de 2011, expedido por la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «la  Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del  país, ejerce (…) la Vigilancia Judicial Administrativa  para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuid[de]  del normal desempeño de las labores de  funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el  ámbito de su circunscripción territorial»,  por tanto, como las Altas Cortes «no  cuentan con una distribución territorial de Despachos  Judiciales a nivel Nacional»,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede  asumir la competencia «por  el factor territorial»,  máxime si tales Corporaciones «son  concebidas como órganos de cierre de las respectivas  jurisdicciones»  (subraya del texto). En consecuencia, pidió negar el amparo  por improcedente.  

2.  La Presidencia del Consejo de Estado manifestó su falta de  legitimación en la causa por pasiva y pidió su  desvinculación, toda vez que no ha incurrido, por acción  o por omisión, en la vulneración de los derechos  invocados, «por  cuanto nada tiene que ver esta Corporación en la demora en el  trámite de la impugnación de la primera acción  tutelar, en la medida en que no fungió como juez en la misma  sino como parte demandada. (…)  Asimismo,  la Corporación tampoco tiene injerencia en la gestión  de la solicitud de vigilancia judicial que presentó (objeto de  la presente tutela), pues la misma fue de conocimiento de las Salas  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

3.  La Unidad de Administración de la Carrera Judicial afirmó  que no está legitimada en la causa por pasiva para resolver lo  pretendido por el accionante.  

4.  La  Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº  2 relató la actuación en el amparo con radicado nº  11001-02-30-000-2022-01157 y advirtió que no ha vulnerado las  garantías del solicitante, porque lo reclamado por éste  compete «de  manera única y exclusiva»  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, a la fecha,  no se observa que lo solicitado por el quejoso se haya asignado a  algún Despacho de la Sala Administrativa de esa Corporación,  pues el envío de las solicitudes del reclamante a la Corte  Suprema de Justicia fue realizado por «un  empleado adscrito al Consejo Seccional de la Judicatura, quien se  arrogó  [esa] facultad».  Insistió, entonces, en que los reclamos del peticionario no le  son atribuibles, por lo que pidió su desvinculación de  este amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº  3 concedió el  amparo del derecho fundamental al debido proceso  y  le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  que  «en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir de la notificación de esta sentencia, dé una  respuesta de fondo a la solicitud de 28 de abril de 2023 por ÓSCAR  MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA y la ponga en su conocimiento».  

Lo  anterior, toda vez que evidenció que la simple remisión  efectuada por la autoridad accionada frente a la solicitud de  vigilancia judicial administrativa pretendida por el accionante no  era suficiente, y «era  necesario que brindara una respuesta de fondo al accionante,  explicándole las razones correspondientes [y]  en el proceso no existe evidencia de que lo hubiera hecho».  

Adicionalmente,  resaltó que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación  Penal- no había lesionado las garantías del actor,  porque no es ella quien tiene competencia para definir lo peticionado  por el solicitante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien indicó que no propuso la  tutela para lograr una respuesta de fondo a su solicitud, sino para  que se le ordenara «al  COMPETENTE tramitar la vigilancia judicial y la solicitud de tramitar  la vigilancia, radicadas desde el 28 de abril de 2023»,  y reclamó que en segunda instancia se resolviera «el  problema jurídico planteado (…)  que sí guarda estrecha, directa en inescindible relación  con la solicitud de amparo, no como acaeció en la parte motiva  al analizarse la vulneración del derecho de petición,  que no ha sido vulnerado».  

Añadió  que sus peticiones fueron agregadas al expediente de tutela nº  11001-02-30-000-2022-01157 y que, si bien le pidió a la Corte  Suprema de Justicia «información  respecto al traslado por competencia»,  no recibió respuesta, además, anotó que puso de  presente el cumplimiento que ya se dio a la orden constitucional, el  cual evidencia que sus derechos siguen lesionados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación  propuesta por el accionante, beneficiado con la orden constitucional  de primer grado, se concluye que la sentencia impugnada será  confirmada.  

1.2  En efecto, observa la Sala que el motivo de disenso del solicitante  se contrae a cuestionar el hecho de no disponerse el trámite  por la autoridad «competente»  de la vigilancia administrativa judicial que impulsó en  aplicación del numeral 6º del artículo 101 de la  Ley 270 de 1996, sin  embargo, ese cuestionamiento no le abre paso a la modificación  del fallo impugnado, pues, en estrictez, lo ordenado por el a  quo constitucional  satisface enteramente lo pretendido por el  señor Óscar Mauricio González Salamanca, como  quiera que le ordenó a esa autoridad que se pronunciara de  fondo sobre la procedencia de la gestión reclamada, ocasión  en la que deberá definir lo relativo a la competencia de la  misma, cuestiones que no habían sido abordadas porque el  Consejo Seccional había omitido proferir una decisión  sobre el particular.  

Debe  anotarse que el a  quo constitucional  le otorgó el amparo al actor estudiando suficientemente sus  cuestionamientos, por lo cual la impugnación formulada no  encuentra asidero, máxime si no fue presentada por los  accionados o vinculados y si tampoco se observa una situación  de vulneración que imponga modificar o cambiar la sentencia  recurrida.  

Sobre  esto último, la Sala en casos asimilables ha señalado,  

(…)  De  la simple lectura del escrito que (…) contiene [la  impugnación]  no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta  aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del  reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos  invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta  senda  (…).  

En  suma, (…)  se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a  quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro  actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que,  como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta  con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (sentencia  de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de  noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01 y  reiterada en CSJ en STC917-2022, STC12908-2022 y  STC4846-2023,  entre otras).  

2.  Ahora, en cuanto a los reproches del impugnante, en relación a  la falta de respuesta a su reciente petición de información  por parte de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia,  sobre el traslado de las solicitudes que había enviado al  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y lo  concerniente al cumplimiento de la orden de tutela emitida en primer  grado, se establece la improcedencia de esos reclamos por constituir  hechos  nuevos  que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron  controvertidos por los implicados. Sobre  el particular la Sala ha indicado que,  

(…)  es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad.  00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)»  (CSJ  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en  STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).  

Con  todo, debe indicarse que si el actor considera deficiente el  cumplimiento de la orden constitucional, tiene a su alcance el  mecanismo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, para alegar lo pertinente.  

3.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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