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AC2437-2023 (2019-00177-01)
AC2437-2023
Radicación n° 25899-31-03-002-2019-00177-01
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada frente al auto de 16 de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 21 de febrero del mismo año. Ello, con ocasión del proceso verbal de resolución de contrato, promovido por María del Carmen Galvis Cárdenas en su contra.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum: la demandante pidió que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con FMI 50N-422995, celebrado con Edgar Carrillo el 23 de agosto de 2016. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se ordenen las restituciones mutuas a que haya lugar, entre otros.
2. Causa petendi: en sustento de sus súplicas, señaló que las partes acordaron como valor del inmueble prometido en venta la suma de $620.000.000, los cuales serían pagados en varios instalamentos. Afirmó que el comprador no asistió el día y hora que habían sido pactados para firmar la escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo de Chía, a pesar de que le había hecho entrega material del bien el 23 de agosto anterior.
3. Demanda de reconvención1: Edgar Carrillo contestó al libelo genitor solicitando que se denegaran las pretensiones incoadas y proponiendo diversas excepciones de mérito. Luego, presentó demanda de reconvención2 pidiendo que «se declare que María del Carmen Galvis Cárdenas, en condición de promitente vendedora, incumplió el contrato de promesa de compraventa» y, como consecuencia, se le ordene «cumplir con las obligaciones que adquirió en virtud del mencionado contrato de promesa de compraventa, procediendo a suscribir la escritura pública que perfeccione el contrato» y se le condene a pagar $120.000.000 por concepto de perjuicios irrogados.
4. Sentencia de primera instancia: el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca- con proveído del 29 de noviembre de 20213 negó tanto los pedimentos elevados por las partes, como las excepciones enervadas. Inconformes, ambos extremos procesales apelaron.
5. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -con providencia del 21 de febrero de 2023-4 desató las alzadas impetradas. En este sentido, a pesar de denegar las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, «declarar resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa (…)». Por ello, le ordenó al demandado a restituir el inmueble de FMI 50N-422995 y a pagarle $239.937.600 a la demandante a título de frutos civiles. Mientras que, condenó a la convocante a restituir las sumas de $393.504.595 y $199.894.713, por concepto de dineros recibidos como parte del precio y por las mejoras realizadas, respectivamente.
El aquí gestor solicitó la adición de la anterior determinación, petitorio denegado a través de auto del 16 de marzo de 20235.
6. Recurso de casación: Lo formuló el interpelado6.
7. Decisión sobre la concesión: Mediante proveído de 16 de marzo de 20237, el ad quem negó la concesión del recurso extraordinario. Para el efecto, adujo que el interés para recurrir en casación en el año 2023 asciende a $1.160.000.000 «siendo este el valor mínimo que la resolución desfavorable al recurrente debe tener (…)».
Por lo cual, al analizar la sentencia encontró que «El valor del inmueble que debe restituir el demandado, fue valorado por las partes en la suma de $620.000.000, en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 23 de agosto de 2016, suma que, al ser indexada a la fecha de la sentencia recurrida, queda así: (…) $871.864.553», esto, sumado a los frutos decretados por valor de $239.937.600, da un total de $1.111.802.153. Así las cosas, coligió que el agregado «no es superior al valor establecido por el artículo 338 del Código General del Proceso, vale decir, $1.160.000.000, lo que conlleva a concluir que el interés actual de la decisión desfavorable a la parte demandada, no es susceptible del recurso extraordinario de casación».
8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la parte demandada8. En soporte, acotó que «no se tuvo en cuenta que, también hace parte del valor del negocio jurídico, objeto de este proceso, el significativo incremento del precio comercial del inmueble, como resultado de la MEJORAS PLANTADAS por el promitente comprador Edgar Carrillo, en monto establecido por la misma Sala en el punto QUINTO numeral 2 de la sentencia, en $199.894.713».
9. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 28 de abril hogaño9. El ad quem, en lo medular, insistió en los motivos expresados en la providencia confutada. No obstante, ilustró que el interés para recurrir en casación «se refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto supeditado a la tasación de la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable al momento de dictarse la sentencia». Por ello, apuntaló que en el asunto objeto de estudio este «se concreta al valor del inmueble a restituir motivo de la promesa de compraventa, y a los frutos a cuyo pago se condenó el recurrente en casación».
Por otro lado, en lo relativo a las mejoras reconocidas en la sentencia, afirmó que «ellas no forman parte del agravio recibido por el recurrente Edgar Carrillo. Por el contrario, fue una decisión que le resultó favorable, como quiera que la condena se produjo a su favor y a cargo de su contra parte, caso en el cual no resulta procedente incluirlas dentro de la sumatoria para establecer el interés para recurrir en casación». Agregando que, si bien podría pensarse que estas incrementarían el valor del inmueble, lo cierto es que «tal incremento debió ser demostrado a través de la prueba pertinente (…)», pero no lo hizo, por lo que, «no hay a lugar a estimar valor diferente al plasmado en la decisión motivo de reposición».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.
Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines» (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).
De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.
3. En el sub examine, anticipa la Corte que, como lo estableció el ad quem, los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el quantum necesario para recurrir en casación.
3.1. En efecto, memórese que, en lo concerniente a procesos de resolución de contratos de compraventa, la Sala ha reconocido la importancia de observar los distintos factores relevantes en la negociación, entre los que se encuentran, además de las condenas propiamente dichas, variables como el valor actual del inmueble prometido. Sobre este último punto se ha sostenido, uniformemente, que
«[…] no [es] suficiente tomar como base para justipreciar el interés para recurrir en casación el valor de las arras y del negocio jurídico, pues a estos conceptos no se limitó la afectación causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones (…), [d]e manera, que la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente, ascendía no sólo a la cuantía de las arras, sino también al costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de valoración» (CSJ AC5169-2014, 1º sep.).
Más recientemente, y siguiendo idéntico criterio, se indicó que
3.2. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra que el sentenciador de segundo grado acudió a los elementos probatorios obrantes en el expediente con el propósito de fijar el interés. En este sentido, por tratarse de un pleito de resolución de contrato de compraventa en el cual se ordenó la restitución del inmueble, resultaba menester indexar el valor del bien a la fecha de la sentencia recurrida, cálculo debidamente ejecutado por el ad quem. Por ello, al determinar que la sumatoria entre el importe actualizado del fundo $871.864.553 más los frutos decretados -$239.937.600- ascendía a un total de $1.111.802.153, concluyó correctamente que no se alcanzaba al montante requerido en el escenario de la casación, equivalente a 1000 SMLMV en el 2023 ($1.160.000.000).
3.3. No obstante, lo anterior, si bien el convocante aduce que también se debía tener en cuenta la suma de las mejoras reconocidas a su favor por valor de $199.894.713, lo que acreditaría el interés exigido, lo cierto es que, como lo dedujo el ad quem, estas no pueden tomarse en consideración por no ser un agravio en su contra, por el contrario, fue una decisión que le resultó favorable. Al respecto, deviene imperioso recordar que «si quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará conformado por el monto efectivo de las condenas a él impuestas en el fallo». (CSJ AC 5833-2016).
3.4. En igual sentido, refulge necesario esgrimir que esta Corte ha sentado que en procesos en los que corresponda a las partes efectuar compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda instancia, el interés para recurrir se establece a partir del cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia en un caso donde se dispuso restituciones mutuas, pues
«De acuerdo con lo memorado por el juzgador de último grado, el monto actual de la resolución desfavorable a la accionada se extrae de compensar el importe que a esta corresponde restituir por frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960), lo que arrojó como resultado que el agravio en dinero que soporta la demandada remonta a $7’319.116. (…) Afectación a la que debe adicionarse el precio del bien raíz que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte, cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las diligencias (acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar y la promesa de compraventa suscrita el 22 de abril de 2010), es de $610’000.000. De manera que, el interés crematístico de la impugnante asciende a $617’319.116, lo que no supera la suma de $781’242.000, equivalente a los 1.000 SMLMV del año 2018. (…)».10
Asimismo, en otro pronunciamiento de contornos similares, se adujo que
«Ahora bien, la desventaja cierta que le causa la sentencia de segunda instancia a la parte actora, radica en la condena que se le impuso para cancelar a su contraparte el valor de las mejoras plantadas sobre el terreno reivindicado, que asciende a $804.721.725,oo., pues no hay otro elemento de juicio que se haya aportado, como para deducir que ese guarismo era superior, (…) Si en gracia de discusión se aceptara que al anterior monto debería agregársele, para determinar el interés, el valor de los frutos que en su concepto se dejaron de reconocer, valga anotar, $39.835.309,74, lo cierto es que la sumatoria total de lo desfavorable habría que deducirle la cifra reconocida por frutos civiles: $79.515.387,oo., quedando en definitiva un interés de $765.041.647,74., que no alcanza el mínimo exigido para ir en casación: $828.116.000, equivalentes a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De conformidad con lo expresado, el Tribunal acertó al no conceder el recurso de casación que contra el fallo de segunda instancia interpuso el demandante, pues no se llama a duda que el desmedro que produce en este caso la sentencia a la parte demandante, lo representa la condena impuesta, que como indicó, no alcanza los 1000 SMLMV para el año 2019. Por lo tanto, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas por no aparecer causadas».
Corolario de lo ilustrado, al calcular el interés para recurrir realizando las compensaciones de conformidad con lo ilustrado en la jurisprudencia traída a colación, daría como resultado que el valor de los agravios sufridos por el convocante asciende a: (Valor inmueble indexado + frutos) – (Restitución dineros + Mejoras) ($871.864.553 + $239.937.600) – ($393.504.595 + $199.894.713) Valor agravio = $1.111.802.153 – $593.399.308 Valor agravio = $518.402.845
Por lo tanto, se reitera que no se logró superar el monto exigido para acudir a la senda extraordinaria de casación propuesta.
3.5. Finalmente, sobre el aumento del valor venal del inmueble, no se probó esta circunstancia. En efecto, no se aportó dictamen pericial11 con el propósito de demostrar la valorización del fundo. Recuérdese que, en la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal no está compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en casación. Al respecto, «el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía». (CSJ AC 1146-2021).
4. En suma, el interés del convocante no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues así no fue acreditado.
5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso verbal de resolución de contrato ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Art 371 C.G.P
2 Páginas 1-11, archivo “07DemandaReconvencion” del expediente digital.
3 Páginas 1-3, archivo “37ActaAudienciaAlegatosFallo29112021” del expediente digital.
4 Páginas 1-38, archivo “09SentenciaRevoca” del expediente digital.
5 Páginas 1 y 2, archivo “13AutoNiegaAdición” del expediente digital.
6 Páginas 1-3, archivo “10EscritoRecursoCasacion” del expediente digital.
7 Páginas 1-4, archivo “14AutoNiegaCasación” del expediente digital.
8 Páginas 1-5, archivo “15EscritoRecursoReposicionQueja” del expediente digital.
9 Páginas 1-4, archivo “19AutoNiegaReposición” del expediente digital.
10 AC692 de 2 de marzo de 2020
11 Artículo 339, Código General del Proceso «JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».