STC7671 2023

AGOSTO

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STC7671-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7671-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2023-01133-01  

(Aprobado  en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  pasado 20 de junio,  dentro de la acción de tutela instaurada por Andrés  Ernesto Benítez Tiriat contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y los Juzgados  Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento,  Veinticinco  Penal Municipal de Control de Garantías  y Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  todos de esta capital; trámite al cual fueron vinculadas las  Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina  Judicial y los intervinientes reconocidos en el proceso penal  2018-00582.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección del derecho fundamental de defensa, como componente  del debido proceso.  

2.        Relató,  en síntesis, que dentro de la causa penal que se adelantó  en su contra por las conductas punibles de utilización de  menores de edad para la comisión de delitos y el concurso de  hurtos calificados agravados atenuados, en el que fue condenado a 120  meses de prisión1,  el defensor que lo representó en las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de la  imputación e imposición de medidas de aseguramiento2,  «estaba  suspendido del ejercicio de la profesión de abogado»,  de allí que no hubiera «ejercido  en debida forma» su  defensa.  

Aseguró  que contra el referido profesional del derecho formuló queja  disciplinaria pues «le  cobró una gruesa suma de dinero como honorarios, asistió  a las audiencias preliminares y no volvió a aparecer al  proceso» actuación  que culminó con fallo sancionatorio adoptado por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 1º de  septiembre de 2021, ratificado por la Comisión Nacional el 30  de noviembre de 2022.  

3.        Para  el actor,  

«(…)  el abogado…  no podía acudir a las diligencias preliminares realizadas el  18 de enero de 2018 y al hacerlo no sólo engaño al  accionante, sino también a la administración de  justicia, indujo en error al Señor Juez 25 Penal Municipal de  Control de Garantías de Bogotá D.C. y la consecuencia  de su conducta fue ilegitimar el proceso en el que intervino como  defensor del accionante, no solo por no ejercer de manera idónea  su derecho de defensa, sino porque no se evidencia en su actuar  ninguna diligencia por recaudar medios probatorios o evidencias  físicas, sino que no podía asistirlo como defensor, no  podía ejercer su derecho de postulación y su conducta  fue no solo engañosa con su defendido, sino dolosa contra la  administración de justicia, ilegitimó el proceso por su  proceder, violó el derecho fundamental del debido proceso, el  derecho de defensa, que como sabemos es un derecho fundamental que  debe respetarse con todo rigor [sic]».  

3.        Solicitó,  en consecuencia, «se  declare la nulidad de pleno derecho, del proceso, por violación  al derecho fundamental, al debido proceso, a la violación del  derecho de defensa y se restablezca el derecho de la libertad [sic]»  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Y  DE LOS VINCULADOS  

1.        Una  servidora adscrita al despacho del magistrado ponente de la sentencia  de segundo grado, informó que la apelación formulada  contra el fallo condenatorio proferido contra el acá gestor,  fue desatada el 22 de enero de 2021 en el sentido de confirmarlo, sin  que contra tal decisión el interesado hubiera interpuesto el  recurso extraordinario, razón por la que el expediente fue  devuelto a la célula judicial cognoscente el 5 de mazo de  aquel año.  

2.        La  Juez Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  luego de hacer un breve recuento de la actividad procesal adelantada  en esa instancia, resaltó que el abogado que asistió al  gestor en las audiencias preliminares, «no  realizó ninguna actuación ante [ese] estrado… ya  que… una vez se convocó para verificación de  allanamiento a cargos… se recibió de manera física  en la secretaría del despacho memorial del accionante en el  que manifiesta que revoca el poder otorgado… y  solicita la designación de un defensor público»,  de allí que en el trámite adelantado en sede de  conocimiento, Benítez Tiriat hubiera estado representado por  un profesional del derecho designado por el Sistema Nacional de  Defensoría Pública, el cual impugnó la sentencia  condenatoria.  

Solicitó  denegar la salvaguarda en lo que a ese juzgado atañe, por  cuanto «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

3.        La  Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías  también se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad pues, de un lado, la  presunta vulneración que alega el actor data del año  2018 cuando se celebraron las audiencias concentradas, al tiempo que  la sanción disciplinaria impuesta a su defensor de confianza  de ese entonces lo fue en septiembre de 2021 y, de otro, no realizó  manifestación alguna al respecto al interior de la causa penal  pese a conocer la situación particular del abogado incluso  antes de que se profiriera el fallo condenatorio de primer grado.  

4.        La  Fiscal Treinta y Uno Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos  contra la Seguridad Pública de Bogotá, se limitó  a informar sobre las actuaciones surtidas en la primera instancia del  proceso objeto de escrutinio.  

5.        La  Procuradora 372 Judicial I Penal dijo que lo pretendido por el  accionante es «utilizar  [la  tutela] como  un mecanismo complementario o adicional a los ordinarios donde el  asunto se finiquitó razonablemente en doble instancia  judicial, sin que se hiciera uso del recurso extraordinario de  casación»,  pues la supuesta nulidad fue alegada en el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo condenatorio y desestimada por el  Tribunal Superior de Bogotá al desatarlo.  

