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AC2439-2023 (2023-03042-00)
AC2439-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03042-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Montería y Trece Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica instaurada por la SPK La Unión S.A.S. E.S.P. contra Constructora y Promotora Eliseo S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La parte actora presentó demanda ante los Jueces Civiles del Circuito de Montería, pretendiendo la imposición de «servidumbre legal de energía eléctrica con ocupación permanente (…), sobre el predio rural denominado “Corregimiento El Sabanal – Lote A1”, ubicado en la vereda Los Piojos, en el municipio de Montería, Departamento de Córdoba». En cuanto a la competencia, indicó que venía dada por «la naturaleza del asunto, la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre, el domicilio del demandado y la cuantía».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, a quien correspondió la causa por reparto, admitió inicialmente la demanda, pero con posterioridad decidió -vía control de legalidad- aplicar el canon 28-10 del Código General del Proceso, ordenando su remisión a los juzgados homólogos de Medellín, en consideración a que allí se encuentra el domicilio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA E.S.P., quien funge como «vinculada» en el proceso.
3. El estrado receptor, Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, atendiendo «solicitud de declaratoria de falta de competencia» presentada por la demandante, decidió «apartarse del conocimiento del asunto cuyo conocimiento corresponde de manera privativa al juzgado tercero Civil del Circuito de Montería – Córdoba, en razón del lugar fuero real», teniendo como soporte lo resuelto por esta Corte «en auto AC1345-2023, en el cual resolviendo conflicto de competencia en proceso con pretensión de servidumbre eléctrica suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, asignó el conocimiento de la demanda a este último, resaltando que el litigio allí presentado guarda estrecha semejanza con el sub examine».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Incompatibilidad entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del artículo 28).
Asuntos como el que ahora ocupa la atención del Despacho, armonizan con eventos de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7° y 10° del referido precepto 28 del Código General del Proceso.
Según la primera regla citada, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y al amparo de la segunda, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Ahora, si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo que ocurrirá, por ejemplo, cuando una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación, para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el conocimiento del asunto.
Recuérdese que las reglas de prelación favorecen la aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del conocimiento de procesos (civiles) en los que el Estado es parte.
Empero, contrario a lo que consagraba el anterior estatuto procedimental civil, el Código General del Proceso introdujo un mandato de atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con el factor territorial, al decir –se insiste– que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
5. Caso concreto.
Conforme a las anteriores premisas, se impone colegir que la competencia en relación con el litigio de imposición de servidumbre eléctrica debe mantenerse en cabeza del juez donde está ubicado el bien, puesto que, aunque Interconexión Eléctrica S.A. – ISA E.S.P., es «una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, de origen indirecto, constituida en forma de sociedad anónima con capital público y vinculada al Ministerio de Minas y Energía», su vinculación al proceso no es suficiente para estructurar la prelación de competencia que prevé el artículo 29 del Código General del Proceso.
En efecto, como ya lo había señalado esta Sala al resolver un conflicto de similares contornos fácticos y jurídicos (AC1345-2023, 23 may., rad. 01604-00), el hecho de que se hubiera vinculado a la referida entidad al juicio no la convierte en «parte», de modo que no resulta viable establecer la competencia atendiendo el factor subjetivo aludido por el despacho al que inicialmente correspondió el asunto, puesto que ni la demandante ni la demandada son entidades públicas.
Nótese que al constatar los certificados de existencia y representación legal de las partes (fls. 49 a 66 y 79 a 83), se encuentra que tanto la actora -SPK La Unión S.A.S. E.S.P.- como la convocada -Constructora y Promotora Eliseo S.A.S.- fueron constituidas y se conservan como sociedades por acciones simplificadas con capital privado5, motivo por el cual, siendo Montería el «lugar donde estén ubicados los bienes» objeto de gravamen, debe aplicarse el fuero real previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
6. Conclusión.
El conocimiento del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en la causa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, para seguir conociendo el proceso de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 Según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, SPK La Unión SAS ESP, se constituyó “por documento privado del 3 de enero de 2022 de Accionista Único, inscrito en esta Cámara de Comercio el 14 de enero de 2022, con el No. 02781595 del libro IX”, y en su composición accionaria no participan recursos públicos. Ello, sin perjuicio que su objeto social corresponde a la actividad de generación y comercialización de energía eléctrica con sujeción a lo previsto en las leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que adicionen, modifiquen o sustituyan. Por su parte, Constructora y Promotora Eliseo SAS, se constituyó “por escritura pública número 3531 del 25 de octubre de 2017 otorgada por la Notaría Tercera de Montería, registrada en [la Cámara de Comercio de Montería] bajo el número 42452 del libro IX del registro mercantil el 03 de noviembre de 2017”, sin que se evidencie participación pública alguna.