STC8053 2023

AGOSTO

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STC8053-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8053-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01016-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  deciden las acciones de tutela -acumuladas- interpuestas por Aura  Julia Realpe Oliva, en calidad de Procuradora 14 Judicial II en  Restitución de Tierras y, por Miguel Ángel Sánchez,  Leonor López Barbosa, Jaime Castañeda, José  Julián Velásquez Muñoz, Isaura Martín,  Luz Adriana Velásquez, Olman Suárez, Ubeimar Suárez,  Ana García, Edgar Castaño, Reinerio Criollo, Cecilia  Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa, quiénes aducen actuar en  calidad de miembros de la «Comunidad  Ebenezer»,  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, trámite al  cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  En los escritos de amparo se reclamó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «propiedad  privada»,  que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión  del fallo de restitución de tierras del 10 de marzo de 2022,  aclarado el 5 de septiembre siguiente, comoquiera que, a pesar de  acceder al pedimento de restitución realizado en nombre del  Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, omitió  resolver las reclamaciones de los opositores.  

El  Ministerio Público, en concreto, solicitó ordenar al  estrado querellado que «proceda  a resolver las oposiciones de acuerdo con los medios probatorios  obrantes en el proceso o bien una vez se aporten los ordenados en el  auto de 20 de enero 2021»,  toda vez que la omisión del sentenciador «implica  vulneración del debido proceso de los opositores amén  de la propia comunidad étnica, en punto de la certeza sobre  los derechos de privados para los primeros y de la autonomía  de su territorio ancestral para la segunda».  

Los  demás accionantes, quienes actúan en nombre propio y  afirman representar a la autoproclamada Comunidad  [Campesina]  Ebenezer,  pidieron que «se  deje sin efectos la sentencia n° 1 del 10 de marzo de 2022 y en  consecuencia se ordene realizar una nueva sentencia en la que  considere la definición de la situación jurídica,  física y catastral de los predios de la comunidad Ebenezer que  ya han sido individualizados, alinderados y georreferenciados…  como también previo a dictar esta sentencia nueva, se abra  periodo probatorio y se realicen las acciones de georreferenciación,  alinderamiento e individualización contemplados en el auto 11  del 20 de enero de 2021, a fin de dar resolución definitiva a  la problemática de restablecimiento de derechos territoriales,  en pugna entre el Resguardo Triunfo Cristal Páez y la  Comunidad Ebenezer».  

2.  De la revisión de los expedientes constitucional y de  Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas (rad. n.°  76001-31-21-001-2016-00101-02), los hechos relevantes pueden  compendiarse así:  

2.1.  El Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez fue  reconocido el 7 de diciembre de 1995, mediante resolución n.°  058 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el englobe de  los predios las Palmeras, Manantiales, la Ermita, el Recreo y  Portobello. Además, se adicionaron el dominio o derechos de  posesión sobre los inmuebles las Ondas, Potrerito, El Triunfo,  San Ramón, Loma Seca y el Tambor, los cuales fueron entregados  por algunos miembros de la comunidad indígena para constituir  el resguardo.  

2.3.  Incoder, a través de la resolución n.° 1767 del 12  de agosto de 2012, inició el trámite para evaluar una  tercera  ampliación  del resguardo indígena; asimismo, dispuso sanear y  reestructurar el territorio colectivo.  

2.4.  La Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en el año 2016 y en representación  del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, solicitud  de restitución y formalización de tierras abandonadas  forzosamente o despojadas (radicado n.° 2016-00101-00), con la  finalidad de obtener la devolución de los predios «situados  en la falda sureste del cerro San Juanito, al norte de la Cordillera  de Los Andes y al costado occidental de la Cordillera Central,  veredas Los Caleños (cabecera del resguardo), San Juanito, La  Palmera, Villa Pinzón y Betania»,  corregimiento de La Diana, municipio de Florida (Valle).  

En  sustento de sus pretensiones se adujo que, frente a la comunidad  indígena reclamante, se identificaron una serie de  afectaciones comunitarias y territoriales a causa del conflicto  armado, entre ellas: asesinatos, secuestros, torturas, amenazas,  desplazamiento forzado, siembra de minas antipersona en espacios  sagrados y contaminación ambiental en zonas de conservación.  

Además,  advirtió: (I) las dificultades existentes en la delimitación  del resguardo por falta de coincidencia entre las mediciones  registradas y los límites materiales del mismo; y (II) la  existencia de veinticinco (25) predios sin información  catastral, nueve (9) sin matrícula inmobiliaria, tres (3) de  propiedad del resguardo (El Pinar, La Samaria I y el baldío  englobado en 2007 por el Incoder) y catorce (14) de propiedad de  particulares, sin registro de venta o donación, con ocasión  del trámite de la segunda ampliación.  

2.5.  La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cali, quien ordenó  la vinculación de quienes, en su condición de  particulares, figuran como propietarios o reclamantes poseedores de  los predios incluidos dentro del conjunto de títulos que  conforman el territorio del Resguardo Triunfo Cristal Páez  conforme a la segunda ampliación1  y los que potencialmente están destinados a quedar incluidos  en la tercera2.  

2.6.  En la referida providencia se ordenó a la Agencia Nacional de  Tierras para que informara el estado del trámite de la tercera  ampliación del territorio y reestructuración del  resguardo, y para que identificara y explicara la situación de  los fundos particulares que estando inmersos en el territorio no han  sido registrados como donados o comprados para integrar el territorio  colectivo.  

Al  apoderado de la solicitante se le deprecó que aclarara el  estado del conflicto con la  comunidad «Ebenezer»,  debido a las supuestas irregularidades cometidas en la segunda  ampliación del territorio resguardo. Además, se  requirió a diferentes entidades para delimitar el área  y linderos de los predios implicados, georreferenciarlos y establecer  su identidad registral y catastral.  

2.7.  Los  particulares vinculados presentaron sus contestaciones y manifestaron  su oposición a las pretensiones de la comunidad indígena  en el trámite de restitución de tierras, con el  argumento cardinal de que sus predios fueron incluidos dentro de las  ampliaciones bajo una presunción de ser baldíos, sin  evaluar su condición de privados y con propietarios  particulares debidamente registrados.  

2.8.  En  el curso del proceso, la Unidad Administrativa Especial de  Restitución de Tierras Despojadas aclaró los trámites  administrativos adelantados tendientes a superar las desavenencias  por la confusión o superposición de linderos.  

2.9.  Fruto de las oposiciones, se remitió el expediente por  competencia al Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras.  

2.10.  El Tribunal decretó pruebas adicionales, por auto del 20 de  enero de 2021. En cuanto interesa, ordenó a la UAEGRTD, al  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a la  Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la Superintendencia Delegada  para la Protección, Restitución y Formalización  de Tierras, que de manera armónica y articulada, en el marco  de sus competencias, presenten informe sobre (I)  el  alinderamiento y georreferenciación integral del territorio;  (II) la identificación, individualización y  alinderamiento de las menores porciones sobre las cuales alegan  derechos específicos los miembros de la «Comunidad  Ebenezer»  y demás opositores, indicando números de matrícula  inmobiliaria, cédulas catastrales, ubicación y  extensión, con indicación de su ubicación dentro  o fuera del resguardo indígena reclamante y, en caso  afirmativo, especificar su ubicación y a que ampliación  o reconocimiento pertenece; y (III) establecer si los predios con  folios de inmobiliarios n.° 378-688,  378-1175, 378-1255, 378-15715, 378-19610, 378-19616, 378-19617,  378-19374, 378-20892, 378-37954, 378-38208, 378-55853, 378-106353,  378-116726 y 378-122127, están ubicados al interior del  territorio indígena, sus extensiones, linderos y la relación  jurídica con los fundos.  

2.11.  Cada una de las entidades allegaron su respuesta y aportaron las  pruebas ordenadas; asimismo, la ANT allegó el expediente  correspondiente al trámite de la segunda ampliación y  rindió informe sobre el trámite de la tercera.  

2.12.  Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Tribunal criticado  resolvió la solicitud de restitución promovida en favor  del resguardo indígena, protegiendo su garantía  fundamental con ocasión de los daños a su territorio,  según las extensiones y linderos señalados en las  resoluciones n.° 58 del 7 de diciembre de 1995, 61 del 18 de  diciembre de 2000 y 112 del 14 de junio de 2007.  

También  ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, en concertación  con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y  demás entes, «realice  el trámite o trámites que correspondan en orden a  sanear los procesos de constitución y/o ampliación del  resguardo ya surtidos en punto a la ubicación, alinderamiento  y georreferenciación de los predios que lo conforman»,  teniendo en cuenta la pruebas ya recaudas en el proceso, precisando  que «una  vez se surta(n) el trámite o trámites en mención,  se decidirán las reclamaciones de los opositores»  (negrilla fuera de texto).  

En  adición, mandó cancelar los gravámenes  existentes sobre varios de los fundos, poner en marcha proyectos  productivos, monitorear los artefactos explosivos con riesgo de  explosión, elaborar un plan integral de reparación  colectiva, definir planes para el manejo de recursos naturales,  adecuación y dotación de vivienda a la comunidad del  resguardo, empleo y emprendimiento en tecnologías agrícolas  y de conservación ambiental, salud y educación,  fortalecimiento del patrimonio cultural de la comunidad Nasa, agotar  el procedimiento de consulta previa para la explotación de  recursos mineros, entre otras decisiones.  

2.13.  El 5 de septiembre de 2022 el Tribual aclaró la sentencia, en  punto a que, las referencias realizadas al Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo deben entenderse realizadas al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible. En la misma data se denegó  la aclaración solicitada por la Contraría General de la  República, por existir precisión sobre la destinataria  de la orden para concertar el plan de formación integral de la  función pública.  

2.14.  Contra las anteriores determinaciones se promovieron los siguientes  amparos constitucionales:  

2.14.1.  El Ministerio Público, por la inaplicación del artículo  91 de la ley 1448 de 2011, en tanto «la  sentencia debe referirse según indica su literal a) ‘a  todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las  excepciones de opositores y solicitudes de terceros’ misma que  resulta plenamente aplicable al Decreto Ley 4633 de 2011»,  lo que no sucedió por no desatarse las oposiciones formuladas.  

Omisión  que también evidencia una transgresión de los artículos  280 y 281 del Código General del Proceso, pues el fallo  resulta incongruente, en afectación al principio de reparación  integral, cuya efectividad reclama que la comunidad  indígena del resguardo Triunfo Cristal Páez  conozca  «cuál  era la suerte que habían corrido las oposiciones, en aras de  la salvaguarda de su territorio y de su autonomía y gobierno  propio».  

Aseguró  que la etapa «posfallo…  no está reservada para emitir tal tipo de pronunciamiento,  sino cuando las circunstancias… imponen… modular el  sentido de los fallos, en orden [a] la materialización de los  derechos restituidos o bien de las medidas adoptadas a favor de los  opositores o segundos ocupantes, como señala el parágrafo  1 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable  al Decreto 4633 de 2011 por remisión normativa».  

Aseguró  que, en el curso del trámite judicial, se planteó que  «si  bien podría  afirmarse que la tensión entre derechos de particulares y los  territorios indígenas debe resolver en favor de éstos  últimos, como reconocimiento histórico a todos los  actos de barbarie y genocidio amén de exterminio de su  cultura; no  se puede dejar al garete los derechos de campesinos con tierra que  derivan de aquella sus medios de subsistencia…, solicitando  para aquellos el amparo de medidas de política pública,  como otorgamiento de proyectos productivos, en el evento de ser  reubicados, y ofreciendo compra o indemnización por los  fundos, obrando a tono con el tratamiento dispensado por la sentencia  C 330 de 2016 para los segundos ocupantes, y atemperándose a  los postulados de la acción sin daño, de la mano de lo  establecido en el artículo 64 de la Carta Política»  (negrilla fuera de texto).  

2.14.2.  Los demás tutelantes, por la vulneración de su garantía  a la propiedad, «de  una comunidad campesina, que tiene arraigo en el corregimiento La  Diana del Municipio de Florida-Valle del Cauca…,  que habiendo expresado en la motivación de su sentencia las  irregularidades de la segunda ampliación del resguardo del  Triunfo Cristal Páez, que afectó ostensiblemente el  derecho a su libre disposición y goce de sus derechos  territoriales de los miembros de la comunidad Ebenezer, dejando a  libre arbitrio a la Agencia Nacional de Tierras, para que esta  resolviera la individualización, georreferenciación,  determinación de linderos de cada uno de los fundos privados,  a sabiendas de la contumacia de cumplir las órdenes impartidas  por esta autoridad judicial, en auto de 20 de enero de 2021,  relativas a la medición, georreferenciación y  establecimiento de linderos de los predios de la comunidad Ebenezer,  que nunca cumplieron y dejando  así a merced a una comunidad que está arraigada más  de 80 años en esa zona»  (negrilla fuera de texto).  

Manifestaron  encontrarse en un limbo jurídico, por haber dejado «en  manos de la Agencia Nacional de Tierras, que despojó  administrativamente nuestros derechos de propiedad privada, para que  definiera si teníamos o no derechos de propiedad privada, para  que definiera si teníamos o no derechos sobre lo que por  muchas décadas hemos poseído, ocupado y ejercemos  derecho de libre disposición»  

Destacaron  que, ante la falta de claridad de los fundos, se genera «una  situación compleja de convivencia entre campesinos e  indígenas»,  máxime cuando vienen desarrollando prácticas  productivas y tienen un proyecto de vida en el territorio.  

Arguyeron  que el período probatorio no se agotó apropiadamente,  pues las autoridades requeridas no cumplieron las órdenes  judiciales, por lo que la decisión judicial es una muestra de  la determinación de cumplir con los términos procesales  en desmedro de los derechos de los opositores.  

3.  La  Corte admitió la demanda de amparo formulada por el Ministerio  Público, ordenó librar las comunicaciones de rigor y  pidió rendir los informes a que alude el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

En  aplicación de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del decreto 1069 de 2015  -adicionado  por el canon 1° del decreto 1834 del mismo año-, el  23 de marzo de 2023 se admitió y acumuló al presente  trámite, precisando que, por unidad de materia, a partir de  esa data, las actuaciones se seguirán de manera conjunta bajo  el consecutivo del epígrafe (rad. n.° 2023-01016-00).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil          Especializada en Restitución de Tierras, manifestó          remitirse a lo consignado en el expediente y en la sentencia          criticada; posteriormente, otorgó acceso a los archivos que          componen la foliatura.  

            

2. El          Departamento del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma          Regional del Valle del Cauca, la Escuela Superior de Administración          Pública – ESAP, La Unidad Administrativa Especial para la          Atención y Reparación Integral a las Víctimas,          el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en          Liquidación, la Fiscalía General de la Nación,          el Ministerio de Trabajo, el Banco Agrario de Colombia, el          Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad Nacional de          Protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión          de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Salud          y Protección Social, el Ministerio de Educación, el          Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia          Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la          Agencia de Desarrollo Rural y Centro Nacional de Memoria Histórica,          en escritos separados, instaron su desvinculación, al          considerar una falta de legitimación en la causa por pasiva,          pues no son las llamadas a proteger los derechos invocados.  

            

3. Davivienda          S.A. pidió negar la salvaguarda, al considerar que no se          cumple con los presupuestos de procedibilidad; destacó que no          existen obligaciones pendientes a cargo de esa entidad bancaria, que          den paso a la vulneración de garantías          constitucionales.  

            

4. El          Ministerio del Interior se refirió a los hechos y aseveró          que no ha vulnerado las garantías invocadas.  

            

5. El          Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contó las          actuaciones adelantadas por esa cartera ministerial, en pro del          cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal.  

            

6. La          Agencia Nacional de Tierras relató los trámites          efectuados en favor del resguardo indígena Triunfo Cristal          Páez, en particular, frente a la tercera ampliación          del territorio; informó que está en curso el          saneamiento del territorio formalizado (constitución y dos          ampliaciones) pero, ante la ausencia de condiciones mínimas          de seguridad, no ha sido posible la visita de campo, por lo que          actualmente, la información topográfica y de          georreferenciación se encuentra en procesamiento para          elaborar el respectivo informe con los hallazgos y conclusiones de          dicha visita.  

            

7. La          Procuradora 14 Judicial II en Restitución de Tierras          manifestó que los hechos, con los que Miguel Ángel          Sánchez, Leonor López Barbosa, Jaime Castañeda,          José Julián Velásquez, Olman Suárez,          Ubeimar Suárez, Ana García, Edgar Castaño,          Reinerio Criollo, Cecilia Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa          sustenta su petición de amparo, guardan similitud con los          supuestos fácticos y jurídicos con la acción de          tutela que se incoó por el Ministerio Público, tocante          a la falta de resolución de las oposiciones.  

OTRAS  ACTUACIONES  

1.  En el curso de la salvaguarda constitucional y con el fin de contar  con información actualizada, en aplicación analógica  y sistemática de los artículos 21 y 22 de del decreto  2591 de 1991, el 30 de junio de 2023 se decretó como prueba  oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, para que informe:  

a)  Las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al fallo de  restitución de tierras del 10 de marzo de 2022, especialmente  en cuanto se refiere al saneamiento del territorio indígena  del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez; y  

b)  El estado actual, y los trámites realizados, en punto a la  solicitud de tercera ampliación del territorio pretendida por  el pueblo étnico, el cual se inició con resolución  n.° 1767 de 12 de agosto de 2012, del entonces Incoder.  

Se  deprecó que, de las afirmaciones, se arrime prueba que sirva  de soporte.  

2.  En cumplimiento de lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras  manifestó que:  

2.1.  «[E]n  febrero del año 2021 el equipo técnico de topografía  de la Dirección de Asuntos Étnicos -en adelante DAE-  elaboró un informe técnico… donde igualmente  requerían el censo y caracterización de la comunidad  Ebenezer»,  en el cual se encontró que «aunque  el proceso [de constitución del resguardo] se surtió  con predios de presunta propiedad privada, se encuentra que según  el cotejo de capas con la información catastral IGAC 2017, se  evidencian predios diferentes a los que componen el Resguardo  Indígena Triunfo Cristal Páez y que no fueron  identificados en los procesos adelantados por el extinto INCORA e  INCODER»,  de allí que deba adelantarse el trámite de saneamiento.  

2.2.  El 5 de abril de 2022 se sostuvo una reunión presencial con la  DAE, con miembros del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez,  un delegado de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas  y un representante de la Organización Nacional Indígena  de Colombia, donde se informó sobre el avance de la tercera  ampliación del territorio indígena, se adquirieron  compromisos para activar una ruta de atención con el  resguardo, que contemple el saneamiento del territorio.  

2.3.  En la semana del 24 de febrero al 4 de marzo de 2023, en articulación  de las autoridades del Resguardo Indígena Triunfo Páez  y los representantes de la Comunidad Ebenezer, se georreferenciaron  algunos puntos estratégicos.  

Se  revisó la caracterización sociofamiliar de la comunidad  y su ubicación, concluyendo que «en  la cartografía social se logró identificar 24 predios  en el mapa, 16 se ellos en el polígono del Resguardo Indígena  Triunfo Cristal Páez».  Además, «el  27 de febrero de 2023 se convocó un espacio con los  representantes y los miembros de la Comunidad Ebenezer para  socializar el plan de trabajo y articular el acompañamiento  conjunto para la toma de los puntos que comprenden la segunda  ampliación (donde mayoritariamente se ubican los inmuebles).  Adicionalmente, se aprovechó el espacio para recolectar  documentos de tipo jurídico (cartas ventas, contratos de  promesa de compraventa, acuerdos privados, escrituras públicas,  etc.) de las familias interesadas con el fin de realizar el análisis  correspondiente de cada uno de estos predios».  

2.4.  En relación con la tercera ampliación del territorio a  favor del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez,  actualmente el equipo de compras de la DAE, tiene en trámite  tales negocios respecto de cerca 10 fundos, con el fin de determinar  tal ampliación. «A  la fecha no se han presentado más ofertas voluntarias de  compras para ser incluidas en la ampliación del Resguardo  Indígena. En ese sentido, una vez se finalice la adquisición  de todos los predios se podrá continuar con el procedimiento  de ampliación o se convalidara con la comunidad si estos  requieren la adición de nuevos predios».  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

1.1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del orden jurídico, sin ninguna objetividad,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez, que busca evitar  alegaciones tardías que atenten contra la lealtad procesal y  el principio de confianza legítima.  

Es  que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo  incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de  restablecer la juridicidad, a condición de que se satisfagan  los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional.  

1.2.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que procede la  tutela contra decisiones judiciales, entre otros casos, por la  ocurrencia de un defecto sustantivo, esto es, cuando:  

…la  autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el  caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones  previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)  aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo  porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad  material con los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución  le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación  contraevidente -interpretación contra legem- o claramente  irrazonable o desproporcionada;  (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical-  sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión  o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la  excepción de inconstitucionalidad (…)»  (negrilla fuera de texto, CC SU635/15).  

Asimismo,  el amparo constitucional procede por la materialización de un  defecto fáctico, «que  surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión»;  en otros términos, «[s]e  erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un  proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración  probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar  sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue  arbitrario»  (CC SU072/18).  

Los  anteriores, adviértase, no facultan al juez de tutela para  intervenir frente a la actuación judicial con el fin de  evaluar su corrección. En verdad, debe limitarse al examen de  validez, para determinar el completo alejamiento de los cánones  de gobiernan la actividad judicial y, de ser procedente, ordenar que  el proceso se reconduzca según la constitución y la  legislación vigente.  

La  Corte ha manifestado que, «el  juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado»  (STC,  11 may. 2001, exp. n.° 0183, reiterada en STC6187, 28 jun. 2023,  rad. n.° 2023-02376-00).  

2.  Análisis de los requisitos generales de procedencia en el sub  lite.  

Frente  a las solicitudes para que se tutele el debido proceso, el acceso a  la administración de justicia, la propiedad privada y a la  tierra, dentro del trámite de restitución confutado,  son necesarias las siguientes consideraciones, respecto a la  satisfacción de los requisitos generales de procedencia.  

2.1.  Oportunidad.  

2.1.1.  Según la posición decantada por esta Corporación:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar… Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022 y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el  precursor se demoró en proponer este remedio constitucional,  su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una  conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión  directa en los atributos esenciales implorados (negrilla  fuera de texto, STC6121, 28 jun. 2023, rad. n.° 2023-02400-00).  

2.1.2.  La sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, se  profirió el 10  de marzo de 2022, siendo aclarada el 5 de septiembre siguiente,  determinación ésta notificada, tanto por estado como  por correo electrónico, al día siguiente, según  la orden contenida en el proveído: «Conforme  lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la  notificación de la presente providencia a los distintos  intervinientes por el medio más expedito y eficaz, en especial  mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos  de los distintos vinculados al proceso».  

En  consecuencia, como la petición identificada con el n.°  11001-02-03-000-2023-01016-00 fue radicada en el aplicativo de  recepción de tutelas de la Rama Judicial el 7 de marzo de  2023, se encuentra satisfecho este requisito.  

2.1.3.  No sucede lo mismo respecto al amparo remitido por mensaje de datos  el 21 de marzo, radicado el día 24 siguiente (rad. n.°  11001-02-03-000-2023-01260-00), pues refulge su formulación  extemporánea.  

Y  es que, aun si en gracia de discusión se acudiera al principio  de confianza legítima, generado de la instrucción del  sentenciador en el sentido de privilegiar el enteramiento basado en  el mensaje de datos, para tener por agotada la notificación el  8 de septiembre, por fuerza de la agregación de los dos (2)  días a que se refiere el artículo 9° del decreto  806 de 2020, replicado en el mismo canon de la ley 2213 de 2022,  deviene que los seis (6) meses para la proposición del amparo  se habían extinguido antes de que los interesados allegaran su  escrito.  

Empero,  como este mecanismo de protección fue promovido por quienes se  auto-reconocen como integrantes de la Comunidad  Ebenezer,  colectivo campesino que asegura tener prácticas organizativas  y espirituales compartidas, se impone inaplicar el requisito de  tempestividad, por estar frente a sujetos de especial protección  constitucional.  

Para  explicar conviene traer a la memoria el pensamiento de esta  Corporación sobre la materia:  

…si  bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un  tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa  previstos en la ley, la  jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que  puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando,  como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican  una postura menos estricta para ajustar la actuación a  derecho.  

Al  respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…)  la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo  dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al  avizorarse «una anomalía en grado tal que el yerro  enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa  de producir de manera desmesurada un menoscabo (…), es posible  la extraordinaria intervención del juez de amparo, no  obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo,  al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus  males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad.  00088-00)…  

Entonces,  al igual que ocurre con la instauración tardía del  remedio excepcional, la no utilización de los recursos contra  el proveído recriminado, no implica, de manera absoluta, el  cierre de la administración de justicia para corregir la  actuación materia de reproche, cuando ésta no se  muestra razonable, y, por consiguiente, afecta gravemente derechos  amparados por la Carta Política (STC7828,  22 jun. 2022, rad. n.° 2022-00069-01).  

En  el sub  examine,  dado que la tutela se interpuso por campesinos, quienes se admite son  una población que «padece  de estrechas -y muchas veces precarias- condiciones de vida»  (AC1020, 20 mar. 2019, rad. n.° 2019-00660-00), se impone tener  una actitud proclive a la protección de sus derechos, lo que  se expresa con la morigeración de ciertas exigencias, tales  como la tempestividad para acudir a la acción de tutela.  

Ya  la Sala tiene dicho:  

[C]on  el fin de satisfacer las necesidades, inicialmente de la  colonización, y después de la consolidación de  los procesos de industrialización, se promovió una  «frecuente y masiva llegada de campesinos a las ciudades»  (SC4649, 26 nov. 2020, rad. n.° 2001-00529-01), lo que se tradujo  en la trivialización de la actividad agropecuaria y la  concentración de la inversión estatal en las urbes, con  el fin de mejorar el saneamiento básico y el acceso a  servicios públicos esenciales.  

Lo  que fue por muchos siglos el núcleo de la sociedad -el campo-,  por permitirle su subsistencia, pasó a un plano secundario…  El  resultado fue la progresiva reducción de los trabajadores  agrarios…  así  como un déficit sistemático en la infraestructura  rural…  

De  esta forma el campesino perdió su condición de actor  relevante de la sociedad, rol que de tanto en tanto reivindicaron,  así como apaciguados con cambios normativos «formales»  y con poca eficacia en la realidad (SC194,  18 de julio de 2023, rad. n.° 2013-00285-01).  

No  en vano, en la redacción original de los artículos 64,  65 y 66 de la Constitución Política, se otorgó  «al  trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un  tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la  sociedad y de la producción[,] que encuentra justificación  en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica  sino económica, social y cultural para los protagonistas del  agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae  consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de  que la intervención del Estado en este campo de la economía  busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad  tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación  social»  (CC, C-066/02).  

Medidas  necesarias para «enfrentar  la desigualdad que persiste entre las condiciones de vida en las  ciudades y en las zonas rurales, donde los índices de pobreza  multidimensional son casi tres veces mayores (2,8 en 2019, según  el DANE), lo cual limita de manera inaceptable los derechos de los  habitantes del campo y corroe el Estado social de derecho»  (CC,  SU288/22). Se afirma que «la  población campesina enfrenta una triple falencia en la  garantía de sus derechos fundamentales, pues enfrenta una  brecha en el acceso y calidad de servicios públicos; una  brecha al interior del mundo rural; y ha padecido de especial manera  los impactos del conflicto armado»3.  

Como  respuesta, por medio del acto legislativo n.° 01 del 5 de julio  de 2023, se modificó el artículo 64 de la Carta  Fundamental, en el sentido de reconocer que «[e]l  campesino  es sujeto de derechos y de especial protección»,  en tanto «tiene  un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción  de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria,  sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas,  demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de  otros grupos sociales».  

Dentro  de estas medidas se previó, entre otros, el deber del Estado  de velar «por  la protección, respeto y garantía de sus derechos  individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad  material desde un enfoque de género, etario y territorial»  (ejusdem).  

Deviene  de lo expuesto, de cara al presente caso, que como los campesinos  fueron los que reclamaron -por tutela- el derecho a obtener una  decisión judicial sobre las oposiciones que plantearon en el  juicio de restitución, en su condición de sujetos de  especial reconocimiento constitucional por su vínculo con la  tierra objeto de litigio, resulta posible obviar la tardanza de unos  pocos días en la proposición este mecanismo y entrar a  su estudio de fondo.  

Situación  con mayor justificación de considerarse que la accionante es  una «comunidad  campesina»,  ciertamente informal, pero no por ello desprovista de derechos  colectivos, que deben tutelarse para el beneficio de todos los  integrantes del grupo cultural. Reitérese, conforme al  modificado artículo 64 de la Constitución Política,  se «reconoce  la dimensión económica, social, cultural, política  y ambiental del campesinado»  y se debe propender por la salvaguardia de sus derechos «colectivos».  

2.2.  Subsidiariedad  

Como  las quejas se centran en dos (2) censuras, se analizará el  cumplimiento de esta condición frente a cada una de ellas, a  saber: (I) falta de resolución de las oposiciones, y (II)  ausencia de recolección de los medios suasorios decretados.  

2.2.1.  En lo tocante al primer aspecto, se tiene que los afectados carecen  de medios de defensa ordinarios, abriéndose la posibilidad de  acudir de forma directa al amparo constitucional.  

En  efecto, según el artículo 79 de la ley 1448 de 2011,  aplicable al trámite de restitución colectiva de  tierras por fuerza del precepto 158 del decreto 4633 del mismo año,  estos procesos se decidirán «en  única instancia».  Procediendo como único mecanismo de control la «revisión»,  según los cánones 92 y 158 ibidem,  en  su orden, la cual está instituido para corregir los yerros  listados en el artículo 355 del Código General del  Proceso, dentro de los cuales no se encuentra la congruencia o  consonancia de la decisión.  

La  Corporación ya ha dicho que, en la revisión, «los  reparos  referidos  a temas de congruencia  y reconocimiento oficioso de hechos constitutivos de excepción  -artículos 281 y 282 del C. G. P.-, resultan  ajenos al debate propuesto en esta extraordinaria senda,  pues como se expuso en precedencia, cualquier yerro al respecto  escapa de los precisos motivos legales y jurisprudenciales que la  erigen viable»  (SC1075, 22 ab. 2022, rad. n.° 2018-01513-00).  

En  consecuencia, como el mecanismo ordinario resulta inidóneo  para reclamar la omisión achacada al sentenciador enjuiciado,  en punto a la ausencia de resolución de una materia que era  imperativa, puede acudirse sin más dilaciones al mecanismo  fundamental.  

Total,  según el numeral 8° del artículo 355 del Código  General del Proceso, uno de los motivos de procedencia del remedio  extraordinario es la «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso».  A su vez, conforme al numeral 5° del precepto 133 ibidem,  es causal de la nulidad la pretermisión de la oportunidad para  «practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria».  

En  seguida descuella que los interesados pueden acudir a la revisión,  para criticar el no recaudo de las pruebas decretadas, al abrigo de  la causal explicada.  

Existiendo  un instrumento ordinario para revisar la decisión judicial, la  tutela encuentra cerrada su procedencia, razón para excluir  reflexiones sobre esta materia en el presente trámite.  

2.3.  Relevancia constitucional y trascendencia del error.  

En  el presente caso se encuentra en discusión la garantía  fundamental del debido proceso y el acceso a la administración  de justicia de los intervinientes en el trámite de  restitución, ante la falta de resolución de sus  oposiciones, con evidentes implicaciones en el derecho sobre la  tierra del grupo étnico, lo que devela su relevancia y  trascendencia.  

Para  explicar contiene recordar que, «cuando  el artículo 229 de la Constitución consagra el  principio fundamental del libre acceso a la administración de  justicia, no está haciendo otra cosa que reconocer  constitucionalmente el derecho de acción, como derecho  subjetivo y fundamental, pero abstracto, de acuerdo con la concepción  moderna que sobre el mismo se tiene, o sea el  derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, que  en  principio se agota con una sentencia de mérito, dados los  presupuestos formales y materiales que la condicionan»  (negrilla fuera de texto,  CSJ, SC, 1° feb. 2000, exp. n.°  C-5135).  

La  Corte Constitucional ha precisado que «el  derecho al acceso a la administración de justicia… no  se agota en la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y  plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que su  materialización implica que el mismo sea resuelto  y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado  por el operador jurídico»  (negrilla fuera de texto, T-799/11).  

Así  las cosas, la falta de resolución de las defensas propuestas  en el trámite, como es alegado por los tutelantes, dentro de  los cuales se encuentran los auto-reconocidos integrantes de la  comunidad Ebenezer, podría comportar una transgresión  evidente al derecho fundamental en mención por denegación  de justicia, con una importancia superlativa dentro del trámite  judicial.  

Sobre  el punto, la doctrina especializada asevera:  

[N]o  toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes  produce una vulneración del derecho a la tutela judicial  efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional  debe distinguirse, en primer término, entre lo que son meras  alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones  y estas últimas en  sí mismas consideradas,  pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una  respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto  de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con  todo rigor,  sin más posible excepción que la existencia de una  desestimación tácita de la pretensión sobre la  que se denuncia la omisión de respuesta explícita  (negrilla  fuera de texto)4.  

Situación  con profunda incidencia en el disfruto efectivo del derecho  fundamental a la tierra de la comunidad indígena, pues la  indeterminación a la que se ven expuestos los opositores, al  no conocer si deben restituir los fundos que actualmente ocupan y la  procedencia, o no, de una medida de protección en su calidad  de propietarios, poseedores, segundos ocupantes o trabajadores  agrarios, conduce a que el pueblo ancestral siga privado  materialmente de su territorio y sometido a conflictos permanentes  con quienes reclaman otros derechos sobre la tierra.  

2.4.  Legitimación en la causa.  

2.4.1.  La tutela promovida por los opositores al juicio de restitución,  al ser los directamente concernidos con la omisión atribuida  al juzgador, descuella su legitimación para reclamar la  intervención constitucional.  

En  punto al amparo impulsado por el Ministerio Público, éste  invocó como fundamento de su intervención la «defensa  del orden jurídico»  y «la  protección de los derechos y garantías fundamentales»,  en particular, el debido proceso de las comunidades campesina y  étnica, fruto de «postergar  la resolución de los puntos que en derecho debieron resolverse  en la sentencia».  

Posibilidad  que encuentra cabida en el artículo 277 de la Constitución  Política, que permite, a los delegados y agentes de la  Procuraduría, intervenir en los procesos judiciales cuando sea  necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio  público o los derechos y garantías fundamentales  (numeral 7). Potestad expresamente reglada en el decreto 262 de 2000,  artículo 38, para referirse a la proposición de  acciones de tutela, siempre «que  resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico,  en especial las garantías y los derechos fundamentales,  sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o  del patrimonio público».  

Así  despunta su legitimación de este organismo, máxime  cuando está propendiendo por la defensa de los derechos  fundamentales del Resguardo Indígena Triunfo  Cristal Páez  y de la Comunidad  [Campesina] Ebenezer.  

2.4.2.  Por dirigirse la acción en contra de la Corporación que  emitió el veredicto objeto de censura, se satisface la  legitimación en la causa por pasiva.  

2.5.  Identificación razonable de los hechos vulneradores.  

Los  documentos de proposición del amparo cumplen con las cargas  argumentativas mínimas, pues hay una relación de hechos  y de argumentos, que permiten comprender el origen y responsable de  la vulneración de las garantías constitucionales, en  particular, el debido proceso, el acceso a la administración  de justicia y a la tierra.  

3.  La protección del territorio indígena: reglas  generales.  

3.1.  Contexto.  

Hablar  de los pueblos aborígenes del continente americano, sin duda,  implica mencionar su directo involucramiento con la tierra, como  componente geofísico de su identidad.  

Desde  la antropología se ha identificado una conexión  imperecedera entre las tradiciones de las comunidades indígenas  y el territorio que habitan, por permitirles el desarrollo de su  cultura, tanto en el ámbito grupal como individual. Desde la  sociología, el suelo, representa una ligazón entre el  pasado y el presente del trasegar social, político, cultural y  económico de su civilización.  

Esto  bajo importantes principios, como la distintividad:  que reconoce el carácter especial de las comunidades  indígenas, entre sí y respecto a otros grupos  culturales; derecho  a lo propio:  entendido como las reglas concretas que fundan su identidad, tales  como la lengua, costumbres, creencias, lugares sagrados, etc.; y la  prevalencia:  en el sentido de que, por su condición de primeros moradores,  su detentación sobre el territorio es preponderante, así  como el derecho aplicable dentro del mismo.  

Luego,  el territorio no es una zona o locación, es una construcción  metafísica de las poblaciones ancestrales, que reflejan su  evolución y permite la reproducción de su identidad  como sociedad organizada. De esta forma descuella la relevancia del  territorio como factor social, al permitir que la colectividad  interactúe y exprese su cosmovisión; político,  por facilitar el diseño de formas de gobierno; cultural,  dado que es la forma de transmitir el patrimonio material  e inmaterial de cada pueblo; y económico,  pues de allí obtiene su sustento, por medio de su explotación.  

Es  cierto que, en su condición de pobladores innatos, la  detentación indígena era comprensiva de amplísimos  terrenos, de la cual fueron privados por la violencia de la conquista  y su reasignación a otros grupos poblacionales. Por lo que, en  la actualidad, se propende por proteger el área que efectiva y  permanente han ocupado o que utilizan de alguna manera, así  como la requerida para salvaguardar la continuidad de su proyecto de  vida.  

Bien  ha dicho la Corte Constitucional: «la  protección constitucional del territorio no se restringe a los  terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos étnicos,  sino que también abarca los lugares de significación  religiosa, ambiental o cultural para ellos, así como la  totalidad del hábitat que ocupan o utilizan de alguna otra  manera, aunque estén por fuera de los límites físicos  de los títulos colectivos»  (C-371/14).  

