AC 2387 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2387-2023 (2023-03197-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2387-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03197-00  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  Municipal de Jamundí, Valle del Cauca y Segundo Civil  Municipal de Santander de Quilichao, Cauca.  

I. ANTECEDENTES  

1. Miguel Ángel  Moreno Martínez y Martha Cecilia Restrepo Merchán  presentaron demanda contra Zacarías Mestizo Mecha y Orfelina  Sánchez, a través de la cual pretendieron se les  declare civil y extracontractualmente responsables de los daños  causados por «constituir  hipoteca abierta mediante escritura pública N° 1514 del 10  de mayo del 2013, emitida por la Notaría Tercera de Cali  Valle, sobre un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Timba  Jurisdicción del Municipio de Buenos Aires Cauca, inscrito  bajo el folio de matrícula (…)  de  la oficina de Registro de Santander de Quilichao Cauca»  y, en consecuencia, se les condene a pagar «$29.525.504»  por  lucro cesante en la modalidad de «perjuicios  futuros en relación a la obligación que (…)  tendrán que cancelar al Banco Agrario para el pago de (…)  la liquidación del crédito realizada (…) dentro  del proceso Ejecutivo Hipotecario radicado bajo el numero (…),  hasta el mes de febrero del 2021, actualizado hasta el 2 de febrero  del 2023»,  así como «$15.000.000»  por el menoscabo moral, ante «la  constante preocupación que les ha generado el hecho de perder  su casa en un remate»  [folios  6 y 7, archivo digital:  11001020300020230319700-0006Expediente_digitalizado.pdf].  

2. El pliego  introductor fue  radicado ante los Jueces Civiles  Municipales de Jamundí – Valle del Cauca, en razón  de «la  naturaleza del proceso, por el domicilio del demandado y por la  cuantía» [folios  8 y 9, ídem].  

4. Al recibir el  expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa circunscripción  se negó a impartirle trámite, aduciendo que «del  estudio de la demanda y los anexos de la misma se considera, que el  demandante fue enfático en manifestar en la demanda, que, el  domicilio de la parte demandada es el municipio de Jamundí,  escogiendo presentar la demanda en dicho lugar (…), pues así  lo dejó consignado en el acápite de competencia y en el  encabezado del escrito genitor, acogiéndose a la regla de  competencia territorial prevista en el artículo 28 – 1 del  C.G.P.».  

Basado en lo  anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso  el envío del paginario a esta Corporación  [folios 49 y 50,  Ob.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la  presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional  común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a  diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los  artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante.  Cuando  el demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  (Se  destaca).  

A su vez, el  numeral 6º de la referida disposición preceptúa:  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad  extracontractual  es también competente el  juez del lugar en donde sucedió el hecho»  -negrillas  no son del texto-  

De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en  materia de litigios derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de  fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial  llamada a definir ese tipo de controversias, circunstancia que  permite al actor elegir entre las varias opciones previamente  establecidas.  

De  esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y  si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado;  de otro, converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

El  numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla  general que “[e]n los procesos contenciosos…es  competente el juez del domicilio del demandado”, salvo  disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección  del demandante.  

Lo  anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite  acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de  los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente  que da pie a la acción resarcitoria»  (CSJ  AC5336-2021,  11 nov., rad. 2021-03964-00, reiterada en CSJ AC1600-2023, 9 jun.,  rad. 2023-02086-00  y  CSJ AC2004-2023, 19 jul., rad. 2023-02396-00).  

3. En el presente  caso, los gestores  exigieron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual  por los presuntos daños que les fueron ocasionados por los  convocados con la constitución de una «hipoteca  abierta»  sobre un fundo con matrícula inmobiliaria inscrita en  «la  Oficina de Registro de Santander de Quilichao, Cauca»  y, por ende, la condena pecuniaria por los perjuicios «materiales»  y «morales»  [folios  6 y 7, archivo digital:  11001020300020230319700-0006Expediente_digitalizado.pdf].  

En  esa medida, como el debate propuesto se reduce a un escenario  eminentemente resarcitorio en el marco de la responsabilidad  aquiliana, la competencia debía determinarse por la  concurrencia de dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 6º  ibidem,  por la naturaleza del asunto.  

Ante  esa circunstancia, los  promotores tenían  en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor  territorial debía desatar la controversia. Es así como  podían optar por los funcionarios judiciales de Jamundí,  Valle del Cauca, en  donde está asentado el domicilio de los enjuiciados, según  lo indicado en la demanda [folio  9, ídem];  pero  también,  los jueces del territorio donde aconteció el hecho dañoso,  que lo fue Santander de Quilichao, Cauca, sitio en el que se halla  registrada la garantía real objeto del juicio compulsivo con  título hipotecario que involucra a los convocantes.  

4.  En ejercicio de esa potestad de elección, los promotores de la  acción eligieron entablarla en la primera de las nombradas  urbes, alternativa que atiende las normas sobre competencia  territorial establecidas en el nuevo estatuto adjetivo, por cuanto,  allí  se encuentran domiciliados los encartados.  

Así  las cosas, si  la manifestación de voluntad de  los impulsores de seleccionar al Juzgado Primero Civil Municipal de  Jamundí, Valle del Cauca que exteriorizaron con la radicación  del libelo en esta ciudad, se ajusta a lo previsto en la ley, es esta  autoridad, en principio, y no los jueces de Santander de Quilichao,  Cauca, quien debe asumir el conocimiento, sin que pueda válidamente  desatender esa iniciativa, pues es la propia legislación, la  que le permite al interesado acudir a dirimir su pleito ante los  falladores del domicilio de sus contradictores, y una vez escogido  dicho fuero competencial, se torna inmodificable para el juzgador  (CSJ  AC1035-2022, 16 mar., rad. 2022-00816-00, citada en CSJ AC1329-2023,  23 may., 2023-01720-00 y CSJ  AC1600-2023, 9 jun., rad. 2023-02086-00).  

5.  Corolario  de lo expuesto, el juzgado al que primigeniamente le fue asignado el  litigio, es el competente para conocer y decidir el mismo, como en  efecto se dispondrá.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Jamundí –  Valle del Cauca, es el competente para asumir el conocimiento del  proceso referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque  el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así  como a los promotores del litigio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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