STC8618 2023

AGOSTO

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STC8618-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC8618-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03190-00  

(Aprobado  en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Hernando  Santander Delgado instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  especialidad de dicha capital y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00007.   

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a  la restitución de tierras»,  para  que se ordenara a la Colegiatura convocada «avocar  conocimiento de la solicitud de restitución de tierras  identificada con radicado n.° 54001-3121-001-2018-00007-01, en  estricto cumplimiento de los términos establecidos en el  parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011».  

En  sustento adujo que el 28  de enero de 2020,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, accedió a su pedimento de «no  incluir [sus]  nombres e identificación»  en la publicación de la admisión de la solicitud de  restitución que formuló respecto del predio rural  “Parcela  4B El Encanto”  a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección  Territorial de Norte de Santander. Posteriormente,  «declaró  precluida la etapa probatoria y remitió la actuación a  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de esa ciudad»  (24  may. 2023).  

Sostuvo  que el 6  de junio de 2023,  dicha Magistratura dispuso «devolver  el trámite al Juzgado [primigenio]»,  porque  «la  publicación efectuada en el diario de amplia circulación  se habían excluido los nombres e identificación del  solicitante»,  lo  cual va en contravía de lo estipulado en el literal e  del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; y rechazó por  improcedente el recurso de reposición propuesto (27  jun.).  

En su  opinión, con ese actuar la autoridad censurada incurrió  en «defecto  procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto»,  pues  «en  los procesos (…) 2021-00171-01, (…) 2021-00172-01, (…)  y 2019-00211-01 (…) se han realizado las publicaciones de los  edictos emplazatorios, sin incluir nombres o identificación de  los solicitantes».  Puntualizó  que  «la  omisión de los nombres de los solicitantes de las  publicaciones»  es  en aras de  «proteger  la información de las víctimas y garantizar la reserva  y confidencialidad de sus datos».  

2.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su  proceder y relató que «el  Juzgado de conocimiento no solo atendió con diligencia la (…)  orden de corregir la publicación»,  sino  que, «ella  efectivamente se realizó nuevamente y ahora sí de  manera correcta -incluso por la directa gestión del apoderado  judicial del aquí accionante- en auto del pasado 16 de agosto  de 2023, dispuso otra vez la remisión de las diligencias al  Tribunal para que se surtiera el trámite de rigor».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de esa urbe informó que «avocó  nuevamente el conocimiento (…) mediante auto del 10 de julio  de la presente anualidad, elaborándose un nuevo edicto  emplazatorio, el cual se publicó por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y, vencido el término para que se  presentaran los emplazados sin que persona alguna interviniera, el  [16 de agosto hogaño] remiti[ó]  el  expediente electrónico nuevamente al Juez Colegial»,  por  lo tanto, «se  presentó una situación sobreviniente, por la cual, (…)  se configura la carencia actual del objeto, ya que (…) el  conocimiento de la solicitud de la Sala Civil Especializada, (…)  ya fue satisfecho».  

La  Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de  Cúcuta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y la Personería  de dicha urbe rogaron su desvinculación por falta de  legitimación por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La inconformidad de Hernando  Santander Delgado  radica en la  demora de la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta  en «avocar  el conocimiento»  de  la «solicitud  de restitución de tierras»  que  elevó sobre el fundo  “Parcela  4B El Encanto”,  sin tener en cuenta  los  términos establecidos en el parágrafo 2° del  artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.  

Empero,  la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto  por hecho superado, comoquiera que, en el curso de esta senda  tuitiva, -radicada  el 9 de agosto de 2023-  el  iudex  plural criticado, mediante auto de 22 de agosto de 2023, notificado  por estado electrónico del día 23 siguiente, resolvió:  

«De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448  de 2011, AVÓCASE el conocimiento de la solicitud de  Restitución de Tierras formulada por HERNANDO SANTANDER  DELGADO. Por tal virtud, de esta decisión comuníquese  de la manera más expedita a quienes intervienen en dicha  solicitud. Sin perjuicio de que ulteriormente se haga uso de la  facultad para decretar pruebas que se contiene en el parágrafo  1° de la norma arriba citada, por considerarlo necesario para  resolver de fondo, se dispone:  

Ofíciese  al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas, (…) al  Superintendente de Notariado y Registro, (…) al Director del  Registro Único Nacional de Tránsito, (…) al  Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  “DIAN”, (…) al Superintendente Financiero de  Colombia, (…) a la Cámara de Comercio de Cúcuta,  (…) al Director de la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  (…) al Fiscal General de la Nación, al Director de  Justicia Transicional de la misma entidad y al Jefe de la Unidad de  Investigación y Acusación de la Jurisdicción  Especial para la Paz, (…) al Director de la Consultoría  para los Derechos Humanos y el Desplazamiento “CODHES” y  al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH),  (…) al Comandante de la Policía Nacional en San José  de Cúcuta (…)  [y] al  Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos [para  lo pertinente]».  

Significa,  entonces, que la situación fáctica que originó  el auxilio está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC5660-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se  superó o cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se  configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp.  T-7.000.184.  

2.-  Con todo, téngase en cuenta que la Corte Constitucional en la  sentencia C-438 de 2013, al estudiar, en lo que aquí interesa,  el contenido del literal e  del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, señaló  que «[l]a  norma misma señala la finalidad de la publicación del  auto admisorio, cual es la de dar a conocer a los titulares de  derechos la iniciación del proceso de restitución del  bien»,  por  lo que, a tal fin,  «resulta  razonable que se identifique a la persona que solicita la  restitución, pues la información de quien actúa  como solicitante y/o demandante del proceso resulta necesaria a fin  de activar la actuación de los opositores».  

Sin  embargo, sostuvo, las condiciones en las que  «se  aplica y aplicará el artículo 86 de la Ley 1448 de  2011, esto es, el contexto real en el que se adelantan los procesos  de restitución o formalización de tierras despojadas,  (…) imponen en este caso una aproximación  cauta a la posible divulgación de información de  personas que ya han sido víctimas en el pasado de violaciones  a los derechos humanos.  Más, en la tarea de proteger los derechos que la misma Ley  1448 de 2011 les reconoce a la verdad, la justicia, la reparación  y a las garantías de no repetición»,  en  tanto, en este tipo de juicios «no  se discuten eventuales derechos subjetivos contra las personas  individualmente consideradas, sino los derechos relacionados con el  bien objeto de restitución».  Subrayas  propias.  

De  manera que, la Sala encuentra razonable la conducta del Juzgado  Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta en «no  incluir [los]  nombres e identificación»  del  querellante en el edicto emplazatorio que comunica «la  admisión de la solicitud de restitución que se formuló  sobre el predio rural ‘Parcela 4B El Encanto’»,  dado  que ese proceder puede que «revictimice  a la persona agredida, vulnerándole su derecho a la intimidad  y exponiendo a su círculo familiar a nuevas violaciones de  derechos humanos».  

2.-  En lo relacionado con la publicación de los nombres e  identificación del «solicitante  en restitución de tierras»,  en razón a que frente a dicha temática, en el sub  lite  se configuró un daño consumado, en la medida que el  Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Cúcuta acató lo dispuesto en ese sentido por el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Sala hace  un llamado a dicha Corporación,  para que, en futuras ocasiones,  tenga en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de  2013, al estudiar el contenido del literal e  del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo que «[l]a  norma misma señala la finalidad de la publicación del  auto admisorio, cual es la de dar a conocer a los titulares de  derechos la iniciación del proceso de restitución del  bien»,  por  lo que, a tal fin,  «resulta  razonable que se identifique a la persona que solicita la  restitución, pues la información de quien actúa  como solicitante y/o demandante del proceso resulta necesaria a fin  de activar la actuación de los opositores».  

Sin  embargo, las condiciones en las que  «se  aplica y aplicará el artículo 86 de la Ley 1448 de  2011, esto es, el contexto real en el que se adelantan los procesos  de restitución o formalización de tierras despojadas,  (…) imponen en este caso una aproximación  cauta a la posible divulgación de información de  personas que ya han sido víctimas en el pasado de violaciones  a los derechos humanos.  Más, en la tarea de proteger los derechos que la misma Ley  1448 de 2011 les reconoce a la verdad, la justicia, la reparación  y a las garantías de no repetición»,  en  tanto, en este tipo de juicios «no  se discuten eventuales derechos subjetivos contras las personas  individualmente consideradas, sino los derechos relacionados con el  bien objeto de restitución».  Subrayas  propias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Hernando  Santander Delgado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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