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STC7496-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7496-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00384-01
(Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Ernesto López Padilla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó se «declare la nulidad del proceso», y se compulsen copias «al consejo superior de la adjudicatura [sic] y entidades facultadas a la regulación y control de irregularidades de los abogados y el juez en curso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:
2.1. Sociedad Inversiones Jaar S.A.S. promovió proceso declarativo contra Juan Ernesto López Padilla, que fue admitido con auto del 22 de abril de 2022, determinación en la que, además, se vinculó, «como litisconsorte necesario» a Germán Salas Cantillo.
2.2. Notificados los convocados, mediante auto de 25 de mayo de 2023, se convocó a las partes a audiencia inicial, para lo cual se fijó el 29 de junio de 2023, diligencia que no fue llevada cabo, toda vez que «fue allegado un certificado de defunción de… Germán Salas Cantillo, por lo cual el despacho ejercerá control de legalidad».
2.3. Posteriormente, a través de proveído del 29 de junio de 2023, el juzgado accionado dejó sin efecto la decisión de 25 de mayo anterior y vinculó «como litisconsorcio necesario por pasiva a [los] herederos indeterminados de Germán Salas Cantillo», cuyo emplazamiento ordenó, así como también reconoció al nuevo apoderado que constituyó Juan Ernesto López Padilla.
2.4. Alegó el accionante que, dentro del proceso criticado, se presentaron «varias irregularidades», toda vez que: (i) funge como su apoderado Ricardo Torres Zampieri, persona que él desconoce, por lo que es «víctima de suplantación de identidad y falsificación de firma»; además, el poder aportado por el prenotado profesional del derecho fue remitido a través del correo electrónico juanlopezpadilla2022@gmail.com del cual «no tiene conocimiento alguno», por cuanto su correo es juanlopezpadilla83@gmail.com; y (ii) se ordenó el emplazamiento al demandado Germán Salas Cantillo pese a que está fallecido y dicha situación «es conocida por los demandantes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Inversiones Jaar SAS, a través de apoderado judicial, solicitó que no se acceda a la protección, porque el accionante «pretende inducir en error al… Tribunal», pues «el correo electrónico…del cual enviaron poder al abogado Ricardo Mario Torres Zampieri para que representara sus derechos, sí pertenece al accionante»; además, porque tampoco es cierto que los demandantes sabían del fallecimiento del demandado Germán Salas Castillo, «pues nunca lo conocieron». Finalmente, manifestó que el accionante cuenta con otros medios de defensa de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso cuestionado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad relató el trámite de las actuaciones surtidas al interior del juicio criticado y solicitó declarar improcedente el amparo. Precisó que el correo electrónico que el accionante dice desconocer, «ha sido mencionado directamente por él [en] otro trámite administrativo».
Agregó, que, tras conocer el fallecimiento de Germán Salas Castillo, «dispuso la integración de… [sus] herederos indeterminados, a través del registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito».
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor del resguardo no ha alegado en el litigio atacado lo que cuestionó a través de la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor del resguardo, insistiendo en sus reproches iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a quo, por las razones que pasan a explicarse.
3. En primer lugar, en lo tocante a las inconformidades que esgrimió el actor, enfiladas a cuestionar su vinculación al rito cuestionado, su reclamo resulta improcedente, comoquiera que él no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su alcance, pues no ha deprecado la invalidez del trámite acusado, con fundamento en las circunstancias que adujo por vía constitucional.
Entonces, la reseñada situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Cabe agregar que, si el inconforme considera que en algún proceder irregular ha incurrido la autoridad judicial acusada, sus antagonistas o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, vías que no le son ajenas, en tanto, manifestó haber acudido ante la Fiscalía General de la Nación a formular parte de sus reclamos, por lo menos, frente a la falsificación de documentos de la que dice ser víctima.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría, que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
5. Finalmente, respecto al otro reproche del demandante, encuentra la Corte que, una vez el juzgado accionado tuvo conocimiento del fallecimiento de Germán Salas Cantillo, ejerció el respectivo control de legalidad, mediante auto de 29 de junio de 2023, a través del cual dejó sin efecto el auto de 25 de mayo anterior, que había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, así como también ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del causante, lo que descarta la vulneración de los derechos cuya protección reclamó el actor, máxime cuando dicha providencia no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso, incluido el aquí accionante, quien para esa época había concurrido al juicio y designado un nuevo apoderado judicial.
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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