STC8482 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8482-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8482-2023  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2023-00073-01    

(Aprobado  en sesión del veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “J”  contra el Juzgado  de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario n° “2023-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado  por la autoridad convocada en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en relación con la demanda  ejecutiva de alimentos a favor de su menor hija “M”, la  cual promovió en su contra “N”, cuyo mandamiento  de pago fue librado por el Juzgado de Familia de “Y”, «el  22 de noviembre de 2022, la apoderada de la parte demandante, realiza  la notificación vía correo electrónico,  incumpliendo la ley 2213 [de  2022]  en lo que respecta a lo reglado como requisito de validez»,  en tanto «no  se especificó de manera expresa los días que disponía  para pagar la obligación y para formular excepciones».  

Que  el «15  de diciembre de 2022 contesté la demanda (…), pues vi  un embargo en mi salario (…), [y]  paralelamente interpuse un incidente de nulidad por indebida  notificación»,  respecto de lo cual el accionado, «notificó  por estado el 02 de junio de 2023 auto interlocutorio en el que se  deniega el incidente de nulidad, [aduciendo]  que no es necesario que la notificación personal de la demanda  contenga el término que tiene el demandado para contestar»,  decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición  y apelación.  

Que,  mediante proveído del 6 de julio de 2023, el juzgado  «no  repuso el auto [anterior],  así mismo, denegó el recurso de apelación  interpuesto como subsidiario teniendo en cuenta que se trata de un  proceso de única instancia»;  que dicha actuación no se ajusta a derecho, pues «este  término puede variar dependiendo del proceso y de las normas  específicas aplicables a cada caso, lo que no es de  conocimiento general»,  y tal información se requiere «para  ejercer [el]  derecho a la defensa».  

Que  el tipo de notificación empleado en su caso, tampoco satisface  lo exigido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022,  porque  «ni  en la demanda, ni en la notificación la parte demandante  enunció como obtuvo la dirección del correo electrónico  ni la evidencia»,  y reiteró que  «no  me enteré de la providencia [y]  de la existencia del proceso (…) con ocasión del  embargo de mi salario, razón por la que inmediatamente procedí  a dar contestación a la demanda».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez de Familia de “Y” se remitió a los  pronunciamientos realizados «en  los proveídos fechados a 1° de junio y 5 de julio del  2023, [los  cuales]  se encuentran fundamentados en las documentales allegadas al plenario  tanto por la parte actora como por el ejecutado, observándose  que el acto de notificación se llevó a cabo cumpliendo  con los lineamientos previstos por el art. 8° de la Ley 2213 del  2022»,  por lo que en ellos «no  se cometieron ningún tipo de arbitrariedades o falencias que  haga necesaria la intrusión  [deprecada]».  

2.        “N”,  se opuso a las pretensiones aseverando que «no  es cierto que el demandado haya conocido el proceso pro un embargo.  En el escrito que conforma el anexo 6 de la contestación  extemporánea  de la demanda, se indica que el 3 de diciembre de 2022 el demandado  abrió la notificación porque se le había ido a  correo no deseado, lo que significa que conocía el contenido  de todo el paquete de notificación, incluido el mandamiento de  pago y no obstante manifiesta bajo juramento que no [lo]  conoce».  Que «no  es cierto que en la notificación deba indicarse el término  de que dispone el demandado para contestar la demanda, ya que en el  mandamiento de pago aparece dicha información [y  advirtió] que  el  accionante en tutela y demandado en el proceso ejecutivo, es abogado  y conoce a ciencia cierta los términos de que disponer para  contestar»,  y cuestionó al actor señalando que «¿si  no conocía el mandamiento de pago, como fue posible que  propusiera excepciones extemporáneas contra dicho mandamiento,  si no sabía que era lo que se le estaba ejecutando?».  

3.        La  Procuradora (…) Judicial de Familia de “X”,  conceptuó que «no  cabe el análisis de las vías de hecho que pone de  presente el accionante, por cuanto las decisiones emitidas por el  juzgado accionado de ninguna manera se trata de pronunciamientos  irrazonables o caprichosos, pues basta evidenciar que la negativa del  juzgado de tramitar el recurso de reposición que interpusiera  el demandado frente al mandamiento ejecutivo se fundamenta en el  hecho que el mismo resultó extemporáneo y no había  lugar a nulitar la actuación procesal, ya que el ejecutado fue  notificado en debida forma».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio señalando que «con  independencia de compartir o no los argumentos que en la decisión  se exteriorizaron para negar el pedimento de invalidación  incoado por el tutelante, lo cierto es que la conclusión a la  que ahí finalmente se arribó, en modo alguno puede ser  descalificada o tildada como arbitraria y caprichosa, [ya  que],  surge palmario que la presunta irregularidad por ausencia de  indicación del plazo para el pago de la obligación y  para la formulación de excepciones, no es una exigencia o  elemento axiológico del régimen de notificación  de la Ley 2213 [de  2022],  dado que (…) corresponde al régimen que prevé  los artículos 291 y 292 del C.G.P., modo de comunicación  que nunca se utilizó para el implicado caso».  Asimismo, precisó que como en la orden de pago remitida al  demandado, «se  indicó con claridad la información que hoy echa de  menos, es dable señalar que se le garantizó plenamente  su derecho a la defensa; cosa distinta es que aquel no lo hubiere  ejercido en la oportunidad concedida».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para criticar que se hubiera avalado como  razonable una decisión que contraría el ordenamiento  legal, pues «el  tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo de alimentos  (…), se presentó el 11 de enero de 2023 un incidente de  nulidad por indebida notificación, incurriendo en una vía  de hecho el juzgado (…),  ya que dicho incidente fue negado de  plano (…) mediante auto notificado por estado el 2 de junio de  2023, vulnerando el art. 129 del C.G.P, [porque]  no le dio el tramite incidental»;  agregó que no procedía el rechazo previsto en el canon  130 ibidem,  en tanto que el argumento propuesto «se  encuentra dentro de los que enuncia de manera taxativa [el  citado estatuto adjetivo]».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado de Familia de “Y”, vulneró las  prerrogativas invocadas por el accionante, al denegar  la nulidad procesal – por indebida notificación- que propuso  al interior del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”,  o  si, por el  contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida  la intervención del fallador constitucional.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia, el resguardo no procede contra esta  clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de la salvaguarda, toda vez que la decisión refutada, no  constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

3.1.        Lo  anterior, porque para que -dentro del proceso ejecutivo de alimentos  seguido contra el acá accionante-, mediante proveído  del 1° de junio de 2023 el Juzgado de Familia de “Y”  denegara la «petitoria  de anulación»  formulada con soporte en el numeral 8° del artículo 133  del estatuto adjetivo general, se valió de una motivación  que se muestra jurídicamente razonable, y, por tanto, lejos de  tener aptitud  para lesionar las prerrogativas invocadas.  

En  efecto, tras revisar la documentación obrante en el respectivo  expediente, advirtió que:  

«(…)  contrario a los alegatos esgrimidos por el extremo pasivo de la lid,  una vez verificadas las diligencias de notificación efectuadas  por la actora se tiene que de manera efectiva tal  actividad se evacuó de manera virtual,  a través del correo electrónico …@gmail.com,  denunciado  como propiedad del encartado, respecto del cual se informó por  la incoante la forma en la que obtuvo tal dato de localización;  igualmente, del citatorio remitido se observa que se reseñaron  de manera correcta el juzgado cognoscente, las partes, el número  de radicación y el proveído a notificarse, adicional a  ello se tiene que de manera clara se le indicó al antagonista  de la litis la forma en la que comenzaría a correr el término  concedido al ejecutado por el estrado para emprender su defensa y la  forma de evacuar tal oportunidad, indicándose el canal  electrónico dispuesto por la autoridad judicial para ello y  los horarios de recepción de correspondencia del mismo –  Fl. 1, elemento 023 del expediente-.  

Aunado  a lo anterior, al  enjuiciado se le remitieron copias de la demanda, de su subsanación  y del interlocutorio que libró mandamiento ejecutivo dentro de  la lid,  según lo certificado por la empresa de servicios postales  autorizada en 44 folios. Asimismo, en el plenario reposa la  respectiva acreditación por parte de la empresa de servicios  postales de marras donde se afirma que el mensaje de datos contentivo  de los actos de noticiamiento aquí auscultados fue depositado  en el buzón electrónico del demandado el 22 de  noviembre del 2022, a las 16:39:55 -fls. 2 y 3, derivado 025 del  paginario virtual-.  

Así  las cosas, de los descritos anexos se vislumbra la plena observancia  de los condicionamientos previstos por el art. 8° de la Ley 2213  del 2022 a efectos de surtir de manera electrónica la  notificación de la actual demanda. Ello es así, toda  vez que la referida normativa en ningún momento prevé  que deba indicársele al rogado el número de días  que componen el término para emprender su defensa, máxime  cuando a tales actos se le adjuntó el proveído  calendado [el]  2 de noviembre del 2022, interlocutorio que en su ord.  “SEGUNDO”2establece  de forma diáfana y cristalina el mentado intervalo;  a la par de ello, como se describió supra, tales diligencias  cuentan con el respectivo comprobante de recibido del mensaje de  datos por parte del accionado, donde se certifica por la empresa de  servicios postales utilizada la fecha y hora en la que ello ocurrió,  sin que sea menester que se cuente con evidencia de la lectura de la  comunicación, contrario sensu a lo alegado por el proponente  de la nulidad que se resuelve, comoquiera que este requisito de  ninguna manera se halla contemplado por la normativa aplicable.  

En  definitiva, de acuerdo con el devenir procesal que se ha  referenciado, nunca podría colegirse que la abordada práctica  comunicatoria fue incorrecta y menos que generó el menoscabo  al debido proceso que alega el demandado,  máxime cuando, se reitera, al ejecutado se le indicó de  manera clara y precisa la forma en la que se entendería  surtida la actividad de comunicación y como empezarían  a descontarse los términos con los que contaba para  pronunciarse respecto del petitum del escrito demandatorio,  desconociéndose las razones por las cuales aquél hizo  caso omiso a tal mensaje de datos».  Se  subraya.  

Al  haberse refutado tales argumentos en sede de reposición, los  mismos fueron reiterados en auto del 6 de julio de 2023, precisando  que «ante  la insistencia del recurrente en manifestar que no se contaba con el  certificado de entrega de dicho mensaje de datos en el buzón  electrónico de su prohijado, como se le indicó en el  proveído recurrido, basta con observar juiciosamente el  expediente, específicamente el derivado 025 de este, en su  página 2, en el sector que indica “[Correo electrónico  entregado en servidor de destino]”, pues allí se incluye  que tal entrega se surtió el 22 de noviembre del 2022, a las  16:39:55, sin que, se le reitera al memorialista, sea necesaria la  certificación de “apertura (sic)” de dicho correo  electrónico por él mencionada, puesto que, conforme al  art. 8° de la Ley 2213 del 2022 tal elemento no es requerido por  la normativa aplicable para la validez de la notificación,  puesto que basta únicamente con la prueba de entrega para  contabilizar los términos de comparecencia».  

En  relación con «la  ausencia de indicación por parte de la demandante de la forma  en la que obtuvo el correo electrónico del enjuiciado»,  advirtió que «la  parte actora sí cumplió con tal requisito, puesto que  aquélla manifestó en el escrito mediante el cual allegó  al plenario las reseñadas diligencias que lo había  obtenido de las diferentes diligencias de conciliación en las  cuales se había citado con el enjuiciado -elemento 022 del  expediente electrónico-»,  y agregó:  

«(…)  en cuanto a este tópico llama la atención de la  Judicatura que en esta oportunidad la parte ejecutada discrepe del  correo electrónico al cual fue notificado el demandado “J”,  toda vez que como soporte fáctico de la nulidad propuesta por  el demandado aquél indicó: “(…) Tercero:  mi mandante el 02 de diciembre, verificó su correo electrónico  y evidenció que se le notificaba acerca de un proceso de  alimentos, sin embargo, en dicha notificación no se le informó  de manera expresa que disponía (…) (sic) (negrilla y  subrayas fuera del texto original) -pág. 2, derivado 032 del  cdno. electrónico-.  

Igualmente,  en el elemento 038 del expediente, solicita el mandatario judicial  del accionado que se le notifique por conducta concluyente agregando  que: “[t]oda vez que, si bien es cierto, ya  le habían enviado el correo electrónico con la  notificación de la demanda, también lo es que dicho  correo le llego a bandeja de no deseados  (sic) (…)”.  

Así,  de los mismos memoriales traídos al plenario por el ejecutado  se observa que los alegatos adicionados en el escrito de reposición  no se acompasan con la realidad contenida en el cartulario, puesto  que, aun si la parte demandante no hubiese cumplido con la carga de  indicar la forma en la que obtuvo el canal electrónico de  notificaciones del accionado, dentro de las diligencias reposan  pruebas, traídas por el propio enjuiciado, que demuestran que  dicho buzón electrónico sí pertenece a aquél  y que éste a su vez contaba con pleno conocimiento de las  diligencias de notificación allí depositadas, como bien  se extrae de los apartados acabados de citar. Siendo preciso acotar  que, inclusive, al momento de comparecencia del demandado aquél,  a través de su gestor adjetivo, contestó la demanda,  propuso, de manera extemporánea, un recurso de reposición  contra el auto que libró mandamiento de pago, así como  invocó excepciones de fondo, lo que también da cuenta  que su conocimiento respecto de este proceso, más que por el  embargo que sobre su salario pesa, lo obtuvo por las diligencias de  notificación realizadas por la parte actora, toda vez que  aquél en ningún momento previo a tal actuación  concurrió al trámite».  

En  apoyo a la postura antes esbozada, esta Corporación ha  enfatizado que para llevar a cabo la notificación personal del  demandado coexisten dos regímenes: el que regula el Código  General del Proceso (presencial), y el que se implementó a  partir de la pandemia conforme al uso de las TIC (virtual), sin que  para su validez deban complementarse las exigencias que cada una de  esas modalidades consagra (ver, entre otras, CSJ STC7684-2021, 24  jun., rad. 00275-01; STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00;  STC10689-2022,  17 ago., rad. 00203-01; STC16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01, y  STC4737-2023, 18 may., rad. 01792-00).  

3.2.        Ahora,  frente al reparo presentado en sede de impugnación, atinente  al supuesto defecto procedimental por haberse negado de plano la  nulidad, cabe señalar que en la misma providencia hubo expresa  explicación de tal proceder.  

Ciertamente,  al dar inicio al análisis de la nulidad en comento, la agencia  judicial convocada avizoró su improcedencia y omitió el  trámite incidental, indicando «que  si bien el inc. 3º del art. 134 del C.G.P., establece que la  solicitud de anulación deberá ser resuelta previo el  decreto y práctica de pruebas, tal situación se halla  condicionada a que los indicados mecanismos evidenciables se tornen  necesarios; hipótesis que no se ajusta en el actual derrotero,  dado que el blandido móvil de invalidación se puede  dirimir a la luz de las piezas procesales que componen el paginario».  

Aunado  a lo anterior, el hecho de que antes de definir la nulidad no se  hubiera corrido traslado de la misma, no implica afectación  para el accionante, pues sería su contraparte la legitimada  para reclamar el no haber tenido oportunidad de pronunciarse frente a  su aspiración procesal.  

3.3.        Conforme  a lo que acaba de verse, mientras la actuación procesal  criticada no desencadene en amenaza o vulneración a la  garantía esencial invocada, el hecho de que el resultado de la  misma no se avenga a los intereses del accionante, es cuestión  que en sí misma considerada, escapa al ámbito de  competencia del fallador constitucional.  

En  las condiciones descritas, la protección deprecada no tiene  vocación de prosperidad, ya que, el juez  del amparo «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,  citada entre otras en STC2485-2023, 15 mar., rad. 00938-00).  

De  igual modo esta Sala ha sostenido que este remedio extraordinario «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC7665-2023, 3 ago.,  rad. 00300-01, entre otras).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se avala la desestimación del auxilio, ya que  la actuación criticada no  es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación  del ordenamiento jurídico.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.  

2          El texto de dicho aparte del proveído es del siguiente tenor:          “SEGUNDO. – CONCEDER al          ejecutado el término de cinco (5) días para pagar las          sumas adeudadas o diez (10) días para proponer las          excepciones que considere pertinentes, contados a partir de la          notificación del presente proveído. La notificación          del presente empeño judicial deberá efectuarse de          conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 8º          de la Ley 2213 de 2022, otrora Decreto Legislativo 806 de 2020”.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *