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STC8618-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8618-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03190-00
(Aprobado en Sala de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Hernando Santander Delgado instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma especialidad de dicha capital y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00007.
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la restitución de tierras», para que se ordenara a la Colegiatura convocada «avocar conocimiento de la solicitud de restitución de tierras identificada con radicado n.° 54001-3121-001-2018-00007-01, en estricto cumplimiento de los términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».
En sustento adujo que el 28 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, accedió a su pedimento de «no incluir [sus] nombres e identificación» en la publicación de la admisión de la solicitud de restitución que formuló respecto del predio rural “Parcela 4B El Encanto” a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Norte de Santander. Posteriormente, «declaró precluida la etapa probatoria y remitió la actuación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esa ciudad» (24 may. 2023).
Sostuvo que el 6 de junio de 2023, dicha Magistratura dispuso «devolver el trámite al Juzgado [primigenio]», porque «la publicación efectuada en el diario de amplia circulación se habían excluido los nombres e identificación del solicitante», lo cual va en contravía de lo estipulado en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; y rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto (27 jun.).
En su opinión, con ese actuar la autoridad censurada incurrió en «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», pues «en los procesos (…) 2021-00171-01, (…) 2021-00172-01, (…) y 2019-00211-01 (…) se han realizado las publicaciones de los edictos emplazatorios, sin incluir nombres o identificación de los solicitantes». Puntualizó que «la omisión de los nombres de los solicitantes de las publicaciones» es en aras de «proteger la información de las víctimas y garantizar la reserva y confidencialidad de sus datos».
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y relató que «el Juzgado de conocimiento no solo atendió con diligencia la (…) orden de corregir la publicación», sino que, «ella efectivamente se realizó nuevamente y ahora sí de manera correcta -incluso por la directa gestión del apoderado judicial del aquí accionante- en auto del pasado 16 de agosto de 2023, dispuso otra vez la remisión de las diligencias al Tribunal para que se surtiera el trámite de rigor».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa urbe informó que «avocó nuevamente el conocimiento (…) mediante auto del 10 de julio de la presente anualidad, elaborándose un nuevo edicto emplazatorio, el cual se publicó por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, vencido el término para que se presentaran los emplazados sin que persona alguna interviniera, el [16 de agosto hogaño] remiti[ó] el expediente electrónico nuevamente al Juez Colegial», por lo tanto, «se presentó una situación sobreviniente, por la cual, (…) se configura la carencia actual del objeto, ya que (…) el conocimiento de la solicitud de la Sala Civil Especializada, (…) ya fue satisfecho».
La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Personería de dicha urbe rogaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- La inconformidad de Hernando Santander Delgado radica en la demora de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en «avocar el conocimiento» de la «solicitud de restitución de tierras» que elevó sobre el fundo “Parcela 4B El Encanto”, sin tener en cuenta los términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Empero, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, en el curso de esta senda tuitiva, -radicada el 9 de agosto de 2023- el iudex plural criticado, mediante auto de 22 de agosto de 2023, notificado por estado electrónico del día 23 siguiente, resolvió:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, AVÓCASE el conocimiento de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por HERNANDO SANTANDER DELGADO. Por tal virtud, de esta decisión comuníquese de la manera más expedita a quienes intervienen en dicha solicitud. Sin perjuicio de que ulteriormente se haga uso de la facultad para decretar pruebas que se contiene en el parágrafo 1° de la norma arriba citada, por considerarlo necesario para resolver de fondo, se dispone:
Ofíciese al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, (…) al Superintendente de Notariado y Registro, (…) al Director del Registro Único Nacional de Tránsito, (…) al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, (…) al Superintendente Financiero de Colombia, (…) a la Cámara de Comercio de Cúcuta, (…) al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (…) al Fiscal General de la Nación, al Director de Justicia Transicional de la misma entidad y al Jefe de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, (…) al Director de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento “CODHES” y al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), (…) al Comandante de la Policía Nacional en San José de Cúcuta (…) [y] al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos [para lo pertinente]».
Significa, entonces, que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC5660-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Con todo, téngase en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013, al estudiar, en lo que aquí interesa, el contenido del literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, señaló que «[l]a norma misma señala la finalidad de la publicación del auto admisorio, cual es la de dar a conocer a los titulares de derechos la iniciación del proceso de restitución del bien», por lo que, a tal fin, «resulta razonable que se identifique a la persona que solicita la restitución, pues la información de quien actúa como solicitante y/o demandante del proceso resulta necesaria a fin de activar la actuación de los opositores».
Sin embargo, sostuvo, las condiciones en las que «se aplica y aplicará el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el contexto real en el que se adelantan los procesos de restitución o formalización de tierras despojadas, (…) imponen en este caso una aproximación cauta a la posible divulgación de información de personas que ya han sido víctimas en el pasado de violaciones a los derechos humanos. Más, en la tarea de proteger los derechos que la misma Ley 1448 de 2011 les reconoce a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición», en tanto, en este tipo de juicios «no se discuten eventuales derechos subjetivos contra las personas individualmente consideradas, sino los derechos relacionados con el bien objeto de restitución». Subrayas propias.
De manera que, la Sala encuentra razonable la conducta del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta en «no incluir [los] nombres e identificación» del querellante en el edicto emplazatorio que comunica «la admisión de la solicitud de restitución que se formuló sobre el predio rural ‘Parcela 4B El Encanto’», dado que ese proceder puede que «revictimice a la persona agredida, vulnerándole su derecho a la intimidad y exponiendo a su círculo familiar a nuevas violaciones de derechos humanos».
2.- En lo relacionado con la publicación de los nombres e identificación del «solicitante en restitución de tierras», en razón a que frente a dicha temática, en el sub lite se configuró un daño consumado, en la medida que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta acató lo dispuesto en ese sentido por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la Sala hace un llamado a dicha Corporación, para que, en futuras ocasiones, tenga en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013, al estudiar el contenido del literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sostuvo que «[l]a norma misma señala la finalidad de la publicación del auto admisorio, cual es la de dar a conocer a los titulares de derechos la iniciación del proceso de restitución del bien», por lo que, a tal fin, «resulta razonable que se identifique a la persona que solicita la restitución, pues la información de quien actúa como solicitante y/o demandante del proceso resulta necesaria a fin de activar la actuación de los opositores».
Sin embargo, las condiciones en las que «se aplica y aplicará el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, esto es, el contexto real en el que se adelantan los procesos de restitución o formalización de tierras despojadas, (…) imponen en este caso una aproximación cauta a la posible divulgación de información de personas que ya han sido víctimas en el pasado de violaciones a los derechos humanos. Más, en la tarea de proteger los derechos que la misma Ley 1448 de 2011 les reconoce a la verdad, la justicia, la reparación y a las garantías de no repetición», en tanto, en este tipo de juicios «no se discuten eventuales derechos subjetivos contras las personas individualmente consideradas, sino los derechos relacionados con el bien objeto de restitución». Subrayas propias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Hernando Santander Delgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS