Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8432-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8432-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01443-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve la impugnación del fallo del 11 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo que promovió Italcol S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de acción revocatoria 2021-840-00026.
ANTECEDENTES
1. La actora pretende que se ordene al juez proferir una nueva sentencia en la que reconozca las excepciones de fondo presentadas.
Adujo, en síntesis, que celebró contrato de compraventa para adquirir los activos de Piscícola Coolfish S.A.S. (4 may. 2018) a valor de mercado, dado que esa sociedad recientemente había tomado la decisión de cambiar su enfoque y línea de negocio (abr. 2018), por lo que no usaría más esos bienes. Previo a la operación efectuó un estudio diligente y suficiente, de la situación económica, financiera y corporativa de la sociedad vendedora y aseguró que para ese momento el negocio le representaba una mejora en su liquidez y disminución de gastos improductivos, así como anotó que dicha sociedad no tenía procesos de reorganización o liquidación activos, tenía un patrimonio positivo para pagar pasivos, entre otros. Días después de la celebración del contrato, Piscícola Coolfish S.A.S. inició proceso de reorganización (18 may. 2023) y, posteriormente, solicitó finalizarlo e iniciar la liquidación judicial (21 jul. 2021).
Paralelamente, la sociedad Babillos Fish S.A.S., En Reorganización, demandó en acción revocatoria, el contrato de compraventa de activos enunciado, debido a que representó un detrimento para sus acreedores concursales. La Superintendencia profirió sentencia en contra de los demandados, la cual, la gestora esgrimió, adolece de defecto fáctico por no valorar adecuadamente los estados financieros, el contrato de compraventa, el Certificado de Existencia y Representación Legal y el Acta de Asamblea 048, así como se configuró un defecto material por indebida interpretación del artículo 74 #1 de la Ley 1116 de 2006, se desconoció tanto precedente vertical como horizontal y se vulneró la constitución política.
2. La Superintendencia de Sociedades contestó los hechos de la tutela en los que aclaró que lo decidido no fue por la celebración del contrato de compraventa de activos en el periodo de sospecha, sino que, parte de los activos fueron entregados como dación en pago por deudas anteriores de la vendedora en favor de la compradora, a sabiendas esta última de que la situación crítica de aquella, lo que en últimas generó una alteración en la prelación de créditos. Adicionalmente, defendió la legalidad de su decisión, así como solicitó la improcedencia del amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la impulsora.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por razonabilidad.
4. La gestora impugnó. Afirmó que el Tribunal omitió el análisis de la mayoría de los cargos formulados y solo se adentró en una parte pequeña de ellos y, posteriormente, reiteró los argumentos principales de la tutela.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
Memórese que, la acción revocatoria objeto de estudio giró en torno al contrato de compraventa de activos celebrado (4 may. 2018) días antes a que la vendedora – Piscícola Coolfish S.A.S. – solicitara la apertura a un proceso de reorganización (18 may. 2023). El negocio transfería los activos enlistados en los anexos del contrato, mientras que el precio correspondió a un valor de $455.000.000, pagaderos de dos formas: Un primer pago se daría con la compensación de la deuda insoluta por crisis que tenía la vendedora en favor de la compradora por suministro de concentrado de peces que no había sido objeto de pago por valor de $197.588.790 – con facturas desde 12 oct. 2017 a 7 mar. 2018 –, mientras que el valor restante – $226.467.199 – se pagaría mediante el suministro futuro de concentrado para peces.
La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de la judicatura de revocar parcialmente el contrato de compraventa de activos, dado que la fracción pagada mediante el cruce de la deuda que para ese momento existía se dio en detrimento de la prelación de créditos de la sociedad Piscícola Coolfish S.A.S. Para ello, en síntesis, manifestó que el Despacho incurrió en i) defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente por interpretar de forma errada y contraevidente el artículo 74, numeral 1º, en lo relativo a la buena fe y dado que no tuvo en consideración que se demostró que el propósito del contrato fue la colaboración del deudor para salir de la crisis financiera y ii) defecto fáctico y falta de motivación dado que no valoró o no se pronunció los estados financieros de marzo de 2018, el Acta de Accionistas 048, el contrato de compraventa y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, que acreditaban que existía suficiencia patrimonial de la piscícola al momento de celebración del contrato.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los defectos enrostrados, dado que interpretó los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 bajo una hermenéutica razonable y con apoyo en sentencias constitucionales, así como valoró las probanzas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió establecer que el contrato de compraventa de activos debía ser revocado parcialmente por atentar contra la prelación de créditos en el proceso de liquidación judicial sin que se haya demostrado la buena fe por la gestora.
1.- En cuanto a las exigencias para la prosperidad de la acción revocatoria inserta en los artículos 74 y 75 de la ley de insolvencia precitada, la Superintendencia de Sociedades indicó:
“Vamos a iniciar con lo que son los elementos de la acción revocatoria. Es que para que prospere una acción revocatoria, los artículos 74 y 75 de la Lay 1116 de 2006 establecen unos requisitos.
1. Que la demanda se proponga por cualquiera de los acreedores y el promotor o liquidador del concursado o por oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito
2. Que no haya operado la caducidad de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos
3. Que el acto o negocio haya realizado por el deudor en detrimento de su patrimonio.
4. Que el acto o negocio haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos.
5. Que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir los créditos reconocidos.
6. Que el acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha entre 18, 24 y 6 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo
7. Y que no aparezca que el adquirente haya obrado de buena fe.1
Seguidamente, profundizó sobre los requisitos de la causación de perjuicios a los demás acreedores y ausencia de buena fe y la inversión de su carga probatoria, para lo que afirmó:
En primera medida sobre el perjuicio de acreedores o la prelación de pagos. El acto demandado ha debido tener un impacto en el patrimonio de la deudora. Es decir que haya ocasionado la situación de insolvencia o al menos haberla agravado. Ello puede ocurrir de varias maneras, ambas comprendidas en el primer inciso del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Una de ellas se presenta cuando el acto revocable reúne los activos disponibles e incrementó la insuficiencia patrimonial, por ejemplo, cuando el deudor transfiere bienes a título gratuito por un menor precio sin una contraprestación equivalente y en contra de la prenda general de los acreedores.
Respecto de la buena fe cumple que la buena fe requerida en estos asuntos que nos ocupan es la objetiva cualificada o buena fe creadora de derechos y no otra distinta, máxime cuando conforme con pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 no desconoce el principio de la previsión de la buena fe, solo que al no ser absoluto, “puede ser interpretado por ende restringido en armonía con otros principios o derechos aplicables en el marco de las relaciones jurídicas”.
(…)
La inversión de la carga probatoria en los eventos del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 conlleva a que sea el deudor y los demandados a quienes les corresponde probar que actuaron de buena fe cualificada. Es tal como lo señaló la Honorable Corte Constitucional en el análisis constitucional mentado del mentado artículo 74 como una forma legítima de evitar los efectos perversos de aquellos actos dispositivos del deudor deliberadamente conscientes para no honrar sus compromisos o que son el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en época de crisis cuando terminan por desencadenar situaciones asimétricas injustas respecto de uno, varios o todos los acreedores. Lo que se refiere de manera específica al artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 “la Corte reconoce que la norma bajo examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la extinción de los actos celebrados tendrán lugar cuando habiéndose cumplido los presupuestos de la ley señalados no aparezca que el adquirente arrendatario obró de buena fe radicando cabeza de estos la obligación de demostrar las condiciones bajo las cuales se demostraron los negociales impugnados lo que naturalmente hará ser evaluados de acuerdo con las especificidades de cada caso.
Pero ello no fue porque necesariamente se presuma que su conducta fue indebida o fraudulenta sino porque por la carga dinámica de la prueba son aquellos quienes están mejor posicionados para ilustrar a los jueces del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los actos mercantiles desplegados lo cual es compatible con la jurisprudencia constitucional decantada sobre el particular”.
Adicionalmente, este despacho en sentencia 400112 de primero de septiembre de 2015 sostuvo lo siguiente:
El tercero adquirente pueda enervar la acción revocatoria y proteger de esta forma sus derechos tiene que demostrar que su actuación se ajustó a sus deberes y que se obró exento de culpa. En el caso de la presunción de la buena fe cuales son los hechos que le sirven de base que deben estar probados en el proceso.
La actitud diligente de quien la alega que desplegó todas las actuaciones que correspondían en aras de crearse una certeza razonable acerca de la situación en la que se encontraba. Solo quien ha obrado con la diligencia que corresponde emplear puede alegar que obró de buena fe creadora de derechos. Y la carga de probar dicha diligencia corresponde a quien alega haber obrado de buena fue pues según dispone el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo”2.
De esta forma, no se observa una interpretación irracional o arbitraria de los preceptos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 comoquiera que para fundar su posición se apoyó en pronunciamientos de la homóloga constitucional, así como en precedentes verticales de la atacada superintendencia, justamente en contraposición al reproche efectuado por la impulsora frente a un posible defecto material o desconocimiento del precedente. Así, más allá que esta Sala comparta o no esa hermenéutica, no se acreditan motivos suficientes para la intervención del juez constitucional en el asunto.
