STC8432 2023

AGOSTO

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STC8432-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8432-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01443-01  

(Aprobado en  sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá, en el amparo que promovió Italcol S.A.  contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva  a las partes e intervinientes en el proceso de acción  revocatoria 2021-840-00026.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora pretende que se ordene al juez proferir una nueva sentencia en  la que reconozca las excepciones de fondo presentadas.  

Adujo,  en síntesis, que celebró contrato de compraventa para  adquirir los activos de Piscícola Coolfish S.A.S. (4 may.  2018) a valor de mercado, dado que esa sociedad recientemente había  tomado la decisión de cambiar su enfoque y línea de  negocio (abr. 2018), por lo que no usaría más esos  bienes. Previo a la operación efectuó un estudio  diligente y suficiente, de la situación económica,  financiera y corporativa de la sociedad vendedora y aseguró  que para ese momento el negocio le representaba una mejora en su  liquidez y disminución de gastos improductivos, así  como anotó que dicha sociedad no tenía procesos de  reorganización o liquidación activos, tenía un  patrimonio positivo para pagar pasivos, entre otros. Días  después de la celebración del contrato, Piscícola  Coolfish S.A.S. inició proceso de reorganización (18  may. 2023) y, posteriormente, solicitó finalizarlo e iniciar  la liquidación judicial (21 jul. 2021).  

Paralelamente,  la sociedad Babillos Fish S.A.S., En Reorganización, demandó  en acción revocatoria, el contrato de compraventa de activos  enunciado, debido a que representó un detrimento para sus  acreedores concursales. La Superintendencia profirió sentencia  en contra de los demandados, la cual, la gestora esgrimió,  adolece de defecto fáctico por no valorar adecuadamente los  estados financieros, el contrato de compraventa, el Certificado de  Existencia y Representación Legal y el Acta de Asamblea 048,  así como se configuró un defecto material por indebida  interpretación del artículo 74 #1 de la Ley 1116 de  2006, se desconoció tanto precedente vertical como horizontal  y se vulneró la constitución política.  

2.        La  Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la  tutela en los que aclaró que lo decidido no fue por la  celebración del contrato de compraventa de activos en el  periodo de sospecha, sino que, parte de los activos fueron entregados  como dación en pago por deudas anteriores de la vendedora en  favor de la compradora, a sabiendas esta última de que la  situación crítica de aquella, lo que en últimas  generó una alteración en la prelación de  créditos. Adicionalmente, defendió la legalidad de su  decisión, así como solicitó la improcedencia del  amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la  impulsora.  

3.         La Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por  razonabilidad.  

4.         La gestora  impugnó. Afirmó que el Tribunal omitió el  análisis de la mayoría de los cargos formulados y solo  se adentró en una parte pequeña de ellos y,  posteriormente, reiteró los argumentos principales de la  tutela.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional.  

Memórese  que, la acción revocatoria objeto de estudio giró en  torno al contrato de compraventa de activos celebrado (4 may. 2018)  días antes a que la vendedora – Piscícola  Coolfish S.A.S.  –  solicitara la apertura a un proceso de reorganización (18 may.  2023). El negocio transfería los activos enlistados en los  anexos del contrato, mientras que el precio correspondió a un  valor de $455.000.000, pagaderos de dos formas: Un primer pago se  daría con la compensación de la deuda insoluta por  crisis que tenía la vendedora en favor de la compradora por  suministro de concentrado de peces que no había sido objeto de  pago por valor de $197.588.790 – con  facturas desde  12 oct. 2017 a 7 mar. 2018  –, mientras que el valor restante – $226.467.199  – se pagaría mediante el suministro futuro de  concentrado para peces.  

La  queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de  la judicatura de revocar parcialmente el contrato de compraventa de  activos, dado que la fracción pagada mediante el cruce de la  deuda que para ese momento existía se dio en detrimento de la  prelación de créditos de la sociedad Piscícola  Coolfish S.A.S. Para ello, en síntesis, manifestó que  el Despacho incurrió en i)  defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente por  interpretar de forma errada y contraevidente el artículo 74,  numeral 1º, en lo relativo a la buena fe y dado que no tuvo en  consideración que se demostró que el propósito  del contrato fue la colaboración del deudor para salir de la  crisis financiera y ii)  defecto fáctico y falta de motivación dado que no  valoró o no se pronunció los estados financieros de  marzo de 2018, el Acta de Accionistas 048, el contrato de compraventa  y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la  sociedad, que acreditaban que existía suficiencia patrimonial  de la piscícola al momento de celebración del contrato.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada  no incurrió en los defectos enrostrados, dado que interpretó  los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 bajo una  hermenéutica razonable y con apoyo en sentencias  constitucionales, así como valoró las probanzas de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió  establecer que el contrato de compraventa de activos debía ser  revocado parcialmente por atentar contra la prelación de  créditos en el proceso de liquidación judicial sin que  se haya demostrado la buena fe por la gestora.  

1.-        En  cuanto a las exigencias para la prosperidad de la acción  revocatoria inserta en los artículos 74 y 75 de la ley de  insolvencia precitada, la Superintendencia de Sociedades indicó:  

“Vamos  a iniciar con lo que son los elementos de la acción  revocatoria. Es que para que prospere una acción revocatoria,  los artículos 74 y 75 de la Lay 1116 de 2006 establecen unos  requisitos.  

            

1. Que la          demanda se proponga por cualquiera de los acreedores y el promotor o          liquidador del concursado o por oficio en caso de daciones en pago y          actos a título gratuito

2. Que no          haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la          calificación y graduación de créditos

3. Que el          acto o negocio haya realizado por el deudor en detrimento de su          patrimonio.

4. Que el          acto o negocio haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o          afectado el orden de prelación de pagos.

5. Que los          bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para          cubrir los créditos reconocidos.

6. Que el          acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha entre 18, 24 y          6 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo

7. Y que no          aparezca que el adquirente haya obrado de buena fe.1  

Seguidamente,  profundizó sobre los requisitos de la causación de  perjuicios a los demás acreedores y ausencia de buena fe y la  inversión de su carga probatoria, para lo que afirmó:  

En  primera medida sobre el perjuicio de acreedores o la prelación  de pagos. El acto demandado ha debido tener un impacto en el  patrimonio de la deudora. Es decir que haya ocasionado la situación  de insolvencia o al menos haberla agravado. Ello puede ocurrir de  varias maneras, ambas comprendidas en el primer inciso del artículo  74 de la Ley 1116 de 2006. Una de ellas se presenta cuando el acto  revocable reúne los activos disponibles e incrementó la  insuficiencia patrimonial, por ejemplo, cuando el deudor transfiere  bienes a título gratuito por un menor precio sin una  contraprestación equivalente y en contra de la prenda general  de los acreedores.  

Respecto  de la buena fe cumple que la buena fe requerida en estos asuntos que  nos ocupan es la objetiva cualificada o buena fe creadora de derechos  y no otra distinta, máxime cuando conforme con pronunciamiento  de la honorable Corte Constitucional el artículo 74 de la Ley  1116 de 2006 no desconoce el principio de la previsión de la  buena fe, solo que al no ser absoluto, “puede ser interpretado  por ende restringido en armonía con otros principios o  derechos aplicables en el marco de las relaciones jurídicas”.  

(…)  

La  inversión de la carga probatoria en los eventos del artículo  74 de la Ley 1116 de 2006 conlleva a que sea el deudor y los  demandados a quienes les corresponde probar que actuaron de buena fe  cualificada. Es tal como lo señaló la Honorable Corte  Constitucional en el análisis constitucional mentado del  mentado artículo 74 como una forma legítima de evitar  los efectos perversos de aquellos actos dispositivos del deudor  deliberadamente conscientes para no honrar sus compromisos o que son  el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en época  de crisis cuando terminan por desencadenar situaciones asimétricas  injustas respecto de uno, varios o todos los acreedores.  Lo que se refiere de manera específica al artículo 74  de la Ley 1116 de 2006 “la Corte reconoce que la norma bajo  examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la  extinción de los actos celebrados tendrán lugar cuando  habiéndose cumplido los presupuestos de la ley señalados  no aparezca que el adquirente arrendatario obró de buena fe  radicando cabeza de estos la obligación de demostrar las  condiciones bajo las cuales se demostraron los negociales impugnados  lo que naturalmente hará ser evaluados de acuerdo con las  especificidades de cada caso.  

Pero ello  no fue porque necesariamente se presuma que su conducta fue indebida  o fraudulenta sino porque por la carga dinámica de la prueba  son aquellos quienes están mejor posicionados para ilustrar a  los jueces del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno  de los actos mercantiles desplegados lo cual es compatible con la  jurisprudencia constitucional decantada sobre el particular”.  

Adicionalmente,  este despacho en sentencia 400112 de primero de septiembre de 2015  sostuvo lo siguiente:  

El  tercero adquirente pueda enervar la acción revocatoria y  proteger de esta forma sus derechos tiene que demostrar que su  actuación se ajustó a sus deberes y que se obró  exento de culpa. En el caso de la presunción de la buena fe  cuales son los hechos que le sirven de base que deben estar probados  en el proceso.  

La  actitud diligente de quien la alega que desplegó todas las  actuaciones que correspondían en aras de crearse una certeza  razonable acerca de la situación en la que se encontraba. Solo  quien ha obrado con la diligencia que corresponde emplear puede  alegar que obró de buena fe creadora de derechos. Y la carga  de probar dicha diligencia corresponde a quien alega haber obrado de  buena fue pues según dispone el inciso tercero del artículo  1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado  incumbe a quien ha debido emplearlo”2.  

De  esta forma, no se observa una interpretación irracional o  arbitraria de los preceptos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 comoquiera  que para fundar su posición se apoyó en  pronunciamientos de la homóloga constitucional, así  como en precedentes verticales de la atacada superintendencia,  justamente en contraposición al reproche efectuado por la  impulsora frente a un posible defecto material o desconocimiento del  precedente. Así, más allá que esta Sala comparta  o no esa hermenéutica, no se acreditan motivos suficientes  para la intervención del juez constitucional en el asunto.  

2.-        Ahora  bien, en cuanto a los defectos fácticos implorados por la  accionante, se tiene que la valoración probatoria de la  autoridad judicial giró en torno a los requisitos de la acción  precitados en esta providencia y, una vez los encontró  acreditados, procedió a resolver el pleito. Así, se  refirió, en primer lugar, a la legitimación en la causa  por activa3  y por pasiva4,  determinó que la acción se presentó de forma  oportuna5,  se demostró que el contrato se celebró dentro del  periodo de sospecha de la ley6  y precisó que los bienes del patrimonio del deudor eran  insuficientes para responder por los pasivos7,  cuestiones que no fueron objeto de embate.  

Enseguida,  se encargó de forma conjunta de pronunciarse sobre el  perjuicio causado con el negocio jurídico a los demás  acreedores, así como la ausencia de buena fe del accionante,  cuestión que generó en la promotora el desacuerdo  plasmado en su libelo. Para ello, valoró de forma conjunta las  siguientes pruebas:  

2.1.-        El  contrato de compraventa de activos (4 may. 2018) del cual destacó  que «se  definió como precio la suma de 455.000.000 y se indicó  que se pagaría 196.292.219 suma que Coolfish declaró  haber recibido a satisfacción a través del concentrado  de animales provisto antes de la firma del contrato de compraventa.  Así mismo se pagaría $258.707.781 que serían  cancelados con el suministro de concentrado de peces necesarios para  la actividad económica del vendedor».8  

2.2.-        Memorial  bajo radicado 2018-01549029 (18 dic. 2018) enviado por Italcol S.A.  al juez de la reorganización bajo la cual, al contestar a un  requerimiento, manifestó que las sociedades contratantes  acordaron la venta de activos dado que la operación de  producción de Piscícola  Coolfish S.A.S. no resultaba rentable y estaba generado pérdidas,  por lo que la venta le generaba liquidez y el concentrado le servía  para la producción de los últimos peces que, una vez  vendidos, obtendría el dinero para apalancar su cambio de  negocio.9  

2.3.-        Facturas  venta emitidas por Italcol S.A. a Piscícola  Coolfish S.A.S. previas a la firma del negocio cuestionado (desde 12  oct. 2017 a 7 mar. 2018).10  

2.4.-        Facturas  de venta entre las mismas sociedades, pero posteriores a la  celebración del contrato (desde 5 may. 2018 a 18 jul. 2018).11  

2.5.  Certificación de la revisora fiscal de Italcol S.A. en la que  acreditó la veracidad de las facturas de venta.12  

2.6.  Declaración de parte rendida por el representante legal de  Italcol S.A., bajo la cual la superintendencia extrajo que:  

“Al  preguntarle al gerente regional de Italcol sobre el impago de las  facturas del año 2017 por parte del Coolfish y el contrato de  compraventa celebrado al minuto 58 de la audiencia inicial manifestó  lo siguiente:  

“nosotros  nos reunimos con ellos, Coolfish, paramos  los despachos, nos reunimos con ellos para identificar lo que estaba  pasando, por qué ellos no nos pagaban las facturas y por qué  se estaban colgando, lo que ellos nos manifestaron  en esa reunión  era que ellos estaban en el negocio en ese momento también  estaban en un momento crítico porque había un  comercializador muy grande internacional que les compraba los  piscicultores de la empresa el filete para exportar.  Yo no tengo claridad que le pasó a ellos externamente que no  pudieron poner más producto en el mercado internacional, luego  no compraron y hubo una abundancia de producto en el mercado local  que afectó a todos los productores. Al haber eso entonces los  precios bajaron, esa era la situación que se estaba  presentando en ese momento. Nosotros nos reunimos con ellos y lo que  ellos nos informaron fue eso, que el precio estaba muy bajo que ellos  la verdad no querían seguir produciendo, que ellos estaban  acabando con el tema de producción y que iban a dedicarse a  comercialización y producción de producto de valor  agregado”. Más adelante indica “como a meterse en  ese mercado de comercialización con valor agregado que eso si  era más rentable y entonces se iban a salir de la producción”  más adelante sigue indicando “lo que necesitaba era  Coolfish primero terminar de engordar lo que él tenía  en proceso en ese momento, terminar su ciclo porque es de entenderse  que un animal que no ha llegado a sus pesos de comercialización  se pierde” luego más adelante indica “entonces  ellos necesitaban terminar ese proceso y que nos ponían en  oferta unos activos que para ellos ya eran improductivos porque como  le digo se estaban saliendo de producción. Los ponían  en venta si a nosotros nos interesaba y que él nos recibía,  si nosotros lo compramos, y le podemos pagar en alimento porque su  interés, vuelvo y repito, era terminar de engordar esos  animales para poder sacarlos en venta al mercado y dedicarse al tema  de comercialización, entonces a raíz de eso nosotros  mandamos al especialista a fuera que revisara los activos” más  adelante señala “y  para que este especialista nos diera un valor comercial con base en  eso llegamos a un valor comercial de $455.000.000 por el cual se lo  pagamos en alimento, entonces ellos nos debían 196 y nosotros  le entregamos 258 millones adicionales en alimento por los cuales  ellos terminaban su proceso de producción y vendían sus  animales, sus mojarras”.  

A la hora  minuto 4:09 el despacho preguntó: “imputaron esas  facturas vencidas al pago o cómo se manejó eso a lo que  el gerente regional contestó “si  señor, los otros 195 millones se imputaron al pago, pero le  entregamos 258 más en alimento”.  Al preguntarse sobre en qué momento se enteró del  proceso de reorganización de Coolfish el gerente regional  manifestó a la hora minuto 19 22 segundos que “no  tenía ningún interés en esa parte no sabía  en qué momento nos enteramos de ese proceso que estaban en ley  de reorganización” y en consecuencia el despacho  preguntó si Italcol era parte de reorganización de  Coolfish a lo cual respondió a la hora minuto 19, 51 segundos  “no señor, nosotros no estamos en ese proceso porque  nosotros ya, digamos, afortunadamente habíamos comprado estos  bienes”,  luego  indica “el negocio que habíamos hecho con ellos  es que les entregábamos el alimento para cerrar su ciclo de  producto digamos en ese instante nosotros le debíamos  alimento” a continuación el despacho le preguntó  “entonces me confirma que Italcol no fue parte del proceso, no  quedó ninguna acreencia pendiente” a lo que respondió  “no señor”13  

A  partir de ello, de acuerdo con el debate procesal, la  superintendencia accionada encontró que «Italcol  conocía del deterioro económico que estaba sufriendo  Coolfish para la época de la celebración del contrato  de compraventa objeto de acción revocatoria dado que no les  “pagaban las facturas” e indagaron el motivo por el cual  “se estaban colgando”»15  y,  en ese orden de ideas, concluyó que aunque la gestora  manifestó  «que  el negocio realizado con la sociedad en concurso se efectuó  con el fin de ayudarla a solventarla situación por la que  estaba atravesando»16  lo que quedó demostrado fue que «no  solo fue esa la finalidad de Italcol sino que con ello procuró  el pago de unas acreencias previas a la celebración del  contrato de las cuales Italcol era acreedor»17.  

Prosiguió  con el análisis específicamente de las facturas  emanadas con anterioridad a la celebración del acuerdo  negocial, incumplidas hasta esa fecha dada la situación de  crisis del vendedor conocida por el comprador, las cuales se  imputaron al pago del precio por los activos entregados. Con  fundamento en ello concluyó:  

“Queda  probado así que Italcol era un acreedor de Coolfish, acreedor  que conocía de la situación financiera de la compañía  de la concursada previo al inicio del proceso de reorganización  y que con  la celebración del contrato de compraventa tuvo la posibilidad  de pagarse anticipadamente, 4 meses antes del inicio del proceso  concursal, deudas insolutas por valor de $197.588.790 sin necesidad  de acudir al proceso concursal, aspecto que también confirmó  el gerente de Italcol que manifestó que para la fecha del  inicio del proceso concursal Italcol no era acreedor del Coolfish en  el concurso.  

Tales  facturas impagadas por valor de 197.588.790 en realidad debieron ser  exigidas en el proceso concursal y no a través de la entrega  de activos fijos puesto que no representaba beneficio para la  concursada, distinto a cancelación de tales obligaciones de  manera anticipada, contrariando el principio de universalidad de  acreencias y afectando el orden de prelación de créditos.  Ese punto debe indicarse que sobre la figura de prelación de  créditos la Corte Constitucional en sentencia C125-2018 señaló  que esta  

“es  una consecuencia del principio según el cual el patrimonio del  deudor es prenda común de todos los acreedores (Código  Civil, artículo 2492). Esa norma implica que todos los bienes  que integran el patrimonio del obligado garantizan los créditos  a su cargo y en el evento de incumplimiento puede ser perseguido por  los acreedores. Sin embargo, cuando los bienes del deudor no son  suficientes para cubrir las obligaciones insolutas, surge la  institución de la prelación de créditos. En  virtud de esta se aplica a los titulares de un derecho de crédito,  unas reglas mínimas frente a una masa de bienes con la  finalidad de garantizar la protección de las personas que, por  alguna característica especial, merecen ser tratados de modo  preferente frente a los demás acreedores”.  

De lo  anterior se concluye que la figura de la prelación de créditos  esta prevista para los acreedores y su incumplimiento se configura  cuando el deudor paga primero una obligación sin haber pagado  a los acreedores que ostentaban un mejor derecho. En  consecuencia, en el caso de estudio existe una alteración a la  prelación de créditos de los acreedores de Coolfish por  cuanto recibió el pago de sus acreencias a través de la  entrega de cierta cantidad de bienes muebles que conformaban el  objeto del contrato de compraventa celebrado el 4 de mayo de 2018  entre esta y la deudora pagándose primero frente a acreedores  que se encontraban en mejor derecho frente a Italcol.  

Las  anteriores obligaciones se acompasan con la denominada ausencia de  buena fe pues como se indicó en líneas precedentes  Italcol dejó entrever que conocía la situación  financiera de la sociedad en concurso para la fecha de la celebración  del contrato de compraventa y permitió que se le pagara de  forma anticipada las facturas impagadas por valor de $197.588.790 que  tenía a su favor. Como se indicó la finalidad de esta  no era solo colaborar a la sociedad en concurso que saliera de la  crisis en la que se encontraba sino asegurar el pago de los créditos  pendientes. Queda demostrada la ausencia de buena fe de la demandada  en relación con la imputación de las facturas adeudadas  previo al contrato de compraventa celebrado.  

Por  supuesto, se revocará parcialmente el contrato de compraventa  en lo atinente al pago efectuado a través de las facturas que  se encontraban pendiente de pago previo a la celebración del  contrato de compraventa toda  vez que no ingresa un activo fijo corriente al patrimonio de la  concursada a cambio de los bienes que aquella entregó a  Italcol sino que con ello se saldó una deuda que tenía  Coolfish con Italcol alterando así la prelación de  créditos.  Esto es por la suma de $197.588.790”18  

Fíjese,  entonces, que la decisión de nulitar parte del contrato de  compraventa de activos dada la alteración de la prelación  de créditos en ausencia de la buena fe no obedeció al  capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa  autoridad desplegó sobre la normativa aplicable al caso  concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio, en  concordancia con los principios de universalidad de acreencias, en  especial, porque consideró que (i) Italcol S.A. era acreedora  de obligaciones incumplidas de Piscícola  Coolfish S.A.S. por valor de $197.588.790, (ii) con ocasión  del incumplimiento las sociedades se reunieron y la vendedora reveló  a la compradora la dificultad de su situación financiera,  (iii) con el contrato celebrado Italcol S.A. se aseguró el  pago de las deudas insolutas en medio de la crisis económica  de la vendedora sin que a esta última le ingresara a su  patrimonio nuevos activos fijos corrientes, (iv) pocos días  después la vendedora solicitó la apertura de la  reorganización y fue admitida, lo que dejaba el negocio en el  periodo de sospecha, (v) se alteró por este medio la prelación  de créditos lo que generó la insuficiencia de bienes  para los acreedores de la vendedora;  raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen  irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede  constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Con  todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación  y mención de cada uno de los medios de prueba practicados,  tales como el Acta de Asamblea 048 y el estado de situación  financiera de la vendedora del 31 de marzo de 2018, pudo constatarse  del expediente que la tutelante tuvo la oportunidad de elevar ese  reproche mediante solicitud de adición de la sentencia de  acuerdo con el artículo 287 del Código General del  Proceso, de ahí que no resulte de recibo su queja en esta  subsidiaria senda supralegal.  

De  todos modos, recuérdese a la censora que el simple hecho de  omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa  que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de  forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación,  entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:  

Súmese  a lo anterior que los documentos de los cuales extraña  pronunciamiento expreso la impulsora no desvirtúan los  cimientos de la decisión objeto de reproche, pues la  superintendencia no desconoció el hecho de que Piscícola  Coolfish S.A.S. tuviera en sus planes un cambio de objeto social, ni  aseguró que para marzo de 2018 esa sociedad no contara con  activos superiores a los pasivos. Contrario a ello, esa autoridad  desplegó una labor probatoria ardua para emanar la conclusión  no compartida por la gestora.  

En  definitiva, comoquiera  que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento  razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial  accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente digital; archivo “20218400002618abril23”,          contentivo de audiencia de instrucción y juzgamiento del 26          de abril de 2023; Minutos 1:26:15 – 1:27:09.  

2          Expediente digital; archivo “20218400002618abril23”,          contentivo de audiencia de instrucción y juzgamiento del 26          de abril de 2023; Minutos 1:32:30 – 1:36:38.  

3          Ibidem minutos 1:27:33 – 1:28:16.  

4          Ibidem minutos 1:28:16 – 1:28:48  

5          Ibidem minutos 1:28:50 – 1:30:05  

6          Ibidem minutos 1:30:06 – 1:31:04  

7          Ibidem minutos 1:31:04 – 1:32:03  

8          Ibidem minutos 1:36:57 – 1:37:24  

9          Ibidem minutos 1:37:26 – 1:38:35  

10          Ibidem minutos 1:38:36 – 1:39:13  

11          Ibidem minutos 1:39:14 – 1:39:55  

12          Ibidem minutos 1:39:56 – 1:40:13  

13          Ibidem minutos 1:40:16 a 1:44:10.  

14          Ibidem minutos 1:44:46 a 1:46:10  

15          Ibidem minutos 1:46:17 a 1:46:39  

16          Ibidem minutos 1:46:42 a 1:46:48  

17          Ibidem minutos 1:46:55 – 1:47:06  

18          Ibidem minutos 1:49:09 – 1:52:33      

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