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STC7670-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7670-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00807-00
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Ignacio Acosta Salazar contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y los intervinientes en el juicio disciplinario radicado 2021-00081.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación convocada.
2. Relata en síntesis que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante sentencia de 10 de octubre de 2022 (rad. 2021-00081) lo sancionó disciplinariamente con «13 meses de suspensión como abogado, por incumplimiento a los deberes que consagran los numerales 8, 10 y 18-literal c, del artículo 28 y la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, y el artículo 34 literal c) a título de DOLO, en concurso material heterogéneo».
Refiere que, la Comisión Nacional de Disciplina, en sede de apelación (fallo de 17 de mayo de 2023), revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolverlo de la falta consagrada en el literal c, del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 – en concordancia con los deberes de los numerales 8 y 18 literal c –, pero confirmó en lo demás, estableciendo una sanción definitiva de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Acusa los referidos pronunciamientos de constituir vías de hecho por indebida valoración probatoria; critica especialmente el fallo de segundo grado dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque, «no dio valor a la prueba pericial, incluyendo el testimonio del psicólogo Bensair Silva Bernal, como el informe tecnipsicológico (sic) (…)», y que en términos generales realizó un análisis «contrario a la sana crítica y contrario a la experticia psicológica» a partir de la cual se habría demostrado que, para el momento en que incurrió en las faltas a sus deberes profesionales, se hallaba influido por un trastorno de estrés post traumático derivado de un atentado contra su vida en el año 2017, «patología que según su descripción, se refleja en cualquier momento, […] pero es claro que para finales de 2017, acorde a la valoración del psiquiatra, a finales del 2018 y comienzos del 2019 y ese periodo de tratamiento en el que fungió como tratante el psicólogo Silva Bernal, se tiene como periodo en el que presuntamente [lo] responsabilizan como comprometido de unas conductas que estaban por fuera de su órbita de razonamiento mental normal […] diagnosticada el 23 de enero de 2019».
También sostiene que la segunda instancia omitió examinar los testimonios de los quejosos en contraste con la prueba de descargo, lo cual fue requerido en el recurso de alzada interpuesto.
Explica en extenso cuáles son las causas y síntomas del trastorno psicológico que le fue diagnosticado, el cual le habría impedido autodeterminarse o ser consciente plenamente de los deberes y obligaciones adquiridos en su labor litigiosa.
En suma, considera que no se apreció que se hallaba en condición de inimputabilidad por el trastorno mental padecido, encuadrándose su situación en una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria (numeral 7, artículo 22, ley 1123 de 2007).
3. Por lo anterior, pretende que, «se revoque la decisión [en su contra] emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 17 de mayo de 2023, como consecuencia del análisis objetivo del material probatorio obrante en el proceso disciplinario radicado [2021-00081]; (…) se [le] absuelva de todos los cargos; (…) se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y a los Consejos Seccionales de Disciplina Judicial, adelanten procesos en forma objetiva, ajustando los procedimientos y decisiones a los principios rectores de la ley 1123 de 2007 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la sentencia atacada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, defendió la decisión adoptada en el asunto en cuestión, la cual aduce estuvo suficientemente motivada y en la que resolvió «cada uno de los reparos formulados por el apelante».
Sobre lo alegado por el accionante manifestó que no se podía considerar la causal de exclusión de la responsabilidad invocada «pues no probó, como en extenso se indicó en la sentencia de segunda instancia que estuviera en estado de inimputabilidad en los momentos en que transgredió los deberes y materializó las faltas disciplinarias (…)».
Añadió que, contrario a lo afirmado por Acosta Salazar, la Comisión revisó el concepto y testimonio del sicólogo Bensair Silva Bernal, «concluyendo que, del informe y el testimonio del psicólogo, no se identificaba que el trastorno de estrés post traumático con el que fue diagnosticado el investigado, lo hubiera puesto en estado de inimputabilidad para atender los deberes que como abogado le fueron conferidos».
Finalmente señaló que, con la demanda tutelar, el actor «presenta nuevos medios probatorios, adosando un concepto psicológico del 10 de julio de 2023, situación con la cual se demuestra el ánimo de utilizar la jurisdicción constitucional para obtener un nuevo pronunciamiento y constituirla como tercera instancia de decisión, para lo cual no es procedente el uso de la acción».
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que, la sanción disciplinaria que le fue impuesta al aquí accionante fue anotada y comenzará a regir a partir del 21 de julio de la presente anualidad, lo cual le fue comunicado al sancionado el pasado 17 del mismo mes. Por lo demás, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas por el accionante dentro del juicio disciplinario radicado 2021-00081, al sancionarlo con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado (sentencia del 17 de mayo de 2023 que confirmó parcialmente la del a quo – Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá), incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria, concretamente por no apreciar de manera correcta la prueba pericial indicativa de la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria relativa a la condición de inimputabilidad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo, se ha indicado que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en ese ejercicio.
3. La sentencia disciplinaria cuestionada.
Efectuado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado se aprecia coherente, razonable y motivado.
3.1. Preliminarmente, la corporación acusada dejó sentado que, contrario a lo aducido por la primera instancia, correspondía abordar de manera directa el examen del testimonio del profesional en psicología Bensair Silva Bernal, tratante del disciplinado, a fin de establecer si el padecimiento mental que le diagnosticó en 2019 pudo haber determinado el comportamiento desidioso y/o negligente con el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
Previamente, repasó el concepto de inimputabilidad como causal excluyente de la responsabilidad en materia penal y disciplinaria, referida al «trastorno mental […] transitorio o permanente [que] debe tener la entidad suficiente para afectar el razonamiento mental que demuestre la incapacidad de comprender los actos que realiza».
Seguidamente, destacó que de acuerdo con el recaudo probatorio encontró una valoración psiquiátrica del enjuiciado del 10 de mayo de 2017, en la que se describían algunos síntomas asociados a la depresión y ansiedad, relacionados con el atentado que sufrió ese mismo año, pero que no le diagnosticó en ese momento un trastorno de estrés postraumático.
En cuanto a las declaraciones del profesional en psicología resaltó que este,
«(…) luego de haberlo auscultado y realizado cuatro terapias entre los meses de enero y abril de 2019, evidenció que su paciente padecía un trastorno de estrés postraumático, generado como consecuencia del atentado que había sufrido en el año 2017.
Adicionó que, en su concepto como psicólogo profesional, el estado de ánimo del doctor Acosta Salazar era complejo, que se veía muy afectado en su condición personal, que era una persona sin ganas de hacer las cosas y carecía de las condiciones necesarias para poder trabajar, situación que empezó a cambiar solo hasta mediados de 2019.
Igualmente se tiene que, producto del deplorable atentado que sufrió el disciplinado, fue medicamente incapacitado por un periodo de tiempo superior a 6 meses, de modo que al finalizar el año 2017 no siguió estando en esa condición, por lo que la presunción de capacidad legal le era predicable».
Precisó que los quejosos denunciaron que el abogado disciplinado, a quien confirieron poder para instaurar demanda de reparación directa, permitió el rechazo de la misma al no atender el requerimiento del juez administrativo de subsanar algunos vicios de forma, y luego, por su inactividad, dejó caducar la acción, perdiendo aquéllos la oportunidad de reclamar por esa vía jurídica.
Señaló la Comisión que, de acuerdo a la valoración conjunta del acervo probatorio, había claridad en relación con una afectación mental del disciplinado en los años 2017, 2018 y 2019, no obstante, resaltó que,
«(…) no se evidencia que la presunción de capacidad atribuible a los mayores de edad, fuera desvirtuada y el profesional disciplinado estuviera afectado estructuralmente durante el periodo de tiempo comprendido entre finales del año 2017 y mediados del 2019.
Es así que de acuerdo con la descripción de la condición patológica que sufrió el disciplinable, las pruebas coinciden en referir, que se trataba de una afectación que se presentaba por espacios de tiempo, que no era permanente, sino que existían detonantes que lo situaban en estados críticos, sin que se probara que específicamente en las fechas en que se cometió la falta imputada, el disciplinado se encontrara en un estado en que su condición volitiva y cognitiva, no le permitieran comprender la ilicitud de su conducta y, que además, fuera determinante para su actuación, de modo que no se acreditó que durante las actuaciones reprochadas al abogado se encontrara en estado de inimputabilidad».
Concluyó entonces que, para que la afectación de los elementos volitivo y cognitivo se constituyan en estado de inimputabilidad,
«(…) deben tener una entidad superior que conlleve a la pérdida de la conciencia y autodeterminación del sujeto disciplinable, que debe estar presente específicamente en el momento en el que se predica la comisión de la falta, en este caso del 24 de enero de 2019 al 8 de febrero de 2019 periodo que se le concedió el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia para subsanar la demanda sin haber cumplido con el deber, y del 30 de julio de 2019 al 6 de agosto de 2019 periodo en el cual fue rechazada la primera demanda y presentó nuevamente el medio de control habiendo operado el fenómeno de la caducidad, sin que se hubiese demostrado el estado de inimputabilidad en ese periodo de tiempo, ni en los momentos en que dio la información equivocada a sus mandantes. En consecuencia, no se acreditó la inimputabilidad del disciplinado para que pueda ser aceptado el cargo propuesto».
Más adelante, contrario a lo alegado por el tutelante, la comisión realizó un contraste de los dichos de los querellantes y los descargos del disciplinado en cuanto a que, sí habría rendido informes oportunos sobre el estado del proceso, no obstante aclaró que,
«(…) no lo hizo con veracidad, pues mintió respecto del avance del proceso, por una parte al inicio de la relación en el año 2016, cuando le manifestaba a su cliente que estaba avanzando en los trámites para adelantar el proceso y luego de la presentación de la demanda en el año 2018, cuando le manifestaba de manera esporádica que las cosas iban bien, hasta que perdieron comunicación y le reveló, posterior al rechazo de la demanda, que se había perdido el proceso por falta de papeles que no se allegaron.
En este sentido se tiene que se trató de una falta continuada, pues durante toda la relación los pocos informes que otorgó a su cliente no fueron veraces, con lo cual incumplió los deberes a la honradez definidos en los numerales 8º y 18º c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, actuación calificada a título de dolo, sin que se evidenciara causal que lo eximiera de responsabilidad al rendir esos informes de manera equivocada».
3.2. Conforme lo visto, no se revela prima facie la disonancia argumental que el gestor pregona de la corporación accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se advierten arbitrarias, ni se hallan desprovistas de soporte legal o fáctico, pues, como puede observarse de lo reseñado, tomó los elementos centrales objeto de discusión en el recurso de apelación y las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que, según su criterio, era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de hacer prevalecer una determinada valoración de las pruebas por sobre la del juzgador, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado interferir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en derecho, funcionarios judiciales o particulares que de manera transitoria ejercen funciones públicas, salvo que se presenten desviaciones jurídicas o fácticas protuberantes y relevantes en la decisión, las cuales no se observan en el caso de análisis. En ese particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así las cosas, frente a ruegos de similar tenor, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y el 18 ene. 2012) Se resalta.
4. Conclusión.
Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto señalando una determinada tesis o interpretación del contexto jurídico o las pruebas sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS