STC7495 2023

AGOSTO

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STC7495-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7495-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02695-00  

(Aprobado  en Sala de dos de agosto dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que Eulalia  Rico Ospina y Euclides Cruz Pérez instauraron contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás  intervinientes en el consecutivo n.° 2021-00134.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «revocar  el auto proferido por el TRIBUNAL [ACCIONADO]  de fecha 14 de diciembre de 2022 (…) en el que se declara  desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la  sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito»  en el juicio de la referencia.  

La  Corporación cuestionada admitió la alzada y corrió  traslado  por  cinco (5) días para «sustentarla  por escrito»,  conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (16 nov.); sin  embargo, luego la declaró «desierta  por ausencia de sustentación»  (14  dic.), proveídos no controvertidos por los censores.  

Ahora,  estos, acusan a dicha autoridad de incurrir en «vía  de hecho»  por «defecto  fáctico»,  «exceso  de ritual manifiesto»  y «desconocimiento  del precedente»,  dado que «el  acto procesal de impugnación consistente en los reparos  concretos y la sustentación se habían desarrollado de  manera anticipada»  en «primera  instancia»,  de ahí que no podía «exigirle  sustentar»  los mismos ante ella, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de  Justicia en «las  sentencias STC9751 de 2022, STC2212  de 2023, STC2098 de 2023 y STC2215 de 2023»,  todo lo cual, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su  proceder.  

El  Juzgado Séptimo Civil capitalino narró las  «actuaciones»  surtidas en el pleito debatido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto  se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, por las siguientes razones:  

1.1.-  Memórese que los precursores se duelen de los interlocutorios  mediante las cuales la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en su orden,  «admitió  el recurso de apelación»  que formularon contra el veredicto dictado en «primera  instancia»  por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de dicha urbe en el  litigio verbal n.° 2021-00134, del cual «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días para que lo  «sustentaran»,  según lo reglado en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y,  «declaró  desierta»  la  alzada,  al  verificar que los recurrentes no atendieron dicha carga.  

No  obstante, de las actuaciones acercadas al dossier,  se tiene que tales providencias datan del 16 de noviembre y 14 de  diciembre de 2022, noticiadas al día siguiente por «estado  electrónico E-208 y E-227»,  respectivamente, lo que denota que se incumplió el presupuesto  de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron  desde el último, aproximadamente  seis (6) meses y veintiséis (26) días a la fecha de  radicación de esta acción (10 jul. 2023),  es  decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en  STC4576-2023 y en la STC5096-2023).  

Ahora,  en el plenario no se divisa circunstancia alguna que pudiese  justificar dicha dilación, en tanto, Eulalia Rico Ospina y  Euclides Cruz Pérez no esgrimieron nada a ese respecto, de  ahí que resulte inviable el estudio de la súplica.  

1.2.-  Refuerza el  decaimiento del resguardo el hecho que Eulalia  y Euclides  desaprovecharon  la herramienta con que contaba en la contienda confutada para  ventilar el descontento que traen a este escenario especial.  

En  efecto, auscultada la reseñada encuadernación, se  evidencia que las determinaciones censuradas quedaron en firme en  razón a que no fueron rebatidas por los tutelantes, pese a que  contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no pueden valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil el sendero propicio donde debían hacer prevalecer los  planteamientos que acá exponen, debido al carácter  residual del medio superlativo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1437-2023 y STC1769-2023, entre otras.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada recientemente en la STC4091-2023 y la STC5586-2023).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto  sometido a escrutinio, ya que la inobservancia de esta otra exigencia  general de procedibilidad también frena cualquier intento de  inmiscuirse en el debate.  

2.-    Son  estas razones que llevan al fracaso del socorro rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Eulalia  Rico Ospina y Euclides Cruz Pérez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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