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AC2382-2023 (2023-03134-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2382-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03134-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Valledupar y Tercero de la misma especialidad de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Andrea Carolina presentó demanda contra Francisco Javier, con el fin de obtener «el divorcio del matrimonio» celebrado el 22 de diciembre de 2012 en la Parroquia San José de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, y que se dejara en cabeza de ella «el cuidado y la tenencia» de la hija menor de edad que tienen en común [folio 9, archivo digital: 02.Demanda divorcio (…).pdf].
En el preámbulo del pliego introductor, la libelista manifestó que el convocado se encuentra «domiciliado en Santa Marta, Magdalena» [folio 1, ídem] y radicó el escrito en la oficina de reparto de los jueces de Valledupar, atribuyéndoles la competencia territorial «por el domicilio de la demandante», aunque expresó allí mismo que este correspondía a la «carrera 13a N° 11 – 54 Barrio Las Delicias, Agustín Codazzi, Cesar» [Ob.]. Además, en el acápite de «notificaciones» afirmó «desconocer la dirección de residencia del demandado» [folio 11, ibidem].
2. El Juzgado Segundo de Familia de aquella localidad rehusó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces de esa especialidad de Santa Marta (reparto), por encontrar que «el demandado tiene su domicilio en [dicha] ciudad», aunado a que, si bien «para llevar a cabo el trámite de CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO, el Código General Del Proceso en su artículo 28 numeral 2 contempla la posibilidad de instaurar la demanda en el domicilio común anterior de los cónyuges, siempre y cuando el demandante aun lo conserve, (…) la señora ANDREA CAROLINA indica estar domiciliada en Agustín Codazzi, esto quiere decir, que la accionante no conserva el domicilio en común con el señor FRANCISCO JAVIER» [Archivo digital: 05 AUTO REMITE DIVORCIO POR COMPETENCIA.pdf].
3. Al recibir el expediente, el Juzgado Tercero de Familia de la capital del Magdalena se negó a impartirle trámite, aduciendo que «al ser elegido el domicilio de la demandante como lugar para presentar la demanda la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y no por esta judicatura, además porque la parte demandante no conserva el último domicilio conyugal que fue esta ciudad y tampoco se tiene constancia que el demandado aun resida en Santa Marta», precisando que tal inferencia tenía apoyo en el proveído «AC5998-2016» de esta Sala.
Basado en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del paginario a esta Corporación [Archivo digital: 05. PromueveConflictoDeCompetencia_2021-00380.pdf].
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (Se destaca).
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” -negrillas no son del texto-
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
3. Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00 y CSJ AC2329-2023, 15 ag., rad. 2023-03065-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, la gestora radicó la demanda ante los Jueces de Familia de Valledupar (archivo digital: 01.PresentacionDemanda.pdf), por pertenecer el municipio de Agustín Codazzi, donde afirmó encontrarse domiciliada [folio 1, archivo digital: 02.Demanda divorcio (…).pdf], a dicho circuito judicial; empero, no estaba facultada para realizar tal elección, si en cuenta se tiene que solo podía optar de esa manera -excepcionalmente- cuando el convocado no tuviese domicilio y residencia en el país o no teniendo el primero, pero si la última lo desconociese, y ella no conservara el domicilio conyugal, como quedó decantado en párrafos precedentes, supuestos que no están dados en el presente asunto, comoquiera que la interesada manifestó en el pliego genitor que Francisco José está «domiciliado en Santa Marta, Magdalena» [folio 1, ídem], debiendo entonces iniciar en esa urbe el respectivo pleito.
Ahora, aunque la reclamante aseveró en el capítulo de «notificaciones» que ignoraba «la dirección de residencia del demandado», es evidente que se refería al «lugar determinado [para vivir], hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y no a la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» -domicilio-, porque, se reitera, este último lo dejó claramente indicado en el preámbulo de la demanda.
5. Bajo ese entendimiento, le asistió razón al fallador primigenio al separarse del litigio, pues suministrado como estaba «el domicilio» del llamado a juicio, a esa pauta de competencia territorial debía someterse la controversia, ante la insatisfacción del otro supuesto que habilitaba a los jueces del «domicilio común anterior», adelantar el juicio.
En consecuencia, corresponde al fallador de la ciudad de Santa Marta gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta – Magdalena, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a la promotora del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada