Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC2387-2023 (2023-03197-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2387-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03197-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Jamundí, Valle del Cauca y Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Miguel Ángel Moreno Martínez y Martha Cecilia Restrepo Merchán presentaron demanda contra Zacarías Mestizo Mecha y Orfelina Sánchez, a través de la cual pretendieron se les declare civil y extracontractualmente responsables de los daños causados por «constituir hipoteca abierta mediante escritura pública N° 1514 del 10 de mayo del 2013, emitida por la Notaría Tercera de Cali Valle, sobre un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Timba Jurisdicción del Municipio de Buenos Aires Cauca, inscrito bajo el folio de matrícula (…) de la oficina de Registro de Santander de Quilichao Cauca» y, en consecuencia, se les condene a pagar «$29.525.504» por lucro cesante en la modalidad de «perjuicios futuros en relación a la obligación que (…) tendrán que cancelar al Banco Agrario para el pago de (…) la liquidación del crédito realizada (…) dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el numero (…), hasta el mes de febrero del 2021, actualizado hasta el 2 de febrero del 2023», así como «$15.000.000» por el menoscabo moral, ante «la constante preocupación que les ha generado el hecho de perder su casa en un remate» [folios 6 y 7, archivo digital: 11001020300020230319700-0006Expediente_digitalizado.pdf].
2. El pliego introductor fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Jamundí – Valle del Cauca, en razón de «la naturaleza del proceso, por el domicilio del demandado y por la cuantía» [folios 8 y 9, ídem].
4. Al recibir el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa circunscripción se negó a impartirle trámite, aduciendo que «del estudio de la demanda y los anexos de la misma se considera, que el demandante fue enfático en manifestar en la demanda, que, el domicilio de la parte demandada es el municipio de Jamundí, escogiendo presentar la demanda en dicho lugar (…), pues así lo dejó consignado en el acápite de competencia y en el encabezado del escrito genitor, acogiéndose a la regla de competencia territorial prevista en el artículo 28 – 1 del C.G.P.».
Basado en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del paginario a esta Corporación [folios 49 y 50, Ob.].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». (Se destaca).
A su vez, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa: «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» -negrillas no son del texto-
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones previamente establecidas.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
El numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio del demandado”, salvo disposición legal en contrario, siendo concurrente la competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección del demandante.
Lo anterior significa que en materia de procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente que da pie a la acción resarcitoria» (CSJ AC5336-2021, 11 nov., rad. 2021-03964-00, reiterada en CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00 y CSJ AC2004-2023, 19 jul., rad. 2023-02396-00).
3. En el presente caso, los gestores exigieron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los presuntos daños que les fueron ocasionados por los convocados con la constitución de una «hipoteca abierta» sobre un fundo con matrícula inmobiliaria inscrita en «la Oficina de Registro de Santander de Quilichao, Cauca» y, por ende, la condena pecuniaria por los perjuicios «materiales» y «morales» [folios 6 y 7, archivo digital: 11001020300020230319700-0006Expediente_digitalizado.pdf].
En esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad aquiliana, la competencia debía determinarse por la concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 6º ibidem, por la naturaleza del asunto.
Ante esa circunstancia, los promotores tenían en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así como podían optar por los funcionarios judiciales de Jamundí, Valle del Cauca, en donde está asentado el domicilio de los enjuiciados, según lo indicado en la demanda [folio 9, ídem]; pero también, los jueces del territorio donde aconteció el hecho dañoso, que lo fue Santander de Quilichao, Cauca, sitio en el que se halla registrada la garantía real objeto del juicio compulsivo con título hipotecario que involucra a los convocantes.
4. En ejercicio de esa potestad de elección, los promotores de la acción eligieron entablarla en la primera de las nombradas urbes, alternativa que atiende las normas sobre competencia territorial establecidas en el nuevo estatuto adjetivo, por cuanto, allí se encuentran domiciliados los encartados.
Así las cosas, si la manifestación de voluntad de los impulsores de seleccionar al Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí, Valle del Cauca que exteriorizaron con la radicación del libelo en esta ciudad, se ajusta a lo previsto en la ley, es esta autoridad, en principio, y no los jueces de Santander de Quilichao, Cauca, quien debe asumir el conocimiento, sin que pueda válidamente desatender esa iniciativa, pues es la propia legislación, la que le permite al interesado acudir a dirimir su pleito ante los falladores del domicilio de sus contradictores, y una vez escogido dicho fuero competencial, se torna inmodificable para el juzgador (CSJ AC1035-2022, 16 mar., rad. 2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023, 23 may., 2023-01720-00 y CSJ AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00).
5. Corolario de lo expuesto, el juzgado al que primigeniamente le fue asignado el litigio, es el competente para conocer y decidir el mismo, como en efecto se dispondrá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí – Valle del Cauca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como a los promotores del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada