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AC2171-2023 (2023-01244-00)
AC2171-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01244-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente respecto del escrito con el que se pretende subsanar la demanda de revisión interpuesta por Ovidio Oliveros Cifuentes frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima el 20 de agosto de 2021, en el proceso declarativo verbal de pertenencia que promovió contra Luis Ernesto Oliveros Cifuentes de radicado 2018-00089.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto del 16 de junio de 20231 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas.
2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la parte actora allegó el escrito respectivo y documentos anexos.
3. Se aclara lo que viene. Si bien otrora esta Sala de Casación Civil y Agraria -con proveído STC6383-2022- resolvió la acción de tutela de radicado 2022-00117-01 impetrada por Ovidio Oliveros Cifuentes –actuando en calidad de agente oficioso de su hija mayor-, lo cierto es que en ella se confirmó la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa, lo cual no guarda relación con lo que se estudia en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso consagra los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales se complementan con los que, en general, debe contener toda demanda -establecidos por los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibidem-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia. De lo contrario, conllevaría a su rechazo, de acuerdo con lo reglado por los preceptos 358 y 90 ejusdem.
En este sentido, el inciso 4° del canon 357 precitado expresa que para interponer el recurso de revisión es indispensable indicar la causal invocada y «los hechos concretos que le sirven de fundamento». Ello pues, en consideración a la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que
[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021).
2. Por supuesto, para la adecuada estructuración de la causal 1ª de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso, la Corte ha precisado que
Se refiere, por ende, a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. (CSJ AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
En igual sentido, ha señalado que, para la adecuada invocación del referido motivo de revisión, el demandante debe plantear claramente de qué forma se estructuran los siguientes componentes de la causal:
… (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003- 00164-01, citada en AC5358, 11 dic. 2019, rad. n.° 2019-03478).
3. En el caso en concreto, entre las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, se solicitó al convocante: (i) Informar cuándo quedó ejecutoriada la providencia atacada y el despacho judicial donde se encuentra el expediente del proceso sub examine. (ii) Precisar los hechos que fundamenta la causal 1ª de revisión invocada. Sobre el particular, se pidió que puntualizara cuáles fueron los documentos encontrados después de pronunciada la sentencia confutada, cómo dichos medios suasorios pudieron haber variado la decisión recurrida y las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, o las maniobras de la parte contraria que impidieron su aportación oportuna. (iii) Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada. (vi) Remitir el libelo al correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación y cumplir con la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. E indicar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados
4. Visto el memorial allegado, se advierte que el actor desaprovechó la oportunidad concedida para enmendar las deficiencias señaladas, pues no atendió los requerimientos antelados, como se explica a continuación:
4.1. En primer lugar, tratándose del motivo 1° de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, el gestor reseñó que el documento encontrado con posterioridad fue «el acto administrativo proveniente del IGAC TOLIMA en donde se corrigió un área de un predio colindante con el objeto de reivindicación sin la autorización de su propietaria». En este sentido, manifestó que no pudo aportarlo pues «el predio afectado es de su hija NELLY DANYELA y una vez se pudo mediante solicitud de corrección de área del predio el JAZMIN y saber a ciencia cierta a que predio fue el que se le sumó el área y después se corrigió la misma».
Al respecto, deviene imperioso recordar que para la prosperidad de este motivo de revisión, en CSJ SC5583-2019 se reiteró que se requiere la concurrencia de varios requisitos como lo son: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996- 2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, entre otras).
De cara a lo expuesto, se debe resaltar que el documento aducido tiene fecha de 1° de diciembre de 2020. Es decir, es anterior al fallo de segunda instancia que cerró el decurso procesal -20 de agosto de 2021-. No obstante, no puede obviarse que la falta de aportación debe obedecer a «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», situaciones en las que de ninguna forma se encuadra la justificación que ofrece el opugnador. Frente a la «fuerza mayor» y el «caso fortuito», en CSJ SC3368-2020, se insistió en lo dicho en SC17394-2014, respecto a que
…el evento de la fuerza mayor o el caso fortuito, se encuentra definido en el artículo 1º de la ley 95 de 1890 como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características que de antaño estereotipan la figura, esto es, la imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y la irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).
Corolario de lo ilustrado, se colige que en este evento no está probado que Ovidio Oliveros Cifuentes hubiera estado en imposibilidad absoluta de aportar al proceso el documento que ahora exhibe, sino que tuvo acceso a este desde el 1º de diciembre de 2020 sin que lo hubiese presentado al juez cognoscente, situación que lejos está de ser una circunstancia «imprevisible e irresistible» que le allane el camino para replantear el debate. Por el contrario, denota incuria o, cuando menos, falta de cuidado en el manejo de la información y de los archivos que posee. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles para que se abra paso al remedio extraordinario.
Sin embargo, resaltó que con ocasión de un derecho de petición elevado ante la sociedad Perenco Oil and Gas Colombia Limited, el 28 de enero de 2022 le informaron que «4. Ahora bien, atendiendo la solicitud de informar si la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, firmó el día 7 de diciembre de 2010, contrato de arrendamiento de un bien inmueble rural denominado “LAS BRISAS” en el Municipio de Purificación – Tolima, con el señor Luis Ernesto Oliveros Cifuentes (…) le informamos que una vez revisada la base de datos con la que cuenta la compañía, no fue posible hallar información al respecto”». Lo que, en su entendido, genera «serias dudas sobre la existencia de dicho documento, pues la misma entidad requerida precisa que en la base de datos con la que cuenta la empresa, no fue posible hallar información al respecto». Empero, enrostró que dicho contrato «no fue tachado de falso en su debida oportunidad procesal por la parte que represento», pero comoquiera que la respuesta de la sociedad Perenco deja dudas acerca de la existencia de los referidos negocios, pidió que «de conformidad con lo previsto en el art. 173 del Código General del Proceso, se solicita respetuosamente a la Magistratura de conocimiento, oficiar a la Dra. KARELLYS MARIA PANTOJA, en calidad de gerente legal de PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED (…) para que nos certifique sobre la existencia real del documento – contrato de arrendamiento – allegado al expediente (…)».
En este sentido, refulge necesario concluir que la situación fáctica descrita escapa de los alcances de la causal 1ª de revisión establecida en el artículo 355 ibidem, toda vez que el recurrente busca reabrir el debate frente a una prueba que fue presentada y estudiada en la causa natural, la cual no fue tachada de falsa -mecanismo idóneo para este fin-. Por lo mismo, estaban llamadas a ser planteadas y demostradas en las fases ordinarias de ese particular juicio, a través de las herramientas que en materia probatoria le brindaba la legislación procesal y que desaprovechada no podía suplir con el ejercicio de un recurso extraordinario como lo es el de revisión.
Incluso, si se pasara por alto la anterior situación, se observa que la respuesta del derecho de petición tiene fecha de 28 de enero de 2022. Es decir, es posterior al fallo dictado el 20 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima, lo que significa que la protesta desborda el ámbito de la causal enervada, que se refiere exclusivamente a escritos preexistentes. Esto es, anteriores al litigio cuestionado, pues es de su esencia la aparición repentina posterior a la definición del caso, ya como consecuencia de una recuperación de lo que estaba perdido o del descubrimiento de algo que se desconocía, pero, en todo caso, anterior al pleito que se cuestiona y con efectos trascendentes frente a lo que en ese entorno procesal se resolvió. Así lo ha indicado esta Corporación en SC7455-2017 al advertir que,
…para la eficacia de la primera causal de este medio extraordinario de impugnación, el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo.
Y sobre el mismo tópico, en CSJ AC1476-2021 se explicó que,
…esa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley.
Adicionalmente, el actor no expuso las razones por la cuales el documento podría haber variado la decisión de los jueces de instancia.
4.3. En conclusión, resulta menester apuntalar que el recurrente no explicó el motivo de fuerza mayor que impidió aportar oportunamente el acto administrativo proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, más aún cuando aquel es anterior al fallo que cerró la segunda instancia. Asimismo, tratándose de los ataques formulados contra los contratos de arrendamiento aportados en la causa natural sobre la base de una respuesta de un derecho de petición obtenida con posterioridad al fallo de segunda instancia, deviene imperioso señalar que lo aducido escapa de los alcances de la causal de revisión enervada.
5. En consecuencia, la subsanación de la demanda respecto a la causal primera es insuficiente. Y, por lo tanto, se rechazará conforme lo establece el artículo 358 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Ovidio Oliveros Cifuentes contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tolima el 20 de agosto de 2021.
SEGUNDO. No hay lugar a devolver los anexos, por cuanto fueron allegados vía correo electrónico en formato digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-6, archivo “11001020300020230124400-0007Auto” del expediente digital.