2.- Ahora bien, en cuanto a los defectos fácticos implorados por la accionante, se tiene que la valoración probatoria de la autoridad judicial giró en torno a los requisitos de la acción precitados en esta providencia y, una vez los encontró acreditados, procedió a resolver el pleito. Así, se refirió, en primer lugar, a la legitimación en la causa por activa3 y por pasiva4, determinó que la acción se presentó de forma oportuna5, se demostró que el contrato se celebró dentro del periodo de sospecha de la ley6 y precisó que los bienes del patrimonio del deudor eran insuficientes para responder por los pasivos7, cuestiones que no fueron objeto de embate.
Enseguida, se encargó de forma conjunta de pronunciarse sobre el perjuicio causado con el negocio jurídico a los demás acreedores, así como la ausencia de buena fe del accionante, cuestión que generó en la promotora el desacuerdo plasmado en su libelo. Para ello, valoró de forma conjunta las siguientes pruebas:
2.1.- El contrato de compraventa de activos (4 may. 2018) del cual destacó que «se definió como precio la suma de 455.000.000 y se indicó que se pagaría 196.292.219 suma que Coolfish declaró haber recibido a satisfacción a través del concentrado de animales provisto antes de la firma del contrato de compraventa. Así mismo se pagaría $258.707.781 que serían cancelados con el suministro de concentrado de peces necesarios para la actividad económica del vendedor».8
2.2.- Memorial bajo radicado 2018-01549029 (18 dic. 2018) enviado por Italcol S.A. al juez de la reorganización bajo la cual, al contestar a un requerimiento, manifestó que las sociedades contratantes acordaron la venta de activos dado que la operación de producción de Piscícola Coolfish S.A.S. no resultaba rentable y estaba generado pérdidas, por lo que la venta le generaba liquidez y el concentrado le servía para la producción de los últimos peces que, una vez vendidos, obtendría el dinero para apalancar su cambio de negocio.9
2.3.- Facturas venta emitidas por Italcol S.A. a Piscícola Coolfish S.A.S. previas a la firma del negocio cuestionado (desde 12 oct. 2017 a 7 mar. 2018).10
2.4.- Facturas de venta entre las mismas sociedades, pero posteriores a la celebración del contrato (desde 5 may. 2018 a 18 jul. 2018).11
2.5. Certificación de la revisora fiscal de Italcol S.A. en la que acreditó la veracidad de las facturas de venta.12
2.6. Declaración de parte rendida por el representante legal de Italcol S.A., bajo la cual la superintendencia extrajo que:
“Al preguntarle al gerente regional de Italcol sobre el impago de las facturas del año 2017 por parte del Coolfish y el contrato de compraventa celebrado al minuto 58 de la audiencia inicial manifestó lo siguiente:
“nosotros nos reunimos con ellos, Coolfish, paramos los despachos, nos reunimos con ellos para identificar lo que estaba pasando, por qué ellos no nos pagaban las facturas y por qué se estaban colgando, lo que ellos nos manifestaron en esa reunión era que ellos estaban en el negocio en ese momento también estaban en un momento crítico porque había un comercializador muy grande internacional que les compraba los piscicultores de la empresa el filete para exportar. Yo no tengo claridad que le pasó a ellos externamente que no pudieron poner más producto en el mercado internacional, luego no compraron y hubo una abundancia de producto en el mercado local que afectó a todos los productores. Al haber eso entonces los precios bajaron, esa era la situación que se estaba presentando en ese momento. Nosotros nos reunimos con ellos y lo que ellos nos informaron fue eso, que el precio estaba muy bajo que ellos la verdad no querían seguir produciendo, que ellos estaban acabando con el tema de producción y que iban a dedicarse a comercialización y producción de producto de valor agregado”. Más adelante indica “como a meterse en ese mercado de comercialización con valor agregado que eso si era más rentable y entonces se iban a salir de la producción” más adelante sigue indicando “lo que necesitaba era Coolfish primero terminar de engordar lo que él tenía en proceso en ese momento, terminar su ciclo porque es de entenderse que un animal que no ha llegado a sus pesos de comercialización se pierde” luego más adelante indica “entonces ellos necesitaban terminar ese proceso y que nos ponían en oferta unos activos que para ellos ya eran improductivos porque como le digo se estaban saliendo de producción. Los ponían en venta si a nosotros nos interesaba y que él nos recibía, si nosotros lo compramos, y le podemos pagar en alimento porque su interés, vuelvo y repito, era terminar de engordar esos animales para poder sacarlos en venta al mercado y dedicarse al tema de comercialización, entonces a raíz de eso nosotros mandamos al especialista a fuera que revisara los activos” más adelante señala “y para que este especialista nos diera un valor comercial con base en eso llegamos a un valor comercial de $455.000.000 por el cual se lo pagamos en alimento, entonces ellos nos debían 196 y nosotros le entregamos 258 millones adicionales en alimento por los cuales ellos terminaban su proceso de producción y vendían sus animales, sus mojarras”.
A la hora minuto 4:09 el despacho preguntó: “imputaron esas facturas vencidas al pago o cómo se manejó eso a lo que el gerente regional contestó “si señor, los otros 195 millones se imputaron al pago, pero le entregamos 258 más en alimento”. Al preguntarse sobre en qué momento se enteró del proceso de reorganización de Coolfish el gerente regional manifestó a la hora minuto 19 22 segundos que “no tenía ningún interés en esa parte no sabía en qué momento nos enteramos de ese proceso que estaban en ley de reorganización” y en consecuencia el despacho preguntó si Italcol era parte de reorganización de Coolfish a lo cual respondió a la hora minuto 19, 51 segundos “no señor, nosotros no estamos en ese proceso porque nosotros ya, digamos, afortunadamente habíamos comprado estos bienes”, luego indica “el negocio que habíamos hecho con ellos es que les entregábamos el alimento para cerrar su ciclo de producto digamos en ese instante nosotros le debíamos alimento” a continuación el despacho le preguntó “entonces me confirma que Italcol no fue parte del proceso, no quedó ninguna acreencia pendiente” a lo que respondió “no señor”13
A partir de ello, de acuerdo con el debate procesal, la superintendencia accionada encontró que «Italcol conocía del deterioro económico que estaba sufriendo Coolfish para la época de la celebración del contrato de compraventa objeto de acción revocatoria dado que no les “pagaban las facturas” e indagaron el motivo por el cual “se estaban colgando”»15 y, en ese orden de ideas, concluyó que aunque la gestora manifestó «que el negocio realizado con la sociedad en concurso se efectuó con el fin de ayudarla a solventarla situación por la que estaba atravesando»16 lo que quedó demostrado fue que «no solo fue esa la finalidad de Italcol sino que con ello procuró el pago de unas acreencias previas a la celebración del contrato de las cuales Italcol era acreedor»17.
Prosiguió con el análisis específicamente de las facturas emanadas con anterioridad a la celebración del acuerdo negocial, incumplidas hasta esa fecha dada la situación de crisis del vendedor conocida por el comprador, las cuales se imputaron al pago del precio por los activos entregados. Con fundamento en ello concluyó:
“Queda probado así que Italcol era un acreedor de Coolfish, acreedor que conocía de la situación financiera de la compañía de la concursada previo al inicio del proceso de reorganización y que con la celebración del contrato de compraventa tuvo la posibilidad de pagarse anticipadamente, 4 meses antes del inicio del proceso concursal, deudas insolutas por valor de $197.588.790 sin necesidad de acudir al proceso concursal, aspecto que también confirmó el gerente de Italcol que manifestó que para la fecha del inicio del proceso concursal Italcol no era acreedor del Coolfish en el concurso.
Tales facturas impagadas por valor de 197.588.790 en realidad debieron ser exigidas en el proceso concursal y no a través de la entrega de activos fijos puesto que no representaba beneficio para la concursada, distinto a cancelación de tales obligaciones de manera anticipada, contrariando el principio de universalidad de acreencias y afectando el orden de prelación de créditos. Ese punto debe indicarse que sobre la figura de prelación de créditos la Corte Constitucional en sentencia C125-2018 señaló que esta
“es una consecuencia del principio según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de todos los acreedores (Código Civil, artículo 2492). Esa norma implica que todos los bienes que integran el patrimonio del obligado garantizan los créditos a su cargo y en el evento de incumplimiento puede ser perseguido por los acreedores. Sin embargo, cuando los bienes del deudor no son suficientes para cubrir las obligaciones insolutas, surge la institución de la prelación de créditos. En virtud de esta se aplica a los titulares de un derecho de crédito, unas reglas mínimas frente a una masa de bienes con la finalidad de garantizar la protección de las personas que, por alguna característica especial, merecen ser tratados de modo preferente frente a los demás acreedores”.
De lo anterior se concluye que la figura de la prelación de créditos esta prevista para los acreedores y su incumplimiento se configura cuando el deudor paga primero una obligación sin haber pagado a los acreedores que ostentaban un mejor derecho. En consecuencia, en el caso de estudio existe una alteración a la prelación de créditos de los acreedores de Coolfish por cuanto recibió el pago de sus acreencias a través de la entrega de cierta cantidad de bienes muebles que conformaban el objeto del contrato de compraventa celebrado el 4 de mayo de 2018 entre esta y la deudora pagándose primero frente a acreedores que se encontraban en mejor derecho frente a Italcol.
Las anteriores obligaciones se acompasan con la denominada ausencia de buena fe pues como se indicó en líneas precedentes Italcol dejó entrever que conocía la situación financiera de la sociedad en concurso para la fecha de la celebración del contrato de compraventa y permitió que se le pagara de forma anticipada las facturas impagadas por valor de $197.588.790 que tenía a su favor. Como se indicó la finalidad de esta no era solo colaborar a la sociedad en concurso que saliera de la crisis en la que se encontraba sino asegurar el pago de los créditos pendientes. Queda demostrada la ausencia de buena fe de la demandada en relación con la imputación de las facturas adeudadas previo al contrato de compraventa celebrado.
Por supuesto, se revocará parcialmente el contrato de compraventa en lo atinente al pago efectuado a través de las facturas que se encontraban pendiente de pago previo a la celebración del contrato de compraventa toda vez que no ingresa un activo fijo corriente al patrimonio de la concursada a cambio de los bienes que aquella entregó a Italcol sino que con ello se saldó una deuda que tenía Coolfish con Italcol alterando así la prelación de créditos. Esto es por la suma de $197.588.790”18
Fíjese, entonces, que la decisión de nulitar parte del contrato de compraventa de activos dada la alteración de la prelación de créditos en ausencia de la buena fe no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas que se recaudaron en el litigio, en concordancia con los principios de universalidad de acreencias, en especial, porque consideró que (i) Italcol S.A. era acreedora de obligaciones incumplidas de Piscícola Coolfish S.A.S. por valor de $197.588.790, (ii) con ocasión del incumplimiento las sociedades se reunieron y la vendedora reveló a la compradora la dificultad de su situación financiera, (iii) con el contrato celebrado Italcol S.A. se aseguró el pago de las deudas insolutas en medio de la crisis económica de la vendedora sin que a esta última le ingresara a su patrimonio nuevos activos fijos corrientes, (iv) pocos días después la vendedora solicitó la apertura de la reorganización y fue admitida, lo que dejaba el negocio en el periodo de sospecha, (v) se alteró por este medio la prelación de créditos lo que generó la insuficiencia de bienes para los acreedores de la vendedora; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o caprichosos, lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Con todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, tales como el Acta de Asamblea 048 y el estado de situación financiera de la vendedora del 31 de marzo de 2018, pudo constatarse del expediente que la tutelante tuvo la oportunidad de elevar ese reproche mediante solicitud de adición de la sentencia de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, de ahí que no resulte de recibo su queja en esta subsidiaria senda supralegal.
De todos modos, recuérdese a la censora que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:
Súmese a lo anterior que los documentos de los cuales extraña pronunciamiento expreso la impulsora no desvirtúan los cimientos de la decisión objeto de reproche, pues la superintendencia no desconoció el hecho de que Piscícola Coolfish S.A.S. tuviera en sus planes un cambio de objeto social, ni aseguró que para marzo de 2018 esa sociedad no contara con activos superiores a los pasivos. Contrario a ello, esa autoridad desplegó una labor probatoria ardua para emanar la conclusión no compartida por la gestora.
En definitiva, comoquiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital; archivo “20218400002618abril23”, contentivo de audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de abril de 2023; Minutos 1:26:15 – 1:27:09.
2 Expediente digital; archivo “20218400002618abril23”, contentivo de audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de abril de 2023; Minutos 1:32:30 – 1:36:38.
3 Ibidem minutos 1:27:33 – 1:28:16.
4 Ibidem minutos 1:28:16 – 1:28:48
5 Ibidem minutos 1:28:50 – 1:30:05
6 Ibidem minutos 1:30:06 – 1:31:04
7 Ibidem minutos 1:31:04 – 1:32:03
8 Ibidem minutos 1:36:57 – 1:37:24
9 Ibidem minutos 1:37:26 – 1:38:35
10 Ibidem minutos 1:38:36 – 1:39:13
11 Ibidem minutos 1:39:14 – 1:39:55
12 Ibidem minutos 1:39:56 – 1:40:13
13 Ibidem minutos 1:40:16 a 1:44:10.
14 Ibidem minutos 1:44:46 a 1:46:10
15 Ibidem minutos 1:46:17 a 1:46:39
16 Ibidem minutos 1:46:42 a 1:46:48
17 Ibidem minutos 1:46:55 – 1:47:06
18 Ibidem minutos 1:49:09 – 1:52:33