STC7670 2023

AGOSTO

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STC7670-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7670-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00807-00  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Cesar  Ignacio Acosta Salazar contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite  al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Caquetá y los intervinientes en el juicio  disciplinario radicado 2021-00081.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, a  través de apoderado, invoca el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la corporación convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Caquetá, mediante sentencia de 10 de octubre de  2022 (rad. 2021-00081) lo sancionó disciplinariamente con «13  meses de suspensión como abogado, por incumplimiento a los  deberes que consagran los numerales 8, 10 y 18-literal c, del  artículo 28 y  la incursión en las faltas descritas en los artículos  34 literal d) y artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de  2007 a título de culpa, y el artículo 34 literal c) a  título de DOLO, en concurso material heterogéneo».  

Refiere  que, la Comisión Nacional de Disciplina, en sede de apelación  (fallo de 17 de mayo de 2023), revocó parcialmente la decisión  de primera instancia, en el sentido de absolverlo de la falta  consagrada en el literal c, del artículo 34 de la ley 1123 de  2007 – en concordancia con los deberes de los numerales 8 y 18  literal c –, pero confirmó en lo demás,  estableciendo una sanción definitiva de doce (12) meses de  suspensión en el ejercicio de la profesión.  

Acusa  los referidos pronunciamientos de constituir vías de hecho por  indebida valoración probatoria; critica especialmente el fallo  de segundo grado dictado por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial porque, «no  dio valor a la prueba pericial, incluyendo el testimonio del  psicólogo Bensair Silva Bernal, como el informe  tecnipsicológico (sic)  (…)»,  y que en términos generales realizó un análisis  «contrario  a la sana crítica y contrario a la experticia psicológica»  a partir de la cual se habría demostrado que, para el momento  en que incurrió en las faltas a sus deberes profesionales, se  hallaba influido por un trastorno  de estrés post traumático  derivado de un atentado contra su vida en el año 2017,  «patología  que según su descripción, se refleja en cualquier  momento, […]  pero es claro que para finales de 2017, acorde a la valoración  del psiquiatra, a finales del 2018 y comienzos del 2019 y ese periodo  de tratamiento en el que fungió como tratante el psicólogo  Silva Bernal, se tiene como periodo en el que presuntamente [lo]  responsabilizan como comprometido de unas conductas que estaban por  fuera de su órbita de razonamiento mental normal […]  diagnosticada el 23  de enero de 2019».  

También  sostiene que la segunda instancia omitió examinar los  testimonios de los quejosos en contraste con la prueba de descargo,  lo cual fue requerido en el recurso de alzada interpuesto.  

Explica  en extenso cuáles son las causas y síntomas del  trastorno psicológico que le fue diagnosticado, el cual le  habría impedido autodeterminarse o ser consciente plenamente  de los deberes y obligaciones adquiridos en su labor litigiosa.  

En  suma, considera que no se apreció que se hallaba en condición  de inimputabilidad  por el trastorno mental padecido, encuadrándose su situación  en una de las causales de exclusión de la responsabilidad  disciplinaria (numeral 7, artículo 22, ley 1123 de 2007).  

3.        Por  lo anterior, pretende que, «se  revoque la decisión [en su contra] emitida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial de 17 de mayo de 2023, como  consecuencia del análisis objetivo del material probatorio  obrante en el proceso disciplinario radicado [2021-00081];  (…) se [le]  absuelva de todos los cargos; (…) se ordene a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, y a los Consejos Seccionales de  Disciplina Judicial, adelanten procesos en forma objetiva, ajustando  los procedimientos y decisiones a los principios rectores de la ley  1123 de 2007 (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la sentencia atacada de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, defendió la decisión  adoptada en el asunto en cuestión, la cual aduce estuvo  suficientemente motivada y en la que resolvió «cada  uno de los reparos formulados por el apelante».  

Sobre  lo alegado por el accionante manifestó que no se podía  considerar la causal de exclusión de la responsabilidad  invocada «pues  no probó, como en extenso se indicó en la sentencia de  segunda instancia que estuviera en estado de inimputabilidad en los  momentos en que transgredió los deberes y materializó  las faltas disciplinarias (…)».  

