AC 2171 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2171-2023 (2023-01244-00)

        

AC2171-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01244-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente respecto del escrito con el que se pretende  subsanar la demanda de revisión interpuesta por  Ovidio Oliveros Cifuentes frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima  el 20 de agosto de 2021, en el proceso declarativo verbal de  pertenencia que promovió contra Luis Ernesto Oliveros  Cifuentes de radicado 2018-00089.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con auto del 16 de junio de 20231  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que el recurrente subsanara las  deficiencias allí señaladas.  

2.  Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora  allegó el escrito respectivo y documentos anexos.  

3.  Se  aclara lo que viene. Si bien otrora esta Sala de Casación  Civil y Agraria -con proveído STC6383-2022- resolvió la  acción de tutela de radicado 2022-00117-01 impetrada por  Ovidio Oliveros Cifuentes –actuando en calidad de agente  oficioso de su hija mayor-, lo cierto es que en ella se confirmó  la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la  causa, lo cual no guarda relación con lo que se estudia en  esta oportunidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso consagra  los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los  cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda  demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88  ibidem-,  cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar  oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de  suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de  acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.  

En  este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que  para interponer el recurso de revisión es indispensable  indicar la causal invocada y «los  hechos concretos que le sirven de fundamento».  Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de  ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de  argumentación cualificada con la expresión diáfana  y específica de los supuestos fácticos que soportan y  encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar  la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha  sostenido que  

[D]esde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en  AC100- 2021).  

2.  Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 1ª  de revisión del artículo 355 del Código General  del Proceso, la Corte ha precisado que  

Se  refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer  litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su  aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como  producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el  descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así  por fuera de discusión en esta senda la adecuación de  elementos de convicción insuficientes, la producción de  unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración  de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).  

En  igual sentido, ha señalado que, para la adecuada invocación  del referido motivo de revisión, el demandante debe plantear  claramente de qué forma se estructuran los siguientes  componentes de la causal:  

… (a)  que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas  ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta  que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto  de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el  momento mismo en que se entabla la acción […] de donde  se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su  contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que “no basta que la  prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es  necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida” (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada  en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).  

3.  En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto  inadmisorio, se solicitó al convocante: (i) Informar cuándo  quedó ejecutoriada la providencia atacada y el despacho  judicial donde se encuentra el expediente del proceso sub  examine.  (ii) Precisar los hechos que fundamenta la causal 1ª de revisión  invocada. Sobre el particular, se pidió que puntualizara  cuáles fueron los documentos encontrados después de  pronunciada la sentencia confutada, cómo dichos medios  suasorios pudieron haber variado la decisión recurrida y las  circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la  parte contraria que impidieron su aportación oportuna. (iii)  Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada. (vi)  Remitir el libelo al correo electrónico de la Secretaría  de esta Corporación y cumplir con la carga prevista en el  inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. E  indicar si la dirección de correo electrónico del  abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados  

4.  Visto el memorial allegado, se advierte que el actor desaprovechó  la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas,  pues no atendió los requerimientos antelados, como se explica  a continuación:  

4.1.  En primer lugar, tratándose del motivo 1° de revisión  previsto en el artículo 355 del Código General del  Proceso, el gestor reseñó que el documento encontrado  con posterioridad fue «el  acto administrativo proveniente del IGAC TOLIMA en donde se corrigió  un área de un predio colindante con el objeto de  reivindicación sin la autorización de su propietaria».  En este sentido, manifestó que no pudo aportarlo pues «el  predio afectado es de su hija NELLY DANYELA y una vez se pudo  mediante solicitud de corrección de área del predio el  JAZMIN y saber a ciencia cierta a que predio fue el que se le sumó  el área y después se corrigió la misma».  

Al  respecto, deviene imperioso recordar que para la prosperidad de este  motivo de revisión, en CSJ SC5583-2019 se reiteró que  se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: «a.  que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos  respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse  al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte  contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es,  que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la  decisión hubiera sido radicalmente diferente»  (SC6996- 2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008,  rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras).  

De  cara a lo expuesto, se debe resaltar que el documento aducido tiene  fecha de 1° de diciembre de 2020. Es decir, es anterior al fallo  de segunda instancia que cerró el decurso procesal -20  de agosto de 2021-. No obstante, no  puede obviarse que la falta de aportación debe obedecer a  «fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»,  situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificación  que ofrece el opugnador. Frente a la «fuerza  mayor»  y el «caso  fortuito»,  en CSJ SC3368-2020, se insistió en lo dicho en SC17394-2014,  respecto a que  

…el  evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido  en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el  imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un  terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad  ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir,  ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo  comportamiento se analiza, que reúnan las características  que de antaño estereotipan la figura, esto es, la  imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados,  etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser  exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).  

