AC 2437 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2437-2023 (2019-00177-01)

        

AC2437-2023  

Radicación  n° 25899-31-03-002-2019-00177-01  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de  la parte demandada frente al auto de 16 de marzo de 2023, por medio  del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación propuesto de cara al fallo de 21 de febrero del mismo  año. Ello, con ocasión del proceso verbal de resolución  de contrato, promovido por María  del Carmen Galvis Cárdenas en su contra.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  la demandante pidió que se declare resuelto el contrato de  promesa de compraventa del inmueble identificado con FMI 50N-422995,  celebrado con Edgar Carrillo el 23 de agosto de 2016. Como  consecuencia de lo anterior, peticionó que se ordenen las  restituciones mutuas a que haya lugar, entre otros.  

2.  Causa  petendi:  en sustento de sus súplicas, señaló que las  partes acordaron como valor del inmueble prometido en venta la suma  de $620.000.000, los cuales serían pagados en varios  instalamentos. Afirmó que el comprador no asistió el  día y hora que habían sido pactados para firmar la  escritura pública en la Notaría Segunda del Círculo  de Chía, a pesar de que le había hecho entrega material  del bien el 23 de agosto anterior.  

3.  Demanda  de reconvención1:  Edgar  Carrillo contestó al libelo genitor solicitando que se  denegaran las pretensiones incoadas y proponiendo diversas  excepciones de mérito. Luego, presentó demanda de  reconvención2  pidiendo que «se  declare que María del Carmen Galvis Cárdenas, en  condición de promitente vendedora, incumplió el  contrato de promesa de compraventa»  y,  como consecuencia, se le ordene «cumplir  con las obligaciones que adquirió en virtud del mencionado  contrato de promesa de compraventa, procediendo a suscribir la  escritura pública que perfeccione el contrato»  y se  le condene a pagar $120.000.000 por concepto de perjuicios irrogados.  

4.  Sentencia  de primera instancia:  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca-  con proveído del  29  de noviembre de 20213  negó tanto los pedimentos elevados por las partes, como las  excepciones enervadas. Inconformes, ambos extremos procesales  apelaron.  

5.  Fallo  de segundo grado:  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca -con providencia del 21 de febrero de 2023-4  desató las alzadas impetradas. En este sentido, a pesar de  denegar las pretensiones de la demanda principal y la de  reconvención, revocó el fallo de primera instancia  para, en su lugar, «declarar  resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de  compraventa (…)».  Por ello, le ordenó al demandado a restituir el inmueble de  FMI 50N-422995 y a pagarle $239.937.600 a la demandante a título  de frutos civiles. Mientras que, condenó a la convocante a  restituir las sumas de $393.504.595 y $199.894.713, por concepto de  dineros recibidos como parte del precio y por las mejoras realizadas,  respectivamente.  

El  aquí gestor solicitó la adición de la anterior  determinación, petitorio denegado a través de auto del  16 de marzo de 20235.  

6.  Recurso  de casación:  Lo formuló el interpelado6.  

7.  Decisión  sobre la concesión:  Mediante proveído de 16 de marzo de 20237,  el ad  quem  negó la concesión del recurso extraordinario. Para el  efecto, adujo que el interés para recurrir en casación  en el año 2023 asciende a $1.160.000.000  «siendo este el valor mínimo que la resolución  desfavorable  al recurrente debe tener (…)».  

Por  lo cual, al analizar la sentencia encontró que «El  valor del inmueble que debe restituir el demandado, fue valorado por  las partes en la suma de $620.000.000, en el contrato de promesa de  compraventa celebrado el día 23 de agosto de 2016, suma que,  al ser indexada a la fecha de la sentencia recurrida, queda así:  (…) $871.864.553», esto,  sumado a los frutos decretados por valor de $239.937.600,  da un total de $1.111.802.153. Así las cosas, coligió  que el agregado «no  es superior al valor establecido por el artículo 338 del  Código General del Proceso, vale decir, $1.160.000.000, lo que  conlleva a concluir que el interés actual de la decisión  desfavorable a la parte demandada, no es susceptible del recurso  extraordinario de casación».  

8.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso la parte demandada8.  En soporte, acotó que «no  se tuvo en cuenta que, también hace parte del valor del  negocio jurídico, objeto de este proceso, el significativo  incremento del precio comercial del inmueble, como resultado de la  MEJORAS PLANTADAS por el promitente comprador Edgar Carrillo, en  monto establecido por la misma Sala en el punto QUINTO numeral 2 de  la sentencia, en $199.894.713».  

9.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 28 de abril hogaño9.  El ad  quem,  en lo medular, insistió en los motivos expresados en la  providencia confutada. No obstante, ilustró que el interés  para recurrir en casación «se  refiere a la estimación cuantitativa de la resolución  desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la  impugnación extraordinaria, concepto supeditado a la tasación  de la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable al momento de dictarse la sentencia».  Por  ello, apuntaló que en el asunto objeto de estudio este «se  concreta al valor del inmueble a restituir motivo de la promesa de  compraventa, y a los frutos a cuyo pago se condenó el  recurrente en casación».  

Por  otro lado, en lo relativo a las mejoras reconocidas en la sentencia,  afirmó que «ellas  no forman parte del agravio recibido por el recurrente Edgar  Carrillo. Por el contrario, fue una decisión que le resultó  favorable, como quiera que la condena se produjo a su favor y a cargo  de su contra parte, caso en el cual no resulta procedente incluirlas  dentro de la sumatoria para establecer el interés para  recurrir en casación».  Agregando que, si bien podría pensarse que estas  incrementarían el valor del inmueble, lo cierto es que «tal  incremento debió ser demostrado a través de la prueba  pertinente (…)»,  pero no lo hizo, por lo que, «no  hay a lugar a estimar valor diferente al plasmado en la decisión  motivo de reposición».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, los requisitos para que el fallo pueda  ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por  los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia», «en toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem  agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas, el ataque procede si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo  que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  

Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ejusdem  impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»;  disposición que consagra una carga para aquél de  demostrar el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente  con la radicación del embate, salvo que lo estime  identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal  caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté  autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes.  

Al  respecto esta Sala ha señalado que «[…]el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines» (CSJ  AC1923-2018, 16 mayo).  

De  cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al  tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la  fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases  susceptibles de verificación.  

3. En  el sub  examine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad  quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

3.1.  En efecto, memórese que, en lo concerniente a procesos de  resolución de contratos de compraventa, la  Sala ha reconocido la importancia de observar los distintos factores  relevantes en la negociación, entre los que se encuentran,  además de las condenas propiamente dichas, variables como el  valor actual del inmueble prometido. Sobre este último punto  se ha sostenido, uniformemente, que  

«[…]  no [es] suficiente tomar como base para justipreciar el interés  para recurrir en casación el valor de las arras y del negocio  jurídico, pues a estos conceptos no se limitó la  afectación causada al demandante con el fallo desestimatorio  de sus pretensiones (…), [d]e manera, que la desventaja patrimonial  que sufrió el recurrente, ascendía no sólo a la  cuantía de las arras, sino también al costo del  inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron  percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su  devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de  valoración» (CSJ  AC5169-2014, 1º sep.).  

Más  recientemente, y siguiendo idéntico criterio, se indicó  que  

3.2.  Pues  bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se vislumbra que el  sentenciador de segundo grado acudió a los elementos  probatorios obrantes en el expediente con el propósito de  fijar el interés. En este sentido, por tratarse de un pleito  de resolución de contrato de compraventa en el cual se ordenó  la restitución del inmueble, resultaba menester indexar el  valor del bien a la fecha de la sentencia recurrida, cálculo  debidamente ejecutado por el ad  quem.  Por ello, al determinar que la sumatoria entre el importe actualizado  del fundo $871.864.553  más los frutos decretados -$239.937.600-  ascendía  a un  total de $1.111.802.153, concluyó correctamente que no se  alcanzaba al montante requerido en el escenario de la casación,  equivalente a 1000 SMLMV en el 2023 ($1.160.000.000).  

3.3.  No obstante, lo anterior, si bien el convocante aduce que también  se debía tener en cuenta la suma de las mejoras reconocidas a  su favor por valor de $199.894.713, lo que acreditaría el  interés exigido, lo cierto es que, como lo dedujo el ad  quem,  estas no pueden tomarse en consideración por no ser un agravio  en su contra, por el contrario, fue una decisión que le  resultó favorable. Al respecto, deviene imperioso recordar que  «si  quien recurre es el convocado al juicio, su interés se hallará  conformado por el monto efectivo de las condenas a él  impuestas en el fallo».  (CSJ AC 5833-2016).  

3.4.  En igual sentido, refulge necesario esgrimir que esta Corte ha  sentado que en procesos en los que corresponda a las partes efectuar  compensaciones, en virtud de la condena impuesta en segunda  instancia, el interés para recurrir se establece a partir del  cálculo derivado del cruce de cuentas, tal y como se evidencia  en un caso donde se dispuso restituciones mutuas, pues  

«De  acuerdo con lo memorado por el juzgador de último grado, el  monto actual de la resolución desfavorable a la accionada se  extrae de compensar el importe que a esta corresponde restituir por  frutos civiles ($396’115.844), con el que, a su vez, recibirá  de la demandante como parte del precio pagado ($403’434.960),  lo que arrojó como resultado que el agravio en dinero que  soporta la demandada remonta a $7’319.116. (…)  Afectación a la que debe adicionarse el precio del bien raíz  que se ordenó a la opugnante restituirle a su contraparte,  cuyo valor de acuerdo con el material suasorio obrante en las  diligencias (acta de conciliación celebrada entre las partes  ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Valledupar y la promesa de compraventa suscrita el 22  de abril de 2010), es de $610’000.000. De manera que, el  interés crematístico de la impugnante asciende a  $617’319.116, lo que no supera la suma de $781’242.000,  equivalente a los 1.000 SMLMV del año 2018. (…)».10  

Asimismo,  en otro pronunciamiento de contornos similares, se adujo que  

«Ahora  bien, la desventaja cierta que le causa la sentencia de segunda  instancia a la parte actora, radica en la condena que se le impuso  para cancelar a su contraparte el valor de las mejoras plantadas  sobre el terreno reivindicado, que asciende a $804.721.725,oo., pues  no hay otro elemento de juicio que se haya aportado, como para  deducir que ese guarismo era superior, (…) Si en gracia de  discusión se aceptara que al anterior monto debería  agregársele, para determinar el interés, el valor de  los frutos que en su concepto se dejaron de reconocer, valga anotar,  $39.835.309,74, lo cierto es que la sumatoria total de lo  desfavorable habría que deducirle la cifra reconocida por  frutos civiles: $79.515.387,oo., quedando en definitiva un interés  de $765.041.647,74., que no alcanza el mínimo exigido para ir  en casación: $828.116.000, equivalentes a 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes. (…) De conformidad  con lo expresado, el Tribunal acertó al no conceder el recurso  de casación que contra el fallo de segunda instancia interpuso  el demandante, pues no se llama a duda que el desmedro que produce en  este caso la sentencia a la parte demandante, lo representa la  condena impuesta, que como indicó, no alcanza los 1000 SMLMV  para el año 2019. Por lo tanto, se declarará bien  denegada la casación, sin condena en costas por no aparecer  causadas».  

Corolario  de lo ilustrado, al calcular el interés para recurrir  realizando las compensaciones de conformidad con lo ilustrado en la  jurisprudencia traída a colación, daría como  resultado que el valor de los agravios sufridos por el convocante  asciende a: (Valor  inmueble indexado + frutos) – (Restitución dineros +  Mejoras)  ($871.864.553  + $239.937.600) – ($393.504.595 + $199.894.713)  Valor  agravio = $1.111.802.153 – $593.399.308  Valor  agravio = $518.402.845  

Por  lo tanto, se reitera que no se logró superar el monto exigido  para acudir a la senda extraordinaria de casación propuesta.  

3.5.  Finalmente, sobre el aumento del valor venal del inmueble, no se  probó esta circunstancia. En efecto, no se aportó  dictamen pericial11  con el propósito de demostrar la valorización del  fundo. Recuérdese que, en  la actual ley de enjuiciamiento civil, el Tribunal no está  compelido para suplir la deficiencia probatoria del recurrente en  casación. Al respecto, «el  recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los  supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese  control  extraordinario,  entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa  vía».  (CSJ AC 1146-2021).  

4. En  suma, el interés del convocante no alcanza la cuantía  especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario  de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2023, pues así  no fue acreditado.  

5. De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en  esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO el  recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la  sentencia proferida el 21  de febrero de 2023 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro  del proceso verbal de resolución de contrato  ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y  déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Art 371 C.G.P  

2          Páginas 1-11, archivo “07DemandaReconvencion” del          expediente digital.  

3          Páginas 1-3, archivo “37ActaAudienciaAlegatosFallo29112021”          del expediente digital.  

4          Páginas 1-38, archivo “09SentenciaRevoca” del          expediente digital.  

5          Páginas 1 y 2, archivo “13AutoNiegaAdición”          del expediente digital.  

6          Páginas 1-3, archivo “10EscritoRecursoCasacion”          del expediente digital.  

7          Páginas 1-4, archivo “14AutoNiegaCasación”          del expediente digital.  

8          Páginas          1-5, archivo “15EscritoRecursoReposicionQueja” del          expediente digital.  

9          Páginas 1-4, archivo “19AutoNiegaReposición”          del expediente digital.  

10          AC692 de 2 de marzo de 2020  

11          Artículo          339, Código General del Proceso «JUSTIPRECIO          DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL          RECURSO. Cuando          para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés          económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá          establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.          Con          todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo          considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre          la concesión».      

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