STC7496 2023

AGOSTO

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STC7496-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7496-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00384-01  

(Aprobado en sesión de  dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de agosto de dos  mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de  tutela promovida por Juan Ernesto López Padilla contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial acusada, por lo que solicitó se «declare  la nulidad del proceso»,  y se compulsen copias «al  consejo superior de la adjudicatura [sic] y entidades facultadas a la  regulación y control de irregularidades de los abogados y el  juez en curso».  

2. Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los que a  continuación se sintetizan:  

2.1. Sociedad  Inversiones Jaar S.A.S. promovió proceso declarativo contra  Juan Ernesto López Padilla, que fue admitido con auto del 22  de abril de 2022, determinación en la que, además, se  vinculó, «como  litisconsorte necesario»  a Germán Salas Cantillo.  

2.2. Notificados  los convocados, mediante auto de 25 de mayo de 2023, se convocó  a las partes a audiencia inicial, para lo cual se fijó el 29  de junio de 2023, diligencia que no fue llevada cabo, toda vez que  «fue  allegado un certificado de defunción de… Germán  Salas Cantillo, por lo cual el despacho ejercerá control de  legalidad».  

2.3.  Posteriormente, a través de proveído del 29 de junio de  2023, el juzgado accionado dejó sin efecto la decisión  de 25 de mayo anterior y vinculó «como  litisconsorcio necesario por pasiva a [los] herederos indeterminados  de Germán Salas Cantillo»,  cuyo emplazamiento ordenó, así como también  reconoció al nuevo apoderado que constituyó Juan  Ernesto López Padilla.  

2.4. Alegó  el accionante que, dentro del proceso criticado, se presentaron  «varias  irregularidades»,  toda vez que: (i) funge como su apoderado Ricardo Torres Zampieri,  persona que él desconoce, por lo que es «víctima  de suplantación de identidad y falsificación de firma»;  además, el poder aportado por el prenotado profesional del  derecho fue remitido a través del correo electrónico  juanlopezpadilla2022@gmail.com  del cual «no  tiene conocimiento alguno»,  por cuanto su correo es juanlopezpadilla83@gmail.com;  y (ii) se ordenó el emplazamiento al demandado Germán  Salas Cantillo pese a que está fallecido y dicha situación  «es  conocida por los demandantes».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Inversiones Jaar SAS, a través de apoderado judicial, solicitó  que no se acceda a la protección, porque el accionante  «pretende  inducir en error al… Tribunal»,  pues «el  correo electrónico…del cual enviaron poder al abogado  Ricardo Mario Torres Zampieri para que representara sus derechos, sí  pertenece al accionante»;  además, porque tampoco es cierto que los demandantes sabían  del fallecimiento del demandado Germán Salas Castillo, «pues  nunca lo conocieron».  Finalmente,  manifestó que el accionante cuenta con otros medios de defensa  de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso  cuestionado.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad relató el  trámite de las actuaciones surtidas al interior del juicio  criticado y solicitó declarar improcedente el amparo. Precisó  que el correo electrónico que el accionante dice desconocer,  «ha  sido mencionado directamente  por  él  [en]  otro trámite administrativo».  

Agregó,  que, tras conocer el fallecimiento de Germán Salas Castillo,  «dispuso  la integración de… [sus] herederos indeterminados, a  través del registro nacional de personas emplazadas, sin  necesidad de publicación en un medio escrito».  

3. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente el amparo, por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el  promotor del resguardo no ha alegado en el litigio atacado lo que  cuestionó a través de la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo, insistiendo en sus reproches  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a  quo,  por las razones que pasan a explicarse.  

3. En primer  lugar, en lo tocante a las inconformidades que esgrimió el  actor, enfiladas a cuestionar su vinculación al rito  cuestionado, su  reclamo resulta improcedente, comoquiera que él no ha agotado  los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su alcance, pues no  ha deprecado la invalidez del trámite acusado, con fundamento  en las circunstancias que adujo por vía constitucional.  

Entonces, la  reseñada situación enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

4. Cabe agregar  que, si el inconforme considera que en algún proceder  irregular ha incurrido la autoridad judicial acusada, sus  antagonistas o los distintos intervinientes en el trámite  fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de  orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de  acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, vías  que no le son ajenas, en tanto, manifestó haber acudido ante  la Fiscalía General de la Nación a formular parte de  sus reclamos, por lo menos, frente a la falsificación de  documentos de la que dice ser víctima.  

Sobre el  particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis  mutandis,  resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura  que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00).  

5. Finalmente,  respecto al otro reproche del demandante, encuentra la Corte que, una  vez el juzgado accionado tuvo conocimiento del fallecimiento de  Germán Salas Cantillo, ejerció el respectivo control de  legalidad, mediante auto de 29 de junio de 2023, a través del  cual dejó sin efecto el auto de 25 de mayo anterior, que había  fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, así como  también ordenó la vinculación de los herederos  indeterminados del causante,  lo que descarta la vulneración  de los derechos cuya protección reclamó el actor,  máxime cuando dicha providencia no fue recurrida por ninguna  de las partes del proceso, incluido el aquí accionante, quien  para esa época había concurrido al juicio y designado  un nuevo apoderado judicial.  

6.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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