Corolario  de lo ilustrado, se colige que en este evento no está probado  que Ovidio Oliveros  Cifuentes  hubiera estado en imposibilidad absoluta de aportar al proceso el  documento que ahora exhibe, sino que tuvo acceso a este desde el 1º  de diciembre de 2020 sin que lo hubiese presentado al juez  cognoscente, situación que lejos está de ser una  circunstancia «imprevisible  e irresistible»  que le allane el camino para replantear el debate. Por el contrario,  denota incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la  información y de los archivos que posee. Por lo tanto,  no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles  para que se abra paso al remedio extraordinario.  

Sin  embargo, resaltó que con ocasión de un derecho de  petición elevado ante la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia  Limited, el 28 de enero de 2022 le informaron que «4.  Ahora bien, atendiendo la solicitud de informar si la empresa  PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, firmó el día 7 de diciembre  de 2010, contrato de arrendamiento de un bien inmueble rural  denominado “LAS BRISAS” en el Municipio de Purificación  – Tolima, con el señor Luis Ernesto Oliveros Cifuentes  (…) le informamos que una vez revisada la base de datos con la  que cuenta la compañía, no fue posible hallar  información al respecto”». Lo  que, en su entendido, genera «serias  dudas sobre la existencia de dicho documento, pues la misma entidad  requerida precisa que en la base de datos con la que cuenta la  empresa, no fue posible hallar información al respecto».  Empero, enrostró que dicho contrato «no  fue tachado de falso en su debida oportunidad procesal por la parte  que represento»,  pero comoquiera que la respuesta de la sociedad Perenco deja dudas  acerca de la existencia de los referidos negocios, pidió que  «de  conformidad con lo previsto en el art. 173 del Código General  del Proceso, se solicita respetuosamente a la Magistratura de  conocimiento, oficiar a la Dra. KARELLYS MARIA PANTOJA, en calidad de  gerente legal de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (…) para  que nos certifique sobre la existencia real del documento –  contrato de arrendamiento – allegado al expediente (…)».  

En  este sentido, refulge necesario concluir que la situación  fáctica descrita escapa de los alcances de la causal 1ª  de revisión establecida en el artículo 355 ibidem,  toda vez que el recurrente busca reabrir el debate frente a una  prueba que fue presentada y estudiada en la causa natural, la cual no  fue tachada de falsa -mecanismo idóneo para este fin-. Por lo  mismo, estaban llamadas a ser planteadas y demostradas en las fases  ordinarias de ese particular juicio, a través de las  herramientas que en materia probatoria le brindaba la legislación  procesal y que desaprovechada no podía suplir con el ejercicio  de un recurso extraordinario como lo es el de revisión.  

Incluso,  si se pasara por alto la anterior situación, se observa que la  respuesta del derecho de petición tiene fecha de 28 de enero  de 2022. Es decir, es posterior  al fallo dictado el 20 de agosto de 2021 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tolima, lo que significa que la protesta desborda el ámbito de  la causal enervada, que se refiere exclusivamente a escritos  preexistentes. Esto es, anteriores al litigio cuestionado, pues es de  su esencia la aparición repentina posterior a la definición  del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que  estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía,  pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos  trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió.  Así lo ha indicado esta Corporación en SC7455-2017 al  advertir que,  

…para  la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de  impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la  acción generadora de la sentencia cuya revisión se  solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la  parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las  oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no  pudieron conocerlo y valorarlo.  

Y  sobre el mismo tópico, en CSJ AC1476-2021 se explicó  que,  

…esa  limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del  documento en que se funde la causal primera de revisión, así  como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó  de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía  extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de  prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen  condiciones preexistentes, ni la valoración de lo  oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.  

Adicionalmente,  el actor no expuso las razones por la cuales el documento podría  haber variado la decisión de los jueces de instancia.  

4.3.  En conclusión, resulta menester apuntalar que el recurrente no  explicó el motivo de fuerza mayor que impidió aportar  oportunamente el acto administrativo proveniente del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, más aún  cuando aquel es anterior al fallo que cerró la segunda  instancia. Asimismo, tratándose de los ataques formulados  contra los contratos de arrendamiento aportados en la causa natural  sobre la base de una respuesta de un derecho de petición  obtenida con posterioridad al fallo de segunda instancia, deviene  imperioso señalar que lo aducido escapa de los alcances de la  causal de revisión enervada.  

5.  En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a la  causal primera es insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará  conforme lo establece el artículo 358 del Código  General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Ovidio Oliveros Cifuentes  contra la  sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tolima el 20 de agosto de 2021.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía  correo electrónico en formato digital.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          1-6, archivo “11001020300020230124400-0007Auto” del          expediente digital.      

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