No  obstante, el esfuerzo perenne de las comunidades aborígenes,  por permanecer en un territorio y evitar su desintegración,  pese a la desenfrenada embestida del mundo occidental, se ha visto  truncado por actos de violencia y ocupaciones silenciosas, que tienen  como resultado desestructurar su espacio vital y afectar su  integridad cultural.  

De  allí que se imponga la adopción de múltiples  medidas para salvaguardar el territorio indígena, no  sólo como un acto formal de reconocimiento de titularidad,  sino incluyendo el ejercicio autónomo de gobierno, justicia y  aprovechamiento.  

3.2.  Algunas normas internacionales.  

En  el campo internacional, los diferentes países han suscrito  múltiples instrumentos que propenden por la integridad  territorial de los pueblos y grupos indígenas, destacándose  los siguientes.  

3.2.1.  Convenio n.° 107 del 26 de junio de 1957, de la OIT, «sobre  poblaciones indígenas y tribuales».  Allí, en su artículo 11, se consagró: «Se  deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o  individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión  sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas».  

Además,  en su canon 13 se previó:  

1.  los modos de transmisión de los derechos de propiedad y de  goce de la tierra establecidos por las costumbres de las poblaciones  en cuestión deberán respetarse en el marco de la  legislación nacional, en la medida en que satisfagan las  necesidades de dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo  económico y social. 2. Se deberá adoptar medidas para  impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan  aprovecharse de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por  parte de sus miembros para obtener la propiedad o el uso de las  tierras que les pertenezca.  

Refiriéndose  a este instrumento, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Derechos Humanos, señaló: «El  Convenio Nº 107 de la OIT, aprobado en 1957, fue el primer  instrumento internacional de gran alcance que enunció los  derechos de las poblaciones indígenas y tribales y las  obligaciones de los Estados ratificantes a este respecto. Si bien se  abrieron nuevos caminos, en el Convenio Nº 107 se usaban  términos condescendientes y en el apartado a) del párrafo  1 del artículo 1 se hace referencia a estas poblaciones como  «menos avanzadas» y se preconiza un criterio  asimilacionista»5.  

3.2.2.  Convenio n.° 169 del 27 de junio de 1989, de la OIT, «sobre  pueblos indígenas y tribales en países independientes».  En su artículo 14 consignó:  

1.  deberá reconocerse a  los pueblos interesados el  derecho  de propiedad y de posesión sobre las tierras que  tradicionalmente ocupan.  Además, en los casos apropiados, deberán tomarse  medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a  utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por  ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus  actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá  prestarse particular atención a la situación de los  pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2.  Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias  para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan  tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus  derechos de propiedad y posesión. 3.  Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del  sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones  de tierras formuladas por los pueblos interesados  (negrilla fuera de texto).  

Refiriéndose  a este convenio, la Corte ha manifestado: «El  referido conjunto de reglas ocupa un lugar preponderante la  salvaguarda de los terrenos históricamente ocupados por los  colectivos indígenas y afrodescendientes, teniendo en cuenta  el especial lazo creado en torno a esos predios, el cual resulta  indispensable para su supervivencia material y la de su patrimonio  cultural»  (STC482, 25 en. 2017, rad. n.° 2016-00043-02).  

3.2.3.  Remárquese de estos textos que el Estado, no sólo tiene  el deber de reconocer la propiedad colectiva a las comunidades  indígenas, sino que además debe garantizar su acceso  efectivo, entendido como la aprehensión material compatible  con la cosmovisión de quien lo habita, para el libre  desarrollo de sus concepciones sociales, políticas,  culturales, económicas y espirituales.  

Refiriéndose  a esta materia, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 28 de  noviembre de 2007, caso Saramaka vs. Surinam, precisó:  

[L]a  Corte ha afirmado que: la estrecha relación que los indígenas  mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la  base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y  su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas  la relación con la tierra no es meramente una cuestión  de posesión y producción sino un elemento material y  espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar  su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.  

En  esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los  Estados deben respetar la especial relación que los miembros  de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a  modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica.  Dicha protección de la propiedad en los términos del  artículo 21 de la Convención, leído en conjunto  con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a  los Estados la obligación positiva de adoptar medidas  especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas  y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los  territorios que han usado y ocupado tradicionalmente6.  

3.3.  Normas nacionales.  

3.3.1.  Nuestra Constitución Política dio un gran paso en la  tutela de la integridad del territorio indígena, al consagrar,  en su artículo 63, que «las  tierras comunales de grupos étnicos [y] las tierras de  resguardo… son inalienables, imprescriptibles e  inembargables».  

Significa  que se consagró una protección reforzada frente al  territorio, materializada en sustraerlo del tráfico jurídico  y económico, para evitar cualquier acto que pueda socavar su  integridad.  

Regla  que, conjuntadas con las que provienen de los instrumentos  internacionales antes relacionados, fruto de su incorporación  al bloque de constitucionalidad a que se refiere el artículo  93 de la Constitución Política, permitieron a la Corte  Constitucional doctrinar:  

8.2.  Desde la Asamblea Nacional Constituyente se reconoció que el  territorio y las comunidades indígenas poseen una relación  simbiótica, esencial y constitutiva, que  no puede ser equiparada a la que se deriva de la titularidad del  derecho de propiedad clásico.  Esa dimensión cultural del territorio se replica en el sistema  regional de protección de derechos humanos.  

8.3.  En múltiples decisiones, la Corte IDH advirtió que en  relación con los pueblos indígenas debe superarse el  concepto físico de propiedad del derecho civil clásico.  Por ejemplo, en los casos de las comunidades Mayagna (Sumo) Awás  Tingni vs. Nicaragua, Yakye Axa vs. Paraguay, Sawhoyamaxa vs.  Paraguay, Xákmok Kásek vs. Paraguay, Moiwana vs.  Surinam, Saramaka vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador,  Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros vs. Honduras así  como Kaliña y Lokono vs Surinam, se subrayó el vínculo  que tiene la tierra con la cultura, la espiritualidad, la integridad  de la colectividad, la supervivencia económica y la  preservación de su ethos para las generaciones futuras. Así  “el territorio tradicional de la [sociedad indígena o  tribal abarca] aldeas, zonas de caza, pesca, lugares de entierro,  fuentes de plantas medicinales y puntos relevantes en su historia.  También se indicó que dentro de los derechos de  propiedad se comprende el uso y goce de los recursos naturales en sus  territorios”.  

8.4.  De manera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, que la  Corte Constitucional comparte integralmente, la titularidad de ese  derecho surge de la ocupación de un espacio determinado por  parte de la minoría étnica y no de la formalización  del derecho de propiedad que reconoce la administración,  verbigracia un registro. La posesión tradicional reemplaza el  título que otorga el Estado. La visión cultural de  posesión y ocupación de tierras no corresponde con el  concepto occidental de propiedad, pues tiene una significación  colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad  con el artículo 21 de la Convención Americana.  

El  Tribunal internacional ha indicado entonces que la relación de  los pueblos indígenas con el territorio debe analizarse en  cada caso particular y dependiendo de los siguientes criterios: i)  las características de la comunidad así como de las  circunstancias en que ésta se encuentra; y ii) la posibilidad  de que el grupo mantenga el vínculo con la tierra. El nexo  puede expresarse con la presencia tradicional del pueblo, los lazos  espirituales o ceremoniales, los asentamientos, los cultivos  ocasionales, el uso de recursos naturales ligados a su costumbre y  las formas tradicionales de subsistencia, por ejemplo la caza, la  pesca, la relación estacional o nómada con las tierras.  Ello se acompaña con la verificación de que la  comunidad tuvo la opción de realizar sus prácticas  sociales y culturales, de manera que no existían barreras de  acceso (CC  SU123/18).  

3.3.2.  Para concentrar estas directrices, con posterioridad al cambio  constitucional, se han emitido múltiples normas con el fin de  propender por la formalización de la propiedad indígena,  garantizar su destinación social y resguardarla  contra  actos de terceros.  

Entendiéndose  por territorios indígenas las «áreas  poseídas en forma regular y permanente por una comunidad,  parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se  encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito  tradicional de sus actividades sociales, económicas y  culturales»  (artículo 2.14.7.1.2. del decreto 1071 de 2015).  

Por  reserva indígena, «un  globo de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades  indígenas que fue delimitado y legalmente asignado por el  INCODER a aquellas para que ejerzan en él los derechos de uso  y usufructo con exclusión de terceros»  (ibidem).  

Y  por territorio ancestral y/o tradicional, «aquellas  tierras y territorios que históricamente han venido siendo  ocupados y poseídos por los o comunidades indígenas y  que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades  sociales, económicas, culturales y espirituales»  (artículo 3° del decreto 2333 de 2014).  

3.3.2.1.  En efecto, con la ley 160 de 1994 se impuso, al entonces Instituto  Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, la obligación de  «[d]elimitar  las tierras de propiedad de la Nación, de las de los  particulares. También podrá adelantar procedimientos de  deslinde de las tierras de resguardo y las pertenecientes a las  comunidades negras»  (numeral 16 del artículo 12).  

Además,  «[p]ara  asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al  artículo 63 de la Constitución Política y la Ley  70 de 1993»,  se permitió, a la misma entidad, «adelantar  procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o  las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a  los particulares»  (parágrafo del artículo 48).  

3.3.2.2.  Con el decreto 2164 de 1995, compilado en el título séptimo  del decreto 1071 de 2015, se estableció el trámite que  debe adelantarse para fines de «[d]otación  y titulación de tierras a las comunidades indígenas  para la constitución, reestructuración, ampliación,  saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio  nacional y clarificación de la vigencia legal de los títulos  de origen colonial o republicano de los resguardos indígenas».  

La  finalidad es hacer efectiva la función social de la propiedad  comunal, «relacionada  con  la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los  habitan,  como garantía de la diversidad étnica y cultural de la  nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio  de los intereses y fines sociales conforme a los usos, costumbres y  culturas, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas,  el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el  ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a  la sociedad»  (negrilla fuera de texto, artículo 2.14.7.3.13.).  

Actuación  que servirá para: (I) «[l]a  constitución de resguardos a las comunidades indígenas  que poseen sus tierras sin título de propiedad, o las que no  se hallen en posesión, total o parcial, de sus tierras  ancestrales»;  (II) «[l]a  ampliación de resguardos constituidos a comunidades indígenas,  cuando las tierras fueren insuficientes para su desarrollo económico  y cultural o para el cumplimiento de la función social y  ecológica de la propiedad, o cuando en el resguardo no fueron  incluidas la totalidad de las tierras que ocupan tradicionalmente o  que constituyen su hábitat»;  (III) «[l]a  reestructuración de los resguardos de origen colonial o  republicano, previa clarificación sobre la vigencia legal de  los respectivos títulos»;  y (IV) «[e]l  saneamiento territorial de los resguardos y reservas indígenas  y la conversión de éstas en resguardos»  (artículo 2.14.7.1.1.).  

3.3.2.3.  Con el decreto 1953 de 2014 se reconoció «a  los Territorios Indígenas su condición de organización  político-administrativa de carácter especial… a  través de sus autoridades propias»  (artículo 2°), basada en los principios de «autonomía  y libre autodeterminación»,  «identidad  cultural»,  «reconocimiento  de la diversidad étnica y cultural»,  «territorialidad»,  «unidad»,  «integralidad»,  «universalidad»,  «coordinación»  e «interpretación  cultural»  (artículo 10).  

En  concreto, se previó que «los  Territorios Indígenas estarán gobernados por consejos  indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno  propio, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o  derecho propio de sus comunidades y ejercerán, dentro de su  territorio, las competencias y funciones establecidas en la  Constitución y las leyes»  (artículo 11).  

Organización  que puede estar presente para resguardos con linderos claramente  identificados, resguardos de origen colonial y republicano que haya  iniciado un proceso de clarificación, o áreas poseídas  de manera exclusiva, tradicional, ininterrumpida y pacífica  por los pueblos y que hayan solicitado titulación como  resguardo (artículo 3°).  

3.3.2.4.  Con el decreto 2333 de 2014 se consagró un procedimiento  administrativo, ante el conocido Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural -Incoder-, para la «protección  y seguridad jurídica de tierras y territorios ocupados  ancestralmente y/o tradicionalmente por pueblos indígenas».  

Trámite  que tiene por finalidad reconocer la posesión de las  comunidades indígenas sobre territorios ancestrales y/o  tradicionales, de lo cual se podrá tomar nota en las Oficinas  de Registro de Instrumentos Públicos, lo que servirá de  insumo para iniciar el proceso de demarcación y revocar las  resoluciones de adjudicación de baldíos dentro de las  zonas protegidas.  

Procedimiento  que inicia por solicitud del Ministerio del Interior, cualquier  entidad pública o la comunidad interesada, o de forma  oficiosa, que da lugar a la apertura de un expediente, una visita  técnica, la realización de estudios socioeconómicos  y topográficos, de cuyo análisis se expedirá una  resolución de protección (artículos 5 y  siguientes).  

4.  Del trámite de restitución de tierras despojadas y  abandonadas de territorios indígenas.  

4.1.  Régimen normativo aplicable.  

4.1.1.  La restitución de tierras es considerada un derecho  fundamental para las víctimas del conflicto armado, en tanto  encarna el deber del Estado de reparar integralmente a las personas  afectadas, con medidas indemnizatorias, de rehabilitación y  satisfacción, así como la garantía de no  repetición.  

Se  ha dicho que «la  restitución de tierras implica la implementación y  articulación de un conjunto de medidas, tanto administrativas  como judiciales, cuyo objeto es el restablecimiento de la situación  previa a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto  armado interno. Así, la acción de restitución de  tierras se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por  ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas  que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos»  (CC, T-647/17).  

4.1.2.  El fundamento de este derecho se encuentra en el preámbulo y  en los artículos 2, 58, 64 y 229 de la Carta Política,  que propugnan por un orden social justo, el respeto de la propiedad  privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes  civiles, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y el  fomento a la producción agropecuaria y de alimentos, y el  acceso efectivo a la administración de justicia.  

La  jurisprudencia constitucional cimenta, la mencionada naturaleza  fundamental, «por  un lado, como componente preferente y principal de la reparación  integral a víctimas y, por otro, como una política  dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la  construcción de una paz sostenible, especialmente, en los  territorios golpeados por la violencia»  (CC, C-330/16).  

Derecho  con eco en la Declaración Universal de Derechos Humanos  (artículos 1, 2, 8 y 10), Declaración Americana de  Derechos del Hombre (artículo XVII), Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3, 9, 10, 14  y 15), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos  1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63) y Protocolo II adicional a los Convenios de  Ginebra (artículo 17).  

De  forma concreta, la restitución está expresamente  reconocida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos  -conocidos como Principios Deng- y los Principios sobre la  Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados  y las Personas Desplazadas -conocidos como Principios Pinheiro-.  

Principios  que, valga la pena señalarlo, forman parte del bloque de  constitucionalidad, por lo que son pautas de obligatorio cumplimiento  para el Estado colombiano en materia de protección a las  personas en situación de desplazamiento.  

De  un lado, los Principios Pinheiro determinan que los derechos al  retorno y a la restitución de la población desplazada  conllevan el compromiso Estatal para restablecer las viviendas,  tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el  regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de  voluntariedad, seguridad y dignidad.  

Por  otra parte, los Principios Deng o mandatos rectores de  desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser  privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, las personas  desplazadas gozarán de protección en toda  circunstancia, en particular, contra los actos de (I) saqueo, (II)  ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (III)  utilización como escudos de operaciones u objetivos militares,  (IV) actos de represalia, y (V) expropiaciones o destrucciones como  forma de castigo colectivo (CC, T-029 de 2019).  

4.1.3.  En nuestro país, es bien sabido, el derecho fundamental a la  restitución se concretó en la ley 1448 del 10 de junio  de 2011, marco general para la «atención,  asistencia y reparación integral a las víctimas del  conflicto armado interno»,  en respuesta -ciertamente parcial- a las atrocidades originadas en  tantos años de lucha violenta dentro del territorio patrio.  

La  Sala tiene dicho:  

El  proceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la  justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico  colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, es  revertir la situación de despojo y abandono de las tierras,  padecida por las víctimas del conflicto, procurando,  preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como  propietarias o poseedoras antes de la situación conflictiva de  naturaleza sociopolítica de la sociedad colombiana que les  impuso éxodos individuales o masivos. Cuando se prueban las  causas del despojo, pero no se hace posible el restablecimiento de su  retorno. Se contempla, subsidiariamente, la restitución por  equivalente o el reconocimiento de una compensación (SC4158,  7 oct. 2021, rad. n.° 2015-00393-00).  

Sistema  transicional que «pone  acento en los derechos de las víctimas del conflicto armado  interno»,  basado en los estándares de:  

…(i)  verdad; (ii) justicia; y (iii) reparación integral. El primero  está relacionado con que se conozcan los motivos y  circunstancias de las violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho  Internacional Humanitario que perjudicaron a los afectados (art. 23).  El segundo consiste en que el Estado debe esclarecer tales  violaciones, identificar a los responsables y sancionarlos (art. 24).  Finalmente, el tercero propende porque los damnificados del conflicto  armado interno sean puestos, en la mayor medida posible, en el estado  de cosas anterior al momento en que fueron afectados por los hechos  violentos (art. 25). Por supuesto, todas estas medidas deben  satisfacerse procurando que los sucesos victimizantes no vuelvan a  presentarse (garantía de no repetición) (SC4065,  26 oct. 2020, rad. n.° 2016-02066-00).  

4.1.4.  Ahora bien, atendiendo a las particularidades de los grupos étnicos  que integran el país, fue menester expedir preceptos  especiales para gobernar el derecho fundamental a la restitución  de algunos de ellos.  

Así,  por el Decreto-ley 4633 de 2011, se establecieron «medidas  específicas de asistencia, atención, reparación  integral y restitución de derechos territoriales para las  comunidades  y grupos indígenas»;  por el Decreto-ley 4634 del mismo año, se dictaron «medidas  de Asistencia Atención Reparación Integral y  Restitución de Tierras a las víctimas pertenecientes al  pueblo  Rrom o Gitano»;  y por el Decreto-ley 4635 ídem  «se  dictan medidas de asistencia, atención, reparación  integral y de restitución de tierras a las víctimas  pertenecientes a comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras».  

Estas  normas expresan el profundo respeto a la «diversidad  étnica y cultural de la Nación»,  como lo consagra el artículo 7° de la Constitución  Política de 1991, de suerte que la restitución responda  adecuadamente a la cosmovisión y a las dinámicas  culturales y sociales de los pueblos o grupos indígenas,  gitanos y negros.  

4.2.  Trámite especial de restitución de tierras de pueblos  indígenas.  

4.2.1.  Visto de forma concreta, el Decreto-ley 4633 de 2011 protege los  derechos de los «pueblos  y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus  integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños  como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas  internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y  colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al  derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del  1º de enero de 1985 y que guarden relación con factores  subyacentes y vinculados al conflicto armado interno»  (artículo 3°).  

Preceptos  que deben interpretarse respetando «la  Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o Derecho Propio y  hará prevalecer el principio pro homine y los derechos  humanos, fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos  indígenas contenidos en el bloque de constitucionalidad, sin  desmedro de la autonomía y jurisdicción especial  indígena»  (artículo 7°).  

Se  trata de un conjunto normativo autorreferente, según lo  establece el artículo 158, en el sentido de que se aplica  exclusivamente y sin consideración de otras normas, en  particular de la 1448 de 2011. De hecho, esta última se  integra sólo en las precisas materias a que remite el decreto  4633, a saber: artículos 85 (trámite de la solicitud),  87 (traslado de la solicitud), 88 (oposiciones), 89 (pruebas), 90  (periodo probatorio), 92 (recurso de revisión de la  sentencia), 93 (notificaciones), 94 (actuaciones y trámites  inadmisibles), 95 (acumulación procesal), 96 (información  para la restitución) y 102 (mantenimiento de competencia  después del fallo). En adición, se aplican los cánones  79 (competencia para conocer de los procesos de restitución)  excepto su parágrafo 2, y los parágrafos 1, 2 y 3 del  artículo 91 (contenido del fallo).  

Marco  que se nutre de los principios de: unidad y  autonomía de la  cultura y el territorio de los pueblos indígenas (artículo  4º); reparación integral y restablecimiento del  equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas  (artículo 5º); garantía de pervivencia física  y cultural (artículo 6º); reparación integral de  los derechos territoriales (artículo 8º); acceso al  territorio (artículo 10); protección del territorio  (artículo 11); reconocimiento y visibilización de los  daños y violaciones históricas (artículo 12);  dimensión colectiva de las medidas de reparación y  restablecimiento y armonía de los pueblos y comunidades  indígenas (artículo 14), dignidad (artículo 20),  coordinación con las autoridades indígenas (artículo  21), favorabilidad (artículo 34), y buena fe  y la inversión  de la carga de la prueba en favor de las víctimas solicitantes  en restitución (artículo 162).  

4.2.2.  Para fines de claridad y sin ánimo de exhaustividad, algunos  de los puntos esenciales del decreto 4633 son:  

4.2.2.1.  Reconoció el vínculo inescindible entre los pueblos  indígenas y la tierra que habitan, por encontrar allí  las raíces de su cosmovisión.  

En  virtud de esto, el proceso de restitución debe estar orientado  a hacer efectivo el «derecho  colectivo de los pueblos indígenas sobre su territorio, en  tanto la estrecha relación que éstos mantienen con el  mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual  debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus  culturas, su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo  de sus planes de vida»  (artículo 9).  

De  allí que se haya consagrado que, uno de los fines esenciales  del trámite, es propender por la «restitución  material, con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de  origen»,  siendo la medida de reparación preferente, «salvo  que el territorio o parte de él se encuentre degradado  ambientalmente bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o  desastre natural»,  sin que en ningún caso sea posible la compensación  monetaria de los derechos territoriales (artículo 142).  Preponderancia  que se justifica en la perseveración de la autonomía,  reconocimiento, respeto y promoción de las comunidades  indígenas.  

Dicho  de otra forma, la salvaguarda del derecho de los pueblos étnicos  sobre la tierra es una condición sine  qua non para  garantizar su pervivencia como grupo cultural, a lo cual se  comprometió la Constitución Política de 1991 al  reconocer «la  diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana»  (artículo 7°).  

Y  es que, para los grupos étnicos, el territorio es fuente de  vida y de unidad, hace parte de su cosmovisión e incluso de su  cosmogonía, le da sentido a su existencia y genera dinámicas  de desarrollo para la preservación de sus tradiciones y  saberes; es, en definitiva, un elemento de identidad sin el cual no  es posible su permanencia.  

El  vínculo entre territorio e identidad cultural, se explica por  las creencias, prácticas y saberes de estos pueblos, habida  cuenta que el espacio físico es el lugar donde han subsistido  y se conectan con lo ancestral.  

Esto  explica que nuestro órgano de cierre constitucional haya dicho  que la detentación de la tierra es un derecho fundamental,  para las comunidades indígenas, definido por  

(i)  el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del  territorio; y (ii) la consideración de la ancestralidad como  “título” de propiedad. Además, la Corte  Constitucional ha enfatizado que (iii) el concepto de territorio no  se restringe a la ubicación geográfica de una comunidad  o un Resguardo indígena, sino que se asocia al concepto más  amplio de ámbito cultural de la comunidad»;  de allí que «se  ha procurado la protección del territorio que estos pueblos  habitan, por la importancia y el papel fundamental que la tierra  juega, “tanto para su permanencia y supervivencia, como para su  desarrollo político, económico y social, de acuerdo con  su cosmovisión y tradiciones”  (T-659/13).  

La  Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 27 de  junio de 2012 (Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs.  Ecuador), refiriéndose a este derecho doctrinó:  

El  artículo 21 de la Convención Americana protege la  vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan  con sus tierras, así como con los recursos naturales de los  territorios ancestrales y los elementos incorporales que se  desprendan de ellos. Entre los pueblos indígenas existe una  tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad  colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta  no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad…   Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce  de bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada  pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una  forma de usar y disponer de los bienes…  

Debido  a la conexión intrínseca que los integrantes de los  pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la  protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste  es necesaria para garantizar su supervivencia… La protección  de los territorios de los pueblos indígenas y tribales también  deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia  del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su  vez permite mantener su modo de vida. Esta  conexión entre el  territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente  los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su   supervivencia física y cultural, así como el desarrollo  y continuidad de su  cosmovisión, es preciso protegerla bajo  el artículo 21 de la Convención para  garantizar que  puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su   identidad cultural, estructura social, sistema económico,  costumbres, creencias  y tradiciones distintivas serán  respetadas, garantizadas y protegidas por los  Estados.  

Además,  la falta de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades  indígenas usar y disfrutar de los recursos naturales  necesarios para procurar su subsistencia, mediante sus actividades  tradicionales; acceder a los sistemas tradicionales de salud y otras  funciones socioculturales, lo que puede exponerlos… a  situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar  varias violaciones de sus derechos humanos… y perjudicar la  preservación de su forma de vida, costumbres e idioma.  

4.2.2.2.  Además, en el Decreto 4633 de 2011 se admitió que,  «junto  con las afectaciones individuales, los pueblos indígenas por  sus características étnico-territoriales, culturales e  identitarias, han sufrido daños de carácter colectivo y  requieren medidas específicas para una reparación  pertinente».  

Se  posibilitó, entonces, la conjunción de reclamaciones  individuales y colectivas, que deben ser tratadas de forma  diferencial, aunque dentro del mismo trámite. Total, los  pueblos indígenas, no son sólo una sumatoria de  individuos, sino cuerpos orgánicos, atados por un  entendimiento ancestral sobre la vida, los valores, la tierra, la  divinidad, etc., que los dota de unidad de acción y criterio,  sin que por esto se pierda la individualidad de cada uno de sus  integrantes.  

En  materia constitucional se tiene doctrinado:  

La  comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad  fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de  derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela  constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales,  no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente  considerados, sino que también logran radicarse en la  comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia,  la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la  Constitución hace a ‘la diversidad étnica y  cultural de la nación colombiana’ (artículos 1 y  7). La protección que la Carta extiende a la anotada  diversidad se deriva de la aceptación de formas diferentes de  vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducción  cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos  autónomos y no como simples agregados de sus miembros que,  precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan como  suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias  comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a  una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de  los miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse  directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe,  por ello, asumir con vigor su propia reivindicación y exhibir  como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la  virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en  verdad hablarse de protección de la diversidad étnica y  cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano  constitucional, personería sustantiva a las diferentes  comunidades indígenas que es lo único que les confiere  estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por sí  mismas, su protección cada vez que ellos les sean conculcados  (artículos 1, 7 y 14)” (T380/1993,  reiterada T-001/94).  

La  Corte Suprema de Justicia, por el mismo sendero, fijó como  derrotero:  

En  reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha relievado el  derecho de las comunidades indígenas al reconocimiento de su  personalidad jurídica como resguardos de esa naturaleza, con  miras a garantizar diversas prerrogativas de orden fundamental y  colectivo, como las que en este caso invocan los actores, pues de  dicho estatus, derivan múltiples beneficios que el Estado  colombiano reconoce a los pueblos aborígenes para la  protección de todas las esferas de su vida, teniendo en cuenta  sus usos y costumbres, su relación con la tierra, su condición  de vulnerabilidad por tratarse de grupos minoritarios e  históricamente violentados u olvidados por la sociedad en  general, así como la capacidad de autogobernarse y de acceder  al Sistema General de Participaciones, entre muchos otros (STC5555,  24 ab. 2017, rad. n.° 2016-00055-02).  

Luego,  cuando se presenta una reclamación por la ruta colectiva,  deberá diferenciarse las reclamaciones de la comunidad, como  sujeto colectivo, y las de sus miembros, como individuos, de suerte  que en el trámite judicial se reconozcan remedidas  reparatorias separadas para cada una de las afectaciones.  

4.3.  Complejidades del proceso.  

La  Corte Constitucional las sistematizó así:  

Entre  las complejidades que revisten las solicitudes étnicas de  restitución de tierras es importante tener presentes las  siguientes. En  primer lugar,  estas recaen sobre amplias extensiones de territorio que pueden  cobijar cientos o miles de hectáreas, lo que las diferencias  de las restituciones individuales, cuyo objeto es más fácil  de delimitar. Segundo,  la caracterización del territorio e identificación de  los terceros determinados se dificulta, a su vez, por la deficiente  información catastral de muchas zonas rurales en las que se  encuentran precisamente los resguardos y territorios colectivos.  Tercero,  los procesos de restitución con enfoque étnico exigen  trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades  indígenas, lo que supone -entre otros- armonizar y hacer  comprensibles instituciones del derecho mayoritario no solo a la  comunidad accionante, sino a otros pueblos interesados o afectados  con la decisión. De ahí que, a diferencia de lo que  puede ocurrir con algunas solicitudes de restitución  individual, aquellas que provienen de pueblos étnicos no se  resuelven acudiendo únicamente a la información que  ofrecen los folios de matrícula inmobiliaria (T-341/22).  

Por  su importancia para el sub  lite,  conviene adentrarse en los subsiguientes.  

4.3.1.  Terrenos a restituir.  

A  diferencia de los trámites individuales, caracterizados porque  las víctimas del conflicto armado reclaman predios  determinados, concentrándose la actividad probatoria en su  determinación y alinderamiento, tratándose de  comunidades y pueblos indígenas se persiguen extensas zonas,  muchas veces sin una clara delimitación, las cuales incluyen  terrenos de las diversas condiciones jurídicas.  

(I)  Extensión: como el territorio ancestral es un área  colectiva, donde una comunidad, compuesta por múltiples  familias, viven, comparten, interactúan y realizan actividades  de todo orden, se requieren mensuras superiores, que permitan el  desarrollo de prácticas sociales, políticas, económicas  y religiosas, con el fin de transmitirlas a las futuras generaciones  y sin la contaminación proveniente de otras.  

(II)  Indeterminación: la ley protege tanto los territorios  indígenas, como los ancestrales y/o tradicionales, sin  requerir para esto que previamente estén legalizados o  delimitados, siempre que se demuestre la ocupación o posesión  tradicional de la comunidad o pueblo indígena.  

Por  tanto, para fines de restitución, el trámite puede  iniciarse sin plena claridad de los linderos, e incluso fallarse con  esta indeterminación, bajo la consideración de que  éstos se definirán con posterioridad, una vez se agote  el procedimiento a que se refiere el título séptimo del  decreto 1071 de 2015.  

De  allí que el Decreto 4633 de 2011 permita que la solicitud  recaiga, tanto sobre resguardos  y reservas indígenas»  plenamente alinderados, como sobre «territorios  frente a los cuales existe trámite de titulación,  ampliación o saneamiento de resguardo»,  «resguardos  indígenas de origen colonial»  y «posesión  u ocupación tradicional de pueblos indígenas»  (artículo 149), en los que despunta la obscuridad de sus  contornos.  

De  forma concordante, en el fallo de restitución, y siempre que  sea procedente, debe emitirse, «la  orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a la  entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o  ampliar resguardos indígenas cuando así proceda, en un  término no superior a doce (12) meses»;  y «de  realizar y/o culminar los procedimientos administrativos para titular  en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo  Nacional Agrario»  (numerales 1° y 2° del artículo 166).  

Significa  que el trámite puede adelantarse con una cierta vaguedad sobre  el predio al restituir, quedando subordinada la decisión  definitiva a la actividad que realicen autoridades administrativas  competentes para decantar el área que realmente pertenece a la  comunidad o pueblo indígena, con ocasión de su  formalización o ampliación.  

(III)  Oposiciones: La incertidumbre denunciada -en el terreno reclamado-  tiene consecuencias, además, en la evaluación de las  oposiciones formuladas, en tanto dificulta y, en ciertos casos,  impide, determinar si el territorio indígena se traslapa con  fundos privados o baldíos.  

En  efecto, sin tener precisión sobre el terreno a restituir,  puede darse la hipótesis de que no pueda establecerse si la  orden de restitución afectará, o no, a los predios  colindantes, lo que quedará supeditado a los trámites  administrativos postreros.  

Y  es que, por ejemplo, de existir bienes del Estado, que por naturaleza  son imprescriptibles, se excluye la posibilidad de reconocer ipso  iure un  dominio preeminente sobre los mismos por fuerza de la usucapión,  por lo que se impone la intervención de una autoridad  administrativa para que haga el trámite de adjudicación  o saneamiento en favor de la comunidad, en caso de que se cumplan las  condiciones para esto.  

4.3.2.  Coexistencia con trámites administrativos.  

El  proceso de restitución de tierras no es incompatible con los  mecanismos generales de protección de la propiedad colectiva,  por lo que es posible que se adelanten de forma paralela, generando  una coexistencia, con eventuales repercusiones.  

De  este modo es dable que, aun después de formulada la  reclamación de restitución, se promueva o continúe,  el procedimiento administrativo de formalización, ampliación  o de «protección  y seguridad jurídica».  

De  suceder lo anterior, son dos (2) las posibilidades: (a) Que el acto  administrativo se emita antes de proferirse sentencia, caso en el  cual corresponderá el juzgador tenerlo en cuenta y emitir un  veredicto acorde con lo dictaminado por la autoridad competente en  materia de legalización o delimitación; y (b) Que  llegado el momento de proferir sentencia no se haya comenzado o  decidido la actuación administrativa, evento en el que se  emitirá aquélla, pero condicionada a las resultas de  ésta.  

Así  se infiere de lo prescrito en los numerales 1 y 2 del artículo  166 del decreto 4633 de 2011, a saber:  

La  sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de  manera explícita y suficientemente motivada, según el  caso:  

1.  En caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas  no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la  orden  al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a  la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o  ampliar resguardos indígenas  cuando así proceda, en un término no superior a doce  (12) meses.  

2.  La  orden  al  Incoder de realizar y/o culminar los procedimientos administrativos  para titular  en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo  Nacional Agrario. Así mismo, las tierras adquiridas a  cualquier título con recursos propios por entidades públicas,  privadas o con recursos de cooperación internacional en  beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en  calidad de constitución o ampliación de resguardos…  

Remárquese,  al mismo tiempo que se dispone la restitución material de los  territorios despojados o abandonados por la violencia, se puede  ordenar que el procedimiento de saneamiento, regularización o  ampliación inicie o termine, en un plazo máximo de doce  (12) meses, el cual podrá incidir de forma directa sobre lo  que debe devolverse a los pueblos o grupos indígenas, o sobre  la prosperidad de las oposiciones.  

Por  la razón señalada, es que se descarta la posibilidad de  acumular estos procedimientos en el trámite judicial, por  fuerza del precepto 146 idem,  ya que de permitirse se vaciaría el contenido de los  transcritos numerales 1 y 2, pues en ningún caso el juez  podría dar la orden para que la autoridad adelante o resuelva  el trámite de legalización, saneamiento, constitución  o ampliación.  

4.3.3.  Calidad del solicitante.  

Rememórese,  como ya se explicó, que «se  consideran víctimas a los pueblos y comunidades indígenas  como  sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados  que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones  graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos,  derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa  humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por  hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 y que guarden  relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto  armado interno»  (negrilla fuera de texto, artículo 3° del decreto 4633 de  2011).  

Por  ende, el trámite debe iniciarse en favor de:  

(I)  Los grupos étnicos, como sujetos de especial protección,  buscando la defensa de los intereses de la colectividad, esto es, «el  restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos».  

Posibilidad  que encuentra asidero en la sólida jurisprudencia de la Corte  Constitucional:  

Los  pueblos indígenas son titulares de derechos fundamentales y  sujetos de especial protección constitucional.  

Desde  la sentencia T-380 de 1993, la Corte Constitucional señaló  que el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios es  imprescindible para garantizar su supervivencia y la continuidad de  culturas diversas a la mayoritaria, que contribuyen a la formación  de la identidad nacional…  

La  analogía entre el derecho a la vida de toda persona y el  derecho a subsistir de las comunidades étnicamente  diferenciadas… surge a raíz de un análisis  conjunto de los distintos factores que amenazan la subsistencia de  los pueblos indígenas, entre los que se encuentran (i) la  existencia de patrones históricos de discriminación en  contra de los pueblos y personas indígenas; (ii) la presión  ejercida sobre sus territorios; (iii) la incomprensión de sus  formas de ver el mundo, organización social y percepción  del desarrollo, por parte de la sociedad no-indígena; (iv) los  intereses económicos de la comunidad mayoritaria; (v) el  especial impacto que el conflicto armado ha generado sobre sus  territorios y forma de vida, y (iv) la marginalidad económica,  política, geográfica y social que caracteriza su  situación y que se traduce en amenazas serias y reales para su  pervivencia (C389/16).  

(II)  Los miembros del grupo étnico de forma particular, buscando la  reparación de sus afectaciones concretas, a través de  «medidas  y acciones… reconocidas de forma individual»  (artículo 14).  

Sin  embargo, en relación con estos pedimentos, «[e]n  la definición de las medidas de reparación integral,  así como en las de asistencia y atención integral a los  pueblos y comunidades indígenas, las violaciones a todos los  derechos individuales y colectivos se  entenderán de manera interdependiente y se analizarán  bajo la óptica de los daños que se hayan producido o  produzcan en la integridad étnica y cultural de los pueblos  indígenas, así como en los efectos diferenciales en las  personas de especial reconocimiento y protección»  (negrilla fuera de texto, artículo 30).  

Esta  multiplicidad de convocantes, a quienes se les debe garantizar su  reparación, aunque de forma interconectada, supone fallos en  que se ponderen las expectativas personales y la cosmovisión  del grupo en su conjunto, con el fin de alcanzar decisiones  integrales.  

4.3.4.  Calidad y número de opositores.  

(I)  La amplitud de los territorios perseguidos tiene una consecuencia  colateral: el incremento exponencial de eventuales oposiciones.  

Y  es que, al pretenderse la restitución de zonas de mayor  envergadura, la eventualidad de que existan derechos de dominio,  posesión o explotación, por parte de terceros, se  amplía, lo que se traducirá en un mayor número  de opositores o de segundos ocupantes, a quienes también debe  definírseles la situación jurídica.  

Esto  conlleva a que, tanto en la fase administrativa, como en la judicial,  deban cumplirse mayores cargas en materia de recolección de  información y de medios suasorios, identificación de  los fundos, debate probatorio y contenido del fallo final, haciendo  más elongado el trámite.  

(II)  Asimismo, las conocidas demoras para la legalización y  saneamiento de la propiedad indígena7,  ha servido para que particulares las ocupen, ora bajo la convicción  de que son baldíos o por actos de adjudicación del  Estado, provocando eventuales derechos, que deben ser resueltos  dentro del trámite administrativo o en el juicio de  restitución.  

(III)  Sumado a lo expuesto se advierte la aparición de nuevos  opositores: los grupos étnicos, ya corresponda a facciones al  interior del grupo, u otras comunidades indígenas, que  reclaman derechos, para sí, sobre los terrenos pretendidos en  restitución.  

Para  su manejo, en el capítulo IV del decreto 4633 de 2011, se  previó un trámite de resolución de  «controversias  territoriales intra e interétnicas»,  con el fin resolver las disputas «que  se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del  mismo pueblo»  (artículo 169).  

Diferencias  que deben desatarse según estas directrices: (I) primero debe  propenderse por el agotamiento del o los procedimientos existentes al  interior de la comunidad o comunidades, lo cual deberá hacerse  en la fase administrativa, habilitando un plazo máximo de dos  (2) meses para estos fines (artículo 153); (II) ante la  inexistencia o el fracaso de los anteriores, se promoverá  incidente de conciliación ante el juez de restitución  de tierras, para que en una única audiencia los interesados  discutan eventuales fórmulas de arreglo y, de ser posible,  auto-componga la controversia; y (III) determinación judicial  dentro del fallo de restitución, considerando «peritazgo  jurídico-antropológico y las demás pruebas que  estime conducentes»  (artículos 170 y 171).  

De  tener que acudirse a esta última posibilidad, el sentenciador  debe actuar con el mayor celo, pues una inadecuada resolución  puede traducirse en agudización de los conflictos, «porque  ceden su autonomía jurisdiccional [las  comunidades étnicas] o  porque los operadores de justicia carecen de herramientas cognitivas  para tomar decisiones consecuentes con la diversidad étnica»  (CC, T-973/09).  

(IV)  Se agrega la eventual intervención de otro actor relevante:  los grupos de campesinos, entendidos como comunidades locales que se  encargan de cuidar «el  entorno natural local y los sistemas agroecológicos»,  caracterizados por «una  relación directa y especial con la tierra y la naturaleza a  través de la producción de alimentos u otros productos  agrícolas»  (artículo 1° de la Declaración sobre los Derechos  de los Campesinos y de otras Personas que Trabajan en las Zonas  Rurales).  

Colectivos  reconocidos en el artículo 64 de la Constitución  Política -modificado por el acto legislativo n.° 01 del 5  de julio de 2023-, por el mandato asignado al Estado de «promover  el acceso progresivo a la propiedad de la tierra  del  campesino  y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa»  (negrilla fuera de texto).  

Y  es que, entre campesinado y tierra, existe una conexión  sustancial, no sólo porque ésta le provee los medios de  subsistencia, sino porque le permite el ejercicio de «sus  formas de territorialidad campesina»  (ibidem).  

La  Corte Constitucional, en palabras que se revitalizan con el acto  legislativo, ha reconocido a los campesinos, no sólo el  derecho a explotar la tierra, sino adicionalmente a la integridad de  su territorio, considerándolo un bien de especial protección:  

La  jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a través de  los casos objetivos y concretos, las características  específicas que posee el  campo como bien jurídico de especial protección  constitucional,  tanto desde los imperativos del Estado social de derecho, como desde  la óptica del progreso a través de la competitividad y  el correcto ejercicio de las libertades económicas.  Así,  la denominación dada a la expresión “Campo”  se entiende para efectos de este estudio como realidad geográfica,  regional, humana, cultural y, económica, que por lo mismo está  llamada a recibir una especial protección del Estado, por los  valores que en sí misma representa.  De otra parte, es el campo como  conjunto de tierras destinadas a la actividad agropecuaria, el  espacio natural de la población campesina, fuente natural de  riqueza del Estado y sus asociados.  Este bien jurídico en tanto tal encuentra protección  constitucional a partir de los artículos 60, 64 y 66 C.P.  (4.2.1.), 65 (4.2.2.) y 150, numeral 18 de la Carta (4.2.3.), desde  los cuales se advierte el valor constitucional específico y  privilegiado de la propiedad rural y del campesino propietario  (4.2.4.) (C-644/12).  

Dado  que los campesinos, organizados como colectividad, tienen una  relación particular con la tierra, más allá de  su explotación para fines de subsistencia, es posible que  puedan plantearse conflictos en su detentación con las  comunidades indígenas, los cuales deben desatarse en el marco  del trámite de restitución de tierras.  

4.3.5.  Otros obstáculos.  

(I)  La presencia de actores armados ilegales dificulta en gran medida las  actividades de restitución, pues la inseguridad que comporta  impide adelantar las actividades requeridas para identificar y  delimitar los terrenos, y complejiza el retorno en condiciones de  seguridad, esencia de la restitución.  

(II)  Los problemas de articulación entre las entidades públicas  provoca retrasos en la actuación, tanto en la fase  administrativa, como en la de cumplimiento de las decisiones  judiciales, por su impacto en materia de recolección y  contrastación de información catastral y registral, así  como en el alinderamiento o georreferenciación de los  territorios.  

(III)  La falta de formación en asuntos étnicos de las  autoridades administrativas y judiciales, en lo tocante a la  idiosincrasia propia de la comunidad imbricada en el proceso, conduce  a decisiones que pueden atentar contra la cosmovisión de las  víctimas, que se traduce en una forma de revictimización.  

4.4.  Algunas soluciones.  

Igualmente,  es indispensable que los sentenciadores hagan uso efectivo de las  facultades especiales de las cuales se encuentran investidos, para  hacer realidad la «restitución  de derechos territoriales con base en los derechos humanos,  fundamentales y colectivos de los pueblos indígenas y sus  integrantes»  (artículo 2° idem).  

Así  lo puso de presente el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional:  

Las  potestades conferidas por el Legislador a los jueces y magistrados de  restitución de tierras se hacen particularmente visibles en  este punto, y resultan en cierto modo atípicas. En contextos  de estabilidad social, el derecho supone la existencia tanto de un  orden social justo como de sujetos que deciden libremente (la  autonomía privada de la voluntad). Por el contrario, en  contextos de violencia, ni el orden es justo ni los sujetos deciden  libremente. En otras palabras, “los  jueces y juezas transicionales de restitución tienen  facultades atípicas porque es necesario contar con  instrumentos jurídicos específicos que faciliten la  devolución de tierras a las víctimas y que contribuyan  a lograr los objetivos de la justicia transicional.”  

A  diferencia de los jueces civiles ordinarios, las autoridades que  integran la Jurisdicción Especializada en Restitución  de Tierras han sido revestidos con amplias competencias para  materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación  integral y la garantía de no repetición. Ello,  incluye,  por ejemplo, (i) la posibilidad de ordenar  constituir, sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así  proceda,  (ii) las compensaciones  a terceros;  (iii) la nulidad  absoluta de las decisiones judiciales  que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica;  (iv) la declaratoria de nulidad  de los actos administrativos que permitieron la realización de  obras, proyectos, actividades que generen afectaciones territoriales,  o que no hayan tenido consulta previa;  (v) la suspensión  de obras, proyectos o actividades  ilegales o que no hayan tenido consulta previa; y,  en general (vi) las demás órdenes que sean necesarias  para garantizar la efectividad de la restitución jurídica  y material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce  efectivo de los derechos de las víctimas  (negrilla  fuera de texto, T341/22).  

Dentro  del anterior contexto, se brindarán algunos insumos para que  los jueces de restitución puedan avanzar en la resolución  de las dificultades rememoradas, quienes, en todo caso, deberán  considerar las particulares de cada caso.  

4.4.1.  Acumulación de pretensiones.  

Si  bien, como ya se anticipó, en los procesos de restitución  colectiva se permite la sumatoria de pedimentos colectivos e  individuales, esto no impide al sentenciador que, al momento de la  admisión de la petición, o al fallar, actúe con  la mayor cautela para evitar una indebida acumulación o un  fallo citra  petita.  

(I)  Para explicar debe partirse del contenido del artículo 3°  del decreto 4633 de 2011, el que determina que son víctimas  las personas que hayan padecido graves y manifiestas violaciones de  sus «derechos  humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa  humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario…  y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados  al conflicto armado interno».  

En  particular, el precepto 14 establece que las violaciones se predican,  tanto de los «pueblos  y comunidades indígenas»,  así como de «forma  individual a integrantes de los pueblos indígenas que  hayan sido objeto de estas violaciones»  (negrilla fuera de texto), a quienes debe garantizárseles una  reparación «integral,  adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva»  (artículo 21).  

De  allí que se abra paso a la conjunción de pedimentos.  Empero, su procedencia está condicionada a que las violaciones  hayan ocurrido de consuno, lo cual se traduce en que los hechos,  causantes de las afectaciones individuales y colectivas, sean los  mismos. Por tanto, sólo es posible sumar reclamos, si existe  una conexión inescindible entre los fundamentos fácticos  que sirven de sustento a uno y otro reclamo.  

Claro,  para establecer esta conexión,  deberá  tenerse en consideración el precepto 41, el cual instituye que  las afectaciones individuales pueden ser «físicas,  materiales, psicológicas, espirituales y culturales, así  como la vulneración al lazo de la víctima con su  comunidad, pueblo y territorio».  

La  solicitud de restitución, entonces, no puede ser utilizada de  pábulo para pretender la reparación de pretensiones  desconectadas, incomunicadas o inconexas, pues se socavaría la  finalidad del proceso, correspondiéndole al funcionario  judicial poner de presente estas situaciones al solicitante, con los  llamados de atención que resulten procedentes.  

(II)  Por otra parte, existen afectaciones individuales que, de observarse  su ocurrencia, deben ser objeto de decisión, por fuerza del  canon 53, a saber: «Para  efectos del presente decreto se  evaluarán de manera diferenciada los daños que  ocasionen afectaciones a las personas de especial reconocimiento y  protección»  (negrilla fuera de texto).  

Esto  sucede, en primer lugar, con los quebrantos a los derechos de las  mujeres indígenas, las que son consideradas de «especial  reconocimiento y protección y en razón de ello gozarán  de medidas específicas de reparación individual y  colectiva que partan del reconocimiento de su importancia para la  permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas»  (artículo 16). Adviértase, «[l]as  mujeres indígenas sufren daños físicos,  psicológicos, espirituales, sexuales y económicos  causados, entre otros, por la violencia sexual ejercida como  estrategia de guerra y como consecuencia de la presencia de actores  externos, la explotación o esclavización para ejercer  labores domésticas, el reclutamiento forzado de sus hijos e  hijas, el asesinato o desaparición de quien les brinda su  apoyo económico, la discriminación, acentuada en el  contexto del conflicto armado, y el desplazamiento forzado»  (artículo 49).  

Lo  mismo acontece, en segundo lugar, con las personas «víctimas  de violencia sexual»,  a quien se les debe dotar de garantías procesales especiales  (artículo 19). Incluso, existe el deber de promover las  investigaciones ante las autoridades penales, para que los  responsables sean «procesados,  juzgados y condenados debidamente»  (artículo 32).  

Además,  en tercer lugar, al reconocerse carácter prevalente a los  derechos de los «niños,  niñas y jóvenes»,  calificando sus afectaciones como «impactos  colectivos en los Pueblos Indígenas que deben ser reparados  integralmente»  (artículo 48), se impuso que sean objeto de consideración  y decisión en el veredicto. «Son  daños a los derechos de los niños, niñas y  jóvenes indígenas víctimas, entre otras, la  desestructuración del núcleo familiar, el reclutamiento  forzado, tráfico de drogas, trata de personas menores de edad,  violencia sexual, especialmente en las niñas, embarazos  forzados a temprana edad y no deseados por las jóvenes,  métodos coercitivos que restringen los comportamientos y la  recreación, la servidumbre, prostitución forzada, minas  antipersonales (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE), y  el ser obligados a realizar diferentes tipos de actividades bélicas».  

Por  último, dentro de la categoría «personas  de especial protección»,  también se incluyeron (a) «a  los hombres y mujeres indígenas mayores»  por «su  importancia en la trasmisión de la sabiduría y la  cultura a las siguientes generaciones indígenas»  (artículo 50), y (b) a las víctimas «por  minas antipersonal»,  amén de sus implicaciones individuales y colectivas (artículo  52).  

En  todos estos eventos corresponderá a la autoridad  administrativa, al momento de promover la demanda respectiva, elevar  pedimentos resarcitorios individuales y, de advertirse una omisión,  puede ser reconvenida por el juzgador especializado para que haga los  ajustes que resulten pertinentes.  

Con  todo, si el en curso del trámite se encuentra demostrada una  afectación a estos sujetos, en la decisión judicial  deberán ordenarse las reparaciones individuales y colectivas,  de forma oficiosa, lo que se traduce en un fallo extra  petita.  

De  abstenerse de emitir estas determinaciones, hayan, o no, sido  solicitadas, la sentencia será incongruente, por dejar de  resolver cuestiones de imperativa definición.  

4.4.2.  Flexibilización de las reglas para la notificación.  

(I)  El artículo 161 del decreto 4633 de 2011 establece que, la  notificación del auto admisorio de la demanda, se hará  por estado al demandante, de forma personal a la procuradora judicial  y a los demandados que se hayan caracterizado de forma personal, y a  los terceros que tengan derecho a intervenir «por  edicto que se fijará durante 10 días en la secretaría  del juzgado y se publicará por una sola vez en un diario de  amplia circulación en el lugar de ubicación del predio  y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto será  leído por el secretario el domingo siguiente en voz alta en la  plaza principal de las cabeceras municipales donde estuviere ubicado  el predio».  

Repárese  que, la forma por excelencia para el enteramiento es la personal,  explicable por la necesidad de garantizar que los interesados  conozcan de la existencia del proceso y, de considerarlo conveniente,  intervenga en defensa de sus intereses.  

(II)  Sin embargo, ante la multiplicación de eventuales opositores y  segundos ocupantes en los casos de ruta colectiva, exigir la  notificación personal de todos ellos deviene en una carga que  puede resultar irrealizable, por la demora que significaría en  el adelantamiento del trámite y por servir como fuente  inagotable de nulidades procesales.  

En  estos contextos de masividad, es razonable que, después de  vencido un plazo prudencial en el que se haya intentado el  enteramiento directo, se posibilite que la vinculación se  realice por medio de curadores  ad litem,  o formas similares, bajo la convicción de que con el avance en  el proceso de notificación personal hace notoria la existencia  del proceso entre todos los concernidos -por el voz a voz-, de  quienes se exige un deber de colaboración con la  administración de justicia, expresado en que concurran a la  sede judicial de forma inmediata para notificarse, so pena de que su  abulia le genere consecuencias negativas, que no es otra que asumir  el trámite en el estado en que se encuentre al momento que  decidan arribar.  

Y  es que, si bien las normas procesales tienen un núcleo duro,  que debe ser cumplido en todo proceso para asegurar un entorno de  justicia, también se debe reconocer su condición  dinámica y evolutiva, de modo que interesa más el grado  y modo de cumplimiento en el caso concreto, que la simple observancia  predeterminada e inmodificable de los preceptos8.  Máxime en contextos de gigantescos volúmenes de casos,  que reclaman del juez acudir a criterios de proporcionalidad,  cooperación y flexibilidad, para conducir efectivamente el  trámite judicial.  

Así  lo coligió, recientemente, la Corte Constitucional, al  encontrar ajustado a la Carta Fundamental que los opositores se  vinculen a través de un «representante  judicial»  común, después de transcurrir un interregno prudente  sin que fuera posible la notificación personal de todos ellos:  

Al  despacho accionado se le exhortará, si no lo ha hecho aún,  a culminar los trámites de notificación a terceros que  se encuentran en curso, dentro del mes siguiente a la notificación  de este fallo, designando un representante judicial para estos  terceros si es necesario, de modo que se pueda finalmente abrir la  etapa probatoria del proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya  han trascurrido más de cuatro años desde el inicio del  proceso, en detrimento de la comunidad accionante; que la solicitud  de restitución además fue publicitada en varios medios  locales y nacionales; que ya se incluyeron los sujetos que acudieron  directamente ante el Juez de restitución, así como  aquellos otros que fueron individualizados tanto por la Unidad de  Restitución de Tierras como por el Ministerio Público  (T-341/22).  

4.4.3.  Emisión de condenas en abstracto.  

Dispone  el decreto 4633 de 2011 que, treinta (30) días hábiles  después de la audiencia de alegatos, corresponde al  sentenciador especializado proferir fallo en el que resuelva de  manera definitiva sobre las pretensiones, excepciones y solicitudes  de terceros (artículo 166).  

En  concreto, debe proveer lo tocante a «[l]a  entrega material y jurídica del territorio objeto de  restitución indicando la identificación,  individualización, deslinde, ubicación con coordenadas  geográficas y la extensión territorial a restituir»  (negrilla fuera de texto), así como «[c]ada  una de las oposiciones  que se presentaron a la inscripción del territorio en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.  Igualmente, las decisiones sobre controversias intra o interétnicas  no resueltas en el incidente de conciliación»  (ídem).  

(I)  En relación con la orden para la restitución de las  tierras, parece advertirse una contradicción entre ésta  y los numerales 1° y 2° del mismo artículo 166, las  cuales establecen que el sentenciador puede ordenar «constituir,  sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así  proceda, en un término no superior a doce (12) meses»,  así como «realizar  y/o culminar los procedimientos administrativos para titular en  calidad de resguardos las tierras… en calidad de constitución  o ampliación de resguardos».  

Total,  frente a la existencia de un trámite administrativo que tiene  por objeto definir el área del resguardo, lo que de suyo hace  incierto su tamaño o linderos, deviene contradictorio que al  mismo tiempo se imponga al juez que condene a la devolución  precisando su extensión y coordenadas.  

(II)  Para resolver esta contrariedad basta señalar que, en verdad,  las normas regulan situaciones diferentes. Uno es el escenario de los  territorios que están claramente determinados, caso en el cual  la restitución se hará en concreto, según los  confines definidos en el trámite judicial.  

Otra  es la consideración frente a predios que corresponden a  resguardos en proceso de constitución o que están en  ampliación, pues en este caso se emitirá sentencia,  pero con la orden de que se adelante el trámite administrativo  pertinente dentro del plazo legal, junto a la devolución en  abstracto, condicionada a la decisión de la autoridad pública.  

De  esta forma se evita que el proceso judicial se quede inmovilizado,  hasta tanto se emitida el acto administrativo, como si de una  prejudicialidad se tratara, la cual, no sólo no está  permitida, sino que contraviene los numerales 1° y 2° del  artículo 166.  