6.        Finalmente,  las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y de la Seccional de  Bogotá dieron cuenta de la actuación disciplinaria  adelantada contra el abogado que representó al acá  quejoso en las audiencias preliminares (2019-06559) en la que fue  sancionado con suspensión de ocho meses para ejercer la  profesión por «trasgredir  el deber profesional estipulado en el numeral 14 del artículo  28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el  artículo 39 de la misma ley, al encontrarse incurso en la  incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem,  a título de dolo»;  asimismo, solicitaron la «desvinculación»  de esas corporaciones por carecer de legitimación en la causa  por pasiva en tanto no se les atribuyó lesión alguna.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga de Casación Penal no accedió a la  protección constitucional por desatender los presupuestos de  (i) subsidiariedad, puesto que el gestor no hizo uso del recurso  extraordinario de casación e (ii) inmediatez, habida cuenta  que el prenombrado «ya  sabía… con anterioridad de la situación de su  defensor, pues como se advierte de la demanda, luego de que él  radicara la queja disciplinaria anexó certificado de  antecedentes disciplinarios del 18 de octubre de 2019».  

Al  margen de ello, resaltó que, de acuerdo con la pacífica  jurisprudencia de esa Sala, «la  defensa… asumida por un abogado sancionado disciplinariamente»  no  se traduce en una irregularidad sustancial que conduzca a la  invalidación del proceso «toda  vez que las actuaciones conservan su validez y ello se debe a que el  artículo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye dicha  consecuencia».  

Con  todo, al examinar la actuación desplegada en el asunto objeto  de censura determinó que la actuación de dicho letrado,  se limitó a asistir al quejoso a las audiencias preliminares  de legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento adelantadas ante el  juez de control de garantías, sin que este aclarara «en  qué aspectos el profesional del derecho incumplió con  sus deberes y qué acciones u omisiones pudieran desfavorecer  [su] situación, como par que bajo alguno de los principios  rectores de las nulidades resultara necesario dejar sin efectos el  trámite penal por la eventual configuración de alguno  de los defectos específicos de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales».  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la anterior determinación,  reproduciendo en su integridad los argumentos consignados en el  libelo introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si las autoridades judiciales encartadas  lesionaron las prerrogativas fundamentales de Andrés Ernesto  Benítez Tiriat, dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra, al condenarlo sin percatarse de que supuestamente no  contó con una adecuada defensa técnica por cuanto, en  las audiencias preliminares, estuvo representado por un abogado que  se encontraba suspendido disciplinariamente para ejercer la  profesión.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que ésta  acción no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del  caso concreto  

Andrés  Ernesto Benítez Tiriat acudió al presente instrumento  buscando la protección del derecho fundamental a la defensa,  como componente del debido proceso, que considera quebrantado por las  autoridades judiciales accionadas por cuanto permitieron que la  actuación penal seguida en su contra se adelantara y culminara  con sentencia condenatoria (en ambas instancias) sin percatarse que  al momento de celebrarse las audiencias preliminares ante el juez de  control de garantías, el profesional del derecho que lo  representó se encontraba suspendido para ejercer la abogacía.  

Como  se advirtió, la acción de tutela se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios  -lo que constituye incuria- o porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la primera modalidad puesto que  el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial  idóneo para plantear el debate que expone por esta vía,  injustificadamente lo desaprovechó.  

En  efecto, de conformidad con la información brindada por los  funcionarios cognoscentes, Benítez Tiriat no acudió al  recurso extraordinario de casación, escenario propicio para  que el Tribunal de cierre, en ejercicio de las facultades que le  otorga el ordenamiento jurídico, examinara la presunta  afectación de las garantías fundamentales que hoy alega  por esta vía subsidiaria, con lo que se mostró de  acuerdo con lo decidido por las instancias ordinarias, permitiendo  con ello que los fallos proferidos en su contra alcanzaran firmeza.  

Como  se indicó, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, salvo que se presente alguna de las  «causales  genéricas de procedibilidad»  a las que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, pues  su finalidad es la protección de derechos fundamentales que  resulten vulnerados cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúe y decida de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los que la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, siempre que no se disponga  de otro medio de defensa, y no la de revivir oportunidades o momentos  procesales precluidos ni restablecer términos de ejecutoria  que permitan la impugnación de las decisiones que se perdieron  por la inactividad de la parte interesada pues, de lo contrario, este  instrumento supralegal contrariaría principios y valores  superiores como la seguridad jurídica.  

De  modo que, como no se hizo uso del recurso extraordinario de casación,  para esta Corporación se reafirma la inviabilidad de la  presente acción de tutela, por virtud del carácter  residual y subsidiario que le es inherente en los términos del  artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que  pueda ser de recibo la afirmación del querellante de que el  defensor público designado a solicitud suya no ejerció  adecuadamente su labor, pues de lo aportado, se pudo observar que  participó activamente en el proceso, al punto que apeló  la sentencia condenatoria de primer grado, inclusive, proponiendo una  nulidad por indebida representación en las audiencias  preliminares, la cual fue desestimada por el Tribunal Superior de  Bogotá al resolver la alzada.  

5.        Conclusión  

Como  la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, se ratificará el fallo  confutado pues, cuando le es atribuible al interesado la omisión  en el ejercicio del medio de defensa ordinario queda inevitablemente  vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 22 Penal del          Circuito de Conocimiento de Bogotá el 21 de agosto de 2020,          confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito          judicial el 22 de enero del año siguiente, contra la cuan NO          se formuló recurso de casación.  

2          Adelantadas el 15 y 16 de enero de 2018.      

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