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STC8447-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8447-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00847-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Adriana Fernández Lesmes instauró contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, extensiva al Director Ejecutivo-Grupo de Archivo Central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado accionado se pronuncie «de forma congruente y de fondo (…) respecto de la petición radicada el 17 de junio de 2023, vía correo electrónico».
En compendio adujo que el 17 de junio de 2023, solicitó al correo institucional del Juzgado Quince de Familia de Bogotá – flia15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co – información sobre:
«(i) El número de radicado del proceso de cesación de efectos civiles en Matrimonio Católico entre Julio Eduardo Guzmán Rincón y Adriana Fernández Lesmes, en el cual se profirió fallo el 24 de noviembre de 1997.
(ii) Una vez se ubique el número y el estado del proceso, al parecer archiv[ado], requiero la información de su ubicación para poder proceder a su desarchivo.
(iii) Cumplido lo anterior, (…) se me expida copia auténtica del fallo del 24 de noviembre de 1997 mediante el cual se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico».
Sostuvo que, en esa misma calenda, el despacho acusó recibido del mensaje, sin que, a la fecha de interposición de este remedio, haya «recibido respuesta alguna que conteste de manera precisa, congruente y de fondo [su] petición».
2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogotá informó que «no fue posible ubicar los datos del proceso a pesar de realizarse una búsqueda exhaustiva en las bases de datos, sistema siglo XXI de consulta de procesos y libros de archivo, circunstancia que se le informó a la peticionaria el 25 de julio de 2023, al e-mail afernandezlesmes@hotmail.com»; que, requirió a la actora para que «allegara documental que permitiera la ubicación de datos del proceso» y, precisó que, con el propósito de prestar colaboración y agilizar la búsqueda, dispuso «oficiar mediante auto de 26 de julio de 2023 a la Notaría Segunda de Bogotá para que allegue de manera inmediata copia de los documentos que sirvieron de base para la inscripción de sentencia de cesación de efectos civiles que aparece en el registro civil de matrimonio de Adriana Fernández Lesmes y Julio Eduardo Guzmán Rincón».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, por carencia actual del objeto por hecho superado, porque «el juzgado desplegó las actuaciones necesarias para contar con la información del expediente, única forma de sopesar y resolver la petición de la accionante».
2.- la Precursora replicó, argumentando que «la respuesta dada por el juzgado accionado, (…) no es de fondo, pues al manifestar que les dé más datos para la búsqueda, no es una respuesta suficiente, nótese que di la fecha del fallo, los nombres de las partes con sus respectivas cédulas y el tipo de proceso que se tramitó ante esa sede judicial, así como el registro del matrimonio, donde está la anotación de la sentencia, y aun así manifesté que no tenía más datos». No concibe que «el Juzgado no tenga un registro de radicación de procesos asignados por reparto y sumado a ello, un registro de libros de radicación que estén archivados, pues la custodia de estos históricos de radicación, son únicamente del despacho o en últimas del archivo central».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
Se hace tal aseveración, porque la censora aspira que se ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá que se pronuncie «de forma congruente y de fondo (…) respecto de la petición radicada el 17 de junio de 2023, vía correo electrónico», empero de las pruebas allegadas al dossier se constató que el pasado 25 de julio este le comunicó a su correo electrónico afernandezlesmes@hotmail.com que «no fue posible ubicar los datos del proceso a pesar de realizarse una búsqueda exhaustiva en las bases de datos, sistema siglo XXI de consulta de procesos y libros de archivo» y, mediante auto del día 26 siguiente, resolvió «oficiar a la Notaría Segunda de Bogotá para que allegue de manera inmediata copia de los documentos que sirvieron de base para la inscripción de sentencia de cesación de efectos civiles que aparece en el registro civil de matrimonio de Adriana Fernández Lesmes y Julio Eduardo Guzmán Rincón».
Así las cosas, con independencia de la demora que el juzgado recriminado pudo registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate superlativo, los planteamientos de la querellante fueron solucionados en «debida forma», si se tiene en cuenta que «la potestad con que cuentan todas las personas para elevar solicitudes respetuosas», implica la necesidad de que se les brinde «una respuesta de fondo», sin sujeción a su sentido, ya que:
[E]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (STC630 de 2022, reiterada en STC2726-2022 y STC7265-2023).
De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el Juzgado Quince de Familia de Bogotá al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente. Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2- Ergo, se refrendará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS