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STC8744-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC8744-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00547-01
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 3, el 29 de junio de 2023, en la acción de tutela promovida Óscar Mauricio González Salamanca contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2, trámite al que fue citada la Sala de Casación Laboral y los intervinientes en el amparo con radicado nº 11001-02-30-000-2022-01157.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Examinada la demanda de tutela y los soportes allegados, se establece que el accionante formuló un amparo anterior con radicado nº 11001-02-30-000-2022-01157 contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la División de Calificación de Servicios de la Carrera Judicial y la EPS Aliansalud, entre otros, trámite en el que la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la protección reclamada el 21 de septiembre de diciembre de 2022, sentencia que confirmó la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2, el 13 de diciembre siguiente.
El 28 de abril de 2023, el actor elevó una solicitud dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se diera cumplimiento a «la función establecida en el artículo 101 numeral 6º de la Ley 270 de 1996, en razón al desempeño de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia dentro del trámite de impugnación del fallo de tutela (…) magistrado ponente HUGO QUINTERO BERNATE», pues ese recurso no se resolvió en 20 días como correspondía, sino en 94, no obstante, su petición fue remitida el mismo día «por competencia a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para el respectivo trámite».
Advirtió el peticionario que, por lo anterior, envió un correo electrónico el 29 de abril siguiente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá insistiendo en la apertura de la «vigilancia administrativa en la acción de tutela citada en la referencia», pero, de nuevo, se reenvió su reclamación a la Sala de Casación Penal, luego de lo cual se anexaron sus peticiones al expediente de dicho amparo constitucional.
Agregó que con ocasión de otro trámite, recibió el oficio CSJ – Nº 2236 del 30 de noviembre de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, en el que se le informó que «es una función propia de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 artículo 101, numeral 6.”; luego entonces, la Corporación a la que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ remitió por competencia tanto la vigilancia judicial como la solicitud de tramitar la vigilancia judicial radicada , no tiene facultades para conocerlas ni tramitarlas».
Sostuvo que la situación descrita vulnera sus derechos, pues no ha obtenido ninguna decisión sobre la «vigilancia judicial» que impulsó respecto del amparo antes reseñado.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «Previa vinculación de las autoridades competentes, [se ordene] que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el COMPETENTE tramite la vigilancia judicial y la solicitud de tramitar la vigilancia judicial, radicadas desde el 28 de abril de 2023».
3. Mediante providencia de 9 de mayo de 2023, esta Sala remitió por competencia el amparo reseñado a la Sala Plena de esta Corte, para el reparto correspondiente.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expresó que las solicitudes del actor se remitieron a la Corte Suprema de Justicia, porque, si bien está facultado para adelantar la vigilancia judicial administrativa de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el artículo 1º del Acuerdo PSAA11- 8716 del 06 de octubre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejerce (…) la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuid[de] del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», por tanto, como las Altas Cortes «no cuentan con una distribución territorial de Despachos Judiciales a nivel Nacional», el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no puede asumir la competencia «por el factor territorial», máxime si tales Corporaciones «son concebidas como órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones» (subraya del texto). En consecuencia, pidió negar el amparo por improcedente.
2. La Presidencia del Consejo de Estado manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación, toda vez que no ha incurrido, por acción o por omisión, en la vulneración de los derechos invocados, «por cuanto nada tiene que ver esta Corporación en la demora en el trámite de la impugnación de la primera acción tutelar, en la medida en que no fungió como juez en la misma sino como parte demandada. (…) Asimismo, la Corporación tampoco tiene injerencia en la gestión de la solicitud de vigilancia judicial que presentó (objeto de la presente tutela), pues la misma fue de conocimiento de las Salas Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
3. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva para resolver lo pretendido por el accionante.
4. La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas nº 2 relató la actuación en el amparo con radicado nº 11001-02-30-000-2022-01157 y advirtió que no ha vulnerado las garantías del solicitante, porque lo reclamado por éste compete «de manera única y exclusiva» al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, a la fecha, no se observa que lo solicitado por el quejoso se haya asignado a algún Despacho de la Sala Administrativa de esa Corporación, pues el envío de las solicitudes del reclamante a la Corte Suprema de Justicia fue realizado por «un empleado adscrito al Consejo Seccional de la Judicatura, quien se arrogó [esa] facultad». Insistió, entonces, en que los reclamos del peticionario no le son atribuibles, por lo que pidió su desvinculación de este amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que «en un término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud de 28 de abril de 2023 por ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA y la ponga en su conocimiento».
Lo anterior, toda vez que evidenció que la simple remisión efectuada por la autoridad accionada frente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa pretendida por el accionante no era suficiente, y «era necesario que brindara una respuesta de fondo al accionante, explicándole las razones correspondientes [y] en el proceso no existe evidencia de que lo hubiera hecho».
Adicionalmente, resaltó que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- no había lesionado las garantías del actor, porque no es ella quien tiene competencia para definir lo peticionado por el solicitante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien indicó que no propuso la tutela para lograr una respuesta de fondo a su solicitud, sino para que se le ordenara «al COMPETENTE tramitar la vigilancia judicial y la solicitud de tramitar la vigilancia, radicadas desde el 28 de abril de 2023», y reclamó que en segunda instancia se resolviera «el problema jurídico planteado (…) que sí guarda estrecha, directa en inescindible relación con la solicitud de amparo, no como acaeció en la parte motiva al analizarse la vulneración del derecho de petición, que no ha sido vulnerado».
Añadió que sus peticiones fueron agregadas al expediente de tutela nº 11001-02-30-000-2022-01157 y que, si bien le pidió a la Corte Suprema de Justicia «información respecto al traslado por competencia», no recibió respuesta, además, anotó que puso de presente el cumplimiento que ya se dio a la orden constitucional, el cual evidencia que sus derechos siguen lesionados.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por el accionante, beneficiado con la orden constitucional de primer grado, se concluye que la sentencia impugnada será confirmada.
1.2 En efecto, observa la Sala que el motivo de disenso del solicitante se contrae a cuestionar el hecho de no disponerse el trámite por la autoridad «competente» de la vigilancia administrativa judicial que impulsó en aplicación del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, ese cuestionamiento no le abre paso a la modificación del fallo impugnado, pues, en estrictez, lo ordenado por el a quo constitucional satisface enteramente lo pretendido por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, como quiera que le ordenó a esa autoridad que se pronunciara de fondo sobre la procedencia de la gestión reclamada, ocasión en la que deberá definir lo relativo a la competencia de la misma, cuestiones que no habían sido abordadas porque el Consejo Seccional había omitido proferir una decisión sobre el particular.
Debe anotarse que el a quo constitucional le otorgó el amparo al actor estudiando suficientemente sus cuestionamientos, por lo cual la impugnación formulada no encuentra asidero, máxime si no fue presentada por los accionados o vinculados y si tampoco se observa una situación de vulneración que imponga modificar o cambiar la sentencia recurrida.
Sobre esto último, la Sala en casos asimilables ha señalado,
(…) De la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
En suma, (…) se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01 y reiterada en CSJ en STC917-2022, STC12908-2022 y STC4846-2023, entre otras).
2. Ahora, en cuanto a los reproches del impugnante, en relación a la falta de respuesta a su reciente petición de información por parte de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, sobre el traslado de las solicitudes que había enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y lo concerniente al cumplimiento de la orden de tutela emitida en primer grado, se establece la improcedencia de esos reclamos por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados. Sobre el particular la Sala ha indicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).
Con todo, debe indicarse que si el actor considera deficiente el cumplimiento de la orden constitucional, tiene a su alcance el mecanismo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para alegar lo pertinente.
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS