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STC7920-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7920-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02719-00
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2020-00282.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, obrando a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «administración de justicia», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Las aquí accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Automóviles Bucarica S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Serafín Pérez Díaz en un accidente de tránsito acaecido el 12 de noviembre de 2019.
2.2. Dicha actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, en audiencia del pasado 3 de marzo dicto fallo parcialmente estimatorio.
2.3. Tal determinación fue apelada por la compañía aseguradora cuyo apoderado procedió, en la referida vista pública, a presentar sus reparos concretos, por lo que se concedió la alzada remitiéndose la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga.
2.4. El 27 de marzo la aludida corporación admitió el recurso y dispuso el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación escrita.
2.5. Finalizado dicho término, el parte impugnante allegó el memorial en el que exponía con amplitud sus censuras; sin embargo, con auto de 18 de abril siguiente, el colegiado ad quem declaró extemporánea su radicación, pero no la deserción de la alzada teniendo en cuenta que en la audiencia en que se profirió el fallo presentó de forma clara y sucinta los motivos de disenso contra el mismo.
2.6. Contra esta última determinación, las no recurrentes, a través de su apoderado, interpusieron recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 4 de julio.
3. Para las gestoras los anteriores proveídos adolecen de defecto material por ir «en contra vía de lo estipulado en la ley 2213 de 2002» y desatender el precedente de esta Corporación pues, según afirman:
«[H]abiéndose establecido en la Ley 2213 de 2022 un trámite escritural para la apelación, existe la carga impositiva al recurrente de sustentar de manera escrita los reparos aducidos en la audiencia, situación que en el presente caso fue de manera extemporánea y que no le otorga a los reparos orales (breves y concretos) la similitud, conversión u homologación al recurso de apelación, por tal razón el recurso debió declararse desierto…
[S]e abre una nueva forma de apelación que no está instituida en la ley ni en la jurisprudencia, pasando por alto la diligencia y la carga que se impone a la parte apelante, así como el derecho a la administración de justicia pues existe un desbalance en la condición de igualdad al tramitar los reparos orales contra una sentencia como recurso de apelación (…)»
4. Por lo anterior, solicitan «se ordene al honorable Tribunal… dejar sin efecto el auto de fecha 04 de julio del 2023 y en su lugar reponer el auto de fecha 18 de abril del año en curso para que se declare desierto el recurso de apelación debido a la ausencia de sustentación [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada sustanciadora de la causa escrutada dijo no haber «comprometido, por acción u omisión, las prerrogativas iusfundamentales invocadas por los libelistas» pues las decisiones sobre las que recae la queja «se fundan en un criterio jurídico razonable, producto de un análisis normativo y jurisprudencial del tema abordado, por lo que no puede afirmarse que constituyan una vulneración de las garantías esenciales invocadas por los accionantes».
2. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a informar acerca de algunas actuaciones adelantadas en el proceso verbal, asegurando que «ha actuado conforme a la normatividad y respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso».
3. Un abogado que dijo actuar «como apoderado judicial de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa de Colombia»1 se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «pretender hacer uso de la acción de tutela para reponer [sic] una decisión ya recurrida es improcedente, máxime cuando la misma ha sido garantista, y ha salvaguardado a toda luces los derechos fundamentales de las partes, asegurando el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso, y primacía de lo sustancia sobre lo adjetivo o procedimental».
4. Una persona que aseguró ser «representante legal de la Empresa de Automóviles Bucarica S.A.»2 resaltó que la corporación querellada «ajustó su criterio a los lineamientos formulados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5497-2021, que permiten tener como sustentado el recurso con la exposición razonada de las inconformidades expuestas en primera instancia» de allí que no se hubiera configurado el defecto señalado por las quejosas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las prerrogativas invocadas por las gestoras al interior del proceso en que son demandantes, por no declarar la deserción de la apelación formulada por una de las empresas demandadas, pese a que el escrito de sustentación fue presentado de forma extemporánea; lo que, a su juicio, constituye un defecto material por interpretación incorrecta de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como por desconocimiento del precedente de esta Corporación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de la Sala de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no es posible derivar irregularidad alguna en los proveídos cuestionados, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En efecto, para no declarar la deserción de la alzada propuesta por la compañía aseguradora, la corporación querellada indicó lo siguiente:
«(…) Vencido el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que la parte recurrente – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA-, no presentó oportunamente en esta instancia memorial de sustentación del recurso de alzada. Sin embargo, del examen reposado a la foliatura se avizora que, al momento de la formulación de los reparos ante el Juzgado de primera instancia, en la vista pública realizada el 3 de marzo de 2023, dicho extremo señaló las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para el Despacho es suficiente para tener por agotada la sustentación de la alzada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas por virtud del principio de economía procesal; criterio que se apoya en la posición que sobre el punto sentó la sentencia de tutela STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, al desatar la reposición interpuesta por las acá gestoras contra dicho proveído, resaltó:
«(…) En el caso presente, en primer lugar, se observa que en el escrito obrante a pdf. 11 de esta encuadernación, por medio del cual se interpuso el recurso de reposición (20 de abril de 2023) a que se alude, se limita el impugnante, básicamente, a señalar que no hay “escrito” de sustentación como lo plantea la ley 2213 de 2022, y que en audiencia solo existieron reparos a la determinación.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta, como ya se le puso de presente a las partes por decisión de 18 de abril de 2023, que el criterio del Despacho sigue las posturas validas por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil (STC5497-2021), que permiten tomar como sustento de las inconformidades y los argumentos expuestos ante la autoridad de primer grado, con la consabida anotación, que ello, en realidad aparejen una crítica sustancial.
Así las cosas, como el apelante, en la audiencia del 3 de marzo de 2023, no solo enunció el reparo, fincado en la valoración probatoria, sino que también expuso al respecto, que el juzgador de primera instancia, solo utilizó o dio mayor valía a dos probanzas de todas las incorporadas en el juicio para desprender una concurrencia de culpas, se cumplió con la sustentación material que inspira la apelación, abriendo paso, al estudio por esta Corporación.
Y es que no se puede interpretarse, como lo hace el recurrente, que las nuevas reglamentaciones imponen formalismos en contravía de los derechos sustanciales. Aquí no se trata de verificar si el reparo fue escrito o no, sino identificar los alcances de la apelación con los argumentos, sucintos o extensos, que indique el inconforme en alguna de las oportunidades fijadas por el legislador, dentro de las cuales, está la audiencia de primer grado, donde efectivamente se hizo (…)»
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y las demandantes desconocen la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02719-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que las señoras Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Empresa de Automóviles Bucarica SA y la Aseguradora Solidaria de Colombia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 3 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones.
Afirmaron que la compañía aseguradora en la audiencia pública apeló la decisión y presentó los reparos concretos, por lo que, concedido el recurso, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que lo admitió el 27 de marzo de 2023 y dispuso el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación escrita.
Explicaron que, finalizado el término, la Aseguradora impugnante allegó memorial en el que exponía con amplitud sus censuras, y, el Tribunal Superior accionado en providencia de 18 de abril de 2023 declaró extemporánea su radicación, pero no la deserción de la apelación teniendo en cuenta que en la audiencia en que se profirió la sentencia de primera instancia esa demandada presentó los motivos de disenso contra el mismo.
Sostuvieron que, contra esta determinación, interpusieron recurso de reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el 4 de julio de 2023.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, negó el amparo reclamado por las señoras Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez, tras considerar,
(…) 1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las prerrogativas invocadas por las gestoras al interior del proceso en que son demandantes, por no declarar la deserción de la apelación formulada por una de las empresas demandadas, pese a que el escrito de sustentación fue presentado de forma extemporánea; lo que, a su juicio, constituye un defecto material por interpretación incorrecta de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como por desconocimiento del precedente de esta Corporación.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no es posible derivar irregularidad alguna en los proveídos cuestionados, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En efecto, para no declarar la deserción de la alzada propuesta por la compañía aseguradora, la corporación querellada indicó lo siguiente:
«(…) Vencido el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se advierte que la parte recurrente – ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA-, no presentó oportunamente en esta instancia memorial de sustentación del recurso de alzada. Sin embargo, del examen reposado a la foliatura se avizora que, al momento de la formulación de los reparos ante el Juzgado de primera instancia, en la vista pública realizada el 3 de marzo de 2023, dicho extremo señaló las razones por las cuales disentía del fallo impugnado, actuación que para el Despacho es suficiente para tener por agotada la sustentación de la alzada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial sobre las formas por virtud del principio de economía procesal; criterio que se apoya en la posición que sobre el punto sentó la sentencia de tutela STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, al desatar la reposición interpuesta por las acá gestoras contra dicho proveído, resaltó:
(…)
4. Conclusión
Se negará el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y las demandantes desconocen la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en defecto procedimental absoluto que vulneró los derechos fundamentales invocados por las señoras Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez.
En este asunto en el que se debate la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto debió haber sido concedido en tanto que, ante el incumplimiento de la Aseguradora recurrente de la carga de sustentación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, (funcionario competente) y, en la oportunidad señalada, esa Corporación en la providencia de 18 de abril de 2023, debió declarar la deserción de la apelación formulada, porque el escrito de sustentación en esa instancia fue presentado de forma extemporánea.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02719-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de divergencia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional invocado por Luz Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a la Empresa de Automóviles Bucarica S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa (rad. 2020-00282).
Para ello, ab initio precisó que el problema jurídico a resolver, era el de «establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las prerrogativas invocadas por las gestoras al interior del proceso en que son demandantes, por no declarar la deserción de la apelación formulada por una de las empresas demandadas, pese a que el escrito de sustentación fue presentado de forma extemporánea (…)».
Luego, concluyó:
«(…) Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no es posible derivar irregularidad alguna en los proveídos cuestionados, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones, lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica razonable de las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
(…).
De lo que acaba de verse, se advierte que, en los autos objeto de reproche, la autoridad accionada expuso con claridad las razones jurídicas que sirvieron de soporte para no declarar desierta la apelación interpuesta por una de las demandadas en el juicio ordinario, de cara a los precedentes de esta Corporación, entre ellos la STC4674-2023, de allí que no se observe la incursión en vía de hecho alguna que amerite la intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas, porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo (…)».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos reclamados por las gestoras. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque la empresa recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 No aportó poder especial para actuar en este especial trámite.
2 No allegó documento alguno que acreditara la calidad que aduce.