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STC7671-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7671-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01133-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el pasado 20 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés Ernesto Benítez Tiriat contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento, Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta capital; trámite al cual fueron vinculadas las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial y los intervinientes reconocidos en el proceso penal 2018-00582.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental de defensa, como componente del debido proceso.
2. Relató, en síntesis, que dentro de la causa penal que se adelantó en su contra por las conductas punibles de utilización de menores de edad para la comisión de delitos y el concurso de hurtos calificados agravados atenuados, en el que fue condenado a 120 meses de prisión1, el defensor que lo representó en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medidas de aseguramiento2, «estaba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado», de allí que no hubiera «ejercido en debida forma» su defensa.
Aseguró que contra el referido profesional del derecho formuló queja disciplinaria pues «le cobró una gruesa suma de dinero como honorarios, asistió a las audiencias preliminares y no volvió a aparecer al proceso» actuación que culminó con fallo sancionatorio adoptado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 1º de septiembre de 2021, ratificado por la Comisión Nacional el 30 de noviembre de 2022.
3. Para el actor,
«(…) el abogado… no podía acudir a las diligencias preliminares realizadas el 18 de enero de 2018 y al hacerlo no sólo engaño al accionante, sino también a la administración de justicia, indujo en error al Señor Juez 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C. y la consecuencia de su conducta fue ilegitimar el proceso en el que intervino como defensor del accionante, no solo por no ejercer de manera idónea su derecho de defensa, sino porque no se evidencia en su actuar ninguna diligencia por recaudar medios probatorios o evidencias físicas, sino que no podía asistirlo como defensor, no podía ejercer su derecho de postulación y su conducta fue no solo engañosa con su defendido, sino dolosa contra la administración de justicia, ilegitimó el proceso por su proceder, violó el derecho fundamental del debido proceso, el derecho de defensa, que como sabemos es un derecho fundamental que debe respetarse con todo rigor [sic]».
3. Solicitó, en consecuencia, «se declare la nulidad de pleno derecho, del proceso, por violación al derecho fundamental, al debido proceso, a la violación del derecho de defensa y se restablezca el derecho de la libertad [sic]»
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y DE LOS VINCULADOS
1. Una servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, informó que la apelación formulada contra el fallo condenatorio proferido contra el acá gestor, fue desatada el 22 de enero de 2021 en el sentido de confirmarlo, sin que contra tal decisión el interesado hubiera interpuesto el recurso extraordinario, razón por la que el expediente fue devuelto a la célula judicial cognoscente el 5 de mazo de aquel año.
2. La Juez Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de la actividad procesal adelantada en esa instancia, resaltó que el abogado que asistió al gestor en las audiencias preliminares, «no realizó ninguna actuación ante [ese] estrado… ya que… una vez se convocó para verificación de allanamiento a cargos… se recibió de manera física en la secretaría del despacho memorial del accionante en el que manifiesta que revoca el poder otorgado… y solicita la designación de un defensor público», de allí que en el trámite adelantado en sede de conocimiento, Benítez Tiriat hubiera estado representado por un profesional del derecho designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, el cual impugnó la sentencia condenatoria.
Solicitó denegar la salvaguarda en lo que a ese juzgado atañe, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
3. La Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías también se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad pues, de un lado, la presunta vulneración que alega el actor data del año 2018 cuando se celebraron las audiencias concentradas, al tiempo que la sanción disciplinaria impuesta a su defensor de confianza de ese entonces lo fue en septiembre de 2021 y, de otro, no realizó manifestación alguna al respecto al interior de la causa penal pese a conocer la situación particular del abogado incluso antes de que se profiriera el fallo condenatorio de primer grado.
4. La Fiscal Treinta y Uno Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, se limitó a informar sobre las actuaciones surtidas en la primera instancia del proceso objeto de escrutinio.
5. La Procuradora 372 Judicial I Penal dijo que lo pretendido por el accionante es «utilizar [la tutela] como un mecanismo complementario o adicional a los ordinarios donde el asunto se finiquitó razonablemente en doble instancia judicial, sin que se hiciera uso del recurso extraordinario de casación», pues la supuesta nulidad fue alegada en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio y desestimada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatarlo.
6. Finalmente, las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y de la Seccional de Bogotá dieron cuenta de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado que representó al acá quejoso en las audiencias preliminares (2019-06559) en la que fue sancionado con suspensión de ocho meses para ejercer la profesión por «trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la misma ley, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo»; asimismo, solicitaron la «desvinculación» de esas corporaciones por carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto no se les atribuyó lesión alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal no accedió a la protección constitucional por desatender los presupuestos de (i) subsidiariedad, puesto que el gestor no hizo uso del recurso extraordinario de casación e (ii) inmediatez, habida cuenta que el prenombrado «ya sabía… con anterioridad de la situación de su defensor, pues como se advierte de la demanda, luego de que él radicara la queja disciplinaria anexó certificado de antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019».
Al margen de ello, resaltó que, de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de esa Sala, «la defensa… asumida por un abogado sancionado disciplinariamente» no se traduce en una irregularidad sustancial que conduzca a la invalidación del proceso «toda vez que las actuaciones conservan su validez y ello se debe a que el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye dicha consecuencia».
Con todo, al examinar la actuación desplegada en el asunto objeto de censura determinó que la actuación de dicho letrado, se limitó a asistir al quejoso a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantadas ante el juez de control de garantías, sin que este aclarara «en qué aspectos el profesional del derecho incumplió con sus deberes y qué acciones u omisiones pudieran desfavorecer [su] situación, como par que bajo alguno de los principios rectores de las nulidades resultara necesario dejar sin efectos el trámite penal por la eventual configuración de alguno de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales».
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la anterior determinación, reproduciendo en su integridad los argumentos consignados en el libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales encartadas lesionaron las prerrogativas fundamentales de Andrés Ernesto Benítez Tiriat, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, al condenarlo sin percatarse de que supuestamente no contó con una adecuada defensa técnica por cuanto, en las audiencias preliminares, estuvo representado por un abogado que se encontraba suspendido disciplinariamente para ejercer la profesión.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta acción no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Andrés Ernesto Benítez Tiriat acudió al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental a la defensa, como componente del debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades judiciales accionadas por cuanto permitieron que la actuación penal seguida en su contra se adelantara y culminara con sentencia condenatoria (en ambas instancias) sin percatarse que al momento de celebrarse las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, el profesional del derecho que lo representó se encontraba suspendido para ejercer la abogacía.
Como se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.
En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó.
En efecto, de conformidad con la información brindada por los funcionarios cognoscentes, Benítez Tiriat no acudió al recurso extraordinario de casación, escenario propicio para que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta afectación de las garantías fundamentales que hoy alega por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo con ello que los fallos proferidos en su contra alcanzaran firmeza.
Como se indicó, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las «causales genéricas de procedibilidad» a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los que la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este instrumento supralegal contrariaría principios y valores superiores como la seguridad jurídica.
De modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la presente acción de tutela, por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda ser de recibo la afirmación del querellante de que el defensor público designado a solicitud suya no ejerció adecuadamente su labor, pues de lo aportado, se pudo observar que participó activamente en el proceso, al punto que apeló la sentencia condenatoria de primer grado, inclusive, proponiendo una nulidad por indebida representación en las audiencias preliminares, la cual fue desestimada por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada.
5. Conclusión
Como la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, se ratificará el fallo confutado pues, cuando le es atribuible al interesado la omisión en el ejercicio del medio de defensa ordinario queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 21 de agosto de 2020, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial el 22 de enero del año siguiente, contra la cuan NO se formuló recurso de casación.
2 Adelantadas el 15 y 16 de enero de 2018.