AC 2382 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2382-2023 (2023-03134-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2382-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03134-00  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de Familia de Valledupar y Tercero de la misma especialidad  de Santa Marta.  

I. ANTECEDENTES  

1. Andrea Carolina  presentó demanda contra Francisco Javier, con el fin de  obtener «el  divorcio del matrimonio»  celebrado  el 22 de diciembre de 2012 en la Parroquia San José de la  ciudad de Santa Marta, Magdalena, y que se dejara en cabeza de ella  «el  cuidado y la tenencia»  de  la hija menor de edad que tienen en común [folio  9, archivo digital: 02.Demanda divorcio (…).pdf].  

En el preámbulo  del pliego introductor, la libelista manifestó que el  convocado se encuentra «domiciliado  en Santa Marta, Magdalena» [folio  1, ídem]  y radicó el escrito en la oficina de reparto de los jueces de  Valledupar, atribuyéndoles la competencia territorial «por  el domicilio de la demandante», aunque  expresó allí mismo que este correspondía a la  «carrera  13a N° 11 – 54 Barrio Las Delicias, Agustín Codazzi,  Cesar»  [Ob.].  Además,  en el acápite de  «notificaciones»  afirmó «desconocer  la dirección de residencia del demandado»  [folio  11, ibidem].  

2. El Juzgado  Segundo de Familia de aquella localidad rehusó el conocimiento  del asunto  y ordenó su remisión a los Jueces de esa especialidad  de Santa Marta (reparto),  por encontrar que «el  demandado tiene su domicilio en [dicha]  ciudad»,  aunado  a que, si bien «para  llevar a cabo el trámite de CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES  DEL MATRIMONIO RELIGIOSO, el Código General Del Proceso en su  artículo 28 numeral 2 contempla la posibilidad de instaurar la  demanda en el domicilio común anterior de los cónyuges,  siempre y cuando el demandante aun lo conserve, (…) la señora  ANDREA CAROLINA indica estar domiciliada en Agustín Codazzi,  esto quiere decir, que la accionante no conserva el domicilio en  común con el señor FRANCISCO JAVIER»  [Archivo digital: 05 AUTO REMITE DIVORCIO POR COMPETENCIA.pdf].  

3. Al recibir el  expediente, el Juzgado Tercero de Familia de la capital del Magdalena  se negó a impartirle trámite, aduciendo que «al  ser elegido el domicilio de la demandante como lugar para presentar  la demanda la misma debió ser conocida por el juzgado  remitente y no por esta judicatura, además porque la parte  demandante no conserva el último domicilio conyugal que fue  esta ciudad y tampoco se tiene constancia que el demandado aun resida  en Santa Marta»,  precisando  que tal inferencia tenía apoyo en el proveído  «AC5998-2016»  de  esta Sala.  

Basado en lo  anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso  el envío del paginario a esta Corporación  [Archivo digital:  05. PromueveConflictoDeCompetencia_2021-00380.pdf].  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se  destaca).  

A su vez, el  numeral 2º de la referida disposición preceptúa:  «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles,  separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho,  liquidación  de sociedad  conyugal  o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes  vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico,  será también competente el juez que corresponda al  domicilio común anterior,  mientras el demandante lo conserve”  -negrillas  no son del texto-  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o  residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el  que se analiza, también están facultados para su  trámite los falladores del domicilio común anterior de  los consortes, a condición de que la parte convocante lo  conserve.  

3. Conviene  recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el  «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella»,  de  donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a  saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro de cariz subjetivo referente al  «ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ  AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ  AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00 y CSJ AC2329-2023, 15 ag.,  rad. 2023-03065-00).  

Al respecto, esta  Sala recordó que «[u]n  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)»  (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, la  gestora radicó la demanda ante los Jueces de Familia de  Valledupar  (archivo digital: 01.PresentacionDemanda.pdf),  por pertenecer el municipio de Agustín Codazzi, donde afirmó  encontrarse domiciliada [folio  1, archivo digital: 02.Demanda divorcio (…).pdf],  a dicho circuito judicial; empero, no estaba facultada para realizar  tal elección, si en cuenta se tiene que solo podía  optar de esa manera -excepcionalmente-  cuando el convocado no tuviese domicilio y residencia en el país  o no teniendo el primero, pero si la última lo desconociese, y  ella no conservara el domicilio conyugal, como quedó decantado  en párrafos precedentes, supuestos que no están dados  en el presente asunto, comoquiera que la interesada manifestó  en el pliego genitor que Francisco José está  «domiciliado  en Santa Marta, Magdalena» [folio  1, ídem],  debiendo entonces iniciar en esa urbe el respectivo pleito.  

Ahora, aunque la  reclamante aseveró en el capítulo de «notificaciones»  que  ignoraba «la  dirección de residencia del demandado»,  es evidente que se refería al «lugar  determinado [para  vivir],  hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios  ordinarios de prueba» y  no a la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella» -domicilio-,  porque, se reitera, este último lo dejó claramente  indicado en el preámbulo de la demanda.  

5.  Bajo ese entendimiento, le asistió razón al fallador  primigenio al separarse del litigio, pues suministrado como estaba  «el  domicilio»  del llamado a juicio, a esa pauta de competencia territorial debía  someterse la controversia, ante la insatisfacción del otro  supuesto que habilitaba a los jueces del «domicilio  común anterior»,  adelantar  el juicio.  

En  consecuencia, corresponde al fallador de la ciudad de Santa Marta  gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta –  Magdalena, es el competente para asumir el conocimiento del proceso  referenciado.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así  como a la promotora del litigio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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