Significa  que el derecho a la restitución se materializa por medio de la  instrucción precisa para que se decida la actuación  administrativa, aunque la entrega material sólo se concretará  cuando se conozcan las resultas de este trámite, por ser el  que permitirá definir los confines concretos del territorio  étnico.  

Materialización  que, además, se hace palpable con las determinaciones conexas  que deben estar contenidas en el veredicto, según la situación  concreta, tales como la declaratoria de nulidad de los actos  administrativos que atentan contra la consulta previa o la  autodeterminación de los pueblos indígenas, la  suspensión de proyectos de infraestructura o explotación  que afectan el territorio étnico -en aquellos contornos en que  exista plena claridad-, la protección del patrimonio cultural,  la resolución de controversias inter e intra étnicas,  la decisión de las oposiciones, la orden para cancelar  antecedentes registrales, y las demás medidas para garantizar  la efectividad de los derechos de los pueblos.  

De  esta forma la protección a la garantía ius-fundamental  a la reparación se torna inmediata, incluso en escenarios de  relativa indeterminación, condicionado, en estos últimos,  a la decisión que adopte el órgano ejecutivo  competente, a lo cual deberá hacer seguimiento el juez dentro  de la fase de ejecución del fallo y, de encontrarlo necesario,  hacer las modulaciones que sean pertinentes a su decisión.  

(II)  El escenario es diferente cuando exista un trámite de  saneamiento, pues aquí se tiene certeza sobre el terreno a  restituir, sólo que falta adelantar actuaciones tendientes a  que el dominio quede, de forma integral, en manos de la comunidad o  pueblo indígena, fruto, por ejemplo, de la falta de  adquisición de derechos de privados, de la adjudicación  de baldíos o de la integración con fundos aportados por  integrantes de la comunidad, particulares u otras entidades.  

En  esta eventualidad, nada se opone a que el juez especializado ordene  la restitución material, con la consecuente instrucción  para que la autoridad administrativa haga el saneamiento dentro del  plazo de doce (12) meses, imponiéndole que haga las  apropiaciones presupuestales que se requieren para cumplir con esta  misión y, de ser procedente, adquirir los derechos en  discusión.  

(III)  Tratándose de una ampliación territorial que no ha sido  resuelta, por su propia naturaleza, impone al sentenciador  especializado la adopción dos (2) determinaciones diferentes:  

(a)  Frente al área que cuenta con un acto administrativo  definitivo, esto es, el territorio reconocido para fines de  constitución del resguardo, o ampliaciones ya definidas,  procede ordenar la restitución física, acorde con las  mensuras y delimitaciones señaladas en aquél, en  concordancia con las demás pruebas que reposan en el  expediente; y  

(b)  Respecto a la zona sobre la que se pretende la ampliación  -pendiente-, por faltar la decisión administrativa final, se  excluye la procedencia de la entrega física e inmediata a la  comunidad indígena.  

En  este evento el sentenciador deberá mandar que la entidad  competente tome una decisión, en un plazo máximo de  doce (12) meses, a cuyo proferimiento, en desarrollo de la ejecución  del veredicto, deberá efectuar las adecuaciones que sean  ineludibles.  

(IV)  Las reglas procedentes son aplicables, mutatis  mutandi,  para la resolución de las oposiciones y protección a  los segundos ocupantes.  

En  efecto, cuando se decreta la devolución material del terreno,  deberán desatarse las pretensiones de terceros sobre éste,  con el fin de establecer si se dan las condiciones para una  compensación o para la protección de personas en  condiciones de vulnerabilidad.  

Por  el contrario, de estar pendiente el trámite administrativo,  que hace incierta la heredad a restituir, los terceros no serán  privados de su detentación, de allí que la resolución  de sus pedimentos deberá hacerse de forma abstracta en el  veredicto, condicionando sus efectos al acto administrativo que se  profiera.  

(V)  Lo antes dilucidado devela que el juez de restitución de  tierras puede emitir condenas en abstracto, esto es, resoluciones  genéricas, que sólo se determinarán con  posterioridad al fallo, en la fase de ejecución.  

Y  es que, en casos de constitución o ampliación del  territorio étnico, pendiente de decisión  administrativa, el fallo se limitará a ordenar, in  genere, que  se desate la actuación y, como consecuencia, el cumplimiento  efectivo, en cuanto a la restitución se refiere, se diferirá  hasta la decisión de la administración encargada de la  gestión catastral y administración de tierras de la  nación.  

4.4.4.  Manejo de conflictos interculturales.  

(I)  El decreto 4633 de 2011, como ya se explicó, se limitó  a regular los conflictos inter e intra étnicos, huelga  reiterarlo, las divergencias que surjan al interior, o entre diversos  grupos o pueblos étnicos, respecto a la restitución  deprecada.  

Circunstancia  explicable, no sólo por el ámbito de aplicación  de la norma, sino porque la Constitución Política de  1991 fue profusa en reconocer la problemática indígena,  en comparación con el tratamiento dispensado a las negritudes  o al campesinado. Así, mientras que a los primeros se les  reconoció un derecho de dominio imprescriptible, inalienable e  inembargable sobre sus territorios (artículo 63),  calificándolos de entidades territoriales (artículo  286), administradas por consejos «conformados  y reglamentados según los usos y costumbres»  (artículos 329 -parágrafo- y 330), no sucedió lo  mismo con los otros.  

(II)  Sin embargo, en cuanto interesa al sub  examine,  por fuerza de diversos instrumentos internacionales, tales como la  Declaración  sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan  en las zonas rurales,  y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se  ha reivindicado la situación del campesinado, elevándolo  a la condición de grupo cultural, susceptible de protección  debido a esta calidad.  

Total,  las comunidades campesinas, se caracterizan por tener una conexión  directa y especial con la tierra, así como prácticas  comunes en punto a su explotación y conservación, que  son merecedoras de salvaguardia, ante la aceptación de que una  sociedad pluriétnica y multicultural enriquece el desarrollo  humano.  

Y  es que las luchas campesinas han girado alrededor del acceso a la  tierra, ocupada por diferentes actores como resultado de los variados  procesos de colonización, la ineficacia de las reformas  agrarias y la incapacidad para organizarse en defensa de sus  derechos.  

Los  campesinos terminaron movilizándose a lo largo de las rutas de  transporte, dando origen a ese patrón especial de asentamiento  que los sociólogos llaman aldea  lineal,  lo cual fue posible porque la extensión de los baldíos  suministraba oportunidades adecuadas de mercadeo y de crecimiento de  la población. Estos colonos solían agruparse en aldeas  nucleadas, a la postre conocidas como caseríos.  

La  colonización campesina, por tanto, no fue sólo una  actividad de particulares aislados, sino un ejercicio, las más  de las veces descoordinado, que permitió dinámicas  sociales organizativas de los trabajadores agrarios, a la postre  consolidadas en una visión común sobre la vida rural.  

No  en vano el Instituto Colombiano de Antropología e Historia  define el campesino como un sujeto intercultural e histórico,  con unas memorias, saberes y prácticas que constituyen formas  de cultura campesina, establecidas sobre la vida familiar y vecinal  para la producción de alimentos, bienes comunes y materias  primas, con una vida comunitaria multiactiva vinculada a la tierra e  integrada con la naturaleza y el territorio.  

Por  lo expuesto, debe reconocerse al campesinado un estatus jurídico  propio, revalorizando su proyecto de vida y abriendo escenarios de  participación en los asuntos que les conciernen. De esta  forma, no solo se revierte la injusticia asociada al déficit  de identidad, sino que se favorece una participación social  más robusta, que conduzca a unas políticas públicas  redistributivas dirigidas a garantizar una vida digna para los  campesinos, en comparación a la de otros actores sociales.  

En  este sentido anduvo el acto legislativo n.° 01 del 5 de julio de  2023, que trajo como novedades la inclusión expresa del  «campesinado»  como «sujeto  de derechos y de especial protección»,  con la condición de «grupo  social»  con «condiciones  geográficas, demográficas, organizativas y culturales  que lo distingue»,  a quien se les debe garantizar derechos como «la  educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud,  los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias,  la  tierra, el territorio, un ambiente sano,  el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la  diversidad biológica, el  agua,  la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora  de la infraestructura rural, la  extensión agropecuaria y empresarial,  asistencia técnica y tecnológica para generar valor  agregado y medios de comercialización para sus productos»  (negrilla fuera de texto)  

(III)  Así lo impone el paradigma multicultural, uno de cuyos  objetivos es la lucha contra la discriminación, en un primer  momento, por razones de color de piel, creencias, origen nacional o  pertenencia étnica; en un segundo, como reivindicación  de las identidades colectivas y su reconocimiento como grupo o  pueblo; y en un tercero, para que se proteja el patrimonio cultural.  

Este  modelo propende por encontrar una convivencia pacífica entre  las diferentes culturas, sin que se traduzca en la supresión o  subvaloración de alguna de ellas, sino en su reconocimiento  abierto, para permitir la concertación y diálogo.  

El  conflicto intercultural surgirá cuando comunidades, que  comparten un mismo lugar geográfico, tienen objetivos  incompatibles respecto a su detentación, conservación,  destinación o explotación, lo que se traduce en  tensiones entre ellas. Conflicto que, en realidad, es una oportunidad  para el desarrollo de las culturas, al afianzar patrones históricos  y desaprender prácticas innecesarias.  

Un  caso típico de estos conflictos es precisamente el que se  genera entre pueblos étnicos y comunidades campesinas, cuando  las bases ideológicas y culturales chocan entre sí,  como respuesta a cosmovisiones disímiles, sin que por esto se  impida el intercambio de opiniones entre los interesados, en garantía  de su autodeterminación.  

Para  dar cabida a la multiculturalidad, debe reconocerse al campesino como  integrante de comunidades locales, encargadas de cuidar su entorno  natural y los sistemas agroecológicos, que da como resultado  una visión común de la tierra y la vida.  

(IV)  En el marco del proceso de restitución colectiva de  territorios étnicos, los conflictos interculturales con  comunidades campesinas reclaman un tratamiento particular, que  favorezca el diálogo franco y abierto, con el fin de buscar  soluciones coordinadas.  

No  obstante, ante la ausencia de normas para resolver estas  problemáticas en el decreto 4633 de 2011, la analogía  resulta ser la vía para aplicar los referidos artículos  169 a 171 ibidem.  

Recuérdese,  conforme al canon 158, los vacíos de la reglamentación  «podrán  llenarse acudiendo a la analogía, exclusivamente con las  normas que sean más favorables y garantistas para la  protección y restitución a los pueblos y comunidades  indígenas».  

Y,  como las directrices para solucionar los problemas inter e intra  étnicos favorecen el autogobierno y la autodeterminación  de los pueblos indígenas, por dar prioridad a las formas  históricas sobre las judiciales, y promover la  autocomposición, deberá acudirse a aquéllas para  tratar las polémicas interculturales, en especial, frente al  campesinado.  

(V)  De fracasar los mecanismos ancestrales y la conciliación  judicial, conforme al decreto 4633 de 2011, corresponderá al  juez de restitución decidir la controversia intercultural.  

Para  estos fines, existe una suerte de prevalencia de la tenencia o  posesión étnica, por fuerza del derecho fundamental a  la tierra, que se traduce en el imperativo de acceder a la  restitución del espacio físico.  

Sin  embargo, esto no es una excusa para desatender la prohibición  convencional de crear o favorecer escenarios de marginación y  revictimización para la población campesina, como lo ha  precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos:  

136.  Los señalamientos estatales sobre los pobladores criollos que  habitan los lotes 14 y 55 son acordes a las consideraciones que, en  el ámbito de las Naciones Unidas, se han hecho respecto de  campesinos, a través de la Declaración de las Naciones  Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que  Trabajan en las Zonas Rurales (en adelante “Declaración  sobre campesinos”). El  documento señala que en general los campesinos “sufren  de manera desproporcionada pobreza, hambre y malnutrición”;  tienen o suelen tener, por “varios factores”,  “dificulta[des para] hacerse oír [y] defender sus  derechos humanos”, inclusive para “acceder a los  tribunales, los agentes de policía, los fiscales y los  abogados”.  En particular, la Declaración sobre campesinos señala  que el “acceso” a la tierra y recursos naturales “es  cada vez más difícil” para los “habitantes  de zonas rurales”, y que hay diversos “factores que  dificultan” que esas personas puedan “defender […]  sus derechos de tenencia y garantizar el uso sostenible de los  recursos naturales de los que dependen”. La Declaración  sobre campesinos expresa que las  “normas y principios internacionales de derechos humanos”  deben “interpret[arse] y […] aplic[arse] de forma  coherente” con la “necesidad de que se proteja mejor los  derechos de los campesinos”.  La Corte aclara que no está evaluando la responsabilidad  estatal con base en la Declaración sobre campesinos, sino que  hace alusión a la misma sólo como una referencia  complementaria que, en línea con los señalamientos de  Argentina sobre la vulnerabilidad de la población criolla,  muestra la pertinencia de tener en cuenta la situación  particular de dicha población a fin de resguardar sus  derechos.  

137.  La Corte no puede soslayar que el Estado tiene deberes respecto de la  población criolla, en tanto que, dada su situación de  vulnerabilidad, debe  adoptar acciones positivas tendientes a garantizar sus derechos.  

138.  Ahora bien, como ya se ha dicho, no está en duda la propiedad  de las comunidades indígenas sobre 400.000 ha de los lotes 14  y 55. El Estado, a fin de garantizar ese derecho, ha debido concretar  el deslinde de la propiedad indígena, así como adoptar  acciones para concretar el traslado o reubicación de población  criolla fuera de la misma. Sin perjuicio de ello, no puede hacerse  caso omiso al modo en que el Estado tiene que cumplir con su  obligación. En ese sentido, Argentina debe actuar observando  los derechos de la población criolla (infra, párr. 329  d), y nota a pie de página 323) (sentencia  del 6 de febrero de 2020, Caso Lhaka Honhat “nuestra tierra”  contra Argentina).  

Descuella,  entonces, que son dos (2) los principios que deben ser observados  cuando deben desatarse tensiones entre comunidades étnicas y  campesinas: (I) el derecho nacional no puede ser interpretado en el  sentido de desconocer las garantías de la población  campesina, y (II) en el trámite de restitución de  territorios colectivos indígenas deben garantizarse las  prerrogativas ius-fundamentales del campesinado.  

Esto  se traduce en que, en el escenario que las comunidades campesinas  sean privadas de su tierra, deben ser consideradas como un sujeto  colectivo y garantizarse su acceso a la misma, sin permitir la  ruptura de las relaciones sociales ni concitar una mayor  marginalización.  

Recuérdese  lo señalado en la Declaración de las Naciones Unidas  sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan  en las Zonas Rurales, a saber:  

Artículo  10… 2. Los Estados promoverán la participación  de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas  rurales, directamente o por conducto de sus organizaciones  representativas, en los procesos de toma de decisiones que puedan  afectar a su vida, su tierra y sus medios de subsistencia, para lo  cual respetarán la fundación y el desarrollo de  organizaciones enérgicas e independientes de campesinos y  otras personas que trabajan en las zonas rurales y promoverán  su participación en la preparación y aplicación  de las normas en materia de seguridad alimentaria, trabajo y medio  ambiente que puedan concernirles.  

Artículo  12. 1. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas  rurales tienen derecho a acceder de manera efectiva y no  discriminatoria a la justicia, en particular a procedimientos  imparciales de solución de controversias y a medidas de  reparación efectivas por las vulneraciones de sus derechos  humanos. Al adoptarse las decisiones correspondientes se tomarán  debidamente en consideración sus costumbres, tradiciones,  normas y sistemas jurídicos, de conformidad con las  obligaciones pertinentes en virtud del derecho internacional de los  derechos humanos.  

La  especial consideración al campesinado, de ninguna manera,  puede entenderse como una excepción al carácter  imprescriptible de los bienes del Estado, en el sentido de que debe  reconocérseles un derecho para que se declare la pertenencia  sobre los bienes baldíos -o incluso fiscales- que poseen, en  desmedro de la comunidad étnica o del Estado.  

Recuérdese  que, ciertamente, en el Código  Civil existen dos (2) disposiciones que pueden resultar  contrapuestas. Así, en su artículo 2519, se califican  como imprescriptibles los bienes de uso público, mientras que  el precepto 2517 afirma que las reglas relativas a la prescripción  se aplican en favor y en contra de la Nación. Sin embargo,  esta contrariedad fue superada por el numeral 4° del artículo  407 del Código de Procedimiento Civil, reproducido por el  canon 375 del Código General del Proceso, que precisa que no  se pueden ganar por prescripción adquisitiva los bienes que  son objeto del dominio de las entidades de derecho público9,  sin distinción de ninguna clase.  

4.4.5.  Decisiones basadas en el agrupamiento de situaciones fácticas  similares.  

(I)  Ante eventuales oposiciones masivas, es menester que los juzgadores  adopten mecanismos que permitan agrupar y concentrar situaciones  fácticas equivalentes, para proferir decisiones comunes, sin  descender a particularizaciones triviales o insustanciales.  

De  esta forma se logra que las cuestiones comunes se resuelvan de forma  uniforme, sólo haciendo diferenciaciones para crear subgrupos,  exclusiones o excepciones, cuando existan circunstancias  significativas que modifican su estatus jurídico, fáctico  o social.  

(II)  La posibilidad de acciones y procesos colectivos, no es nueva en el  derecho, pues es reconocida su importancia para reducir los costos de  la administración de justicia, tanto humanos como de tiempo,  así como para contribuir a una mayor participación.  

En  estos casos, se propende porque al trámite concurra un  representante de todos los que integran el grupo respectivo, quien  actuará en nombre de la colectividad, con la finalidad de que  se atiendan las reclamaciones de todos ellos. La notificación  se alcanza, no por enteramiento individual, sino a través de  publicaciones o avisos de comunicación.  

Además,  la decisión debe ser única, el sentido de que resuelva  el centro de la problemática de forma uniforme para todos los  que integran el grupo, sin privilegios ni preferencias de ningún  tipo, salvo los tratos diferenciados. «[E]l  juez decide que los aspectos de derecho o hecho comunes a los  miembros de la clase prevalecen sobre cualquier cuestión que  afecta apenas a miembros individuales»10.  

5.  El caso concreto.  

Anticípese  que el amparo está llamado a prosperar, con alcance parcial,  de un lado, de forma oficiosa, por defectos fáctico y  sustancial, al haberse excluido de la decisión definitiva lo  relativo a la tercera ampliación del resguardo indígena,  y, del otro, a solicitud de la Procuradora Judicial II en Restitución  de Tierras y de los intervinientes, por defecto procedimental, al no  resolver las oposiciones -ni siquiera de forma abstracta- en el  veredicto de restitución.  

5.1.  El amparo oficioso.  

5.1.1.  La oficiosidad para tutelar.  

Ciertamente,  atendiendo a la naturaleza fundamental de las prerrogativas  protegidas por la acción prevista en el artículo 86 de  la Constitución, la solicitud de amparo está concebida  para atender la situación con una mayor laxitud, en  comparación con las otras acciones judiciales, de allí  que el juez de tutela cuente con facultades ultra  y extra  petita,  para determinar cuáles son los derechos fundamentales  amenazados o vulnerados, y disponer lo necesario para su efectiva  protección.  

La  Corte Constitucional ha doctrinado que:  

…los  jueces de tutela [tienen la posibilidad] de fallar un asunto de  manera diferente a lo pedido. Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de  2012 la Sala Plena indicó:  

“En  cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra  petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha  señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el  caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o  derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el  amparo y además quien determina los derechos fundamentales  violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha  sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición  sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial  no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la  parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo  efectivo de los derechos fundamentales.”…  

Lo  anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado  para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación  fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración  de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya  sido solicitada por el peticionario (T-104/18).  

En  ese orden, conforme los derroteros que anteceden, la acción  constitucional no se circunscribe a las peticiones izadas por la  parte activa, sino que adicionalmente debe proveerse lo necesario  para garantizar la efectividad de los derechos supralegales.  

Esto  cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo es pretendida  por o para sujetos de especial protección constitucional,  razón para reconocerles un amparo reforzado en aras de lograr  una igualdad real y efectiva de sus derechos, dentro de los cuales se  encuentran los sujetos colectivos que han sido objeto de  discriminación histórica, amenazando con la  desaparición de sus costumbres y cosmovisión, como las  comunidades étnicas (cfr. CC, T-445/22), para el caso, el  Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez.  

5.1.2.  Configuración de los defectos sustancial y fáctico.  

(I)  El sentenciador del proceso de restitución de tierras, al  referirse a los predios objeto del trámite judicial,  manifestó:  

En  lo que atañe al trámite de la tercera ampliación  del resguardo (iniciado mediante resolución número 1767  de 12 de agosto de 2012), no cabe hacer pronunciamiento alguno en la  presente sentencia, toda vez que concierne a una extensión  territorial no titulada todavía y por ende no inscrita en el  Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas  Forzosamente de que trata el artículo 156 del Decreto 4633 de  2016.  

Sobre  el particular, la CSJ, en Sentencia de Tutela STC6056 de 28 de mayo  de 2021 precisó: “(…) si un determinado predio no  obtuvo la autorización de inscripción en el Registro de  Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, quiere  decir que sobre este no podrá adelantarse el trámite de  restitución…”  

Significa  que, en puridad, se abstuvo de emitir una determinación sobre  este territorio, fundamentado en que la ausencia de dominio sobre la  última ampliación impedía tener como inscrito  este inmueble en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y  Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad para adoptar  una sentencia de mérito.  

(II)  Esta interpretación desatendió, de una forma evidente,  tanto el marco normativo que gobierna la restitución colectiva  de territorios indígenas, como el contenido de la anotación  en el registro prenombrado.  

Y  es que, como expresamente lo señala el artículo 11 del  decreto 4633 de 2011, la protección del territorio de los  pueblos étnicos se predica de todas las áreas con  «ocupación  histórica o ancestral»,  lo que encuentra eco en la definición de territorios  indígenas, que se transcribe nuevamente para enfatizar: «áreas  poseídas en forma regular y permanente por una comunidad,  parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se  encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito  tradicional de sus actividades sociales, económicas y  culturales»  (artículo 2.14.7.1.2. del decreto 1071 de 2015).  

A  su vez, el canon 141 establece que el derecho de restitución  puede ejercerse sobre «[l]as  tierras  sobre las cuales se adelantan procedimientos  administrativos de titulación o ampliación  de resguardos indígenas»  (negrilla fuera de texto).  

Queda  en evidencia, de este marco normativo, que el estudio de la súplica  restitutoria no está condicionado a que la comunidad étnica  reclamante sea propietaria formal del territorio, sino que basta que  alegue o invoque una posesión ancestral, o que esté en  trámite una solicitud de constitución, saneamiento o  ampliación, comprensiva del área reclamada.  

Incluso,  para fines de la solicitud, se prevé la posibilidad que se  haga respecto a «territorios  frente a los cuales existe trámite de titulación,  ampliación o saneamiento»,  para lo cual basta que se indique el número de radicación  de la solicitud, entidad ante la que se presentó, tipo de  trámite, fecha de la solicitud y estado de la actuación  (artículo 149).  

Además,  de forma concordante, al regularse el contenido del fallo, se prevé  que puede consistir en la orden para «constituir,  sanear o ampliar resguardos indígenas, cuando así  proceda»  (artículo 166).  

En  este contexto, lo argumentado por el Tribunal para abstenerse de  emitir un veredicto respecto de la tercera ampliación -falta  de dominio del colectivo étnico-, vulnera de forma notoria las  normas citadas y su correcta hermenéutica, en transgresión  del derecho fundamental a la tierra de la comunidad indígena.  

(III)  Se suma a lo expuesto el flagrante defecto fáctico en que  incurrió el sentenciador, por no interpretar correctamente el  alcance de la anotación realizada en favor de la comunidad  Triunfo Cristal Páez, en el Registro de Tierras Despojadas y  Abandonadas Forzosamente.  

Para  explicar conviene transcribir, en lo que interesa, la resolución  n.° RZE0315 del 31 de mayo de 2016, «Por  medio de la cual se resuelve sobre la inscripción del  territorio indígena Nasa de la comunidad del Resguardo Triunfo  Cristal Páez, ubicado en el municipio de Florida (Valle del  Cauca), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente»:  

El  Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez está  localizado al norte de la Cordillera de los Andes, en el costado  occidental de la Cordillera Central, en la falda sureste del cerro de  San Juanito, corregimiento de La Diana, en las veredas Los Caleños  (cabecera de Resguardo), San Juanito, La Palmera, Betania y Villa  Pinzón…  

El  territorio de Resguardo Triunfo Cristal Páez ha sido  reconocido por el Estado como resguardo indígena legalmente  constituido, a través de las siguientes resoluciones por parte  del INCORA e INCODER:  

Resolución  0058107-Dic-1995 (INCORA): Constitución de resguardo…  Resolución 0061/18-Dic-2000 (INCORA) (ampliación)…  Acuerdo No. 112 del 13 de junio de 2007, INCODER (Segunda  Ampliación).  

Mediante  la Resolución No 1767 del 12 de agosto de 2012, se dio inicio  al proceso jurídico y administrativo para adelantar la  ampliación, saneamiento y restructuración del resguardo  indígena Triunfo Cristal Páez, ubicado en el cerro de  San Juanito, corregimiento la Diana, jurisdicción del  Municipio de Florida, con una apuesta de ampliación de una  extensión aproximada de 593 Hectáreas y 6.976 metros  cuadrados…  

En  virtud de lo anterior, resuelve:  

Primero.  Inscribir  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el  territorio colectivo de la comunidad indígena Nasa del  territorio del Resguardo Triunfo Cristal Páez, ubicado en el  Municipio de Florida en el Departamento del Valle del Cauca,  conforme al artículo 156 del Decreto Ley 4633 de 2011…  (negrilla  fuera de texto).  

Descuella  con perspicuidad que la inscripción recayó, no sólo  sobre el terreno inicial y las ampliaciones decididas  administrativamente, sino que también comprendió la  última de ellas, ciertamente en trámite, pero no por  esto desprovista de protección. Así se extrae del hecho  de que fuera mencionada dentro de las motivaciones del acto  administrativo de registro y que, en el acápite resolutivo, se  hiciera mención al territorio colectivo, sin limitarlo a una  porción de este.  

Así  las cosas, resulta inexplicable que el Tribunal, sin mayores  justificaciones, coligiera que la anotación se acotó a  un área y que, basado en esta consideración, se  abstuviera de fallar sobre la restitución de la última  ampliación.  

En  este punto exclúyase la aplicación de la sentencia  STC6056 del 28 de mayo de 2021 al presente, por cuanto allí se  discutió una situación fáctica diametralmente  diferente: el control de legalidad del acto de registro que excluyó  ciertos bienes del registro. Aquí estamos frente a la  hipótesis opuesta, en cuanto el registro fue comprensivo de  todo el territorio indígena y el sentenciador pretender la  exclusión de una parte de este, con una razón carente  de apoyo normativo.  

(IV)  Estos desafueros, por atentar contra los derechos fundamentales a la  restitución y a la tierra, de un pueblo indígena,  ameritan la intervención oficiosa de esta Corporación.  

Las  órdenes de la Corte procurarán impedir que se imponga  una afectación a la comunidad étnica por un posible  error del sentenciador. Por lo tanto, de forma especial, se ordenará  que se emita veredicto complementario en que resuelva el pedimento  que está pendiente.  

No  se deprecará la emisión de una nueva sentencia,  comprensiva de todas las materias, por cuanto la proferida propende  por el disfrute del territorio de la comunidad indígena y, por  ende, está llamada a seguir produciendo efectos. De allí  que baste un veredicto adicional, en que se desate lo que se  encuentra sub  judice.  

En  este nuevo pronunciamiento, rememórese, de encontrarse  configurados los casos expuestos en los numerales 1° y 2° del  canon 166 del decreto 4633 de 2011, deberá emitirse un fallo  en abstracto, condicionado a que, sólo a la culminación  del trámite administrativo, la tierra quedará en manos  del resguardo indígena, sin que esto quiera decir que se dejen  de resolver las oposiciones debidamente formuladas -aun de forma  genérica-; es decir, si se emite decisión de  restitución en abstracto, también debe de procurarse un  pronunciamiento de las oposiciones en ese sentido.  

Ahora,  de emitirse esa sentencia en abstracto, la etapa post fallo servirá  para adoptar todas las medidas pertinentes en pro de satisfacer los  derechos de la reclamante, en aplicación de la flexibilidad  procesal. Total, en la etapa de post-fallo, «los  jueces especializados en restitución de tierras mantienen la  competencia para verificar el cumplimiento de sus órdenes y  para adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso, goce y  disposición de los bienes a quienes les fueron restituidos o  formalizados sus predios, así como para proteger la vida e  integridad de los reclamantes y sus familias»  (CC, T-107/2023).  

5.2.  Procedencia de la tutela a petición de parte.  

(I)  Para resolver las quejas constitucionales efectuadas por el  Ministerio Público y algunos opositores, relativas a la  transgresión del debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, ante la falta de decisión  de las oposiciones, conviene rememorar lo señalado en el  acápite resolutivo del fallo criticado, en cuanto concierne:  

Primero:  Reconocerle al Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez  la condición de víctima del conflicto armado interno y  de los factores subyacentes y vinculados al mismo y, en consecuencia,  ampararle  el derecho fundamental a la reparación de afectaciones y daños  al territorio que lo conforma,  según consta en las resoluciones INCORA números 58 de 7  de diciembre de 1995 (sobre constitución del resguardo), 1061  de 18 de diciembre de 2000 (atinente a la primera ampliación  del resguardo), y en el Acuerdo INCORA número 112 de 13 de  junio de 2007 (concerniente a la segunda ampliación), el cual  comprende las siguientes extensiones y linderos (esto sin perjuicio  de la delimitación que resulte con ocasión de los  trámites de saneamiento a los cuales se hace alusión  más adelante)…  

Segundo:  Ordenarle a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que en concertación  con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas  (CNTI) y demás entes que correspondan, realice el trámite  o trámites que correspondan en orden a sanear  los procesos de constitución y/o ampliación del  resguardo ya surtidos en punto a la ubicación, alinderamiento  y georreferenciación de los predios que lo conforman, debiendo  ceñirse a los tiempos fijados en las normas que regulan la  materia y permitir la intervención de terceros interesados a  los cuales habrá de respetárseles en todo momento su  legítimo derecho de defensa, conforme a las directrices  trazadas en la parte motiva…  

Para  los citados propósitos habrán de tenerse en cuenta las  pruebas aquí recaudadas, incluidas las relaciones de  propiedad, posesión u ocupación acreditadas, y en  particular el Censo de Caracterización Socio – Familiar  Comunidad Ebenezer y sus anexos elaborado por la UAEGRTD, obrante a  fls. 216 – 375 del Cdno “Incidente Sanción  Entidades”.  

Una  vez se surta(n) el trámite o trámites en mención,  se decidirán las reclamaciones de los opositores  (negrilla  fuera de texto).  

Sin  ambages el sentenciador manifestó que se abstendría de  resolver sobre las oposiciones, aguardando al proceso de saneamiento  que ordenó se adelantara por parte de la Agencia Nacional de  Tierras.  

(II)  Con esta resolución ciertamente el sentenciador dejó de  lado el deber que le asistía de emitir un pronunciamiento  sobre todos los extremos del litigio, como era imperativo, en  garantía de los derechos de los opositores y segundos  ocupantes.  

Situación  agravada por el hecho de que, los opositores, se auto-califican como  comunidad campesina, sujeto de especial protección  constitucional, como ya se explicó, frente a quienes inclusive  debe revisarse su condición de sujetos de ordenamiento social  de la propiedad rural, con reglas especiales de protección y  acceso a derechos, con el fin de respetar sus formas particulares de  territorialidad, expresadas en dinámicas económicas,  sociales, culturales, políticas y ambientales propias.  Itérese, sin que esto se interprete como una excepción  al carácter imprescriptible de los bienes del Estado, que  habilite la declaratoria de usucapión de tierras baldíos  -o bienes fiscales-, ocupadas por los campesinos.  

De  existir alguna incertidumbre, que le impidiera a la autoridad  judicial accionada adoptar una decisión de fondo sobre las  oposiciones, tales como la ausencia del acto administrativo que sanee  el territorio o que resuelva la ampliación de la propiedad,  debió emitir una condena en abstracto, condicionando sus  efectos a la determinación de la autoridad de la rama  ejecutiva, como ya se explicó en la parte teórica de  esta providencia.  

(III)  La omisión de marras permite develar la comisión de un  defecto  procedimental en la actuación del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras,  que comprometió las garantías constitucionales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de las  partes,  por dejar sin definición una materia que era imperativa, de  allí que se tutelará con el fin de que profiera  veredicto complementario en que resuelvan las oposiciones.  

Para  estos fines es imperativo que el enjuiciado tenga en cuenta que, en  realidad, existe un conflicto intercultural entre el Resguardo  Indígena Triunfo Cristal Páez y la autodenominada  Comunidad Ebenezer, grupos que reclaman arraigo sobre la tierra,  aunque desde ópticas diferentes.  

Por  su parte, atendiendo el derecho fundamental a la propiedad colectiva,  la comunidad indígena fue constituida, como resguardo,  mediante la resolución n.° 058 de 7 de diciembre de 1995  del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, con el englobe de los  predios denominados «La  Palmera»,  «Manantiales»,  «La  Ermita»,  «El  Recreo»  y «Portobello»  y los títulos o posesiones entregadas con resolución  n.° 02510 del 7 de abril de 1989 del Incora, que incluían  los fundos denominados «Las  Ondas»,  «Potrerito»,  «El  Triunfo»,  «San  Ramón»,  «Loma  Seca»  y «El  Tambor»,  del municipio de la Florida – Valle del Cauca, asignándole  el folio de matrícula inmobiliaria n° 378-96608.  

Luego,  se adelantó una primera solicitud de ampliación del  territorio, por lo que con resolución n.° 061 del 18 de  diciembre de 2000 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, se  incluyó los predios denominados «El  Pinar»,  «La  Margarita»,  «La  Santamaría I»,  «La  Santamaría II»  y «La  Estrella»;  posteriormente, con resolución n.° 112 del 13 de junio de  2007 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder englobó  un predio baldío, administrado por esa entidad.  

Actualmente,  está en trámite una tercera solicitud de ampliación  del resguardo indígena, la que se inició con resolución  n.° 1767 del 12 de agosto de 2012, donde se busca, además,  el saneamiento y restructuración del resguardo indígena  Triunfo Cristal Páez, ubicado en el cerro de San Juanito,  corregimiento la Diana, del municipio de la Florida – Valle del  Cauca.  

Por  otro lado, atendiendo el informe de caracterización de  afectaciones territoriales del Resguardo Triunfo Cristal Páez,  realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas y la Universidad del Valle  en el año 2015, la comunidad Ebenezer nace con la llegada de  la iglesia Cristiana Bethesda al resguardo en el año 2005,  momento en el que comienzan las desavenencias con la comunidad  étnica, desencadenando conflictos, que resultaron en su  distanciamiento, aunque sin perder la detentación de los  predios, en los que se vienen realizando actividades y prácticas  religiosas.  

En  la declaración de Cecilia Jara Barbosa, refiriéndose a  la comunidad campesina, dijo  que está compuesta «como  de 150 personas con niños, adultos»,  correspondiente a 36 familias. A su vez, en la entrevista a Olman  Guillermo Suárez García, además de referir que  hace parte de la comunidad Ebenezer hace aproximadamente unos 15  años, al preguntársele «¿La  comunidad Ebenezer es para qué o como se identifica…  que es la comunidad Ebenezer para usted?»,  contestó: «La  comunidad Ebenezer es como, lo que en realidad queremos con la  comunidad Ebenezer, es una vereda independiente del Resguardo  Indígena Triunfo Cristal Páez, esa es la finalidad de  la vereda, tener nuestros propios proyectos socioeconómicos,  culturales y religiosos»  (consecutivo  n° 140 del proceso asociado en el portal de restitución de  tierras, proceso 76001-31-21-001-2016-00101-00).  

En  el Informe de caracterización sociofamiliar de la comunidad  Ebenezer, adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras,  se indicó que «a  33 familias se les realizó la encuesta, para un global de  población de 118 personas»  (consecutivo  n° 195 del proceso asociado en el portal de restitución de  tierras, proceso 76001-31-21-001-2016-00101-00).  

En  el Concepto n.° 004-2019, emitido por el Ministerio Público,  en punto a las oposiciones, refirió que «la  comunidad EBENEZER se opuso a los hechos de la demanda, aduciendo que  no han afectado al resguardo, que es una comunidad que desarrolla  actividades agropecuarias para su sustento con arraigo en el  territorio por más de 80 años. Han coexistido con la  comunidad indígena. Con la segunda ampliación del  resguardo se afectó a dicha comunidad porque gran parte de la  propiedad quedó dentro del territorio indígena».  

(IV)  Es cierto que, dentro del trámite judicial, se agotó la  etapa conciliatoria para el manejo de conflictos inter intra étnicos,  lo que habilita que se profiera una decisión judicial de fondo  sobre esta problemática.  

Sin  embargo, llama la atención que la labor del sentenciador se  limitó a notificar el auto que convocó a audiencia y a  dejar constancia de la inasistencia del grupo indígena en la  fecha señalada para la reunión, a partir de lo cual  entendió clausurado este procedimiento.  

No  hay constancia de que el juzgador hiciera gestión adicional  alguna, menos aún que buscara un acercamiento real de los  interesados, para promover la autocomposición, en garantía  de la autodeterminación de las comunidades étnicas y la  protección de las formas de territorialidad campesina.  

Labores  que eran de la mayor importancia, pues establecida una problemática  intercultural, con repercusiones evidentes en materia de acceso a la  tierra, formas de explotación e incluso disponibilidad de  servicios educativos, debió favorecerse el diálogo, la  negociación y el consenso.  

Por  ende, como nada se opone a que la conciliación se intente en  cualquier momento, antes de resolverse sobre las oposiciones, se  exhortará al Tribunal para que evalúe lo sucedido y, de  considerarlo pertinente, vuelva y agote el trámite para  resolver el conflicto intercultural por mecanismos autocompositivos.  

6.  Colofón final.  

Además,  se exhortará al Tribunal para que, previo a desatar las  oposiciones, evalúe si debe agotarse nuevamente el trámite  conciliatorio para resolver el conflicto intercultural, considerando  la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, resuelve:  

Primero:  Conceder,  con alcance parcial, de forma oficiosa y a petición de parte,  el  resguardo promovido por la Procuraduría 14 Judicial II en  Restitución de Tierras y, por Miguel Ángel Sánchez,  Leonor López Barbosa, Jaime Castañeda, José  Julián Velásquez Muñoz, Isaura Martín,  Luz Adriana Velásquez, Olman Suárez, Ubeimar Suárez,  Ana García, Edgar Castaño, Reinerio Criollo, Cecilia  Lara Barbosa y Elvira Jara Barbosa.  

Segundo:  Ordenar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, que dentro del  proceso de restitución de tierras con radicación n.°  76001-31-21-001-2016-00101,  emita  sentencia complementaria, en un plazo máximo de dos (2) meses,  en la que resuelva: (I) la solicitud de restitución de tierras  sobre la ampliación n.° 3 del resguardo indígena  Triunfo  Cristal Páez, en una extensión aproximada de 593  Hectáreas y 6.976 metros cuadrados; y (II) las oposiciones  formuladas en el trámite judicial, tanto por quienes se  reconocen como miembros de la Comunidad Ebenezer, como por otros  interesados, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la  parte motiva de este fallo.  

Tercero:  Exhortar al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, para que evalúe  si debe agotarse nuevamente el trámite conciliatorio aplicable  a los conflictos interculturales, previo a emitir sentencia  complementaria.  

Cuarto:  En  lo demás se niega  el  amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Salvamento  de voto  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01016-00  

Con  el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo  decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto concedió el amparo  «con  alcance parcial, de forma oficiosa y a petición de parte»,  promovido por la Procuraduría 14 Judicial II en Restitución  de Tierras, Miguel Ángel Sánchez, Leonor López  Barbosa, Jaime Castañeda, José Julián Velásquez  Muñoz, Isaura Martín, Luz Adriana Velásquez,  Olman Suárez, Ubeimar Suárez, Ana García, Édgar  Castaño, Reinerio Criollo, Cecilia Lara Barbosa y Elvira Jara  Barbosa, estos últimos,  quiénes  aducen actuar en calidad de miembros de la «Comunidad  Ebenezer»,  por los motivos que paso a explicar.  

1.  En las demandas de tutela acumuladas, formuladas por los citados  accionantes se pretendió, concretamente, que se dejara sin  efecto el fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali en el proceso materia de queja y que se  ordenara resolver las oposiciones planteadas por quienes, en ese  asunto, afirmaron pertenecer a la «Comunidad  Ebenezer»  y demás interesados.  

2.  La Sala mayoritaria determinó la procedencia del amparo de  manera oficiosa en favor del Resguardo Indígena Triunfo  Cristal Páez, quien fungió como solicitante en el  trámite censurado, pero no acudió a la acción de  tutela; y, además, acogió la petición  concerniente a la definición de las aducidas oposiciones. En  consecuencia,  ordenó a la Corporación denunciada que  «en  un plazo máximo de dos (2) meses, en la que resuelva: (I) la  solicitud de restitución de tierras sobre la ampliación  n.° 3 del resguardo indígena Triunfo Cristal Páez,  en una extensión aproximada de 593 Hectáreas y 6.976  metros cuadrados; y (II) las oposiciones formuladas en el trámite  judicial, tanto por quienes se reconocen como miembros de la  Comunidad Ebenezer, como por otros interesados».  

3.  Estimo que la decisión adoptada por el tribunal accionado no  vulnera  derechos fundamentales; por un lado, el Resguardo Indígena  Triunfo Cristal Páez, actor en el proceso de restitución  de tierras reprochado, ningún reparo constitucional formuló,  de donde puede advertirse su conformidad con lo allí decidido.  

Esa  autoridad indígena, por conducto de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas –UAEGRTD- presentó en el año 2016 la  solicitud que dio inicio al litigio, pretendiendo la protección  de su derecho a la restitución sobre los predios reconocidos  en (i) la Resolución 0058 de 7 de diciembre de 1995 del Incora  (sobre constitución del resguardo, conformado por el predio  del Fondo Nacional Agrario denominado La Palmera –con área  de 1.357 hectáreas- y terrenos baldíos –con  extensión de 432,5 hectáreas-, para un área  total del Resguardo de 1.790,20 hectáreas); (ii) la Resolución  0061 de 18 de diciembre de 2000 del Incora (sobre la primera  ampliación del resguardo, al cual se añadieron 2.136  hectáreas, con 6.760 metros cuadrados); (iii) el Acuerdo e 112  de 13 de junio de 2007 del Incoder (sobre la segunda ampliación,  en cuanto al globo de terreno baldío localizado en  jurisdicción del municipio de Florida, departamento del Valle  del Cauca, en un globo de terreno de 3.630 hectáreas y 5.987  metros cuadrados) y (iv) lo referido a una tercera ampliación  que se inició con la Resolución 1767 de 12 de agosto de  2012, trámite en el que se pretende la «ampliación,  saneamiento y restructuración del resguardo  (…)  con una apuesta de ampliación de una extensión  aproximada de 593 hectáreas y 6.976 metros cuadrados»  y que aún no ha concluido, el Tribunal cuestionado en la  sentencia que se atacó accedió a la restitución  de las extensiones contempladas en los tres primeros actos  administrativos mencionados, pero se abstuvo de hacerlo en cuanto a  la «tercera  ampliación»,  aspecto que en nada censuró el único interesado, esto  es, el Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez ni en el  proceso denunciado ni a través de esta acción.  

Quienes  manifestaron oposiciones en el proceso atacado, alegaron siempre sus  posibles derechos sobre lo que constituyó la «segunda  ampliación»,  por lo que, se insiste, no se encuentra motivo para haberle impuesto  al Tribunal, como se hizo en la sentencia de la que me aparto, que en  un plazo máximo de dos (2) meses provea sobre la restitución  de las 593 hectáreas con 6.976 metros cuadrados que,  eventualmente, pueden ser parte de la «tercera  ampliación»,  trámite que, como se observa, lleva más de diez (10)  años sin haber sido finiquitado, de un lado, porque está  en curso el cumplimiento de «los  compromisos para activar una ruta de atención con el  resguardo, que contemple el saneamiento del territorio»  que figura en ciertas porciones en cabeza de particulares; y, de  otro, debido a los problemas de «seguridad»  de los que dio cuenta la Agencia Nacional de Tierras al haber sido  requerida en el curso de este mismo trámite constitucional.  

4.  En cuanto a los derechos que invocaron los accionantes como  vulnerados, entre ellos, el debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «propiedad  privada»,  en el proceso cuestionado no se evidencia tal vulneración,  pues los interesados contaron con la posibilidad de acudir al proceso  y exponer su situación en cuanto a la relación que  tienen con las áreas de terreno que hacen parte de la «segunda  ampliación»  del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez.  

Así,  algunos de los que acudieron a este amparo formularon oposiciones,  otros adujeron su pertenencia a la Comunidad «campesina»  Ebenezer y el hecho de habitar tales terrenos y derivar su  subsistencia de los mismos y algunos terceros manifestaron, incluso,  ser propietarios de fracciones de terreno ya tituladas en favor del  Resguardo.  

Precisamente,  por las anteriores manifestaciones, el Tribunal estimó  necesario establecer el área perteneciente al Resguardo y si  los allí interesados estaban asentados en ese territorio y,  aunque decretó pruebas previo a la sentencia, ante la  imposibilidad de su recaudo –por lo que cursa un «incidente  sanción entidades»-,  resolvió en el numeral segundo del fallo lo siguiente:  

«Ordenarle  a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que en concertación  con la Comisión Nacional de Territorios Indígenas  (CNTI) y demás entes que correspondan, realice el trámite  o trámites que correspondan en orden a sanear los procesos de  constitución y/o ampliación del resguardo ya surtidos  en punto a la ubicación, alinderamiento y georreferenciación  de los predios que lo conforman, debiendo  ceñirse a los  tiempos fijados en las normas que regulan la materia y permitir la  intervención de terceros interesados a los cuales habrá  de respetárseles en todo momento su legítimo derecho de  defensa, conforme a las directrices trazadas en la parte motiva»  

Para  los citados propósitos habrán de tenerse en cuenta las  pruebas aquí recaudadas, incluidas las relaciones de  propiedad, posesión u ocupación acreditadas, y en  particular el Censo de Caracterización Socio – Familiar  Comunidad Ebenezer y sus anexos elaborado por la UAEGRTD, obrante a  fls. 216 – 375 del Cdno “Incidente Sanción  Entidades”.  

Una  vez se surta(n) el trámite o trámites en mención,  se decidirán las reclamaciones de los opositores».  

Así  las cosas, es evidente la ausencia de lesión a los derechos de  los particulares que acudieron a este amparo, pues sus reproches se  encuentran pendientes de definición por parte del Tribunal  accionado y ninguna orden de entrega se emitió que suscite el  abandono del bien; además, el acatamiento de la orden antes  citada y la alusión que la Corporación acusada hizo a  la necesaria determinación del carácter con el que  dichos interesados ocupan el predio, previo a definir las oposiciones  y la situación de «segundos  ocupantes»,  revela el respeto por sus garantías sustanciales, ya que,  incluso sobre su situación el accionado consideró:  

«el  principio de la acción sin daño, lleva a concluir que  los integrantes de la Comunidad EBENEZER y demás  ocupantes  respecto de los cuales se establezca (con ocasión de los  trámites de saneamiento y reanudación y culminación  de los procesos de constitución y ampliación del  resguardo atrás referidos), que explotan parcelas ubicadas al  interior del resguardo, o que residen en ellas, habrán de ser,  según corresponda, condignos merecedores de un enfoque  diferencial, como lo es el consagrado en los artículos 13 de  la Ley 1448 de 2011 –ya citado–,  64 y 65 de la  Constitución Política, 281 –parágrafo  segundo e inciso final– del Código General del Proceso,  y 168 del Decreto-Ley 4633 de 2011».  

5.  Por expresado, reitero no encuentro desafuero o arbitrariedad en la  gestión del Tribunal censurado, ya que, revisadas sus  decisiones, concretamente el auto de 20 de enero de 2021 y la  sentencia de 10 de marzo de 2022, se constata que actuó con la  diligencia y cuidado necesarios para resolver la problemática  a su cargo y en observancia de las normas aplicables.  

Así,  en la primera providencia, dadas las notables contradicciones que se  presentaron para establecer los terrenos a restituir, decretó  distintas pruebas y para ello ofició a  la UAEGRTD, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi  -IGAC-, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- y a la  Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución  y Formalización de Tierras, con el fin de determinar el  alinderamiento y georreferenciación integral del territorio;  el de las «menores  porciones sobre las cuales alegan derechos específicos los  miembros de la «Comunidad  Ebenezer»  y otros; si están ubicados o no en el área del  resguardo indígena; y si los predios de los que suministró  las matrículas inmobiliarias, algunos reclamados por quienes  acudieron como opositores, se encuentran o no en el territorio  indígena.  

Recaudados  algunos informes, el Tribunal profirió sentencia en donde  expresamente anunció que tales informes ponían de  «manifiesto  que en los trámites de constitución y/o ampliación  del resguardo ya surtidos se incurrió en irregularidades en  torno a la debida y adecuada identificación de los predios que  lo han ido integrando».  

Por  tanto, anotó que le asistía «razón  a los miembros de la Comunidad EBENEZER y a JULIO ROBERTO BERNAL  MAYORGA cuando en sus escritos de oposición (y otros)  sostienen que el Acuerdo 112 de 13 de junio de 2007 por el cual el  INCODER dispuso la segunda ampliación del territorio del  resguardo fue expedido sin haberse acreditado la revisión de  los archivos y registros correspondientes»,  cuestión por la que estimó necesario actuar conforme a  lo prescrito en el  numeral 1º del artículo 166 del  Decreto-Ley 4633 de 2011  -Por  medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención,  reparación integral y de restitución de derechos  territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y  comunidades indígenas-, que señala: «En  caso de comunidades que al momento de ser desplazadas o afectadas no  contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER o a la entidad que  haga sus veces, de proceder a constituir, sanear o ampliar resguardos  indígenas cuando así proceda, en un término no  superior a doce (12) meses».  

Con  fundamento en lo anterior, esa Corporación en su sentencia  resolvió como se citó en el numeral anterior, que,  previo a definir las oposiciones e intervenciones de los terceros, la  Agencia Nacional de Tierras (ANT), en concertación con la  Comisión Nacional de Territorios Indígenas (CNTI) y  demás entes competentes, debía proceder en el plazo  fijado en el anterior artículo a «sanear  los procesos de constitución y/o ampliación del  resguardo ya surtidos en punto a la ubicación, alinderamiento  y georreferenciación de los predios que lo conforman»,  decisión que se ajusta a lo ocurrido en el proceso y que, se  itera, observa las normas aplicables, además de garantizar los  derechos de los allí interesados.  

6.  Resta anotar que los dos (2) meses conferidos en la sentencia de la  cual me aparto para que el Tribunal de manera exclusiva sea quien  defina lo concerniente a la «tercera  ampliación»  y, además resuelva las oposiciones e intervenciones de quienes  aún no se tiene determinada su relación con el predio  perteneciente al resguardo indígena, resultan abiertamente  insuficientes, si  en cuenta se tiene la problemática del caso  y las dificultades presentadas. Además, conforme viene de  exponerse, el Tribunal adoptó una determinación  congruente con las pruebas que recibió, fijó parámetros  y tiempos para lograr la identificación del bien y manifestó  mantener su competencia para, luego, definir las oposiciones y demás  intervenciones, todo lo cual, se insiste, descarta la vulneración  que halló probada la Sala mayoritaria.  

7.  En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de  voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Vinculados:          Comunidad Ebenezer, representados por Marcos Fidel Poscué,          Ubeimar Suarez y Cecilia Jara; Julio Bernal Becerra (reclamante de          las Ondas, la estrella y la estación), Jorge Eliécer          Perdomo Castaño (reclamante de El Helechal, sin información          registral ni catastral) y Carlos Julio Bernal.  

2          Vinculados: Dionisio          Ramos Quitumbo, predio «La          Esperanza»,          folio 378-11534; Alberto Pillimue, folios n.° 378-56738 y          378-56741; Benjamín Dagua, folio n.° 378- 70834;          Guillermo Yatacue Trompeta, folio n.° 378-34736; Roberto          Trujillo, folio n.° 37811020; Griserldina Cayapú de Dagua          y Ana Cecilia Casamachin Cayapú, folio n.° 378-11020;          Victoriano Pinzón Mestizo, predio «La          Fortuna»,          folio n.° 378-7976; Celio Yotengo Campo, predio «Alto          de Bellavista»,          folio n.° 378-59333; Luis Marino Yonda Casos, predio «La          Betulia»,          folio n.° 37846939; Jesús María Mestizo, predio          «El          Bosque»,          folio n.° 378-7637; Peregrino Pinzón y Jesús María          Mestizo, folio n.° 378-86690; Juan Gregorio Pinzón          Guainas, folio n.° 378-60209; José María Pinzón          Mestizo, folio n.° 378-98678; María Dagua Casamachín,          predio «El          Higuerón»,          folio n.° 378-18760; Félix Baltazar Yonda, predio «Los          Caleños»,          folio n.° 378-71580; Féliz Baltazar, folio n.°          378-65799; Juan de Dios Pinzón, predio «El          Cachimbo»,          folio n.° 378-54490; Féliz Baltazar Yonda, folio n.°          378-72509; Lorenzo Yonda Poscue, predio «Oriente»,          sin folio; Manuel Yonda Poscué, folio n.° 378-65049;          Guillermina Yonda Poscue, predios «La          Esperanza»,          «Bellavista»          y «La          Chorrera»,          folios n.° 378-94052, 378-94050 y 378-94051; Juan Antonio Ipia,          predio sin información; Isidro Yonda Casos,          predio «El          Salado»,          folio n.° 378-97288; José Joaquín Taquinas,          predio sin información; Rosa Julia Baltazar, predio «El          Pedregal – Salado»;          José Peregrino Pinzón, predio sin información;          Lisandro Guetio, predio sin información; Manuel Casamacín,          predio sin información; Agustín Casamachín,          predio sin información; José Joaquín Mestizo,          predio «Bolivia»,          folio n.° 378-54499; Octavio Casamachín Dagua, predio «La          Palma»,          folio n.° 378-22196;          José Loy Cayapu Guasaquillo, folio revocado;  Martha          Lucia Yonda de Pinzón, predios «La          Esperanza»          y «Los          Caleños»,          folio n.° 378-54545 -revocado-; Sergio Osnas Quitumbo, predios          «El          Tambor»          y «Los          Caleños»,          folio revocado; José María Pinzón Mestizo,          predio «El          Rodadero»,          folio revocado; María Jesús Campo Trochez, predio sin          información; Maria Licencia Baltazar, predio «Las          delicias          – paraje          Mateguadua»;          y Ernesto Payán, predio sin información.  

3          Exposición de          Motivos al proyecto de Acto Legislativo n.° 19 de 2022 – Senado,          Gaceta del Congreso n.° 930, año XXXI, 19 ag. 2022.  

4          Ciro Milione Fugali, El          derecho a obtener una resolución de fondo en la          jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos y del          Tribunal Constitucional Español.          En Pablo Pérez Tremps (coord..), La          Reforma del Tribunal Constitucional: actas del V Congreso de la          Asociación de Constitucionalistas de España,          2007,          p. 27.  

5          Folleto          n.° 8: la OIT y los pueblos indígenas y tribales,          disponible en          https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/GuideIPleaflet8sp.pdf.

6          Excepciones          Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, serie C n.° 172.  

7          Según          cifras de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas,          al 2021, del total de actos administrativos de formalización,          el 52% se han registrado, mientras que el 48% se encuentran en          diagnóstico o sin registro; además existían          1262 solicitudes en trámite de formalización,          deslinde, clarificación o delimitación, pendientes de          decisión (Balance sobre la Formalización y la          Seguridad Jurídica en los Territorios Indígenas en el          2021, diciembre 2022, recuperado de          https://www.cntindigena.org/wp-content/uploads/2023/03/Balance-sobre-formalizacion-territorios-indigenas-2021.pdf).

8          Matías A. Sucunza, Legalidad          procesal en el CPCM de El Salvador: una mirada integral en pro de un          proceso judicial flexible.          En Revista          de Derecho,          Vol. 6, Universidad de El Salvador, 2022.  

9          Cfr. CSJ, SC, 14 jun. 1988, y SC, 26 ab. 1995.  

10          Ada Pellegrini Grinover, De          la class action for damages a la acción de clase brasileña.          En Ius          Et Veritas.  

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