Añadió  que, contrario a lo afirmado por Acosta Salazar, la Comisión  revisó el concepto y testimonio del sicólogo Bensair  Silva Bernal, «concluyendo  que, del informe y el testimonio del psicólogo, no se  identificaba que el trastorno de estrés post traumático  con el que fue diagnosticado el investigado, lo hubiera puesto en  estado de inimputabilidad para atender los deberes que como abogado  le fueron conferidos».  

Finalmente  señaló que, con la demanda tutelar, el actor «presenta  nuevos medios probatorios, adosando un concepto psicológico  del 10 de julio de 2023, situación con la cual se demuestra el  ánimo de utilizar la jurisdicción constitucional para  obtener un nuevo pronunciamiento y constituirla como tercera  instancia de decisión, para lo cual no es procedente el uso de  la acción».  

2.        La  Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura informó que, la sanción disciplinaria que le  fue impuesta al aquí accionante fue anotada y comenzará  a regir a partir del 21 de julio de la presente anualidad, lo cual le  fue comunicado al sancionado el pasado 17 del mismo mes. Por lo  demás, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró  las garantías denunciadas por el accionante dentro del juicio  disciplinario radicado 2021-00081, al sancionarlo con 12 meses de  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado  (sentencia del 17 de mayo de 2023 que confirmó parcialmente la  del a  quo  – Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá),  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida  valoración probatoria, concretamente por no apreciar de manera  correcta la prueba pericial indicativa de la configuración de  la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria  relativa a la condición de inimputabilidad.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en ese ejercicio.  

3.        La  sentencia disciplinaria cuestionada.  

Efectuado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado  se aprecia coherente, razonable y motivado.  

3.1.        Preliminarmente,  la corporación acusada dejó sentado que, contrario a lo  aducido por la primera instancia, correspondía abordar de  manera directa el examen del testimonio del profesional en psicología  Bensair Silva Bernal, tratante del disciplinado, a fin de establecer  si el padecimiento mental que le diagnosticó en 2019 pudo  haber determinado el comportamiento desidioso y/o negligente con el  cumplimiento de sus obligaciones profesionales.  

Previamente,  repasó el concepto de inimputabilidad  como causal excluyente de la responsabilidad en materia penal y  disciplinaria, referida al «trastorno  mental […]  transitorio  o permanente [que]  debe tener la entidad suficiente para afectar el razonamiento mental  que demuestre la incapacidad de comprender los actos que realiza».  

Seguidamente,  destacó que de acuerdo con el recaudo probatorio encontró  una valoración psiquiátrica del enjuiciado del 10 de  mayo de 2017, en la que se describían algunos síntomas  asociados a la depresión y ansiedad, relacionados con el  atentado que sufrió ese mismo año, pero que no le  diagnosticó en ese momento un trastorno de estrés  postraumático.  

En  cuanto a las declaraciones del profesional en psicología  resaltó que este,  

«(…)  luego de haberlo auscultado y realizado cuatro terapias entre los  meses de enero y abril de 2019, evidenció que su paciente  padecía un trastorno de estrés postraumático,  generado como consecuencia del atentado que había sufrido en  el año 2017.  

Adicionó  que, en su concepto como psicólogo profesional, el estado de  ánimo del doctor Acosta Salazar era complejo, que se veía  muy afectado en su condición personal, que era una persona sin  ganas de hacer las cosas y carecía de las condiciones  necesarias para poder trabajar, situación que empezó a  cambiar solo hasta mediados de 2019.  

Igualmente  se tiene que, producto del deplorable atentado que sufrió el  disciplinado, fue medicamente incapacitado por un periodo de tiempo  superior a 6 meses, de modo que al finalizar el año 2017 no  siguió estando en esa condición, por lo que la  presunción de capacidad legal le era predicable».  

Precisó  que los quejosos denunciaron que el abogado disciplinado, a quien  confirieron poder para instaurar demanda de reparación  directa, permitió el rechazo de la misma al no atender el  requerimiento del juez administrativo de subsanar algunos vicios de  forma, y luego, por su inactividad, dejó caducar la acción,  perdiendo aquéllos la oportunidad de reclamar por esa vía  jurídica.  

Señaló  la Comisión que, de acuerdo a la valoración conjunta  del acervo probatorio, había claridad en relación con  una afectación mental del disciplinado en los años  2017, 2018 y 2019, no obstante, resaltó que,  

«(…)  no se  evidencia que la presunción de capacidad atribuible a los  mayores de edad, fuera desvirtuada y el profesional disciplinado  estuviera afectado estructuralmente durante el periodo de tiempo  comprendido entre finales del año 2017 y mediados del 2019.  

Es  así que de acuerdo con la descripción de la condición  patológica que sufrió el disciplinable, las pruebas  coinciden en referir, que se trataba de una afectación que se  presentaba por espacios de tiempo, que no era permanente, sino que  existían detonantes que lo situaban en estados críticos,  sin que se probara que específicamente en las fechas en que se  cometió la falta imputada, el disciplinado se encontrara en un  estado en que su condición volitiva y cognitiva, no le  permitieran comprender la ilicitud de su conducta y, que además,  fuera determinante para su actuación, de modo que no se  acreditó que durante las actuaciones reprochadas al abogado se  encontrara en estado de inimputabilidad».  

Concluyó  entonces que, para que la afectación de los elementos volitivo  y cognitivo se constituyan en estado de inimputabilidad,  

«(…)  deben  tener una entidad superior que conlleve a la pérdida de la  conciencia y autodeterminación del sujeto disciplinable, que  debe estar presente específicamente en el momento en el que se  predica la comisión de la falta, en este caso del 24 de enero  de 2019 al 8 de febrero de 2019 periodo que se le concedió el  Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para subsanar la demanda  sin haber cumplido con el deber, y del 30 de julio de 2019 al 6 de  agosto de 2019 periodo en el cual fue rechazada la primera demanda y  presentó nuevamente el medio de control habiendo operado el  fenómeno de la caducidad, sin que se hubiese demostrado el  estado de inimputabilidad en ese periodo de tiempo, ni en los  momentos en que dio la información equivocada a sus mandantes.  En consecuencia, no se acreditó la inimputabilidad del  disciplinado para que pueda ser aceptado el cargo propuesto».  

Más  adelante, contrario a lo alegado por el tutelante, la comisión  realizó un contraste de los dichos de los querellantes y los  descargos del disciplinado en cuanto a que, sí habría  rendido informes oportunos sobre el estado del proceso, no obstante  aclaró que,  

«(…)  no lo hizo  con veracidad, pues mintió respecto del avance del proceso,  por una parte al inicio de la relación en el año 2016,  cuando le manifestaba a su cliente que estaba avanzando en los  trámites para adelantar el proceso y luego de la presentación  de la demanda en el año 2018, cuando le manifestaba de manera  esporádica que las cosas iban bien, hasta que perdieron  comunicación y le reveló, posterior al rechazo de la  demanda, que se había perdido el proceso por falta de papeles  que no se allegaron.  

En  este sentido se tiene que se trató de una falta continuada,  pues durante toda la relación los pocos informes que otorgó  a su cliente no fueron veraces, con lo cual incumplió los  deberes a la honradez definidos en los numerales 8º y 18º  c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuación  calificada a título de dolo, sin que se evidenciara causal que  lo eximiera de responsabilidad al rendir esos informes de manera  equivocada».  

3.2.        Conforme  lo visto, no se revela prima  facie  la disonancia argumental que el gestor pregona de la corporación  accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no  se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal  o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado,  tomó los elementos centrales objeto de discusión en el  recurso de apelación  y las  pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el  alcance demostrativo que, según su criterio, era menester  conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser  alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de hacer prevalecer una  determinada valoración de las pruebas por sobre la del  juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

De  igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está  vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de  criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario  específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional  encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los  titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de  manera transitoria ejercen funciones públicas, salvo que se  presenten desviaciones jurídicas o fácticas  protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se  observan en el caso de análisis. En ese particular, la Sala ha  dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Así  las cosas, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha  precisado la Corte que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01  y el 18 ene. 2012)  Se  resalta.  

4.        Conclusión.  

Los  razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto  señalando una determinada tesis o interpretación del  contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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