STC7920 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7920-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7920-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02719-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz  Meri Rueda Cala,  Jhoeny Slendy,  Judith Yamile y  Jiceth Juleimy Pérez Rueda  y Yislen  Yuneidi Vargas Pérez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de  responsabilidad civil extracontractual 2020-00282.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  gestoras, obrando a través de apoderado, reclaman la  protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y «administración  de justicia»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

2.1.        Las  aquí accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad  civil extracontractual contra la Empresa  de Automóviles Bucarica S.A. y  la Aseguradora  Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa,  buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como  consecuencia del fallecimiento de Serafín Pérez Díaz  en un accidente de tránsito acaecido el 12 de noviembre de  2019.  

2.2.        Dicha  actuación correspondió al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bucaramanga, despacho que, luego de agotadas las etapas  procesales respectivas, en audiencia del pasado 3 de marzo dicto  fallo parcialmente estimatorio.  

2.3.        Tal  determinación fue apelada por la compañía  aseguradora cuyo apoderado procedió, en la referida vista  pública, a presentar sus reparos concretos, por lo que se  concedió la alzada remitiéndose la actuación al  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.4.        El  27 de marzo la aludida corporación admitió el recurso y  dispuso el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213  de 2022 para la sustentación escrita.  

2.5.        Finalizado  dicho término, el parte impugnante allegó el memorial  en el que exponía con amplitud sus censuras; sin embargo, con  auto de 18 de abril siguiente, el colegiado ad  quem declaró  extemporánea su radicación, pero no la deserción  de la alzada teniendo en cuenta que en la audiencia en que se  profirió el fallo presentó de forma clara y sucinta los  motivos de disenso contra el mismo.  

2.6.        Contra  esta última determinación, las no recurrentes, a través  de su apoderado, interpusieron recurso de reposición, resuelto  desfavorablemente a sus intereses el pasado 4 de julio.  

3.        Para  las gestoras los anteriores proveídos adolecen de defecto  material por ir «en  contra vía de lo estipulado en la ley 2213 de 2002» y  desatender el precedente de esta Corporación pues, según  afirman:  

«[H]abiéndose  establecido en la Ley 2213 de 2022 un trámite escritural para  la apelación, existe la carga impositiva al recurrente de  sustentar de manera escrita los reparos aducidos en la audiencia,  situación que en el presente caso fue de manera extemporánea  y que no le otorga a los reparos orales (breves y concretos) la  similitud, conversión u homologación al recurso de  apelación, por tal razón el recurso debió  declararse desierto…  

[S]e  abre una nueva forma de apelación que no está  instituida en la ley ni en la jurisprudencia, pasando por alto la  diligencia y la carga que se impone a la parte apelante, así  como el derecho a la administración de justicia pues existe un  desbalance en la condición de igualdad al tramitar los reparos  orales contra una sentencia como recurso de apelación (…)»  

4.        Por  lo anterior, solicitan «se  ordene  al honorable Tribunal… dejar sin efecto el auto de fecha 04 de  julio del 2023 y en su lugar reponer el auto de fecha 18 de abril del  año en curso para que se declare desierto el recurso de  apelación debido a la ausencia de sustentación [sic]».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada sustanciadora de la causa escrutada dijo no haber  «comprometido,  por acción u omisión, las prerrogativas  iusfundamentales invocadas por los libelistas» pues  las decisiones sobre las que recae la queja «se  fundan en un criterio jurídico razonable, producto de un  análisis normativo y jurisprudencial del tema abordado, por lo  que no puede afirmarse que constituyan una vulneración de las  garantías esenciales invocadas por los accionantes».  

2.        La  Juez Cuarta Civil del Circuito de Bucaramanga se limitó a  informar acerca de algunas actuaciones adelantadas en el proceso  verbal, asegurando que «ha  actuado conforme a la normatividad y respetando el derecho de  contradicción, de defensa y al debido proceso».  

3.        Un  abogado que dijo actuar «como  apoderado judicial de la Compañía Aseguradora Solidaria  de Colombia Entidad Cooperativa de Colombia»1  se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración  que «pretender  hacer uso de la acción de tutela para reponer [sic]  una decisión ya recurrida es improcedente, máxime  cuando la misma ha sido garantista, y ha salvaguardado a toda luces  los derechos fundamentales de las partes, asegurando el ejercicio  pleno del derecho de acceso a la administración de justicia,  debido proceso, y primacía de lo sustancia sobre lo adjetivo o  procedimental».  

4.        Una  persona que aseguró ser «representante  legal de la Empresa de Automóviles Bucarica S.A.»2  resaltó  que la corporación querellada «ajustó  su criterio a los lineamientos formulados por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5497-2021, que  permiten tener como sustentado el recurso con la exposición  razonada de las inconformidades expuestas en primera instancia»  de  allí que no se hubiera configurado el defecto señalado  por las quejosas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las  prerrogativas invocadas por las gestoras al interior del proceso en  que son demandantes, por no  declarar la deserción de la apelación  formulada por una de las empresas demandadas, pese a que el escrito  de sustentación fue presentado de forma extemporánea;  lo que, a su juicio, constituye un defecto material por  interpretación incorrecta  de  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así  como por desconocimiento del precedente de esta Corporación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de la Sala de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente  salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, no es posible derivar irregularidad alguna en los  proveídos cuestionados, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones,  lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable de las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

En efecto, para no  declarar la deserción de la alzada propuesta por la compañía  aseguradora, la corporación querellada indicó lo  siguiente:  

«(…)  Vencido el término dispuesto en el artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, se advierte que la parte recurrente – ASEGURADORA  SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA-, no  presentó oportunamente en esta instancia memorial de  sustentación del recurso de alzada.  Sin embargo, del examen reposado a la foliatura se avizora que, al  momento de la formulación de los reparos ante el Juzgado de  primera instancia, en la vista pública realizada el 3 de marzo  de 2023, dicho  extremo señaló las razones por las cuales disentía  del fallo impugnado, actuación que para el Despacho es  suficiente para tener por agotada la sustentación de la  alzada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial  sobre las formas  por virtud del principio de economía procesal; criterio que se  apoya en la posición que sobre el punto sentó la  sentencia de tutela STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Asimismo, al  desatar la reposición interpuesta por las acá gestoras  contra dicho proveído, resaltó:  

«(…)  En el caso presente, en primer lugar, se observa que en el escrito  obrante a pdf. 11 de esta encuadernación, por medio del cual  se interpuso el recurso de reposición (20 de abril de 2023) a  que se alude, se limita el impugnante, básicamente, a señalar  que no hay “escrito” de sustentación como lo  plantea la ley 2213 de 2022, y que en audiencia solo existieron  reparos a la determinación.  

Por otra parte,  es preciso tener en cuenta, como ya se le puso de presente a las  partes por decisión de 18 de abril de 2023, que el  criterio del Despacho sigue las posturas validas por la Corte Suprema  de Justicia, en su Sala de Casación Civil (STC5497-2021),  que permiten tomar como sustento de las inconformidades y los  argumentos expuestos ante la autoridad de primer grado, con la  consabida anotación, que ello, en realidad aparejen una  crítica sustancial.  

Así las  cosas, como el apelante, en la audiencia del 3 de marzo de 2023, no  solo enunció el reparo,  fincado en la valoración probatoria, sino que también  expuso al respecto, que el juzgador de primera instancia, solo  utilizó o dio mayor valía a dos probanzas de todas las  incorporadas en el juicio para desprender una concurrencia de culpas,  se cumplió  con la sustentación material que inspira la apelación,  abriendo paso, al estudio por esta Corporación.  

Y es que no se  puede interpretarse, como lo hace el recurrente, que las nuevas  reglamentaciones imponen formalismos en contravía de los  derechos sustanciales. Aquí no  se trata de verificar si el reparo fue escrito o no, sino identificar  los alcances de la apelación con los argumentos, sucintos o  extensos, que indique el inconforme en alguna de las oportunidades  fijadas por el legislador,  dentro de las cuales, está la audiencia de primer grado, donde  efectivamente se hizo (…)»  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque las  providencias  cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y las demandantes desconocen  la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender  hacer prevalecer su particular intelección de las normas  llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02719-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que las señoras Luz  Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez  Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez instauraron contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso de  responsabilidad civil  extracontractual  que promovieron contra la Empresa  de Automóviles Bucarica SA y la Aseguradora Solidaria de  Colombia, el  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga  en  sentencia de 3 de marzo de 2023 accedió parcialmente a  las pretensiones.  

Afirmaron  que la compañía aseguradora en la audiencia pública  apeló la decisión y presentó los reparos  concretos, por lo que, concedido  el recurso, el expediente  se remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que  lo admitió el 27 de marzo de 2023 y dispuso  el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  para la sustentación escrita.  

Explicaron  que, finalizado  el término, la Aseguradora impugnante allegó memorial  en el que exponía con amplitud sus censuras, y, el Tribunal  Superior accionado en providencia de 18 de abril de 2023 declaró  extemporánea su radicación, pero no  la deserción  de la apelación teniendo en cuenta que en la audiencia en que  se profirió la sentencia de primera instancia esa demandada  presentó los motivos de disenso contra el mismo.  

Sostuvieron  que, contra esta determinación, interpusieron recurso de  reposición, resuelto desfavorablemente a sus intereses el 4 de  julio de 2023.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, negó  el  amparo reclamado  por las  señoras Luz  Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez  Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez,  tras  considerar,  

(…)   1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las  prerrogativas invocadas por las gestoras al interior del proceso en  que son demandantes, por no  declarar la deserción de la apelación  formulada por una de las empresas demandadas, pese  a que el escrito de sustentación fue presentado  de  forma extemporánea;  lo que, a su juicio, constituye un defecto material por  interpretación incorrecta de las disposiciones legales  llamadas a gobernar el asunto, así como por desconocimiento  del precedente de esta Corporación.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente  salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, no es posible derivar irregularidad alguna en los  proveídos cuestionados, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones,  lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable de las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

En  efecto, para no declarar la deserción de la alzada propuesta  por la compañía aseguradora, la corporación  querellada indicó lo siguiente:  

«(…)  Vencido el término dispuesto en el artículo 12 de la  Ley 2213 de 2022, se advierte que la parte recurrente – ASEGURADORA  SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA-, no  presentó oportunamente en esta instancia memorial de  sustentación del recurso de alzada.  Sin embargo, del examen reposado a la foliatura se avizora que, al  momento de la formulación de los reparos ante el Juzgado de  primera instancia, en la vista pública realizada el 3 de marzo  de 2023, dicho  extremo señaló las razones por las cuales disentía  del fallo impugnado, actuación que para el Despacho es  suficiente para tener por agotada la sustentación de la  alzada, y de esta manera dar prelación al derecho sustancial  sobre las formas  por virtud del principio de economía procesal; criterio que se  apoya en la posición que sobre el punto sentó la  sentencia de tutela STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Asimismo,  al desatar la reposición interpuesta por las acá  gestoras contra dicho proveído, resaltó:  

(…)  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque las  providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de  corrección por esta vía  y las demandantes desconocen  la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender  hacer prevalecer su particular intelección de las normas  llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de  instancia».  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió  en defecto  procedimental absoluto  que vulneró los derechos fundamentales invocados por las  señoras Luz  Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez  Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez.  

En  este asunto en el que se debate la deserción del recurso de  apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto debió haber sido  concedido  en tanto que, ante el incumplimiento de la Aseguradora recurrente de  la carga de sustentación ante la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, (funcionario competente) y, en la  oportunidad señalada, esa Corporación en  la providencia de 18  de abril de 2023, debió  declarar  la deserción de la apelación formulada, porque el  escrito de sustentación en esa instancia fue presentado de  forma extemporánea.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02719-00   

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  divergencia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional invocado por  Luz  Meri Rueda Cala, Jhoeny Slendy, Judith Yamile y Jiceth Juleimy Pérez  Rueda y Yislen Yuneidi Vargas Pérez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión  del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron  frente a la Empresa  de Automóviles Bucarica S.A. y la Aseguradora Solidaria de  Colombia, Entidad Cooperativa  (rad. 2020-00282).  

Para  ello,  ab initio  precisó que el problema jurídico a resolver, era el de  «establecer  si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró las  prerrogativas invocadas por las gestoras al interior del proceso en  que son demandantes, por no  declarar la deserción de la apelación  formulada por una de las empresas demandadas, pese a que el escrito  de sustentación fue presentado de forma extemporánea  (…)».  

Luego,  concluyó:  

«(…)  Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente  salvaguarda, de cara a lo resuelto por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, no es posible derivar irregularidad alguna en los  proveídos cuestionados, de allí que se anticipe la  denegación del resguardo comoquiera que tales determinaciones,  lejos de ser arbitrarias, fueron el resultado de una hermenéutica  razonable de las disposiciones legales y precedentes  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

(…).  

De  lo que acaba de verse, se advierte que, en los autos objeto de  reproche, la autoridad accionada expuso con claridad las razones  jurídicas que sirvieron de soporte para no declarar desierta  la apelación interpuesta por una de las demandadas en el  juicio ordinario, de cara a los precedentes de esta Corporación,  entre ellos la STC4674-2023, de allí que no se observe la  incursión en vía de hecho alguna que amerite la  intervención extraordinaria implorada, entre otras cosas,  porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar el amparo  (…)».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  vulneró  los derechos reclamados por las gestoras. Son mis razones las  siguientes:  

2.1.-  La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del  Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de  conformidad con los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación  de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia:  admisión,  sustentación y decisión  -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al superior y  no al juez de primer nivel.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque la  empresa recurrente desacató la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          No aportó poder especial para actuar en este especial          trámite.  

2          No allegó documento alguno que acreditara la calidad que          aduce.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *