STC8447 2023

AGOSTO

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STC8447-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8447-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00847-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Adriana Fernández Lesmes instauró  contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva al  Director Ejecutivo-Grupo de Archivo Central a cargo de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho de  «petición»,  para  que se ordenara al estrado accionado se pronuncie «de  forma congruente y de fondo (…) respecto de la petición  radicada el 17 de junio de 2023, vía correo electrónico».  

En  compendio adujo que el 17 de junio de 2023, solicitó al correo  institucional del Juzgado Quince de Familia de Bogotá –  flia15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co  – información  sobre:  

«(i)  El número de radicado del proceso de cesación de  efectos civiles en Matrimonio Católico entre Julio Eduardo  Guzmán Rincón y Adriana Fernández Lesmes, en el  cual se profirió fallo el 24 de noviembre de 1997.  

(ii)  Una vez se ubique el número y el estado del proceso, al  parecer archiv[ado],  requiero la información de su ubicación para poder  proceder a su desarchivo.  

(iii)  Cumplido lo anterior, (…) se me expida copia auténtica  del fallo del 24 de noviembre de 1997 mediante el cual se declaró  la cesación de efectos civiles de matrimonio católico».  

Sostuvo  que, en esa misma calenda, el despacho acusó recibido del  mensaje, sin que, a la fecha de interposición de este remedio,  haya «recibido  respuesta alguna que conteste de manera precisa, congruente y de  fondo  [su] petición».  

2.-  El  Juzgado  Quince de Familia de Bogotá informó que «no  fue posible ubicar los datos del proceso a pesar de realizarse una  búsqueda exhaustiva en las bases de datos, sistema siglo XXI  de consulta de procesos y libros de archivo, circunstancia que se le  informó a la peticionaria el 25 de julio de 2023, al e-mail  afernandezlesmes@hotmail.com»;  que,  requirió a la actora para que «allegara  documental que permitiera la ubicación de datos del proceso»  y,  precisó que, con el propósito de prestar colaboración  y agilizar la búsqueda, dispuso «oficiar  mediante auto de 26 de julio de 2023 a la Notaría Segunda de  Bogotá para que allegue de manera inmediata copia de los  documentos que sirvieron de base para la inscripción de  sentencia de cesación de efectos civiles que aparece en el  registro civil de matrimonio de Adriana Fernández Lesmes y  Julio Eduardo Guzmán Rincón».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego, por carencia actual del objeto por hecho superado, porque  «el  juzgado desplegó las actuaciones necesarias para contar con la  información del expediente, única forma de sopesar y  resolver la petición de la accionante».  

2.-  la Precursora replicó,  argumentando que «la  respuesta dada por el juzgado accionado, (…) no es de fondo,  pues al manifestar que les dé más datos para la  búsqueda, no es una respuesta suficiente, nótese que di  la fecha del fallo, los nombres de las partes con sus respectivas  cédulas y el tipo de proceso que se tramitó ante esa  sede judicial, así como el registro del matrimonio, donde está  la anotación de la sentencia, y aun así manifesté  que no tenía más datos».  No concibe  que «el  Juzgado no tenga un registro de radicación de procesos  asignados por reparto y sumado a ello, un registro de libros de  radicación que estén archivados, pues la custodia de  estos históricos de radicación, son únicamente  del despacho o en últimas del archivo central».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de  primer grado.  

Se  hace tal aseveración, porque la censora aspira que se ordene  al Juzgado  Quince de Familia de Bogotá que se  pronuncie «de  forma congruente y de fondo (…) respecto de la petición  radicada el 17 de junio de 2023, vía correo electrónico»,  empero de las pruebas allegadas  al dossier  se constató que el pasado 25 de julio este le comunicó  a su correo electrónico afernandezlesmes@hotmail.com  que «no  fue posible ubicar los datos del proceso a pesar de realizarse una  búsqueda exhaustiva en las bases de datos, sistema siglo XXI  de consulta de procesos y libros de archivo»  y,  mediante auto del día 26 siguiente, resolvió   «oficiar  a la Notaría Segunda de Bogotá para que allegue de  manera inmediata copia de los documentos que sirvieron de base para  la inscripción de sentencia de cesación de efectos  civiles que aparece en el registro civil de matrimonio de Adriana  Fernández Lesmes y Julio Eduardo Guzmán Rincón».  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que el juzgado recriminado pudo registrar,  es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia  constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo,  los  planteamientos de la querellante fueron solucionados en «debida  forma»,  si se tiene en cuenta que «la  potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes  respetuosas»,  implica la necesidad de que se les brinde «una  respuesta de fondo»,  sin sujeción a su sentido, ya que:  

[E]l  derecho de  petición supone para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable,  pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada  tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación  con aquello que de las autoridades se pide, no  a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC7265-2023).  

De  suerte, que, se torna inane el análisis «de  fondo»  del asunto, en la medida en que el Juzgado Quince de Familia de  Bogotá al percatarse de lo sucedido, subsanó la  anomalía advertida y emprendió la labor  correspondiente. Al  respecto, esta Corte ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

2-  Ergo,  se refrendará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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